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CSDJ - F68001110200020110114401ADJUNTA20151009113612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110114401ADJUNTA20151009113612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101144-01 (8697-17) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2013 por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ARTURO APARICIO AYALA, por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada por la señora ROSA DELIA PRADA DE NIÑO contra el doctor ARTURO APARICIO AYALA, al indicar que confirió poder el 10 de noviembre de 2009 al profesional del derecho para que la representara en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga dentro del radicado No. 2009-0017, por lo cual le pagó como honorarios la suma de $5.500.000, pero ante la falta de gestión de éste tuvo que contratar los servicios de otra abogada, quien la está representando en el proceso ejecutivo de autos e inició otro penal. La quejosa centró su inconformismo al manifestar que el togado encartado no contestó la demanda ni realizó ninguna actuación en favor de sus intereses, pretendiendo que se le restituya el dinero entregado a este para costear los gastos de su nueva abogada, como 1 En Sala Dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO documento de prueba anexó copia del mandato conferido al doctor Aparicio Ayala (fls. 1 - 7 c.o. 1ª instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA

1. Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el a quo dispuso acreditarse la calidad de abogado del disciplinable, para lo cual el Seccional de Instancia remitió el certificado N° 10643-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del doctor ARTURO APARICIO AYALA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.292.196 y tarjeta profesional No. 50.041 la cual se encuentra

vigente, así mismo se allegaron los antecedentes disciplinarios del denunciado de los cuales se evidenció la ausencia sanciones disciplinarias (fl. 9 - 10 c.o. 1ª instacia). ACTUACIONES PROCESALES 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de febrero de 2012, notificándose el encartado el 28 de noviembre de 2011 de forma personal ante la Secretaria de Instancia (fl. 12 – 13, 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 22 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del inculpado y la quejosa, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 3.1.- Versión libre del doctor ARTURO APARICIO AYALA, quien manifestó que efectivamente recibió poder para representar a la quejosa en un proceso ejecutivo seguido en su contra, asegurando que ésta le manifestó no tener ninguna obligación con el acreedor pero tampoco le aportó prueba de ello, con lo cual no pudo contestar la demanda al carecer de pruebas para sustentar sus excepciones, ni mucho menos solicitar alguna nulidad o cualquier otra actuación procesal, pues sería una dilación en el expediente de autos. De otra parte, resaltó el encartado no tener conocimiento ni haber instaurado denuncia penal contra el señor Prada de Niño, pues su

actuación se limitó al proceso ejecutivo. En cuanto a los $5.500.000 presuntamente entregados por la denunciante a título de honorarios, aseguró que tal afirmación no era cierta, pues siempre expide un recibo y lo único entregado por la señora Rosa fueron $100.000 para gastos de transportes al juzgado, como prueba aportó una talonera de recibos ya usada, asegurando que durante el ejercicio de su profesión no ha sido sancionado. Indicó además el disciplinado haber acudido al despacho de conocimiento del asunto de auto, notificándose de la misma y recibiendo copia del traslado respectivo, sin embargo, al revisar el título valor ejecutado por el demandante observó que el mismo cumplía con los requisitos legales, por lo cual procedió a dar a conocer de ello a su mandante pues ya no se podía nada que hacer. De otra parte, aseguró el togado haberse reunido con el demandante quien le manifestó que su representada había acordado con él cumplir con su obligación a través de pagos parciales, lo cual no ocurrió pese a los requerimientos realizados, luego le fue exhibido el documento valor ejecuta y el estado de cuenta de dicha deuda, exigiéndoles el disciplinado una liquidación del crédito, siendo informado de una suma total de $32.000.000, sin agencias ni costas. Ante tal panorama, manifestó el encartado haberse dirigido ante su mandante a informarle lo sucedido con su acreedor, destacando que para ese momento, al advertir la inexistencia de documentos que acreditara el presunto pago alegado por la señora Rosa, evidenció la imposibilidad de defensa en el proceso ejecutivo de autos, por ese

motivo no existe contestación de demanda, ni era lógico el cobro de honorarios, pues no puede inventarse motivos para defenderla. Culminó su versión el togado indicando que su prohijada nunca pagó la obligación perseguida ejecutivamente ni total o parcialmente, pese a las llamadas que éste le hacía (record 8:00 a 18:00 del Cd obrante a folio 14 del c.o.). 3.2. El Magistrado de Instancia dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i) escuchar en declaración a los señores OSCAR SUÁREZ VEGA, ÁNGEL ANTONIO PRADA JAIMES, ii) ampliación de denuncia de la señora ROSA DELIA PRADA DE NIÑO, iii) solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga remitir copia del proceso ejecutivo No. 20090017 instaurado por el señor Ángel Antonio Prada contra Belisario Niño Niño y Rosa Delia Prada de Niño. 3.3. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Rosa Delia Prada de Niño, quien manifestó haber contratado al encartado para que la representara en un proceso ejecutivo seguido en su contra, asegurando haber pagado una deuda contraída con el demandante, señalando que al parecer la estaban ejecutando por unos intereses, quejándose de la poca participación del denunciado al no desplegar ninguna gestión en el proceso ejecutivo de marras, pues así se lo confirmaron en el juzgado de conocimiento. En relación con los honorarios pagados al disciplinado, aseguró la denunciante que el doctor Aparicio le cobró $2.500.000 más transportes los cuales fueron pagados en varias oportunidades, pero

ante lo informado por el Juzgado procedió a buscar otro abogado para que la representara, circunstancia por lo cual su hija llamó al togado para que le devolviera el dinero entregado pero éste no lo hizo. El Magistrado interrogó a la quejosa, quien le manifestó haber realizado pagos a la obligación reclamada por su demandante, para lo cual hipotecó su casa en aras de detener la diligencia de remate ordenada por el juzgado, actuación que fue adelantada por su nueva apoderada, pues el disciplinado no desplegó ninguna actuación ante el despacho judicial, de otra parte, señaló haberle entregado al disciplinado un total $5.500.000 como honorarios, pagaderos en diferentes días sin contar con los soportes o documentos de recibo, resaltando que en una oportunidad el doctor Hernando Hernández se dio cuenta de ello. De otra parte, aseguró la querellante no tener ninguna obligación dineraria pendiente con el demandante, pero recordó que al momento de acceder al referido préstamo el señor Aparicio le hizo firmar una letra en blanco, título valor por el cual estaba siendo ejecuta en ese momento, doliéndose del descuido de su apoderado, pues éste no había hechos nada en aras de esclarecer los dineros cobrados y a la fecha le estaban cobrando $17.320.000. Finalmente resaltó que dicha circunstancia de un cobro indebido la motivó para la presentación de una denuncia penal en contra de su ejecutante en el proceso ejecutivo. Así mismo, resaltó la quejosa que el encartado en momento alguno le informó de su imposibilidad para defenderla en el proceso ejecutivo de

autos, por el contrario, éste solamente se limitaba a pedirle dinero para el proceso, siendo amenazada por éste de presentar su renuncia ante el juzgado, por ello siempre hizo entrega de las sumas de dinero exigidas por el doctor Aparacio, pese a no haber tenido claridad sobre lo realmente adeudado (record 28:41 a 1:08:05 del Cd obrante a folio 14 del c.o.). 3.4. El Magistrado a quo procedió al decreto de pruebas, fijando para el 18 de mayo de 2012 la fecha de su continuación.

4. Mediante oficio No. 896 del 27 de abril de 2012 el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, remitió diligenciado el despacho comisorio en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1. Declaración rendida por el señor ÁNGEL ANTONIO PRADA JAIMES, quien aseguró conocer a la quejosa desde hace muchos años, por lo cual le prestó en una oportunidad la suma de $17.000.000, pero ante su incumplimiento inició un proceso ejecutivo en su contra, en cuanto al abogado Aparicio, indicó haber dialogado con éste hacía como dos años atrás, para lo cual se dirigieron a la oficina de su apoderado el doctor Oscar, donde le explicaron sobre el dinero adeudado mostrándole el libro de anotaciones el cual contenía el valor total de lo adeudado, así como la letra firmada como respaldo, manifestándole simplemente el disciplinado no evidenciar ninguna falsedad por lo cual su prohijada debía solamente pagar, pero no le ofreció ninguna fórmula de arreglo, desde ese momento no lo volvió a

