CSDJ - F68001110200020110118201ADJUNTA20160203174535-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110118201ADJUNTA20160203174535-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201101182 01 / 3242 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la procediera esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 21 de marzo de 2014 con Ponencia del magistrado Oscar 1 Carrillo Vaca, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, al hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que existe una causal que impide continuar la actuación debiendo darla por treminada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Luz Dary León y que el a quo reseña como sigue: 2 1 Sala dual entre los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 2 vista folios 1 a 6 del c.o. de 1 ints. “la señora LUZ DARY LEÓN HERNÁNDEZ manifestó que el 7 de
noviembre de 2010 le dio poder a la DRA. LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, para que defendiera a su hijo, HAROLD DAMIÁN CONTRERAS LEÓN, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes; que por el caso le cobrara millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y de honorarios otro millón doscientos mil pesos ($1.200.000). El 12 de noviembre de 2010 la investigada la llamó para decirle que le debía dar la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000). El 19 de noviembre de 2010 le entregó a través de un vigilante la suma de doscientos mil pesos ($200.000) de acuerdo a la nota que le había dejado con él. El 6 de diciembre de 2010 le entregó otros trescientos mil pesos ($300.000) para un total de un millón cuarenta mil pesos ($1.040.000). El día 17 de diciembre le indicó que debía empezar a abonar a sus honorarios por lo que le envió doscientos mil pesos ($200.000), y el día 14 de enero de 2011 le entregó cien mil pesos ($100.000), para un total de un millón trescientos cuarenta mil pesos ($1.340.000). Que siempre le preguntaba qué había pasado con el proceso a lo que le indicaba "está bien", y que al no saber nada no le volvió a entregar dinero. Un día la hizo ir a una audiencia, en la que le manifestó que la habían aplazado para las 10:00 am luego para las 11:00 a.m. y ya al final dijo que no había audiencia, por lo que la engañó, le mintió. El 14 de
octubre de 2011 se dirigió a la fiscalía a averiguar sobre el caso donde le indicaron que a su hijo no lo había representado ningún abogado por lo que le dieron la libertad ese mismo día. La persona que la atendió le informó que en la carpeta no aparecía el nombre de la doctora. Ante los hechos narrados, solicitó investigación a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO por incumplimiento de sus funciones, por cobrar y recibir dineros por algo que no realizó. Que la abogada no le entregó unos documentos a pesar de insistirle la devolución de los mismos, por lo que teme que pueda hacer algún daño con ellos ya que es capaz de hacer cualquier cosa.” Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, el 13 de marzo de 2012, con auto de ponente se 3 ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 3 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas, con la defensora de oficio designada, ante la inasistencia de la togada disciplinable, el 2 de agosto de 2012, 10 de septiembre de 2012, 4 de octubre de 2012 y 12 de marzo de 2013. Pruebas practicadas en esta etapa procesal - Testimonio de Gladys León Hernández, hermana de la quejosa, dice
haberla acompañado a las citas con la abogada, pero no escuchó cuando hablaban, a elle le entregaron el caso de un sobrino, por hurto, siendo condenado porque la abogada no lo defendió. Señala que ella le pedía plata a su hermana y los dineros que le dio no sirvieron para nada. 3 Fls. 12-15. - Testimonio de Omar Alberto Cadena Agudelo, compañero permanente de la quejosa, dice que a la abogada le encargaron el caso de Damián. Señala no haber estado en las conversaciones de su compañera con la togada, pero que esta le comentaba todo, y tiene entendido que le pedía dinero. Agrega que la abogada decía que estaba trabajando y cuando se citaba a audiencia le decía la Damián que no era necesaria su presencia. Finaliza manifestado que prácticamente no hizo ningún trabaja porque ahí están los resultados. - Testimonio de Harold Damián Contreras León, hijo de la quejosa, a quien debía defender la abogada acusada. Manifiesta que le dio dos poderes, uno para que lo defendiera en un proceso de estupefacientes y otro al mismo tiempo, por un hurto y ella le dijo que con él no se entendía, porque era la mamá la que le pagaba, tocaba darle cada mes una plata trescientos, quinientos, eso era por honorarios porque ella le cobraba millón doscientos o millón quinientos por llevarle ese proceso. Relata como en el caso de estupefacientes lo capturan y le leyeron sus derechos, su mamá fue y buscó al abogado Callejas Arroyabe que llegaba en ese momento, y él lo sacó, después la abogada fue la que se hizo cargo del
caso. Expresa que acompañó varias a la mamá a pagarle a la abogada porque los citaba a sitios públicos, centros comerciales, portería, decía que el proceso iba bien, les mostraba unos documentos, que él no leía nada porque supuestamente confiaban en ella por ser allegada a la familia, y lo único que les decía era que necesita plata para póliza, plata para todo. En el otro caso por hurto, señala que siempre la llamaba para la audiencia y la abogada le decía que no había necesidad de presentarse, que ella se encargaba de ir, pero nunca fue, por eso lo declararon como reo ausente. Agrega que ella además estaba inhabilitada. Calificación jurídica de la actuación En sesión del 4 de octubre de 2012, se le endilgaron cargos a la disciplinable, abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, como probable trasgresora de las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 3 del artículo 35 y 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. El primero por exigir dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, dado que recibió el poder que HAROLD DAMIÁN CONTRERAS LEÓN le otorgó a efectos de que fungiera como su defensa técnica en el delito de Tráfico, Implementación y Fabricación de Sustancias Alucinógenas y Estupefacientes; habiendo sido dejado en libertad el 6 de noviembre de 2010 en razón a que los gramos portados se encontraban dentro de los topes legalmente permitidos, no generándose proceso alguno; luego, no era razonable que la abogada pidiera erogaciones por gastos del
