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CSDJ - F68001110200020110116701ADJUNTA20130926121246-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110116701ADJUNTA20130926121246-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201101167 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta N°: 073 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Manuel Parra Solano, en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 15 de mayo del 2012, proferida por la Magistrado sustanciador, doctor Rodrigo Alonso Fernández Dorado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada SARAY LIZCANO BLUN, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.833.631 y T.P. 80643, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogada por las posibles irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario N° 68001400300120070041200 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Manuel Parra Solano, el 19 de octubre de 2011, ante

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la cual se puso en conocimiento los siguientes hechos: Dirige su queja en contra de los abogada SARAY LIZCANO BLUN, y Jorge Enrique González Romero, por cuanto incurrieron en “faltas graves contra la ética profesional” dentro del trámite de remate de bien inmueble adelantado dentro del proceso hipotecario N° 68001400300120070041200, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en donde el quejoso fungió como ejecutado y el abogado González Romero como parte ejecutante, representado judicialmente por su esposa y acá encartada la doctora SARAY LIZCANO BLUN, por cuanto que, valiéndose de “argucias y triquiñuelas” despojaron al quejoso de su único patrimonio, siendo este su casa de interés social y dada en garantía de la deuda, ya que hicieron incurrir en error al Juez de conocimiento del proceso y a la Notaría Primera de Floridablanca quien fue la entidad comisionada para realizar la diligencia de remate. Concretiza la conducta aducida exponiendo que “había conseguido un crédito por libranza para cancelar en su totalidad el crédito y ella, la abogada SARAY nos exigió dicha constancia y al nosotros le hicimos entrega y que solo hasta el día 24 de los corrientes le desembolsaban dicha suma a mi mama y manifestó que tenía que llevarle $40.000.000.00 porque de lo contrario su cliente no nos terminaba el proceso y hacía entrega del inmueble y nosotros de buena fe nos confiamos y las cosas fueron al contrario se

presentaron a la notaria y se hicieron aparecer como ÚNICOS POSTORES, cuando en la diligencia y los depósitos de posturas DEVUELTOS POR EL DESPACHO DONDE CURSA EL HIPOTECARIO, DAN PLENA CERTEZA DE QUE SI HABÍAN VARIOS POSTORES.” Por último informó el quejoso que interpuso denuncia ante la Fiscalía en contra de los abogados acá aquejados por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir. Se allegó adjunto a la queja la siguiente documentación:  Copia de la consulta en línea del proceso ejecutivo hipotecario N° 68001400300120070021200, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.1  Acta de diligencia de remate realizada el 11 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que por ser el único postor, se le adjudica por valor de $18.500.000 al señor Jorge Enrique González Romero.2  Copia del memorial radicado por la abogada aquejada en donde solicita al Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, ordenar la entrega de los dineros consignados por el demandado.3

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante acta individual de reparto del 12 de octubre de 20114, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la aqueja según certificado N° 11298-20115 y certificada la ausencia de registro de sanciones disciplinarias6, mediante auto del 18 de noviembre del 2011, ordenó citar a los abogados JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ

ROMERO y SARAY LIZCANO BLUN, a la audiencia de pruebas y calificación provisional.; de lo cual se obtuvo lo siguiente: 1.1. Mediante oficio N°355/2007-412 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal allegó el expediente que consta de siete cuadernos del proceso radicado con el número 2007-00412.7 1 Folios 5 a 10 del C.O. 2 Folios 11 a 14 del C.O. 3 Folio 25 del C.O. 4 Folio 16 del C.O. 5 Folio 50 del C.O. 6 Folios 51 y 53 del C.O. 7 Folio 86 del C.O.

2. Mediante edicto emplazatorio N° 725 fijado desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el día 28 del mismo mes y años, se notificó a los abogados encartados de la fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional8.

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, se realizó en diligencias adelantadas los días 26 de enero9, 27 de febrero10 y, 5 de mayo11 del 2012, etapa del proceso en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 3.1.Ampliación y ratificación de la queja, llevada a cabo en diligencia del 27 de febrero de 2012, la cual se ratificó en los hechos aducidos en su escrito de queja, ampliando los mismos en el sentido de realizar un detalle pormenorizado de lo que había sucedido previo a la diligencia de remate de su casa, en cuanto que, intentó negociar la deuda con la

