CSDJ - F6800111020002011011680120160909081038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002011011680120160909081038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201101168 01 Aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 13 de agosto de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander,1 mediante el cual resolvió abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo del proceso contra la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. HECHOS Se originaron las presentes diligencias, con ocasión de la queja radicada el 13 de octubre de 2011, por la señora HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CARDENAS, quien solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, porque en la providencia de fecha 14 de septiembre de 2011 se vulneró su derecho al debido proceso, reveló que el Edificio Marbella inició proceso en su contra por cuotas de administración del apartamento 501, en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, en donde el Juez ordenó librar
1 Sala conformada por los H. Magistrados: Dra. Martha Isabel Rueda Prada y Dr. Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201101168 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio mandamiento de pago por todas las cuotas adeudadas hasta que se terminara el proceso y además decretó medidas cautelares, esta actuación fue suspendida por prejudicialidad civil en razón a una impugnación de actas del Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, donde dicen que en el año 2011 la apoderada de la parte ejecutante presentó otra demanda ejecutiva por los mismos hechos, la cual le correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, para cobrar las cuotas de administración. Además que en la primera orden se plasmó por concepto de cuotas de administración desde octubre de 2002 a septiembre de 2007 y las que se sigan causando, es por ello que la quejosa señala que resulta ilegal, que se cobre dos veces la misma obligación.2
Indicó que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por vía de excepción por falta de competencia en razón a que un Juez no puede avocar el conocimiento de un proceso que ya cursa en otro Juzgado y donde intervienen las mismas partes pero la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga a sabiendas de
esos hechos no remedió la anormalidad ni compulsó copias para investigar esa conducta delictiva y el proceso siguió tramitándose en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, e incluso embargó el remanente del proceso tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto por reparto le correspondió a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien lo recibió el 13 de octubre de 2011.3 Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, la Magistrada Ponente avoca conocimiento y abre indagación preliminar, donde solicita al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga copias integrales del proceso civil 2011-313, copias integrales del proceso civil radicado 2007-943 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, solicita certificación laboral de la doctora 2 Folios 1-2 del c.o. 3 Folio 37 del c.o. República de Colombia Rama Judicial 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES como titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga copia del nombramiento y posesión.4
La Juez rinde escrito de descargos, el día 6 de febrero de 2012, escrito que manifiesta que efectivamente todas las actuaciones surtidas dentro del proceso
se han ajustado a derecho, que los recursos y las solicitudes elevadas por la demandada han sido decididos en la medida en que han sido interpuestas y formuladas. Además que no puede el operador judicial entrar a adoptar decisiones de manera oficiosa sobre aspectos que no han sido puestos a su consideración por la parte interesada, los medios y en las oportunidades legalmente previstas por el orden jurídico procesal.5 Así mismo, solicitó le sean tenidas en cuenta como pruebas, todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicación 2011-00313-00, adjunto la impresión de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial de la condición de abogada de la quejosa HILDA LEONOR CASTELLANOS DE
CARDENAS.6
Se reportó certificación y acta de posesión de la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES como titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de Conocimiento, mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 2013, resolvió abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo del mismo con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 3.3.3. Pero como se enunció, esta regla de respeto al principio de autonomía judicial no es absoluta, porque es necesaria la intervención de la jurisdicción 4 Folio 38-39 del c.o. 5 Folios 53-56 del c.o. 6 Folio 58 del c.o. 7 Folio 48-52 c.o. República de Colombia Rama Judicial 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio disciplinaria cuando el juez ha incurrido en vías de hecho, aspecto que no se demuestra en la actuación surtida por la funcionaría acusada, sino por el contrario el apego a la legalidad en las posturas que asumió. Así, solo basta examinar y correlacionar los dos procesos civiles ejecutivos en los que se sustenta la quejosa para afirmar que son iguales y que se encuentra ante un fraude procesal, tesis que no es cierta, porque si bien son las mismas partes, el titulo ejecutivo es totalmente diferente, ya que en el 2007-943 lo constituyen las cuotas de administración hasta septiembre de 2007 sin que en el trámite del proceso se hubiere aportado un nuevo título ejecutivo que pruebe cuotas de administración adeudadas después de octubre de 2007 en adelante, y en el proceso 2011-313 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga el titulo ejecutivo está constituido por certificación de cánones adeudados de octubre de 2007 a abril de 2011, lo que impide afirmar la tesis de la quejosa de existencia de fraude procesal. En efecto, en el proceso 2007-943 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, se extrae:
1. El titulo ejecutivo lo constituye certificación de la Administración del Edificio Marbella sobre cuotas adeudadas por Hllda Leonor Castellanos de octubre de 2002 a septiembre de 2007.
2. Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de esas cuotas de administración hasta septiembre de 2007 y el pago de las cuotas mensuales que se sigan causando.
3. Se libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2008 por las cuotas de administración de octubre de 2002 a septiembre de 2007 y las cuotas que se sigan causando.
4. La demandada doctora HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CARDENAS confirió poder a profesional del derecho, quien se notificó del mandamiento de pago el día 12 de febrero de 2008.
5. El 25 de febrero de 2008 contestó la demanda y propuso como excepción la falta de título ejecutivo para demandar, ineficacia del título ejecutivo base de esta demanda y pago parcial. Así mismo, propuso la excepción de indebida representación del demandante.
6. El 14 de abril se ordenó correr traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Indicó que las excepciones previas tal medio de defensa dejó de existir y no se tendrá en cuenta, que los hechos alegados solo se deben tener por vía de recurso de acuerdo al artículo 509delC.P.C.
7. La apoderada de la parte demandante se pronunció el 30 de abril de 2008.
8. El 19 de junio de 2008 se decretaron pruebas.
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
9. El 5 y 6 de agosto de 2008, el 24 de junio de 2009, se practicaron pruebas.
10. El 3 de julio de 2009 auto ordenando traslado para alegar.
11. El 14 de julio de 2009 la parte demandada solicitó suspensión del proceso por prejudicial/dad civil al adelantarse proceso de nulidad de las actas 11, 12 y 15 de la asamblea de copropietarios del Edificio Marbella.
12. Auto del 2 de febrero de 2010 ordenó oficiar al Juzgado segundo Civil Municipal para obtener certificación detallada del proceso 2008-990.
13. Auto del 13 de abril de 2011 ordenando suspender el proceso de conformidad con el artículo 172 del CP. C.
14. La parte demandante aportó el 21 de noviembre de 2011 copla del fallo del Juzgado segundo Civil Municipal con decisión desfavorable para la parte demandante Hilda
Leonor Castellanos de Cárdenas.
15. Auto del 29 de noviembre de 2011 ordenando reanudar el proceso y pasó al despacho el 9 de diciembre de 2011 para sentencia.
En el proceso 2011-313 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, sobresalen las siguientes actuaciones:
1. La demanda se presentó por el Edificio Marbella a través de apoderado judicial para el cobro ejecutivo de cuotas de administración de los meses de octubre de 2007 a abril de 2011 y las demás que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación.
2. El titulo Ejecutivo lo constituye una certificación de la administradora del Edificio Marbella en la que se relacionan las cuotas adeudadas por HILDA LEONOR
CASTELLANOS, propietaria del apartamento 501, desde octubre de 2007 hasta abril de 2011.
3. El auto de fecha 16 de junio de 2011 ordenó librar mandamiento ejecutivo a favor del Edificio Marbella y en contra de Hilda Leonor Castellanos por las cuotas de administración de octubre de 2007 a abril de 2011, y además, por el valor de las cuotas de administración que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, las que deberán ser acreditadas por el demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 inciso segundo del C.P.C.
4. El 11 de julio de 2011 se notificó personalmente la demandada.
5. El 13 de julio presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
6. El 21 de julio de 2011 presentó excepciones de falta de competencia y la terminación del proceso.
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
7. Providencia del 14 de septiembre de 2011 manteniendo el auto impugnado del 16 de junio de 2011 mediante el cual se libró mandamiento de pago y rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas.
8. Auto del 23 de septiembre de 2011 en el que se resalta que la demanda que el procedimiento consagra los medios exceptivos entre ellos las excepciones previas por
vía de recurso de reposición en el caso de los procesos ejecutivos, los cuales fueron interpuestos de manera extemporánea, por lo que se mantuvo el mandamiento de pago y el rechazo de las excepciones, todo mediante auto del 14 de septiembre. Que por otra parte en escrito del 21 de julio solicitó se declarara probada la excepción previa de pleito pendiente y compulsación de copias a lo penal, frente a lo cual concluyó que la parte demandada no dio contestación a la demanda; por otra parte la excepción de pleito pendiente no fue planteada de manera formal como un recurso de reposición contra el mandamiento de pago como lo ordena el estatuto procesal civil y no puede Interpretarse por el juzgado como excepción de mérito a más que no sería viable darle curso a la misma bajo esta modalidad, además la demandada dice que a su modo de ver es un fraude procesal, por lo que a ella le corresponde denunciar ante las autoridades competentes dicha situación. 9.En acción de tutela, el Juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga concluyó que el juez solo se limitó a analizar la competencia pero obvió pronunciarse sobre lo manifestado por la actora en lo pertinente a folios 46 a 48 para decir si era o no procedente. Es de anotar que no tocó el tema de la extemporaneidad. Y ordenó dejar sin valor el auto del 14 de septiembre de 2011.
