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CSDJ - F68001110200020110119101ADJUNTA20140515071724-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110119101ADJUNTA20140515071724-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Radicado 680011102000201101191 01 Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se sancionó a la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 114 al 124 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 10 de mayo de 2011, en contra de la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD por la señora Carolina Pinilla Espejo, aduciendo haberle otorgado poder el 26 de mayo de 2010 para que llevara a cabo una demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial y la abogada

presentó la misma sólo hasta el 1 de febrero de 2011, lo cual generó “vencimiento del proceso” y además, no le comunicó nada al respecto; sumado a ello, aseguró haberle entregado por esa gestión la suma de $150.000. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.510.911, posee tarjeta profesional N° 144167 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 16 de noviembre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó personalmente la investigada el día 1º de diciembre siguiente5. 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folio 105 del cuaderno principal 4 Folios 8 del cuaderno principal. 5 Folio 14 del cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional: Dicha etapa procesal se efectuó de la siguiente manera: Marzo 15 de 2012: Contando con la asistencia de la disciplinada se le corrió traslado de la queja en su contra y acto seguido se recibió su versión libre, la que se concretó en afirmar que efectivamente la quejosa la visitó en su oficina solicitándole presentara una demanda por una discusión que había

tenido con su compañero sentimental, a lo cual accedió; para ese entonces la quejosa residía en la ciudad de Bucaramanga y el 26 de mayo de 2010 le otorgó poder pero le pidió que primero tratara de arreglar las cosas por la vía del dialogo; de allí que, una vez fueron citados la quejosa y su compañero en su oficina, acordaron repartir los bienes inmuebles, los cuales estaban registrados en la matrícula inmobiliaria en un porcentaje del 50% para cada uno. Así sucedió todo y ambos se fueron a vivir a Bogotá, lugar donde ahora se domicilian, aseguró la deponente que por esa labor no cobró honorarios, ni dinero por la consulta, como tampoco le hizo firmar ningún contrato de prestación de servicios. Posteriormente, en el año 2011, la quejosa se comunicó nuevamente con ella pidiéndole radicar la demanda contra su entonces compañero sentimental, pues él “había conseguido una nueva persona” y estaba conviviendo con ella; no obstante, en tanto aquél iba temporalmente a Floridablanca – Cañaveral, se podía presentar la demanda en esa región. Arguyó la investigada que su cliente le envió el dinero para el pago de una póliza judicial que era exigida previo al proceso, radicó el libelo pero fue inadmitida “por falta de documentos auténticos”, situación que previamente ya se la había puesto en conocimiento a la quejosa y aun después de la inadmisión, pero no obtuvo respuesta positiva de su cliente en el sentido de remitir la documentación actualizada, por lo que luego de retirar la demanda, le remitió todo el legajo documental a Bogotá.

En ese estado, se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia para continuar con ella otro día. A través de comisión diligenciada en la Sala homologa de la ciudad de Bogotá, se recibió la ampliación de queja de la señora Carolina Pinilla Espejo, quien se ratificó en la misma aduciendo que por culpa de disciplinada el proceso fue archivado, y por ello le solicitó de vuelta la documentación, lo que efectivamente ocurrió. Respecto a la entrega de dineros, dijo que el 10 de junio de 2010, le consignó a su cuenta personal la suma de $150.000 para el pago de una póliza judicial y aparte de ese valor no le dio nada más. Desmintió lo dicho por la investigada en tanto nunca se reunieron con su compañero sentimental en la oficina de la jurista para conciliar, que tampoco le manifestó luego de haberle otorgado el poder que desistiera de radicar la misiva, pues desde el 2010 cuando ello ocurrió el compromiso era demandar a su compañero, pero tal evento sólo acaeció en el 2011, sin conocer los hechos por los cuales la togada no había gestionado. Dijo que los documentos suministrados eran los originales y nunca fue requerida para aportar otros más, por lo que no se explica la negligencia de la acusada, en cambio sí, su conducta la afectó porque perdió la oportunidad de radicar una nueva demanda en procura de satisfacer sus pretensiones. Además, en lo relacionado con el pago de honorarios de la abogada dijo que se había llegado a un arreglo con su compañero sentimental, consistente en que una vez culminado el proceso, entre ambas partes pagarían cada una un 50% de

