CSDJ - F68001110200020110117101ADJUNTA20140929090619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110117101ADJUNTA20140929090619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de proyecto: el 23 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 680011102000201101171-01 Aprobado Según Acta de Sala No.77 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó a la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 3° del artículo 35, a título de dolo y 1° del artículo 37, a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Jaime Díaz Jaimes le confirió poder a la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR (Sic) un trámite de sucesión desde marzo de 2006,
sin que se haya adelantado el trámite. Además, se le entregaron $1.800.000 por concepto de honorarios, $500.000 para impuesto predial y $700.000 para gastos notariales2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 37.726.168 y con Tarjeta Profesional N° 130.9663, Igualmente se certificó la existencia de la siguiente sanción disciplinaria4: Fecha Sentencia Sanción Falta Radicado 18 de noviembre Censura Numeral 1 del Artículo 55 del 68001110200020080013 Decreto 196 de 1971, hoy de 2010 001 prevista en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Audiencia de Pruebas y Calificación: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 16 de noviembre de 20115, ordenó la apertura de investigación en contra de la profesional investigada, fijando el 8 de marzo de 2012, para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió la disciplinable. 2 Folio 112 3 Folio 4 4 Folio 11 5 Folio 5 Ante la imposibilidad de notificar a la letrada investigada, el A-quo profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 17 de julio de 2012, contando con la presencia de la defensora y del quejoso, de la
siguiente manera: Se presentó formalmente la queja. La defensora de oficio, luego de analizar los hechos expuestos por el quejoso, pidió la terminación de la actuación disciplinaria en razón a que los mismos se presentaron en el año 2006 y a la fecha han transcurrido más de cinco años. En ese orden de ideas solicitó dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El A-quo denegó la petición de terminación, toda vez que los hechos de la queja no se han esclarecido y por lo tanto no le es dable decretar la prescripción de la acción sin tener la claridad de la ocurrencia de la posible falta disciplinaria. Por otro lado manifestó que lo reprochado por el denunciante es la probable omisión que tuvo la abogada inculpada en adelantar la demanda de sucesión sin tener certeza si se adelantó o no alguna actuación. El señor Jaime Díaz Jaimes procedió a ampliar y ratificar la queja, manifestando que acordó con la abogada de forma verbal debido a la cercanía que tenía con ella, posteriormente realizó el poder, haciéndose firmar por la totalidad de los herederos. Informó que para la gestión, se le entregó la documentación necesaria y $1.800.000 por honorarios. Seguidamente narró que en varias oportunidades le solicitó sumas de dinero para gastos del impuesto predial y notarial, por lo cual le entregó lo que le solicitó. Por último, manifestó haberle reclamado por la demora en la tarea encomendada, a lo cual la abogada le manifestó estar tramitando la sucesión en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga, no obstante
informó no tener copia del poder ni saber el lugar donde se tramita Terminada la ampliación de la queja, el Magistrado de primera instancia procedió a decretar otras probanzas fijando para la continuación de la vista el 11 de diciembre de 2012. Llegada la fecha anteriormente referenciada, se continuó con la diligencia en la cual se evacuaron las siguientes actuaciones: Se recibió la declaración del señor Efrén Díaz Mantilla, quien conoce a la abogada investigada por ser el cónyuge de una de sus hermanas. Respecto de los hechos materia de investigación, manifestó que el señor Díaz Jaimes le otorgó poder a la profesional investigada el seis de marzo de 2006, para llevar a cabo la sucesión del señor José Díaz Ortega, sin embargo transcurridos seis años afirmó no tener conocimiento de alguna diligencia. De la misma forma, reseñó haber tenido comunicación telefónica con la letrada encartada pero no logró saber por qué no ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con el encargo. Finalmente denunció que a la abogada se le han entregado tres millones de pesos y los documentos para adelantar la gestión ante Notaría pues es conocedor del acuerdo de todos los herederos. Calificación jurídica. Luego de hacer un recuento de los hechos y del material probatorio aportado, el Magistrado de primera instancia le profirió cargos a la abogada investigada al considerar que su conducta podría encuadrarse en lo preceptuado en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a
título de dolo respectivamente. Vulnerando posiblemente los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del canon 28 de la misma regulación. Sostuvo que a la letrada investigada le entregaron el poder en el año 2006, y entre marzo y junio del mismo año le cancelaron $1.500.000 por concepto de honorarios, así como se le hizo entrega de los documentos necesarios para adelantar el trámite, por lo tanto debió iniciar la sucesión, sin embargo del material probatorio aportado se demuestra que no realizó dicha diligencia. Se le imputó a título de culpa por cuanto se demostró la negligencia en el actuar de la abogada encartada. Ahora bien, se le atribuyó también la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123, porque a pesar de no haber presentado la solicitud de sucesión la abogada recibió del quejoso el 19 de septiembre de 2006, la suma de $500.000 para el pago de impuesto predial y el 6 de junio del 2008, la suma de $700.000 para gastos notariales. Los anteriores pagos fueron considerados a todas luces irreales pues no se adelantó ningún trámite. Esta falta se formuló a título de dolo porque la abogada tenía el conocimiento para la fecha en que solicitó el dinero de no haber tramitado nada. Culminado lo anterior, el Magistrado de primera instancia procedió a decretar otras probanzas y fijó el 2 de mayo de 2013, para efectuar la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha indicada anteriormente, contando
con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio, el Magistrado instructor corrió traslado a la defensora de los documentos allegados por la Tesorería de Cáchira en virtud de las cuales informan sobre la respuesta dada a un derecho de petición instaurado el 23 de febrero de 2011, por la abogada investigada con el fin de saber el valor catastral de los bienes del causante y las copias de las escrituras allegadas por el quejoso sobre los mismos bienes, ante la ausencia de objeción el a-quo dispuso tenerlas como pruebas.
De los alegatos de conclusión: la defensora de oficio señaló como justificantes del actuar de la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR
VILLAMIZAR, los siguientes argumentos:
1. Alegó que la inexperiencia de la abogada investigada generó el retraso de la sucesión.
2. Resaltó la carencia de material probatorio que indique la recepción de la totalidad de la documentación para iniciar el encargo, produciendo una potencial duda que debe resolverse a favor de la letrada encartada.
3. Aludió que por la ubicación de los bienes, los cuales están en el municipio de Cáchira, posiblemente se le dificultó realizar la sucesión.
4. Arguyó la dudosa procedencia de uno de los cheques aportados por el quejoso, teniendo en cuenta que el denunciante se contradice en la fecha de expedición del mismo.
5. Sugirió que la conducta debe calificarse como culposa toda vez que no está probada su intención en causar el perjuicio al quejoso, reiterando
la posibilidad de no haber recibido la totalidad de la documentación, impidiéndole adelantar la sucesión. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 20 de Septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, a la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, al hallarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estipuló que se encuentra plenamente acreditado que la abogada inculpada recibió por parte del quejoso la suma de $500.000 el 19 de septiembre de 2006 para pagar el impuesto predial y $700.000 el 6 de junio del 2008 para gastos notariales dentro de un trámite que no estaba adelantando. Por lo tanto dichos pagos fueron irreales pues no se estaban causando. De acuerdo con lo anterior, la abogada incurrió en la mencionada falta “a sabiendas de que esos gastos para ese momento no existían porque no había proceso de sucesión y que por lo tanto estaba solicitando un dinero que no tendría el fin para el cual lo solicitaba, máxime cuando el quejoso dice que al hacerle reclamo por el trámite ella le dijo que ya iba a salir y que necesitaba esos dineros, lo cual indica que la abogada solicitó esos dineros a
sabiendas de que se trataba de dinero cuya destinación no era real6” (Sic a lo transcrito). En cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la abogada demoró y finalmente descuidó la iniciación del trámite de sucesión que se le encargó en el año 2006, señaló igualmente que no existe prueba que ponga en duda la entrega incompleta de los documentos por parte del quejoso a la abogada, y aún así, si se hubiese presentado dicha situación la abogada tenía la posibilidad de renunciar al poder, no obstante no lo hizo y por el contrario adelantó algunas actuaciones como el derecho de petición radicado en la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Cáchira el 23 de febrero del 2011. Por lo anterior, quedó plenamente demostrado que la abogada recibió los documentos y dineros necesarios para la sucesión, pero llegado el 2013 no se adelantó ningún trámite, tal cual lo demuestran las constancias de las notarías de la ciudad de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 6 Folio 118 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a efecto de valorar si
8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.
1. Del asunto en concreto.
De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a la abogada investigada se le encomendó en el año 2006, la labor de adelantar la sucesión ante Notaría del señor José Alfonso Díaz Ortega, padre de Jaime Díaz Jaimes. En virtud del encargo, solicitó la entrega de dinero para gastos propios de la gestión notarial que según le informó al quejoso se adelantaba en la ciudad de Bucaramanga. Los pagos para gastos de la diligencia notarial se realizaron en esta forma: Fecha valor Concepto 1. 19 de septiembre de 2006 $500.000 Impuesto predial. 2. 6 de junio del 2008 $700.000 Gastos notariales total $1.200.000 La togada investigada el 23 de febrero del 2011, presentó derecho de petición ante la Tesorería de la alcaldía Municipal de Cáchira, en aras de verificar el valor catastral de los inmuebles propiedad del señor José Alfonso Díaz Ortega. Fuera de la anterior actuación, no se registra ninguna otra
diligencia en aras de cumplir con la labor encomendada. Obran en el expediente las siguientes pruebas: Ampliación de la queja por parte del señor Jaime Díaz Jaimes, quien manifestó haberle entregado a la abogada los documentos y dineros necesarios para iniciar el trámite. Señaló igualmente habérsele informado por parte de la togada cuestionada, que el proceso se adelantaba en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga. A su vez indicó no tener copia del poder ni conocer la Notaría en la cual se encuentra el trámite. Copia del recibo con fecha del 28 de marzo del 2006, por valor de $400.000 pagados a la doctora YHEILY VILLAMIZAR, por concepto de honorarios Copia del recibo con fecha del 21 de abril 2006, por valor de $600.000 pagados a la jurista investigada, por concepto de honorarios Copia del recibo con fecha del 6 de junio del 2006, por valor de $500.000 pagados a la acusada por concepto de honorarios Copia del recibo con fecha del 15 de junio del 2010, de marzo del 2006 por valor de $300.000, pagados a la letrada cuestionada por concepto de honorarios Copia del recibo con fecha del 19 de septiembre del 2006, por valor de $500.000, pagados por concepto de impuesto predial. Copia del recibo con fecha del 6 de junio del 2008, por el valor de $700.000 por concepto de gastos notariales. Testimonio del señor Efrén Díaz Mantilla. Quien manifestó haber
recomendado a la abogada en razón a ser una de las hermanas de su cónyuge. Igualmente adujó que el señor Jaime Díaz Jaimes le otorgó poder el seis de marzo de 2006, para adelantar la sucesión de José Alfonso Díaz Ortega, aseguró que se le entregaron a la abogada $3.000.000 y los documentos necesarios para adelantar la gestión, sin embargo resaltó que en ninguna reunión con la abogada, estuvo presente. Respuestas de las Notarías 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 de la ciudad de Bucaramanga en las cuales informan no tener registro del trámite de sucesión del señor José Antonio Díaz Ortega. Oficio suscrito por el secretario de Hacienda y Tesoro de la Alcaldía Municipal de Cáchira fechado el 16 de enero del 2013, en el que aportó la respuesta dada al derecho de petición instaurado por la abogada investigada el 23 de febrero del 2011. Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas a la abogada disciplinada. De la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Tenemos que en el presente caso los verbos rectores de la falta en comento
son Exigir u obtener los cuales se definen según el diccionario de la Real Academia de Lengua Española en la siguiente forma: “exigir. (Del lat. exigĕre). 1. tr. Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho. 2. tr. Dicho de una cosa: Pedir, por su naturaleza o circunstancia, algún requisito necesario. La situación exige una intervención urgente. 3. tr. p. us. Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa.Exigir los tributos, las rentas. Obtener. (Del lat. obtinēre). 1. tr. Alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende. 2. tr. Tener, conservar y mantener. 3. tr. Fabricar o extraer un material o un producto con ciertas cosas o de cierta manera.” Ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, la falta se configura en el momento en que se cumpla con alguno de los dos verbos rectores, siendo eminentemente de carácter instantáneo pues su consumación se realiza en un solo momento. La falta imputada a la abogada y por la cual se le sancionó en primera instancia está fundamentada en los dineros exigidos al quejoso el 19 de septiembre de 2006 y el 6 de junio de 2008, por parte del señor Jaime Díaz Jaimes para el pago de los gastos del impuesto predial y gastos notariales respectivamente. Ciertamente del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la disciplinada recibió el 19 de septiembre de 2006, la suma de $500.000 por concepto de impuesto predial y el 6 de junio del 2008, la suma de $ 700.000
para gastos notariales, sin que hubiese iniciado dicho trámite ante Notaría, conducta que según el a-quo configura la falta citada, por lo que de configurarse la falta irrogada, la misma se agotó en esas datas. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la actuación disciplinaria no puede proseguirse ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la consumación de la conducta ha transcurrido el lapso de tiempo con que cuenta el Estado para investigar, pues la falta, como se dijo, es de carácter instantáneo y se perfecciona al momento de exigir u obtener dinero para gastos irreales, lo cual sucedió en los años 2006 y 2008. Por lo que el Estado perdió la potestad para pronunciarse frente a esta conducta. Entendiendo a la prescripción como un instituto jurídico liberador por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley9, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario tiende a que se resuelva la situación de la persona investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra dentro del proceso disciplinario el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con ésta por cuanto el Estado ha perdido su potestad sancionadora. En este orden de ideas, esta Colegiatura modificará el fallo de primera instancia que sancionó a la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, por la comisión de la mencionada falta y ordenará la
terminación anticipada de la actuación debido al acaecimiento de la prescripción de la acción frente a esta conducta, toda vez que no puede proseguirse, razón por la cual, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200710. Aclarando que las diligencia arribaron a esta Sala en diciembre de 2013, cuando ya había acaecido dicho fenómeno 9 Sentencia C-556-2001 10 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad.- La conducta desplegada por la investigada se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, del acontecer fáctico referenciado y del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que efectivamente a la letrada encartada se le encomendó en el año 2006, tramitar la Sucesión del señor José Alfonso
Díaz Ortega. Si bien es preciso aclarar que no existe poder dentro del expediente, si obran en el mismo los recibos de los pagos del denunciante a la abogada por concepto de honorarios desde el año 2006 hasta el 2010 acreditando la labor encomendada. Ahora bien pese a habérsele confiado dicho encargo, la abogada investigada no adelantó ninguna gestión ante notarial en la ciudad de Bucaramanga, conclusión a la que se llega luego de observar las constancias de que allegaron las Notarías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 y 11, en virtud de las cuales se informa, que no existe registro de ningún trámite sucesoral del señor José Alfonso Díaz Ortega. Sin soslayar que en el año 2011 la profesional investigada instauró derecho de petición ante la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Cáchira, con el fin de averiguar el valor catastral de los bienes del causante, sin que esta actuación hubiese sido suficiente para dar cumplimiento al encargo encomendado. Así mismo se aclara que no se ha encomendado dicha sucesión a otro profesional del derecho ni la togada terminó el mandato, lo cual deviene que la disciplinada todo este tiempo desde el año 2006 ha estado en la obligación de cumplir con la diligencia confiada pues el encargo otorgado por los herederos sigue vigente ya que tampoco presentó renuncia al mismo. Conforme a lo anterior, se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la omisión por parte de la abogada cuestionada, pues a pesar de habérsele