abogada acá encartada llegando a un acuerdo por cuanto le certificó que tenía aprobado el crédito bancario del cual obtendría la plata por ella requerida para detener la diligencia, pero que la misma, por intermedio de su señora madre le sería desembolsada en días posteriores a la diligencia, con lo cual creyó el quejoso que se habría logrado suspender la diligencia por haber llegado a un acuerdo con la abogada. Sorpresa posterior fue que, la señalada diligencia fue realizada, encontrándose que en la misma se le adjudicó al único postor, siendo este la parte ejecutante, representada judicialmente por la abogada SARAY LIZCANO, lo cual, para el quejoso constituye un engaño por parte de la prenombrada por cuanto “acusa a la doctora Saray porque es un engaño lo que le hizo, le recibió la carta y le dijo que si lo esperaba 8 Folio 67 del C.O. 9 Folio 71 del C.O. 10 Folio 88 a 98 del C.O. y CD. 11 Folios 144 a 154 del C.O. hasta el 24 de octubre, por eso no se presentó al remate ni si abogado tampoco.” continuó exponiendo “sabia que la abogada era la contraparte, pero creyó en ella porque ella le pidió una certificación del pago de la suma al 24 de octubre de 2011” y por ello la denuncia. En cuanto al abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO, manifestó que lo denunció por cuanto en la postura en la diligencia de remate actuó mal por cuanto entregó poder a la otra abogada

denunciada por la suma de $18.500.000 cuando el valor real eran $32.000.000 que era la suma consignada en la liquidación obrante en el proceso. De igual forma adujo que le parecía extraño que en el juzgado aparecía registrado ocho postores y ante la notaría el día de la diligencia solamente se presentó uno. Al dar la oportunidad procesal, de interrogar al quejoso, la abogada SARAY LIZCANO, le preguntó acerca de en que prueba soporta que ellos, los procesados, realizaron depósitos judiciales a nombre de terceros, interrogante ante el cual no respondió satisfactoriamente al no tener soporte alguno. 3.2.Versión libre rendida por la abogada encartada SARAY LIZCANO BLUN, recaudada en diligencia del 27 de febrero de 2012, en la cual manifiesta en primer lugar que no es la esposa del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO, de igual manera corrigiendo las manifestaciones realizadas por el quejoso, en el sentido en que el bien inmueble no le fue adjudicado a ella, sino a su poderdante en este caso el señor

GONZÁLEZ ROMERO.

En cuanto a los hechos aducidos por el señor Manuel Parra en el sentido de asegurar que se había reunido con ella para poder detener la diligencia de embargo, corroboró la validez de este hecho, por cuanto le dijo que se podía parar dicha diligencia si pagaba lo adeudado a su cliente; pero ante las instrucciones de su poderdante, no la autorizó para realizar algún acuerdo de pago, aduciendo que no quería dilatar más el

proceso, que se realizara la ejecución en el mismo para poder conseguir el dinero que el necesitaba para atender la enfermedad padecida por su hermana. Mencionó que el quejoso sabía cuándo era la fecha exacta de la realización de la diligencia, él para eso momentos se encontraba asesorado por su abogado de confianza, además que en cualquier momento procesal podía pagar la deuda y detener el proceso, más aún cuando el mismo se inició en el año 2007. 3.3.Versión libre rendida por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO, rendida en diligencia del 27 de febrero de 2012; momento procesal en el cual indicó frente a la queja, que la misma le parece irrelevante y, temeraria, por cuanto el proceso ejecutivo se ha tramitado acorde con la ley. Adujo que en momentos anteriores a la diligencia de remate su abogada le comentó la posibilidad de suspender la mencionada diligencia, pero ante la misma, no autorizó suspensión alguna por cuanto su interés es hacer efectivo el pago de lo adeudado para cubrir ciertas necesidades familiares y personales. Manifestó, que contrató los servicios de la abogada por su experticia en el tema, y con ella tiene relación profesional y de amistad y que lo que ha realizado dentro del proceso ha sido conforme a la normatividad y en cumplimiento de las órdenes por él impartidas y en defensa de sus intereses. 3.4.Escritos allegados por el quejoso, radicados el 28 de febrero12 y 1 de marzo de 201213, en los cuales solicita el decreto de unas pruebas y la