los mismos. Agosto 9 de 2012: Instalada la audiencia se le corrió traslado a la disciplinada de las pruebas allegadas al proceso, manifestando que la ampliación de la queja padecía de varias incoherencias y contradicciones porque ella si los llamó a su oficina para conciliar al punto que los entonces compañeros sentimentales acordaron esperar para limar sus asperezas y transcurridos varios meses, la primera le manifestó su deseo de demandar, pero ante la inadmisión de la misma, procedió a devolver los documentos. De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos6 a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, en tanto demoró la iniciación de la gestión y finalmente la abandonó, pues habiendo recibido poder el 26 de mayo de 2010, le fueron suministrados $150.000 para el pago de la póliza judicial el 10 de junio siguiente, y a pesar que presentó la demanda esta fue rechazada el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, “(…) pero lo que no resulta razonable es que esa demanda no se haya vuelto a presentar sino hasta el 26 de enero de 2011, ahí si ya ha corrido un término considerablemente extenso para los efectos de esa demanda, pues desde el 5 de enero de 2010 habían cesado

los efectos civiles de la unión marital de hecho y comenzaba a correr el término de ley para presentar la demanda”, en consecuencia, hubo demora en su presentación y un posterior abandono en tanto no la volvió a presentar ante su inadmisión. Finalmente se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación. 6 Minuto 15:00 en adelante Audiencia de Juzgamiento: Inicialmente convocada para el 11 de octubre de 2012, ante la inasistencia de la disciplinada se suspendió la misma, allegando como justificación el haber sido sometida a una intervención de cesárea el 7 de octubre de ese año, para dar a luz a su hijo, encontrándose por ello incapacitada y acompañando su excusa con los respectivos soportes clínicos. Transcurridos unos meses, la investigada le confirió poder al doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño para que la representara y asumiera su defensa en estas diligencias. El 7 de febrero de 2013, contando con la presencia de la disciplinada y su apoderado de confianza se constituyó la citada audiencia en la que luego de legalizar las pruebas allegadas, se concedió el uso de la palabra para presentar los correspondientes alegatos de conclusión así: El doctor Mendoza Montaño, alegó en procura de su defendida pidiendo la absolución respecto de los cargos impetrados en su contra, porque la demora en la presentación de la demanda obedeció a la directriz hecha por su cliente, quien le solicitó esperar un tiempo para saber si las cosas se

resolvían, luego, lo que sucedió fue la llamada disponiendo demandar a su compañero sentimental ante la nueva relación que aquél tenía con otra persona. De otra parte, en lo concerniente a la póliza que debía suscribirse en la demanda incoada el 26 de enero de 2011, advirtió que el dinero suministrado en junio de 2010, había sido utilizado en las diligencias surtidas anteriormente, por ello no podría decirse que la profesional “se guardó la plata y no compró la póliza”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, sancionó a la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, considerando: “(…) en cuanto al abandono del proceso, se tiene que la abogada indicó que la demanda fue rechazada por falta de documentos auténticos, pero en los dos procesos iniciados se advierte que esa no fue la causa del rechazo de la demanda (sic), sino que en el primer caso se rechazó la demanda (sic) por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; que en el segundo proceso, para suplir el requisito de la conciliación la abogada solicitó medidas cautelares, en esa oportunidad a la abogada se le dieron 5 días para aportar la póliza judicial a fin de garantizar el