proceso u honorarios ya que éste no existía, haciendo creer que estaba pagando caución prendaria en favor del poderdante y el aplazamiento de una audiencia de imputación de cargos que no existió. Y la segunda, al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, toda vez que al ser una profesional del derecho y conocer cuáles son los procedimientos actuó dolosamente al señalar que iba adelantar actuaciones cuando ello no era posible, y entregar soportes de sus gestiones que no fueron reales de conformidad con el proceso que remitió la Fiscalía, lo que constituyen actos de mala fe en ejercicio de la profesión. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 10 de septiembre de 2012, siendo presentados los alegatos de conclusión, por parte de la defensora de oficio de la investigada, quien afirmó que no existe prueba en cuanto a que su representada actúo dentro del proceso de HAROLD DAMIÁN como lo certificó la Fiscalía, que los testigos no fueron claros y no tenían el conocimiento que la quejosa le hubiese entregado directamente los dineros a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA; y que HAROLD si tuvo un abogado dentro del proceso tal como consta en el poder que se presenta en la Fiscalía, por lo que solicita sea libre de toda denuncia y de toda demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de marzo de 2014 con Ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con EXCLUSIÓN
del ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, al hallarla responsable de cometer la falta descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, entre ellas los documentos que reposan en la denuncia penal que la misma quejosa instauró contra la abogada Hortua Moreno, proceso con radicado N° 2011-06879, y valorarlas, el a quo señala lo siguiente: “Con estos hechos, se demuestra en la investigada una conducta que se plega al contenido de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, de exigir dineros para una supuesta indemnización, cuando no era procedente acudir a ese mecanismo por la misma naturaleza del delito, lo que la hace irreal, al aprovecharse de la circunstancias de angustia de la quejosa al tratarse de una situación en la que se veía inmerso su hijo, engañándola con supuestas fechas de audiencias las que nunca se realizaron, y asimismo presionándola con la entrega del dinero siendo una persona de escasos recursos como vendedora de minutos de celular y quien asumía las cuotas de pago de la casa; conductas reprochables a una profesional del derecho que conoce la norma y el procedimiento y no obstante ello exigió sumas de dinero para gestiones en las que no se requería de su representación ni expensas, sin embargo simuló estar llevando acabo diligencias que no existieron, actuación dolosa, porque ella sabía que no podía actuar, ni estaba actuando como
representante de los intereses de HAROLD DAMIÁN CONTRERAS y no obstante ello dirigió sus actos a afectar el patrimonio económico de la quejosa. Con una gran ilicitud sustancial, porque la víctima estaba en un conflicto a raíz de la privación de libertad que había tenido su hijo, a quien convenció de requerir abogado, de indemnizar, basándose en la mentira, sumado a que se estaba aprovechando de una persona con debilidad económica al ser parte de la población pobre y vulnerable como se comprobó en el proceso con los testigos, con culpabilidad, porque sabe que no debe actuar de esa manera, que al contrario debe proteger derechos de los demás, más cuando había sido objeto de tres sanciones. En lo pertinente a la imputación que se le hizo por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al obrar con mala fe en las relaciones en el ejercicio de la profesional, se considera que por el principio de consunción debe integrarse a la anterior imputación, porque esa mala fe, la malicia va inmersa en el tipo subjetivo de la conducta antes analizada, debiéndose abstener la Sala de agravar más la conducta de la acusada, por el principio non bis ídem.” Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de EXCLUSIÓN, el a quo tuvo en cuenta que “con la conducta desplegada por la abogada fue determinada, esencialmente, a obtener dineros para actuaciones inexistentes, en contra de una persona de escasos recursos económicos y además, sumergida en un conflicto con su hijo en temas de drogadicción; un alto grado de culpabilidad por sus
antecedentes y conocimiento que no estaba actuando por razón de ese mandato ni se requería de indemnización; afectó la confianza que había depositado en su profesionalismo, asimismo, aunado a ello la percepción que estas conductas pueda generar en los ciudadanos frente al gremio de la profesión, y asimismo al avizorarse que la investigada ha sido sancionada disciplinariamente en 4 ocasiones con suspensión de la profesión, y actualmente con exclusión vigente.” LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio de la disciplinada, presentó recurso de apelación, aceptando la autoría y responsabilidad en la falta de parte de su defendida, pero considera que es extrema la sanción, solicitando se imponga una menos gravosa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 21 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, al hallarla responsable de cometer la falta descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta generadora de este disciplinario, es de ejecución instantánea, y el último hecho ocurrió el día 14 de enero de 2011 cuando a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO le entregaron cien mil pesos ($100.000), a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, razón por la que se declarará su terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la acción disciplinaria en favor de la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído. SEGUNDO. Remitir las diligencias al Seccional de Instancia para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial