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CSDJ - F68001110200020110119701ADJUNTA20140707090512-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110119701ADJUNTA20140707090512-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201101197 01 / 2862 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 17 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 16 de agosto de 2011 por el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, ante la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), la cual remitió por competencia las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Afirmó que el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, no presentó demanda de rescisión de contrato de compraventa contra los señores ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN y AIDA LUZ BERNAL RODRÍGUEZ, no obstante haber celebrado contrato de mandato profesional con él y su esposa desde el día 11 de mayo de 2011, habiéndole entregado la suma de $500.000 para que iniciara las gestiones pertinentes. Manifestó que el togado después de haber aceptado el referido poder le informaba “que todo iba bien”, hasta que se enteraron que los vendedores los habían demandado por incumplimiento del contrato, causándoles un gran perjuicio económico por el embargo de los bienes, situación que los llevó a cancelar la letra que respaldaba el contrato a rescindir. Indicó que asistió a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, donde le manifestaron que no existía ninguna demanda instaurada en su nombre y 1Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada manifestó que al togado “le reclamamos y el día de hoy nos envió el contrato y una citación que me habían enviado.” Mediante auto del ponente con fecha del 18 de noviembre de 2011 se ordenó

abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.301.404 y Tarjeta Profesional No. 129.146 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 12-13) Habiendo sido emplazado el disciplinable sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararlo persona ausente y designar como su defensor de oficio a la doctora DARLIN MILENA GALVÁN LIZARAZO, quien tomó posesión del cargo y fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se celebró finalmente el 12 de abril de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad ninguna de las partes se hizo presente en la diligencia, por tal razón se le pidió la colaboración para que asumiera la debida defensa del abogado investigado en este proceso al doctor JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL quien se identificó con cédula de ciudadanía No 91.528.840 y tarjeta profesional No 164.642 del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma audiencia el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Oficina Judicial en San Gil, para que se sirva informar si el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ o la señora ROSMIRA

ARIAS HERNÁNDEZ, presentaron a través del abogado disciplinado demanda de resolución de un contrato de compraventa, y en caso afirmativo en qué fecha y la autoridad judicial a la cual le correspondió.

2. Solicitar a la Oficina Judicial información sobre si los señores ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN y AÍDA LUZ BERNAL RODRÍGUEZ presentaron demanda en contra de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ o de ROSMIRA ARIAS HERNÁNDEZ, en caso afirmativo indicar el Juzgado al cual se repartió y solicitar la remisión de copias del proceso.

3. Ampliar la queja del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, para que se sirva informar si tiene conocimiento de las actividades profesionales del abogado investigado.

4. Oír en declaración a ROSMIRA ARIAS HERNÁNDEZ, para que informe todo lo concerniente a la contratación realizada con el

abogado JESÚS PIMIENTO REMOLINA.

5. Oír en versión libre al abogado investigado.

6. Comisionar al señor Juez Civil del Circuito de San Gil para que se de cumplimiento a los numerales tercero, cuarto y quinto de las pruebas.

Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la misma el día 4 de junio de 2012. El día 8 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander), despacho comisionado para recibir la ampliación de la queja, los testimonios y la versión libre del inculpado, allegó las siguientes diligencias:

  • En ampliación de queja el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien se ratificó en la denuncia, reiterando que el togado no presentó demanda a su nombre y que dejó que la contraparte de ellos, es decir, de él y su esposa los embargaran sin que los hubiera representado debidamente. - La señora ROSMIRA ARIAS HERNÁNDEZ, esposa del quejoso, declaró que ellos habían comprado unos lotes en un terreno de alto riesgo y que por esa razón le dijeron al vendedor que querían deshacer el negocio, pero éste no lo permitió y les manifestó que iba a hacer efectiva una letra de cambio que se había suscrito por un pago que estaba pendiente.

Señaló la señora ARIAS HERNÁNDEZ, que en ese momento fue que asistió a donde el doctor PIMIENTO REMOLINA, quien le indicó que él le llevaba el proceso y le cobró $1.000.000 de los cuales ella le adelantó $500.000 sin que hubiera tramitado a su favor ninguna demanda y que por el contrario fueron embargados por el acreedor de la letra. Manifestó también que el contrato se realizó de manera verbal con el abogado investigado y él se comprometió a arreglar el problema en 15 o 20 días sin que esto se hubiera cumplido; además señaló que el doctor PIMIENTO REMOLINA, devolvió algunos documentos, menos el poder que se le había firmado para que adelantara la demanda y sobre el adelanto de los $500.000, expresó que estos no fueron devueltos por el disciplinado. - El doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, en su versión libre

