CSDJ - F68001110200020110116601ADJUNTA20160219082000-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110116601ADJUNTA20160219082000-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 680011102000201101166 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora OLGA EUMELINA SILVA OTERO, contra la decisión del 13 de enero de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. SITUACIÓN FÁCTICA El señor HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CELIS, presentó queja disciplinaria contra la abogada OLGA EUMELINA SILVA OTERO, a quien le confirió poder para que iniciara un proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2008, en contra de los señores Brayan Lozano De Monte Durán y Sandra Rubiela Durán Narváez.
Manifestó el quejoso que después de que ocurriera el accidente contrató a la abogada para que los asistiera en una diligencia de conciliación y al no haber prosperado arreglo alguno, le confirió poder a la apoderada para que iniciará el proceso civil antes referido con la pretensión de que se indemnizaran los daños y perjuicios ocasionados con el accidente, para lo cual le pagó a manera de honorarios una suma total de $800.000, discriminados en diferentes fechas. Sin embargo, la abogada nunca inició la acción legal y lo engañó manifestándole que ya había presentado la demanda. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 11311-2011 del 16 de noviembre de 2011, acreditó la condición de abogada de OLGA EUMELINA SILVA OTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.890.497 y tarjeta profesional vigente No. 71.546 vigente (Fl. 19 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 25052, informó que la jurista registra sanción disciplinaria de CENSURA, con fecha de inicio el 16 de febrero de 2007. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada OLGA EUMELINA SILVA OTERO, y programó la fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. (Fls. 23 - 24 c.o. 1ª instancia). 2.- Ante la no concurrencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada en diferentes fechas, se procedió a declararla persona ausente y fue asignada como defensora de oficio a la doctora JOSEFINA DÍAZ DE GALVIS. (Fl. 45 c.o. 1ª instancia). 3.- El A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 22 de marzo de 2012, a la cual compareció el quejoso y la defensora de oficio, se procedió a desarrollar la audiencia de la siguiente manera: 3.1.- La defensora de oficio manifestó que se comunicó con la disciplinable, a quien se le presentó una calamidad doméstica que le impidió asistir a la audiencia. 3.2.- Se escuchó en ampliación de queja al señor HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CELIS, quien se ratificó de la misma y manifestó que debido a un accidente vehicular contrató a la abogada para que lo representara en una diligencia de conciliación el 25 de enero de 2008, por la cual le cobro $100.000,oo., como no se llegó a ningún acuerdo, se desplazaron a la oficina de la litigante con el objeto de conferirle poder para que iniciara el proceso ordinario, a la firma del documento le hizo entrega de $400.000, ya que le manifestó que cobraba anticipado por la demora de ese tipo de procesos. Agregó que en otra fecha le entregó $200.000, en otra $100.000 y en junio de 2010
le entregó $100.000. Señaló que siempre que le preguntaba por el estado del proceso y el número de radicado del mismo, la implicada respondía que todo iba bien, que había rebajado un porcentaje de intereses a los demandados. Pasado un tiempo sin obtener respuesta, se dirigió al palacio de justicia para buscar efectivamente se había iniciado la acción legal, pero no encontró nada. Por otra parte indicó que le hizo entrega del certificado de libertad y tradición de los vehículos, fotocopia del croquis del accidente, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el poder debidamente firmado. Agregó que la última vez que habló con su apoderada fue en junio de 2011, cuando le dijo que se estuviera tranquilo que en dos meses le tenía una respuesta y finalmente destacó que le hizo entrega de los $100.000,oo, porque tenía la idea que el proceso no avanzaba, porque le adeudaba un saldo a ella. 3.3.- Se solicitaron las siguientes pruebas: - El quejoso solicitó el número del radicado de la demanda. - La defensora pidió que se aportaran las facturas que el denunciante pagó por el daño del vehículo, las constancias de peritaje de Circulación y Tránsito el día del accidente, recibo de pago por $100.000, de la diligencia de conciliación y el último recibo de pago de los $100.000,oo, que le entregó a la investigada. 3.4.- De oficio se decretó: - Tener como prueba los documentos anexos al escrito de queja y concederle 5 días al quejoso para que aporte los demás documentos que tenga en su poder. - Oficiar a la Oficina Judicial para que informe si se ha presentado
demanda civil en nombre del aquí quejoso en contra de los señores Brayan Lozano De Monte Durán y Sandra Rubiela Durán Narváez. - Oficiar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que remita copia de la actuación que se generó por el accidente de tránsito del 9 de enero de 2008, entre los vehículos de placas XVI-981, XMB104 y BUN-239. - Recibir testimonio del señor José Vicente Rodríguez, con el fin de verificar la entrega de $100.000, a la abogada en junio de 2010. - No se decreta la prueba del recibo por $100.000, de honorarios por la conciliación, por no ser el tema objeto de censura. - Recibir declaraciones de Brayan Lozano De Monte Durán y Sandra Rubiela Durán Narváez, para que manifiesten si la inculpada realizó diligencias profesionales ante ellos y si recibió dinero. - Citar al doctor Carlos Navarro Quintero, para que en su calidad de apoderado de Brayan Lozano De Monte Durán y Sandra Rubiela Durán Narváez, informe todo lo pertinente al conflicto que tenía el quejoso y si conoce de si existió solución al mismo. (Fl. 52 - 55 c.o. 1ª instancia). 4.- El 14 de mayo de 2012, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el quejoso, la investigada y la defensora de oficio, a quien se la relevó del cargo. La diligencia transcurrió así: 4.1.- Se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien refirió que
realizaba labores como abogada de la empresa Ciudad Bonita, y en virtud de una póliza extracontractual debían asistir y asesorar a los propietarios y conductores de la empresa, sin embargo, para la época de los hechos no recuerda si aún trabajaba en esa firma, pero le enviaron al quejoso por un accidente entre tres vehículos, quien siempre manifestó que no tenía culpa en el accidente, ante la insistencia de éste se inició la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio, la cual fracasó porque no se aceptó responsabilidad por las partes. Respecto del recibo de $200.000, aportado, indicó que corresponden a sus honorarios por la diligencia de conciliación, pues un proceso ordinario no puede iniciarse solo con $400.000, y no recibió más dinero por su gestión Por otra parte, con relación al poder que se anexó como prueba, sostiene que no cuenta con su firma, por lo que no hay aceptación y el demandante no aportó los documentos necesarios para iniciar la acción legal. (Cd 2, record 00:06:02 Fls. 85 – 87 c.o. 1ª instancia). 4.2.- Se escuchó en declaración al señor José Vicente Rodríguez Celis, quien afirmó que acompañó a su hermano en junio de 2011, a donde la abogada para preguntarle por el caso, pues ya llevaba mucho tiempo sin tener ninguna solución, se le hizo entrega de $100.000, no le entregó ningún recibo, pero la litigante manifestó que el caso salía en 30 días y que el vehículo se encontraba detenido en Ruitoque o en La Mesa de los Santos. (Cd. 2, record 00:15:55 Fls. 85 – 87 c.o. 1ª
instancia). 5.- El Seccional de instancia reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de julio de 2012, con la comparecencia del quejoso y la implicada. La diligencia se desarrolló en los siguientes términos: 5.1.- Se escuchó el testimonio del doctor Carlos Navarro Quintero, quien indicó que vio al quejoso acompañado de la disciplinada, en una conciliación con uno de sus clientes, éste le mostró unas fotos en un celular para probar que el responsable era el aquí demandante, sin embargo, su poderdante ofreció $1000.000, el cual fue rechazado porque pedía más dinero. De otro lado, señaló que tiempo después recibió una llamada de una señora quien se identificó como la propietaria del vehículo, y preguntó que si habían hecho entrega de dinero a la abogada, a lo cual respondió que después de la conciliación fallida no volvieron a tener contacto. (Cd. 3, record 00:03:05 Fls. 96 - 104 c.o. 1ª instancia). 5.2.- Se le concedió el uso de la palabra a la implicada para que ampliara su versión libre, a lo cual agregó que para la conciliación el denunciante aportó copias de las cotizaciones de los daños del vehículo, al igual que el poder que no se pudo firmar por no presentar el original, reconoce que fue elaborado por ella, pero el mandato que está firmado y autenticado, aun sin que le pagara honorarios, fue para actuar en la conciliación fracasada. Igualmente solicitó el concepto de un perito para determinar los daños, para que un juez declarara de quien era la responsabilidad en el