ver (fl. 62 – 63 del c.o.). 4.2. Declaración rendida por el doctor OSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA, se identificó como apoderado del señor Antonio Prada desde hace 18 años, resaltando que en el año 2009 inició un proceso ejecutivo contra el señor Belisario Niño (esposo de la quejosa), siéndole notificado el mismo a la señora Rosa y su esposo quienes se acercaron con su abogado a presentar una fórmula de pago pero la incumplieron. En relación con la gestión del disciplinado, aseguró haber hablado con éste en dos oportunidades manifestándole que le tuviéramos paciencia por cuanto estaban buscando el dinero sus representados para cancelar la obligación, consideró además la posibilidad de que el abogado sea una víctima de los demandados, pues siempre estaban inventando situaciones que no corresponden a la realidad (fl. 64 – 65 c.o.).

5. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, mediante oficio No. 0899 del 27 de abril de 2012, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2009-00017-00 (fl. 66 del c.o. con 2 cuadernos de 106 y 83 folios).

6. El 18 de mayo de 2012, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en la cual contó con la presencia de la quejosa y el disciplinado, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 6.1. El Magistrado Sustanciador dio a conocer a los asistentes de la

entrega del recibo de un giró de dinero por valor de $300.000 realizado por la quejosa al señor Hernando Hernández, el cual se incorpora al expediente como prueba. Así mismo manifestó el instructor de instancia, que ante la inasistencia del testigo José Hernando Hernández a la diligencia, por un error en la citación de su despacho, dispuso que éste fuera citado por intermedio del disciplinado, para lo cual reprogramó diligencia para el 8 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., suspendiendo la misma (fl. 68 – 69 y 1 cd). 7.- En la fecha y hora señalada por el Juez de instancia se dio inicio a la diligencia de calificación provisional, contando con la asistencia del encartado y la denunciante, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1El Instructor de Instancia indagó al disciplinado sobre la citación al señor Hernando Hernández para su comparecencia, a lo que respondió el doctor Aparacio Ayala que pese haber acudido a las direcciones informadas por sus conocidos, no fue posible su localización, pero al concederle el uso de la palabra a la quejosa ésta informó haber hablado con el testigo señalando poder ubicarlo en su oficina de siempre, por lo cual dispuso el despacho citar al señor Hernández a través del número celular dado por el denunciante, finalmente fijó para el 7 de noviembre 2012 fecha de continuación de la audiencia, dando por terminada la misma (fl. 73 – 74 y 1 Cd del c.o.). 8.- El Magistrado de Instancia dio continuación a diligencia programada el 8 de febrero de 2013, contando con la asistencia del disciplinado y

de representante del Ministerio Público. 8.1.- Indicó el Operador Disciplinario que en relación al material probatorio ordenado por esa Instancia, se había recaudado en su totalidad, aclarando que en relación con la declaración del señor Hernando Hernández ante su imposibilidad en el recaudo por su no ubicación, procedió al cierre de la etapa probatoria, prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada profiriendo cargos contra el disciplinable, por cuanto consideró que vulneró el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior, al señalar el Fallador de Instancia que el doctor Arturo Aparicio Ayala no atendió las obligaciones derivadas de su nombramiento como apoderado de la señora Rosa Delia Prada de Niño, pues evidenció de la copia del proceso ejecutivo de marras que la quejosa otorgó poder al disciplinado el 10 de noviembre de 2009, siéndole aceptado el 19 del mismo mes y año, notificándose y recibiendo copia del traslado respectivo, sin embargo, luego de más de un año y medio el togado no desplegó ninguna actuación judicial en pro de la defensa de su representada, a sabiendas de estar comprometido a ejecutar su encargo con celosa diligencia, debiendo atender las diferentes actuaciones judiciales de la demanda de la mejor manera posible, incluso al advertir que el mismo estaba “perdido”, debió tratar de lograr un acuerdo con la contraparte, obtener rebaja de los intereses, pagarlo etc, o por el contrario, tratar de demostrar lo dicho

por su mandante en lo referente al pago de la obligación. En suma, el a quo reprochó esa desidia e indiligencia al haber mantenido esa representación judicial sin desplegar gestión alguna, para lo cual podía haber renunciado al mandato conferido, por ello manifestó que el verbo rector aplicable al caso en estudio es abandonar, por cuanto éste solamente se limitó a la presentación del poder, en la modalidad culposa al no evidenciar la intención de causar daño a su cliente. Finalmente, ante el presunto cobro excesivo de honorarios indicó el Magistrado de Instancia que el expediente estaba huérfano de prueba, pues solo se tiene referencia de ello lo manifestado por la quejosa, por lo cual exoneró de responsabilidad de responsabilidad del encartado (fl. 89 – 98 del c.o. y 1 Cd). 9.- El disciplinado presentó escrito defensa al interior del proceso disciplinario, sin fecha, en el cual reiteró los argumentos de su defensa (fl. 104 – 108 del c.o.). 10.- El 17 de junio de 2013, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del investigada y no compareció el agente del Ministerio Público ni la quejosa. 10.1. El Operador Disciplinario concedió el uso de la palabra al encartado quien expuso como alegatos de conclusión, lo manifestado en sus versiones libres, pero además aclaró al despacho que fue diligente con su gestión, pues no se podía proferir una sentencia en un proceso donde no se hubiera ejecutado ninguna acción, máxime si en ese municipio no se tenía ninguna congestión judicial en los procesos, por lo que concluyó que tanto la queja como la decisión de instancia, lo

hicieron ver como un abogado negligente sin ser eso cierto, pues estuvo pendiente del proceso, para lo cual aportó como prueba una comunicación dirigida al señor Belisario niño emitida en el año 2010, que demostraba que para esa fecha continuaba con la actuación. Aclaró además el encartado que cada día se le imposibilitaba comunicarse con su mandante, pues esta no recibía sus llamadas por lo cual si se alejó, pero en relación con su gestión con el proceso de autos, no ocurrió lo mismo, y prueba de ello lo demostraba la copia del oficio de notificación realizada por el Juzgado al señor Belisario Niño esposo de la quejosa para demostrar que no había abandonado el proceso de autos. El Fallador de Instancia dio por terminada la diligencia (fl. 109 -111 c.o. primera instancia y 1 Cd). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 23 de agosto de 2013 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ARTURO APARICIO AYALA de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al considerar: “El doctor APARICIO AYALA no contestó la demanda, pero a más de ello, no volvió a tener intervención alguna en el proceso bajo análisis, procediendo por el Despacho de Conocimiento a su impulso normal, profiriéndose autos, de seguir adelante la

ejecución el 17 de septiembre de 2010, aprobando la liquidación del crédito el 19 de octubre de esa anualidad y aprobando la liquidación de costas el 31 de mayo de 2011. Igualmente se observa que la señora ROSA DELIA PRADA DE NIÑO el 20 de marzo de 2012 revocó el poder otorgado al doctor APARICIO (…) El anterior recuento nos indica a las claras que pesar de que el mandato en alusión se mantuvo en vigencia durante dos años y cuatro meses, el investigado no ejecutó una sola acción tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, limitándose a presentar el poder y notificación del mandamiento de pago, dejando vencer en silencio el término para contestar la demanda y absteniéndose por completo de pronunciamiento de pronunciarse en las etapas procesales subsiguientes.” (Sic para lo transcrito). En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma obedecía a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 113 - 124 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2013, el abogado encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 23 de agosto de 2013, reiterando sus argumentos defensivas expuestos a los largo de la instrucción de la investigación disciplinaria, aclarando que: “Uno como apoderado queda en un dilema porque si propone excepciones, sin existir mérito para ello, es

decir por prolongar el proceso puede incurrir en acciones disciplinarias y si no contesta porque ve que no hay ningún tipo de respuesta con respecto a la acción ejecutiva, entonces también queda incurso en investigaciones disciplinarias.”, concluyendo que en su sentir no abandonó el proceso de marras por lo cual solicitó ser absuelto del cargo formulado (sic) (fl. 128 - 129 c.o. de primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de octubre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 16 de octubre de 2013, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o 2ª instancia) 3.- El 30 de octubre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia, al evidenciar: “(…) si bien el implicado adelantó conversaciones con la parte actora y su apoderado, su obligación se centraba en realizar una efectiva y real defensa judicial de los intereses de su mandante, la que nunca ejerció, ya que, como quedó visto, limitó su actuar a presentar el poder y notificarse del mandamiento de pago, sin que hubiera siquiera dado

contestación a la demanda (…) tampoco le estaba permitida la pasividad que evidenció frente al mandato, porque si no estaba de acuerdo con los planteamientos de su mandante lo pertinente era que, conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hubiese procedido a renunciar al mandato (…) ” (Sic para lo transcrito) (fls. 11 - 15 c.o 2ª instancia). 4.- El 13 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. Se acreditó en Sede de Primera Instancia la calidad de abogado del doctor ARTURO APARICIO AYALA, mediante certificado N° 106432011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.292.196 y tarjeta profesional No. 50.041 la cual se encuentra vigente (fl. 9 c.o. 1ª instacia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Observa la Sala que el disciplinado inconforme con la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor ARTURO APARICIO AYALA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presentó recurso de alzada contra la misma. Ahora bien, el encartado señaló como argumento de su apelación que “Uno como apoderado queda en un dilema porque si propone excepciones, sin existir mérito para ello, es decir por prolongar el proceso puede incurrir en acciones disciplinarias y si no contesta porque ve que no hay ningún tipo de respuesta con respecto a la acción ejecutiva, entonces también queda incurso en investigaciones disciplinarias.”, deprecando su absolución al encontrar que no ha incurrido en falta disciplinaria. Como primera medida, encuentra oportuno este Juez Disciplinario realizar un recuento de las pruebas allegadas en sede de primera instancia, a efectos de establecer la materialización de la conducta imputada y sancionada por el a quo, para lo cual iniciaremos con el estudio del proceso ejecutivo No. 20090017-00 adelantado por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga dentro de la actuación instaurada por el señor Ángel Antonio Prada Jaimes contra la señora Rosa Delia Prada de Niño (quejosa) y Belisario Niño Niño. Obra en la actuación disciplinaria el cuaderno anexo No. 1 contentivo de la copia del proceso ejecutivo No. 200900017-00 en el cual se evidencian las siguientes actuaciones procesales: - Demanda ejecutiva instaurada por el apoderado del señor Ángel Prada contra la señora Rosa Prada a efectos de obtener el cobro de la letra de cambio suscrita por el señor Belisario Niño Niño por valor de $17.320.000 adiada 4 de mayo de 2007 (fl. 1 – 4 c. anexo No. 1) - Auto del 18 de febrero de 2009 emitido por el Juzgado de conocimiento en el cual ordenó el pago de la suma perseguida ejecutivamente contra los demandados (fl. 6 c. anexo No. 1). - Proveído del 14 de mayo de 2009 el despacho judicial dispuso la notificación de los demandados a la dirección suministrada por la parte actora (fl. 11 c. anexo No. 1).

  • A folio 13 del cuaderno anexo No. 1 obra poder conferido por la señora Rosa Delia Prada al doctor Arturo Aparicio Ayala, con sello de reconocimiento y presentación personal del 10 de noviembre de 2009. - El Despacho de conocimiento realizó diligencia de notificación personal al disciplinado el 19 de noviembre de 2009 del auto de mandamiento de pago haciéndole entrega de las copias de la

demanda (fl. 14 c. anexo No. 1). - Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, reconoció personería jurídica al doctor Aparicio Ayala (fl. 15 c. anexo No. 1). - En memorial del 22 de julio de 2010 el apoderado de la parte actora allegó copia de la comunicación certificada de la empresa INTERRAPÍDISIMO enviada al señor Belisario Niño Niño a efectos de la notificación de éste del mandamiento de pago (fl. 17 c. anexo No. 1). - En proveído del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago a cargo del señor Belisario Niño, señalando que “los demandados fueron notificados en legal forma del mandamiento de pago y no propusieron excepción alguna, así como tampoco cancelaros la obligación demandada” (Sic), resolviendo seguir adelante con la ejecución perseguida por la parte actora condenando en costas a la parte demandada; igualmente se allegó la liquidación del crédito a corte 28 de septiembre de 2010 por valor de $34.148.700.647 (fl. 25 – 278 c. anexo No. 1). - El 1 de octubre de 2010 el juzgado

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