10. Providencia del 8 de noviembre de 2011 en el que analiza la falta de competencia no como recurso, sino como excepción previa según la orden de tutela. En ella concluye que tales hecho no constituyen incompetencia a voces del artículo 15 y
siguientes del C:P:C: en lo pertinente a la compulsación de copias Indicó que no ha concluido que no se ha agotado el debate probatorio que permita al juez tener conocimiento sobre un indicio grave o plena prueba de la comisión de un delito. Señaló que la excepción de pleito pendiente debe rechazarse por extemporánea. Se concluye de esta correlación de procesos que el titulo ejecutivo que sustenta cada mandamiento de pago es totalmente diferente, base para iniciar la ejecución de sumas de dinero. Si bien es cierto en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga en el mandamiento de pago se ordenó el pago de las "cuotas que hacia el futuro se causen", tal afirmación solo tiene relevancia jurídica cuando se aporta la certificación de la administradora del edificio Marbella en que consten las cuotas de administración República de Colombia Rama Judicial 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio adeudadas de octubre de 2007 en adelante, prueba que no presentó la parte ejecutante, quedando entonces la ejecución en ese primer proceso solo hasta lo adeudado a septiembre de 2007. Se afirma lo anterior, porque la normatividad y las decisiones judiciales deben analizarse sistemáticamente, pauta que nos permite entender la postura jurídica de la Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga al seguir con el trámite del proceso ejecutivo 2011-313.
En efecto, el artículo 498 del C.P.C. consagra que cuando en el proceso ejecutivo se libre mandamiento de pago de sumas de dinero y de prestaciones periódicas, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes, norma que fue aplicada ciertamente por la Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso radicado 2007-943 en su providencia de fecha febrero cinco de 2008, cuando el mandamiento de pago ordenó pagar las cuotas que se sigan causando hacia el futuro. Pero nótese de la naturaleza de este proceso ejecutivo, que para cobrar la parte ejecutante las cuotas periódicas -cuotas de administraciónnecesariamente tienen que acreditarse a través de un título ejecutivo -pruebaque en este caso en concreto lo constituye la certificación de la administradora del Edificio Marbella en la que conste las nuevas cuotas adeudadas en Integración normativa de los artículos 488, 497 y 305 del C.P.C., porque sin título ejecutivo no se puede hacer cobro de lo futuro ni de lo eventual, menos aun cuando cada omisión en el pago puede generar contestación disímil e incluso excepciones diferentes a lo planteado por los sujetos procesales, de ahí que de dictarse sentencia sin prueba se violaría el debido proceso y el principio de congruencia. Este artículo 305 del C.P.C. del principio de congruencia se consagra; "que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que parezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no República de Colombia Rama Judicial 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (…)8 (Sic)”.
APELACIÓN Notificada la decisión al quejoso, este presentó escrito donde manifiesta: “(…) 2. Al estarse adelantando dos procesos ejecutivos donde intervienen las mismas partes y la misma apoderada y, se trata de las mismas pretensiones, es claro que se está violando el debido proceso, pues se advierte a todas luces y está probado que se está induciendo en error a la justicia y se dan las características de un fraude procesal. Sin embargo, la posición del operador jurídico, a partir de la contestación de la demanda, ha sido tolerante y permisiva para con la parte demandante, lo que a mi entender la hace incursa en favorecimiento, abuso de autoridad por omisión de
denuncia y abuso de autoridad por auto arbitrario e injusto, tal como lo contempla el Código Penal Vigente.