confiado la sucesión, dejó de hacer el trámite notarial respectivo, pues debió adelantarlo en el transcurso del tiempo desde el año 2006 incurriendo así, con la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, frente al aspecto subjetivo de la conducta se tiene que la defensora de oficio, frente a la indiligencia de la investigada manifestó en su favor una posible inexperiencia generando el retardo en la iniciación de la actuación, igualmente resaltó la carencia de material probatorio que indique la recepción de la totalidad de la documentación necesaria para adelantar la gestión y por último, adujo la ubicación de los bienes fuera de la ciudad de Bucaramanga, como impedimento para realizar la gestión en debida forma. Frente al primer argumento, se advierte que esta Sala no lo recibirá toda vez que a lo largo de la actuación disciplinaria no se probó la supuesta inexperiencia de la jurista investigada, tornando esta alegación totalmente infundada pues solamente es una concepción de la defensora sin soporte probatorio alguno. Y es que de alegarse alguna situación justificando el actuar de la profesional inculpada, debe ser probada, sin que por el simplemente hecho de enunciarlo se deba entrar al estudio del mismo. En este orden de ideas no le asiste razón afirmar la inexperiencia simple y llanamente, sin probarlo. En lo referente al razonamiento de la defensora de oficio quien alega la carencia de prueba suficiente que acredite la recepción de la documentación de forma completa, esta Superioridad no acepta dicha afirmación por cuanto de la ampliación de la queja así como de la declaración del señor Efrén Díaz
Mantilla se comprobó lo contrario. Nótese cómo la abogada en múltiples oportunidades le comentó a su poderdante, la instancia en la que estaba el supuesto trámite sin advertir la falta de documentación. Aun así, en el caso en que no se le hubiesen entregado la totalidad de los documentos, la abogada debió haber renunciado al poder, pero se abstuvo de ello y por el contrario siguió con la labor encomendada. Por otro lado, frente al último argumento esgrimido por la defensora de oficio atinente a la ubicación de los bienes lo que le dificultó llevar el trámite en debida forma, esta Sala no tiene en cuenta dicha explicación toda vez que desde la fecha en la cual se le entregó el poder hasta el momento de instaurar la queja, han pasado más de cinco años, lapso suficiente para haber adelantado la gestión en debida forma. Así mismo, en ningún momento la abogada investigada advirtió de dicho inconveniente a su mandante y por el contrario según lo afirmado por el quejoso, le indicaba que el trámite estaba en curso, faltando a la verdad pues según se demostró, no se ha realizado ninguna diligencia de sucesión a nombre del señor José Alfonso Díaz Ortega. Consecuentemente, si hubiese advertido dicha dificultad, tuvo tiempo necesario para adelantar las diligencias pertinentes, igualmente se desvirtúa dicho argumento toda vez que la abogada investigada fue la que le dijo en varias oportunidades al quejoso que dicho trámite se estaba realizando en una Notaría de Bucaramanga. En este orden de ideas, desatendidos los argumentos de la defensora de
oficio concluye esta Sala que el comportamiento de la Jurista investigada se encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, pues pese a estar encargada de realizar la sucesión desde el año 2006, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo, sin que dicha omisión se encuentre justificada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,
directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada, pese a habérsele encomendado la sucesión del señor José Alfonso Díaz Ortega, no realizó ningún trámite ante las Notarías de la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios para lograr la sucesión del señor José Alfonso Díaz Ortega. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que la jurista, de forma negligente no realizó ninguna gestión notarial en aras realizar la sucesión del señor José Alfonso Díaz Ortega. Por lo tanto, esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que la abogada investigada faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al omitir instaurar la solicitud de sucesión ante la Notaría, hecho para el cual estaba facultada de acuerdo con el poder que se le confirió en el mes de marzo del 2006. Es claro que los profesionales del derecho deben atender sus encargos
profesionales con celosa diligencia, en el presente caso, la encartada negligentemente prescindió iniciar actuación alguna ante Notaría en aras de cumplir con su encargo, sin qu
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