designación de un defensor para que lo represente como víctima dentro del presente proceso. 3.5.Testimonio del señor Oscar González Buitrago, recaudado en diligencia del 15 de mayo de 2012, en la cual manifestó que trabajó con el abogado Jorge Galvis, quien representó judicialmente al quejoso en el proceso ejecutivo en el cual se le remató el inmueble dado en garantía; representación judicial que terminó durante el transcurso del proceso cuando le fue revocado el poder por parte del ahora quejoso para otorgárselo a un nuevo profesional. En cuanto a la actuación de la abogada investigada refirió que el quejoso le había mencionado que ya no iba a haber diligencia de remate por cuanto había llegado a un acuerdo con la abogada de la contraparte, por lo cual le sorprendió cuando se enteró que la misma se había llevado a cabo. 3.6.Testimonio del señora Blanca Alicia Cárdenas Ramírez, quien fue una de las interesadas en la participación del remate del inmueble de propiedad del señor Manuel Parra, que para el día de la diligencia, se presentó a la notaria destinada para ello, consignando lo correspondiente de acuerdo con las exigencias de la ley; afirmó que el día del remate se encontraban varios posibles postores pero que momento previo a la diligencia se corrió el rumor de la amenaza realizada por el acá quejoso en contra de 12 Folios 102 y 103 del C.O. 13 Folios 110 y 111 del C.O. quien comprara el inmueble; situación que la hizo desertar de su interés de presentar oferta al igual que varios de los interesados. 3.7.Testimonio del señor Julio Cesar Ávila Pavón, manifestó que en cuanto

al proceso no tiene conocimiento, pero sabe que la abogada investigada compra cesiones de derecho, que es abogada en procesos civiles, e indicó que no conoce al quejoso, que simplemente que cuando este último salía del juzgado donde se hizo el remate, el señor salió muy ofuscado en ese momento diciendo muchas cosas, lanzando amenazas contra la abogada LIZCANO, todo esto lo sabe porque el quejoso se encontraba cerca del lugar de su trabajo que se encuentra ubicado al frente del juzgado donde se adelantó el proceso. 3.8.Testimonio del señor Gregory Anaya Parra, quien al igual que la señora Blanca Alicia Cárdenas Ramírez, se dedica a participar en diligencia de remate, por lo cual se interesó en la diligencia realizada para rematar el inmueble de propiedad del aca quejoso, pero que a sabiendas de lo conflictivo, problemático y complicado del señor Manuel Parra, desistió de su interés en participar. 3.9.Testimonio de la señora María Betsabeth Pérez Velázquez, quien fungió durante 15 años como Notaria Tercera del Circulo de Bucaramanga, en encargo, por lo cual conoce a la abogada encartada por cuanto en la mencionada notaría ha participado en varias diligencias de remate, pero que eso no implica que tenga algún tipo de relación con la misma. Mencionó que no recuerda ningún inconveniente para la realización de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Manuel Parra. 3.10. Mediante oficio N° 524 del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga allegó copia del cuaderno principal del

proceso ejecutivo a partir del folio 324 en adelante, que es a partir del cual se registra la intervención de la abogada SARAY LIZCANO BLUN.14

4. En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 27 de febrero de 2012, ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO, por cuanto no se reúnen los requisitos necesarios para que se adelante proceso disciplinario, ya que si bien se encuentra probada su calidad de abogado y con tarjeta profesional vigente, los hechos aducidos por el quejoso y ratificados en la misma diligencia no fueron realizados en el ejercicio de sus funciones o calidades de profesional del derecho; en razón a que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos el ejerció fue sus derechos como un ciudadano acreedor de un dinero adeudado, que se encontraba ejerciendo sus derechos legales que le confiere dicha calidad, ejerciéndolo a través de representante judicial, la doctora SARAY

LIZCANO.

Decisión que fue adoptada de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y notificada en estrados, ante la cual no se interpuso recurso alguno.

5. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de mayo de 2012, al realizar la valoración de la investigación adelantada en contra de la abogada SARAY LIZCANO, se resolvió en virtud de la aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretar la terminación anticipada del proceso; decisión que es notificada en estrados y apelada por el quejoso.

IV. DECISIÓN RECURRIDA 14 Folio 112 del C.O. y anexo 1

En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 15 de mayo de 2012, en la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada SARAY LIZCANO BLUN identificada con cédula de ciudadanía N° 37.833.631 y T.P. 80643, frente a las manifestaciones planteadas por el quejoso, el cual consistió básicamente en las posibles argucias y triquiñuelas que se utilizaron durante la diligencia de remate del único bien en el patrimonio del señor Manuel Parra Solano, con las cuales lograron los abogados inicialmente vinculados al presente proceso, adjudicarse el bien rematado. Por lo cual determinó el a quo como problema jurídico el determinar si la conducta desplegada por la aquejada se puede encuadrar dentro de algunas de las faltas contenidas en el título 2° de la Ley 1123 de 2007; problemática ante la cual, luego de realizar una valoración integral del material probatorio obrante en el plenario se arribó a la conclusión de la imposibilidad de endilgar algún juicio de reproche disciplinario frente a la encartada por cuanto su conducta se encontró ajustada a derecho, no siendo posible encuadrarla en algún tipo disciplinario dispuesto en la ley especial. Lo anterior, confrontando los testimonios recaudados y las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial del acta de la diligencia de remate, de las cuales no se advierte anomalía o irregularidad alguna dentro de la diligencia y de la actuación de la profesional del derecho investigada en el presente proceso.