3. La Sala Disciplinaria considera que de la queja instaurada se desprende que mi inconformidad radica en los pronunciamientos judiciales de la investigada y, precisa que por regla general la jurisdicción disciplinaria no le es factible intervenir en la relación sustancial materia de censura, es decir, para determinar si la funcionaría debe terminar el proceso civil o no, en razón al principio constitucional de la independencia y autonomía funcional de los jueces. Conclusión errada de la Sala, pues no se trata de simples pronunciamientos, sino de comportamientos y omisiones de la Señora Juez, que la hacen incurrir en vías de hecho ya que dentro de sus funciones está la de "Prevenir, remediar y sancionar los actos contraríos a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal" y cuya omisión acarrea faltas que deben ser sancionadas de conformidad con el respectivo régimen disciplinario. Luego, la funcionaría sí tiene la obligación legal de compulsar copias ante las autoridades competentes cuando advierte o es advertida de un presunto fraude procesal, presentándose una deslealtad con la Administración de Justicia al auspiciar una injusticia o el cobro doble de la misma obligación. 8 Folio 85-88 del c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
4. No se explica, entonces, cómo es posible que la posición tolerante y permisiva del operador jurídico para con la parte demandante y que, a mi entender la hace incursa en favorecimiento, abuso de autoridad por omisión de denuncia y abuso de autoridad por auto arbitrario e injusto, tal como lo contempla el Código Penal Vigente, sea calificada por la Sala Disciplinaria como una expresión de su autonomía cuando omite sus deberes funcionales - Artículo 37 CPC.
5. La Sala entra en contradicción cuando expresa que "es necesaria la intervención de la jurisdicción disciplinaria cuando el juez ha incurrido en vías de hecho, aspecto que no se demuestra en la actuación surtida por la funcionaría acusada, sino por el contrario el apego a la legalidad en las posturas que asumió. Así, solo (sic) basta examinar y correlacionar los dos procesos civiles ejecutivos en los que se sustenta la quejosa para afirmar que son iguales y que se encuentra ante un fraude procesal, tesis que no es cierta, porque si bien son las mismas partes, el titulo ejecutivo es totalmente diferente, ya que en el 2007-943 lo constituyen las cuotas de administración hasta septiembre de 2007 sin que en el trámite del proceso se hubiere aportado un nuevo título ejecutivo que pruebe cuotas de administración adeudadas después de octubre de 2007 en adelante, y en el proceso 2011-313 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga el titulo ejecutivo está constituido por certificación de cánones adeudados de
octubre de 2007 a abril de 2011, lo que impide afirmar la tesis de la quejosa de existencia defraude procesal" Más adelante la sala concluye que el titulo ejecutivo que sustenta cada mandamiento de pago es totalmente diferente, base para iniciar la ejecución de sumas de dinero, pues a juicio de la Sala Disciplinaria "Si bien es cierto en el Juzgado Quinto Cixñl Municipal de Bucaramanga en el mandamiento de pago se ordenó el pago de las "cuotas que hacia el futuro se causen", tal afirmación solo tiene relevancia jurídica cuando se aporta la certificación de la administradora del edificio Marbella en que consten las cuotas de administración adeudadas de octubre de 2007 en adelante, prueba que no presentó la parte ejecutante, quedando entonces la ejecución en ese primer proceso solo hasta lo adeudado a septiembre de 2007. Se afirma lo anterior, porque la normatividad y las decisiones judiciales deben analizarse sistemáticamente, pauta que nos permite entender la postura jurídica República de Colombia Rama Judicial 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio de la Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga al seguir con el trámite del proceso ejecutivo 2011-313" Todo lo anterior demuestra que la Sala disciplinaria no tuvo en cuenta en sus consideraciones, el escrito de fecha 09 de agosto de 2013 en el que se informa que ya se realizaron los respectivos
pagos incluyendo las cuotas de administración causadas a 30 de septiembre de 2012 y se anexan las copias de los respectivos comprobantes de pago (…)9 (Sic).” La primera instancia concedió el recurso mediante auto del 30 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 10 el 13 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo del proceso contra la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Folios 102-106 del c.o. 10 Sala conformada por los H. Magistrados: Dra. Martha Isabel Rueda Prada y Dr. Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de
2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del Proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 13 de octubre de 2011, por la señora HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CARDENAS, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ESPERANZA CONTRERAS DE MENESES, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, porque en la providencia de fecha 14 de septiembre de 2011 se vulneró su derecho al debido proceso, siendo que el Edificio Marbella había iniciado un proceso a través del Juzgado 5 Civil
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio apartamento 501, en donde el Juez ordenó librar mandamiento de pago por todas las cuotas adeudadas hasta que se terminara el proceso y además decretó medidas cautelares, esta actuación fue suspendida por prejudicialidad civil en razón a una impugnación de actas del Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, donde dicen que en el año 2011 la apoderada de la parte ejecutante presentó otra demanda ejecutiva por los mismos hechos, la cual le correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, para cobrar las cuotas de administración. Además que en la primera orden se plasmó por concepto de cuotas de administración desde octubre de 2002 a septiembre de 2007 y las cuotas que se sigan causando, es por ello que la quejosa señalo que resultaba ilegal, que se cobrara dos veces la misma obligación.
Así las cosas, y frente a la valoración probatoria presidida por el A quo, es claro que no ex
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