pago de costas y perjuicios por las medidas cautelares solicitadas, pero no la aportó en ese término y por ello se rechazó la demanda. (…) si para el primer proceso no pagó póliza alguna, es claro entonces que tenía los $150.000 entregados por su cliente para el pago de la póliza judicial y como esta última costó $72.500, es evidente que la abogada tenía el dinero para la póliza porque no excedía la cantidad que recibió para tal gasto, por lo que tampoco resulta cierto que la togada haya pagado la póliza de su propio peculio, y no aparece que no tuviera los elementos para volver a presentar la demanda, máxima cuando compró y presentó la póliza después de haberse rechazado la demanda en el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, lo cual indica que una vez rechazada la demanda tenía la oportunidad de volverla a 7 Folios 114 al 124 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada presentar con el cumplimiento de todos los requisitos, pero no lo hizo sino que posteriormente devolvió la documentación a su cliente. Se evidencia que la abogada no volvió a presentar la demanda y en consecuencia abandonó la gestión una vez le fue rechazada la segunda demanda en el Juzgado 1 de Familia de Bucaramanga, pues como se dijo al momento de formular cargos y lo recuerda el apoderado de la investigada, el que hayan rechazado la demanda no constituye falta, pero sí es falta el hecho de que a partir de esa situación y pese a tener los documentos y dinero necesarios para

llevar a cabo el trámite encomendado, la abogada haya dejado de presentar nuevamente la demanda, por lo cual se tiene que abandonó la gestión y como alternativa devolvió los documentos originales y el poder a su cliente, sin haber adelantado la gestión encomendada, y todo indica que fue por falta de diligencia de la abogada al respecto, pues como se ha dicho, tenía el dinero para la póliza y los documentos para iniciar el proceso, y finalmente no actuó de conformidad con la gestión que le fue encomendada.” De otra parte, la disciplinada fue absuelta de la falta a la debida diligencia profesional, en lo concerniente a la demora en la presentación de la demanda, argumentando: “(…) Conforme se ha señalado, se advierte que con las pruebas aportadas con posterioridad a los cargos no se desvirtúan ni se acreditan totalmente los cargos (sic), porque no hay claridad sobre la gestión de la togada entre agosto de 2010 y enero de 2011 y en consecuencia no hay certeza sobre la presunta demora de la abogada para presentar la demanda.” Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley

1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Santander10, por medio de la cual se sancionó a la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada SÁNCHEZ SOLEDAD, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes situaciones: 1) Con fecha del 26 de mayo de 201011, le fue conferido poder a la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD por parte de la señora Carolina Pinilla Espejo, “para que en mi nombre y representación presente demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el señor Javier Triana Zarate.” 2) El 10 de junio de 201012, la señora Carolina Pinilla Espejo realizó un depósito por valor de $150.000 en la cuenta 60651078752 de Bancolombia,

de la cual es titular la doctora SÁNCHEZ SOLEDAD; dinero que estaba 10 Folios 114 al 124 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada 11 Folio 53 del cuaderno principal 12 Folio 37 del cuaderno principal destinado al pago de la póliza judicial del proceso, hecho que afirmó la quejosa y que tampoco desmintió la investigada, quien lo ratificó. 3) La Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga13, certificó que en ese estrado se radicó demanda ordinaria de declaración de existencia de una unión marital de hecho, de Carolina Pinilla Espejo en contra de Javier Triana Zarate, la cual fue presentada el 26 de agosto de 2010 y rechazada de plano el 31 de agosto siguiente, entregándose los anexos a la apoderada judicial el 2 de septiembre de la misma anualidad. 4) El 26 de enero de 201114, en representación de la señora Pinilla Espejo, la disciplinada presentó demanda ordinaria de declaración de existencia de una unión marital de hecho en contra de Javier Triana Zarate, ante el Juez de Familia de Bucaramanga (Reparto), la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, quien mediante auto del 10 de febrero de 2011, previo a la admisión de la demanda y el decreto de medidas cautelares solicitadas se ordenó a la parte activa representada por la disciplinada, prestar caución por la suma de $2000.000 para garantizar el pago de costas y perjuicios que