V. APELACIÓN

Notificada en estrados la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la misma, reiterando los hechos expuestos en la queja en concreto, lo referente que la abogada le exigió para suspender la diligencia de remate de su bien inmueble una carta donde le certificara que le iba a pagar lo adeudado, para que suspendiera la referida diligencia; documento exigido que consiguió y le entregó a la abogada, razón por la cual no asistió al remate. Seguidamente, aunó a lo expuesto el hecho de que da fe que el señor Ávila, le dijo que la abogada para el remate le estaba repartiendo plata a los demás postores para que no se presentaran y realizaran sus ofertas.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente

2. Identificación de la investigada.

De acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 52 y 53 y de la consulta en línea de antecedentes disciplinarios de abogado en la página web15 de esta Cortes, en la cual arrojó el certificado N° 259032 del 20 de septiembre de 20123, la investigada se identifica como SARAY LIZCANO DE MORELLI, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.833.631 y T.P. 80643, pero que de las copias allegadas del proceso ejecutivo, y con el certificado N° 4982647 del 20 de septiembre de 2013, obtenido por consulta en línea de la página web de la Procuraduría General de la República, con la misma cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, se identifica con el nombre de SARAY LIZCANO BLUN, por lo cual pese a tener diferencias en cuanto al segundo apellido, se está ante el mismo sujeto disciplinable.

3. Caso Concreto.

Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Manuel Parra Solano, el 19 de octubre de 2011, ante

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la cual y aunado a la diligencia de ampliación y ratificación llevada a cabo en diligencia del 27 de febrero de 2012 y de los diferentes escritos allegados durante la investigación, se establece que la queja se centró en manifestar su inconformidad con la conducta desplegada por los abogados JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO y SARAY LIZCANO BLUN, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga bajo el 15 http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/Default.aspx radicado 2007-412, concretamente por los hechos acaecidos en desarrollo de la diligencia de remate realizada el 11 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Circulo de Floridablanca. Concretamente de las diferentes intervenciones del quejoso, se puso en conocimiento los siguientes hechos, dirigiendo la queja contra los abogados nombrados, por cuanto incurrieron en “faltas graves contra la ética profesional” dentro del trámite de remate de bien inmueble adelantado dentro del proceso hipotecario, en donde el quejoso fungió como ejecutado y el abogado González Romero como parte ejecutante, representado judicialmente por su esposa y acá encartada la doctora SARAY LIZCANO BLUN, por cuanto que, valiéndose de “argucias y triquiñuelas” despojaron al quejoso de su único patrimonio, siendo este su casa de interés social y dada

en garantía de la deuda, ya que hicieron incurrir en error al Juez de conocimiento del proceso y a la Notaría Primera de Floridablanca quien fue la entidad comisionada para realizar la diligencia de remate. Concretiza la conducta aducida exponiendo que “había conseguido un crédito por libranza para cancelar en su totalidad el crédito y ella, la abogada SARAY nos exigió dicha constancia y al nosotros le hicimos entrega y que solo hasta el día 24 de los corrientes le desembolsaban dicha suma a mi mama y manifestó que tenía que llevarle $40.000.000.00 porque de lo contrario su cliente no nos terminaba el proceso y hacía entrega del inmueble y nosotros de buena fe nos confiamos y las cosas fueron al contrario se presentaron a la notaria y se hicieron aparecer como ÚNICOS POSTORES, cuando en la diligencia y los depósitos de posturas DEVUELTOS POR EL DESPACHO DONDE CURSA EL HIPOTECARIO, DAN PLENA CERTEZA DE QUE SI HABÍAN VARIOS POSTORES.” Por lo cual, como acertadamente lo advirtió el a quo, en su decisión recurrida el problema jurídico planteado en el presente caso es determinar si la conducta desplegada por la aquejada se puede encuadrar dentro de algunas de las faltas contenidas en el título 2° de la Ley 1123 de 2007. Identificado lo anterior, colocando de presente la competencia restrictiva que ostenta el juez de segunda instancia, se resolverá sobre la decisión impugnada y los aspectos resaltados con los cuales el recurrente está en desacuerdo. Teniendo en cuenta lo planteado, advierte la Sala que confirmará

íntegramente la decisión recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que, una vez revisadas las circunstancias aducidas por el quejoso y el material probatorio obrante en el presente proceso se establece la imposibilidad de endilgar algún juicio de reproche disciplinario frente a la encartada por cuanto del análisis de estas últimas, se establece que es imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por cuanto de la investigación realizada no se pudieron probar con grado de certeza los hechos aducidos por el quejoso; además de lo que se encuentra demostrado en el proceso la conducta de la investigada, en especial de acuerdo con los testimonios recaudados y las pruebas documentales recaudadas en especial copia de las actuaciones realizadas por la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se encontró ajustada a derecho, en cumplimiento de su mandato y de los intereses y directrices de su mandante, derivando de esta realidad probatoria la imposibilidad de encuadrar en algún tipo disciplinario dispuesto en la ley especial, la conducta de la investigada. De igual forma no prosperan los razonamientos de impugnación de la decisión, por parte del quejoso, identificados previamente, como dos aspectos; en cuanto al primero reiterando la acusación de que se había confiado del posible acuerdo con la abogada para suspender la diligencia de remate y por ello su inasistencia a la misma; al respecto, analizando los testimonios recaudados en especial del señor Jorge Enrique González Romero, quien fuere su mandante y representado en el proceso ejecutivo, se establece que la actuación de la abogada se hizo acorde con el poder a ella

conferido y a los intereses e instrucciones del señor González Romero, por cuanto el nombrado, haciendo usos de sus derecho como acreedor hipotecario, era el hacer efectiva la deuda a través del remate del bien, lo cual es válido y acorde a la normatividad; lo cual fue cumplido por la encartada. Ahora bien, frente al impugnación del testimonio del señor Julio Cesar Ávila Pavón, relacionado en el punto 3.7. de los antecedentes, considera la Sala que de acuerdo con lo que fue declarado en la audiencia por el testigo, corrobora la legalidad de la conducta de la abogada, por cuanto manifestó que la abogada investigada compra cesiones de derecho, que es abogada en procesos civiles, e indicó que no conoce al quejoso, que simplemente que cuando este último salía del juzgado donde se hizo el remate, el señor salió muy ofuscado en ese momento diciendo muchas cosas, lanzando amenazas contra la abogada LIZCANO. Declaración anterior, que se halla congruente con los demás testimonios allegados y de la prueba documental obrante, por lo cual deviene en duda los afirmaciones expuestas por el quejoso y que de acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, para el caso en concreto es imperante para la Sala darle aplicación al principio conocido como in dubio pro disciplinado. Sobre el particular esta figura jurídica, que se erige en la presunción de inocencia, lo cual es un derecho fundamental, que está consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable"; reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974 en su artículo 8 y desarrollado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. El principio de la presunción de inocencia impone a la autoridad competente practicar todas las pruebas favorables y desfavorables de las cuales resultará la certeza jurídica, bien para absolver o para condenar al disciplinado, pero en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor. De no procederse en esa forma se producirá la violación de aquella, pues si los hechos que constituyen una infracción al orden jurídico no están suficientemente probados en el proceso, o no dan un grado de certeza mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la comisión de la conducta antijurídica. La honorable Corte Constitucional en providencia del 30 de mayo de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, al abordar esta figura jurídica bajo análisis, expuso: “Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la

presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”16 (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, se debe tener en cuenta que para dotar de mayor legitimada de las decisiones que apliquen este principio en definición, la duda, que se vislumbre en el proceso disciplinario, ha de ser necesariamente una que sea razonable. Al respecto el Doctor Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio precisó lo siguiente:17 “El Juez debe pensar las pruebas, escrutarlas juiciosamente, debe ser buen discípulo de los hechos mostrados por las pruebas, y con base en ellas llegar al estado de certeza, pero no debe acomodar los hechos a sus aspiraciones mentales, ni mucho menos moldearlos, tiene que tomarlos en bruto e

interpretarlos con aplicación a las normas de la experiencia, el sentido común, de la lógica común, de las reglas de la ciencia. El Juez sobre todo debe explicar la “certeza” o su “duda” (los componentes objetivos de certeza o duda), para que externalizada pueda ser controlada utilizando los excedentes extralegales de la valoración de la prueba son los indicios, es decir, las reglas de la experiencia, la lógica, etc. 16Corte Constitucional. Sentencia C – 244 del 30 de mayo de 1996. Expediente No. D-1058. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 17Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Séptima Edición (pág. 250 y 251). El estado de suspensión, para escoger o la certeza o la duda debe surgir de las pruebas y no del encuentro mental del juzgador con los hechos ya cargado de prejuicios”. La duda razonable, debe obedecer a una constatación de criterios por parte de quienes tengan a su cargo todas las etapas del proceso y que u

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