manifestó que había celebrado un contrato de manera verbal con el quejoso y su esposa, a fin de iniciar un proceso de resolución de un contrato de compraventa de un lote que ellos habían comprado, pero que unos días después de haberse suscrito el poder el señor HERNÁNDEZ MUÑOZ, lo abordó en estado de “alicoramiento” junto con otras personas y después de haberse dirigido con palabras soeces hacia él, indicándole que no quería que lo continuara apoderando, pues el vendedor “lo había demandado y lo había embargado, que le devolviera los papeles y que le devolviera la plata.” Señaló que posteriormente devolvió los documentos y que el dinero no lo ha devuelto porque en principio no lo tenía y después cuando lo había querido devolver no ha encontrado al quejoso o a su esposa. Finalmente informó que no le había comunicado al quejoso sobre la demanda ejecutiva en su contra porque la abogada de la contraparte no se lo expresó en el momento en el que él se contactó con ésta. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 30 de julio de 2012, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado, el Magistrado conductor evaluó las pruebas señalando que: “dentro de la prueba que presentó el quejoso en lo que tiene que ver con recibo de honorarios por la suma de quinientos mil pesos, se dice que es para un proceso de resolución de contrato, lo que implica que es cierto que surgió la relación profesional entre el quejoso y el acusado para iniciar un proceso de esa naturaleza.”. Indicó igualmente que “el abogado si infringió el deber ético

contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 consiente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y frente a ello, la tesis de la Sala es que presuntamente lo infringió y que sus actos se adecuaron al contenido del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la conducta de demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas.” (sic) La falta enrostrada al profesional del derecho se encuentra establecida en la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación el Magistrado Instructor procedió a formular cargos en contra del investigado, por la presunta infracción al deber de la diligencia profesional, artículo 28 numeral 1º e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario de la Abogacía, por la conducta constitutiva de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta que se imputó a título de culpa.

Terminada la diligencia se señaló el día 30 de agosto de 2012 con el fin de realizar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Después de varios intentos en realizar dicha audiencia, se celebró el día 13 de diciembre de 2012, momento en el que se escuchó al defensor de oficio del disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión manifestando

que “de los hechos, se puede establecer en un primer lugar que no había ningún acuerdo o contrato de prestación de servicios ni tampoco se logró determinar que se hubiese extendido poder al togado en ninguna situación, que los dos esposos se contradicen, en la medida que uno establece, que todo fue verbal y la señora establece que el togado rompió el poder, entonces no se puede entrar determinar si efectivamente había poder.” Señaló igualmente frente a la suma de dinero entregada que “no se probó tampoco por parte de esa causa que el doctor PIMIENTO REMOLINA no hubiera realizado ninguna tarea, solamente está la manifestación del quejoso y el abogado efectivamente afirma que se reunió de forma extra procesal con la apoderada del demandante en el proceso de rescisión, con el propósito de llegar a un acuerdo extra procesal.” En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho declarar que la actuación del abogado en primer lugar fue correcta frente a la situación propia de sus actuaciones y la lealtad que guardó con sus clientes y frente al hecho de la entrega del dinero y no reintegro de la totalidad del mismo, indicó que esta actuación fuera vista dentro de los márgenes de la razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que el disciplinado realizó gestiones extra procesales para efectos de dar cumplimiento frente al objeto por el cual fue contratado verbalmente. El Ministerio Público no se hizo presente a esta diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar al

abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “Se demuestra la ilicitud sustancial en el mismo reproche que elevó el quejoso de sentirse perjudicado con la actitud omisiva de su abogado en quien había confiado y que incluso le seguía dando esperanzas sobre una gestión que no se había iniciado, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia bajo su tesis de darse exigencias para impetrar ante un juez civil la resolución del contrato, lo que no solo afecta ese derecho fundamental del cliente, sino además el mismo intersistema de administración de justicia en el cual los abogados son parte esencial para colaborar a los ciudadanos en la solución a sus conflictos”. Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, tuvo en cuenta el fallador de primera instancia la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación, señalando además que “…se observa de acuerdo a la prueba existente que la conducta es relevante porque no le permitió a su cliente demandar la resolución de ese contrato de compraventa que consideraba fraudulento, la afectación de los derechos del quejoso al impedirle el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, con un alto grado de culpabilidad porque a pesar de su conocimiento de la ley y las manifestaciones de los clientes sobre las amenazas sobre sus bienes…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 17 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de

la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el citado fallo, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al

cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ con el fin que se investigara al doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, al afirmar que no presentó demanda de rescisión de contrato de compraventa contra los señores ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN y AIDA LUZ BERNAL RODRÍGUEZ, no obstante haber celebrado contrato de mandato profesional con él y su esposa desde el día 11 de mayo de 2011, habiéndole entregado la suma de $500.000 para que iniciara las gestiones pertinentes. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado de manera verbal; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado lo acordado, garantizando en debida forma la

preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato; y lo que se advierte es que el disciplinado se aprovechó de la necesidad y la ignorancia de su cliente. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no impugnar o hacer seguimiento a las acciones tomadas por los demandados ante los cuales se accionó dicha solicitud, en ejercicio del poder con que estaba facultado, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante y como ya se dijo, habiendo cobrado una suma de honorarios profesionales por la gestión que no realizó en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las

pretensiones del quejoso. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió la presentación de la demanda para la cual fue contratado y por la cual se le pagaron los honorarios respectivos. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando el deber de actuar con celosa diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 17 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al doctor

JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHONA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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