se pudieran ocasionar, concediéndole para ello un término de cinco días, el cual se venció sin que se cumpliera con tal exigencia, por ello a través de proveído del 9 de marzo siguiente, se resolvió rechazar de plano la demanda y su consecuente devolución. Se notó que con fecha del 16 de marzo de 2011, esto es extemporáneamente, la investigada hizo entrega de la póliza judicial solicitada por el Despacho. 13 Folio 69 del cuaderno principal 14 Cuaderno anexo Nº 1 5) Por su parte en la ampliación de queja que ofreció la señora Pinilla Espejo el 2 de mayo de 201215, refirió que “(…) nunca le dije que iniciara y luego que no porque desde que yo le di poder el 26 de mayo de 2010, era para que iniciara el proceso y fue lo que acordamos y en ningún momento le dije que no lo iniciara y cuando yo reviso acá en Bogotá con un abogado, me doy cuenta que en el año 2010 no se hizo nada y todo fue en el 2011”, y además añadió, “(…) le consigné a la cuenta de ella, la cual es de Bancolombia Nº 60651078752 un valor de $150.000 el día 10 de junio de 2010, y ese dinero me dijo que era para cubrir los gastos de la póliza, a parte de ese valor no le di nada más.” De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió la disciplinada corresponde al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200716,

siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Corolario de reseñado y sin hesitación alguna se logró apreciar que una vez fue interpuesta el 26 de enero de 2011 la demanda ordinaria de declaración de existencia de una unión marital de hecho, de Carolina Pinilla Espejo en contra de Javier Triana Zarate, el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga mediante auto del 10 de febrero siguiente, ordenó a la parte activa representada por la disciplinada, prestar caución por la suma de $2000.000 para garantizar el pago de costas y perjuicios que se pudieran ocasionar, concediéndole para ello un término de cinco días, el cual se venció sin que se cumpliera con tal exigencia, por ello a través de proveído del 9 de marzo del mismo año, se resolvió rechazar de plano la demanda y su consecuente 15 Folios 33 al 36 del cuaderno principal 16 Véase el artículo 19 ibídem devolución. Sin embargo, con fecha del 16 de marzo de 2011, esto es extemporáneamente, la investigada hizo entrega de la póliza judicial solicitada por el Despacho. Entonces, no encuentra justificado la Sala el por qué la disciplinada habiendo recibido de parte de su cliente la suma de $150.000 para dicho efecto, no constituyó oportunamente la póliza para que el proceso continuara su curso natural, aun cuando ese dinero no había tenido otra destinación anterior diferente, situación que materialmente evidencia su falta de diligencia profesional. Sumado a lo anterior, ha de advertirse que del contenido de las respectivas

demandas se notó que la convivencia permanente y continuada de la pareja hasta entonces conformada por Carolina Pinilla Espejo y Javier Triana Zarate, feneció el 5 de enero de 2010, por ende, según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definió a las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescribe en un año, a partir de la separación física y definitiva de aquellos, lo que permite inferir, que para el 26 de enero de 2011, cuando la togada radicó nuevamente la demanda, la acción ya se hallaba prescrita, hecho que ahonda la responsabilidad disciplinaria de la investigada, pues su cliente perdió la oportunidad de deprecar administración de justicia en su caso por la desidia en su proceder, pues no logra darse otra explicación al acontecer fáctico. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio17. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque

obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no 17 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas

de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió el deber de celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional de abandonar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues abandonó a su suerte la gestión encargada.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se

constató que la letrada SÁNCHEZ SOLEDAD, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por la togada investigada es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la aquí juzgada, se torna delicado pues debe considerarse el hecho de haber abandonado el negocio encargado al punto que cuando allegó la póliza judicial, ya se había proferido auto de rechazo de la demanda ante el incumplimiento de dicha exigencia. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del resultado del proceso que le fue encomendado, sino del incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten. No obstante, es menester advertir que contando con las herramientas para cumplir correctamente con su encargo profesional no lo hizo, situación que como se dijo no se halla justificada para esta Colegiatura. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta a la doctora SÁNCHEZ SOLEDAD, consistente en censurar su conducta. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander18, por medio de la cual se sancionó a la doctora NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. 18 Folios 114 al 124 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la abogada disciplinada para lo cual se comisiona al Seccional A quo, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201101191 01

Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la anti

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