accidente, pero no se firmó contrato de prestación de servicios ni firmó el poder. Manifestó que en la carpeta reposaban los documentos, pese al extravío de ésta, aseguró que realizó la gestión de indagar por los bienes de la contraparte, pero estos ya se encontraban a nombre de un tercero. Para concluir acepta que cometió un error al no haber terminado el contrato unilateralmente, pues estaba convencida de que ya le había suministrado el paz y salvo a su cliente. Resaltó que no tuvo al cliente con la expectativa de un proceso, ya que cuando recibe poder inicia el proceso. (Cd. 3, record 00:11:30 Fls. 96 - 104 c.o. 1ª instancia). 5.3.- El A quo procedió a proferir cargos a la abogada investigada, por infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa por no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual y por su actuar negligente e indiferente frente a los derechos de su cliente. (Cd. 3, record 00:20:57 Fls. 96 - 104 c.o. 1ª instancia). 5.4.- El quejoso adujó que el 30 de junio de 2009, su esposa fue a la oficina de la abogada, para que le entregara los documentos, pero esta manifestó que los tenía en su apartamento que en la noche los se los llevaba, al día siguiente la llamaron pero contestó con un mensaje de texto que el quejoso exhibe en su celular y el cual dice:
“1 DE JULIO DE 2011 A LAS 8:13AM. “ESTOY EN AUDIENCIA. AL
MEDIODÍA LE MARCO. GRACIAS. ABOGADA”.
La investigada aceptó que el mensaje provenía de su número celular. 5.5.- Se decretaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Aliria Mejía Palencia. - Tener en cuenta el Mensaje de texto. - Requerir a la abogada para que presente toda la prueba documental. 6.- El 18 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la que se encuentra presente el quejoso, más no la investigada, por lo que se designó como defensora de oficio a la doctora CLAUDIA AMPARO ÁRIAS PEÑARANDA. De inmediato se procedió a la práctica de pruebas así: 6.1.- Se escuchó el testimonio de la señora Aliria Mejía Palencia, esposa del denunciante, quien refirió que conoció a la abogada debido a un incidente que tuvieron con el vehículo, acudieron donde ella por recomendaciones que les hicieron en la empresa Ciudad Bonita, fueron en repetidas ocasiones a llevarle documentos, para el año 2010 iba ella sola porque el quejoso se encontraba trabajando, pero siempre le aconsejó estar tranquila pues entre más días pasaran, mayores eran los intereses. Afirmó que en su última visita a la oficina de la implicada, ésta le puso de presente no contar con su caso en el momento por tratarse de uno especial, dijo esperar su llamada en la noche para darles el número de radicado, pero no contestó, solo al día siguiente
con un mensaje al celular. Adujo que le hicieron entrega de documentos y dinero para que adelantara el proceso, pero cuando fueron al Palacio de Justicia, se percataron que nunca inició el asunto, lo cual les trajo perjuicios de orden económico y moral. (Cd. 4, record 00:02:32 Fls. 129 - 131 c.o. 1ª instancia). 6.2.- La defensora de oficio procedió a exponer sus alegatos de conclusión, quien después de hacer un recuento de los hechos, señaló que en vista que el poder no se encontraba firmado por su defendida, ésta no se comprometió a iniciar ningún proceso. Respecto de los honorarios que aparecen fijados, fueron por la gestión que realizó en la audiencia de conciliación. Indicó que el quejoso no aportó la documentación necesaria para iniciar el proceso. Por lo anterior solicitó la absolución de su defendida. (Cd. 4, record 00:08:34 Fls. 129 - 131 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 13 de enero 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallar a la doctora OLGA EUMELINA SILVA OTERO responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Consideró el a quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales surtidas, que no existe duda alguna en torno a la existencia de la falta
cometida por la disciplinada, pues omitió el deber de presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, con la cual su cliente tenía la expectativa de que se le indemnizara defraudando así su confianza, convirtiéndose en víctima de un engaño por la falta de lealtad de su apoderada. De manera que al encontrase demostrado un actuar negligente en la implicada se le imputa la falta disciplinaria a título de culpa. (Fls. 134 - 145 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la doctora OLGA EUMELINA SILVA OTERO, interpuso recurso de apelación, manifestando que el quejoso efectivamente contrató sus servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual se inició con la diligencia de conciliación, exigida por la ley, en esa oportunidad se solicitó la suma de $8 000.000,oo, pero la contraparte, quien era extranjero, no tenía bienes y estaba próximo a salir del país, y exhibió unas fotografías que demostraban la responsabilidad de su cliente. Por otra parte existe una contradicción entre los dichos del aquí quejoso, quien manifestó que la contraparte en la conciliación le ofreció $4000.000, mientras que en la versión rendida por el apoderado de estos manifestó que la conciliación fracasó porque el denunciante en este proceso no acepto $1000.000, que le ofreció su cliente. En su sentir, el señor RODRÍGUEZ CELIS, miente porque creyó que ella podía recuperar el dinero por el daño de su vehículo sin aportar la
documentación correspondiente, ni mucho menos el poder. Asegura que el quejoso, tal vez no consiguió la factura real de los repuestos necesarios para reparar el vehículo y fue ese el motivo por el que no regresó a su oficina, pretendiendo atribuirle la responsabilidad de los daños del rodante. Respecto de los $400.000, indicó que no le fueron pagados de manera completa y el porcentaje que se pago fue por la asistencia a la audiencia de conciliación que resultó fallida. El denunciante habla del pago de unos honorarios, por cuanto habían pactado que ella adelantaría en conjunto la conciliación y el proceso civil de responsabilidad extracontractual, pero en vista de que no aportó los documentos correspondientes, ni el poder debidamente autenticado, se entiende que los $300.000, que había cancelado eran por asistir a la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta que le debía un saldo por esa gestión de $100.000, y ahora asegura que si pagó. En el mismo sentido refirió que un proceso ordinario como el pretendido por el quejoso, puede durar entre tres o cuatro años, por lo que no se pude iniciar cobrando honorarios por $400.000, cuando la pretensión era de $8000.000, y se podía adelantar con el 15% de esta suma dineraria, es decir $1200.000. Agregó que el señor HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CELIS, abandonó el proceso por más de dos años, lo que corrobora que jamás allegó los documentos para iniciarlo, pretendiendo que se la sancione por una falta que no ha cometido. Solicitó que se le de aplicación al principio de “in dubio pro reo”, y
resolver las dudas en su favor y como consecuencia de ello se la absuelva de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
4. Del caso en concreto: Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el día 13 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la inculpada, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a tal determinación, la disciplinada, en su escrito de apelación
centró su argumentación en establecer que si bien el quejoso contrató sus servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el mismo fue iniciado con la diligencia de conciliación, la cual no prosperó, por el monto solicitado $8000.000,oo, y porque la contraparte exhibió unas fotografías que demostraban la responsabilidad de su cliente, quien no aceptó $1 000.000,oo, que le ofrecieron para resarcir el daño, pues creyó que ella podía recuperar el primer monto mencionado, sin aportar el poder, ni los la documentación correspondiente, entre los que debía entregarle la factura real de los repuestos para reparar el vehículo y muy seguramente fue ese el motivo por el que no regreso a su oficina. Respecto de los $400.000, que menciona el quejoso que le fueron pagados, solo abonó $300.000,oo, quedando un saldo pendiente por $100.000, dinero correspondiente a los honorarios por asistirlo, ya que a pesar de que pactaron que adelantaría en conjunto la conciliación y el proceso civil, esa suma de dinero no se coincide con el valor real de honorarios que se cobra en un proceso como el pretendido, pues puede durar entre 3 o 4 años y la Ley faculta a los litigantes para que cobren hasta un 15% de lo recaudado. Agregó que el señor HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CELIS, abandonó el proceso por más de dos años, lo que corrobora que jamás allegó los documentos para iniciarlo, pretendiendo que se la sancione por una falta que no ha cometido. Solicitando por consiguiente la
aplicación del “in dubio pro reo”, y resolver las dudas en su favor y como consecuencia de ello se la absuelva de la sanción impuesta. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la doctora OLGA EUMELINA SILVA OTERO, no fue diligente en la gestión judicial a ella encomendada y de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. Así las cosas, de la revisión del expediente se colige que la disciplinada, se había obligado a asumir la representación del señor HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CELIS, iniciando un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, de ello dan fe, los dichos de éste, como el testimonio de su hermano José Vicente Rodríguez Celis, quien manifestó que acompañó a su hermano a la oficina de la abogada para averiguar por la suerte del proceso y le hizo entre de un dinero; así mismo, la señora Aliria Mejía Palencia, esposa del quejoso, fue enfática en resaltar que ella misma habló con la apoderada, para que le suministrara el número de radicado de la actuación judicial, pero con evasivas injustificadas nunca lo aportó; y finalmente la misma inculpada aceptó que fue contratada por el quejoso para el trámite legal de la aludida demanda, la cual inició con una diligencia de conciliación. En ese orden de ideas, para esta Superioridad se encuentra probado, que existió una relación contractual entre la profesional del derecho y el denunciante, y en razón a este mandato, la abogada investigada se
comprometió a adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, con la clara pretensión de acceder a una indemnización por un accidente automovilístico; no obstante lo anterior, si bien en un principio inició la labor encomendada al lograr la comparecencia de las partes a una audiencia de conciliación, sin importa que haya fracasado, la abogada se comprometió a impetrar la demanda ante la jurisdicción correspondiente, lo cual nunca realizó y mantuvo engañado a su cliente con la promesa que en poco tiempo saldría la indemnización, evadiendo suministrarle un numero de radicado que nunca existió. Por lo anterior, para esta Colegiatura, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la apelante, en los que pretende cimentar un actuar diligente, responsabilizando a su cliente de no adjuntar los documentos correspondientes y el poder debidamente autenticado, pues las pruebas que pudieron ser recopiladas dan cuenta de que se le suministraron los documentos que había requerido para comenzar la acción legal y se le hicieron pagos por concepto de honorarios para tal efecto, manteniendo en vilo a su mandante y con la expectativa de pronto recibiría el fruto indemnizatorio. De otra parte, la misma disciplinada ha referido que pactó el compromiso profesional de llevar en conjunto las actuaciones de conciliación e iniciación del procedimiento extracontractual si la primera fracasaba, como así ocurrió, entonces al no iniciar el proceso ante la jurisdicción civil, abandonó la gestión profesional para la cual fue contratada. Prueba de ello, aparte de la testimonial, son los recibos aportados y aceptados por la disciplinada, que dan cuenta de abono a honorarios,
hecho por sí mismo demostrativo de haber adquirido ese compromiso profesional, que conlleva a una manifestación de voluntad que la vinculaba en grado de diligencia suma, excepto que existiera renuncia a ese compromiso (aceptado) o revocatoria del mandato. Precisa esta Superioridad, que las normas establecidas en el Código Deontológico del Abogado, son de orden público, luego, son irrenunciables e imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir, se encuentran inmersas en todas las actuaciones realizadas por los abogados en razón a su profesión, y en el presente caso, es dable su aplicación, porque, la doctora SILVA OTERO actuó en calidad de profesional del derecho. En ese orden de ideas, la litigante estaba obligada a iniciar el proceso civil y a actuar de manera diligente de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta de la abogada inculpada se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al no iniciar las diligencias propias de su actuación como apoderada del quejoso y abandonar el conjunto de acciones para las cuales se había comprometido.
Por lo tanto, cuando la jurista, injustificadamente ni inició y abandonó la
gestión que se le había encomendado, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que la disciplinada no atendió con diligencia el encargo profesional para el cual fue contratada, por ende, se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta a la indiligencia profesional endilgada a la inculpada y de cara a las inconformidades expuestas en el libelo de alzada, este cuerpo Colegiado le precisa a la apelante que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades necesarias en procura de cumplir
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