CSDJ - F68001110200020110119901ADJUNTA20140529190956-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110119901ADJUNTA20140529190956-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201101199 01 / 2830 F Discutido y aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 28 de agosto de 2013, adoptada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante la cual ordenaron la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO, en favor del doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 21 de octubre de 2011, por la señora NELLY RUBIO NIÑO, quien manifestó su inconformidad en contra del funcionario, señalando que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2008-042 de Eleazar Flórez contra Yamile
Guerra Suárez, se decretó para la fecha del 16 de agosto de 2011, diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado el que le fue adjudicado a ella y dentro del término que ordena el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil consignó la suma de $114.862.000 por concepto de saldo del remate a órdenes del Juzgado décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al igual que consignó las sumas ordenadas en la ley 11 de 1987 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el pago del 1% de retención en la fuente a favor de la DIAN y el pago del impuesto predial. Afirmó que a la fecha de presentación de la queja, 21 de octubre de 2011 trascurrieron dos meses sin que se haya aprobado el remate con los consecuentes perjuicios al no obtener la entrega del inmueble. En la ratificación y ampliación de la queja del día 13 de febrero de 2012 informó que permanentemente pasaba por el juzgado y la secretaria le decía que no habían empleados judiciales y por lo tanto estaba represado el trabajo, que apenas estaban sacando lo de febrero y marzo, que lo de ella era de agosto, que la realidad era otra diferente al código por lo que presentó la queja ante la demora. Informó que esta mora la perjudicó notablemente ya que a los cinco días de efectuarse el remate, el doctor Erwin Díaz realizó la inscripción de comerciante de su clienta Yamile Guerra Suarez y con esta inscripción procedieron a hacer un proceso concursal de reorganización de empresas y lograron que fuera admitida la demanda en el Juzgado 7º Civil
del Circuito y levantaron el embargo que pesaba sobre el inmueble por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito, registro que se hizo en diciembre de 2011, tiempo demasiado con el cual lograron hacer el montaje, observando que lo hacían para no cancelarle al acreedor de la hipoteca, ante lo cual ella presentó una tutela por violación al debido proceso y la misma ordenó al Juez aprobar o improbar el remate. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de fecha 17 de febrero de 20112, la Magistrada sustanciadora dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR y ordenó la práctica de pruebas entre ellas escuchar a la señora NELLY RUBIO NIÑO, a fin de que se ratificara y ampliara la queja interpuesta, señalando el 13 de febrero de 2012, decisión que se notificó por Edicto el 15 de febrero de 20123. 2.- En esta etapa procesal se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja4 Oficio No. 429 del 2 de febrero de 2012, de la secretaría del Juzgado 10º. Civil del Circuito actuaciones procesales del radicado 2008-042 y listados de los procesos en turno al despacho para dictar sentencias e interlocutorios5; Certificación laboral, acto de nombramiento y diligencia de posesión del doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ como Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, desde el 1 de diciembre de 20084 Copia del fallo de tutela 2012-052 del Tribunal Superior de 2 Folios 5 y 6 c.o. primera instancia
3 Folio 82 c.o. de primera instancia 4 Folios del 19 al 21 c.o. primera instancia 5 Folio 15 a 28 y cuadernos de anexos Bucaramanga6 Memorial del doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, donde refiere en forma detallada los hechos fundantes de la queja.7 Dos (2) Cds contentivos de las estadísticas producidas del funcionario investigado Certificación de no asignación de medidas de descongestión8. 3.- El proceso pasó al despacho para decidir si se abre investigación formal o se archiva el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2013, mediante proveído la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrada Ponente doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, disponiéndose a su vez que una vez ejecutoriado este auto, se proceda al archivo de estas diligencias, bajo los siguientes argumentos: “Al examinar integralmente la acusación, las exculpaciones del funcionario y la prueba, sobresale que ciertamente el funcionario acusado no podía aprobar o improbar el remate por existir en trámite un incidente de nulidad elevada por la parte ejecutada, ante lo cual se le imponía dar aplicación prevalentemente a ese trámite, para subsanar las irregularidades en el evento que éstas existieran, de ahí que su argumento consulta la legalidad, por estar acorde a lo consagrado en el artículo 530
del C.P.C., que precisa indicar que la adjudicación de un bien en una diligencia de 6 Folios 198 a 210 c.o. de primera insatncia 7 Folios del 83 al 122 cuaderno original y anexo de 70 folios 8 Folio 195 c.o. de primera instancia remate es un acto procesal eventual respecto a la titularidad del inmueble rematado, si se tiene en cuenta que se requiere una serie de trámites subsiguientes para lograr la aprobación, sin que se puedan desconocer los mecanismos legales que tienen los sujetos procesales para defender sus tesis, aspectos propios del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no son aceptables los argumentos de la quejosa al atribuir la responsabilidad en el juez por la no aprobación inmediata y su consecuente omisión, cuando todo deviene de la actuación legal y facultativa que tenía la parte ejecutada para defender sus derechos, como lo realizó en este caso en concreto. Entonces, hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad no era viable jurídicamente proceder a la aprobación o improbación del remate. En este mismo sentido, debe afirmarse que la nulidad se resolvió en términos razonables pero se interpusieron recursos que no permitieron la ejecutoria de la providencia, cuyo trámite secretarial concluyó en el mes de diciembre de 2011, sin que el proceso pasara al despacho del juez para que comenzaran a contarse los términos judiciales para dictar las decisiones judiciales, como lo prevé el artículo 124 del c.P.c. al permitirse el conteo de términos hasta que el, proceso sea entregado al
juez, de tal forma que la mora no sería imputable a quien funge como acusado. Además, confluyeron varias circunstancias que impidieron una mayor celeridad de la actuación para decidir la nulidad y proceder a lo reclamado por la quejosa, como claramente lo expuso el investigado y se demostró en el proceso, como son la excesiva carga laboral en proporcionalidad con escases de personal en el equipo de trabajo, según se verifica con la certificación de la Sala Administrativa y las estadísticas, pruebas que indican una desigualdad laboral con los restantes juzgados de la misma naturaleza, una imposibilidad física de atender los requerimientos de los usuarios con la celeridad que se exigen, sumado al deber que tiene el juez de resolver los procesos de acuerdo al turno que ingresaron al despacho y priorizando las acciones constitucionales que como se advierte constituyeron un número considerable para la capacidad humana del titular del juzgado”. DEL RECURSO DE ALZADA Una vez notificada en debida forma de la decisión que acaba de reseñarse, la quejosa manifestó su inconformidad a través del recurso de apelación, escrito en el cual hizo una extensa relación de los hechos expuestos en su queja inicial, insistiendo en que el Juzgado se apartó del ordenamiento jurídico procesal en la medida en que le dio trámite a un incidente de nulidad que no se encuentra expresamente autorizado por el C. de P.C, toda vez que la norma que lo permitía (numeral 2º. Artículo 141) fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.
Adujo que hasta el momento no se había cumplido la entrega del inmueble dada la cantidad de términos innecesarios y recursos dilatorios que se surtieron en perjuicio suyo. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO Mediante constancia secretarial de fecha 18 de diciembre de 2013, se allegó memorial suscrito por la quejosa señora NELLY RUBIO NIÑO, con fecha 13 de noviembre de 2013, allegado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde manifiesta que presenta DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia de fecha Agosto 28 de 2013, que había presentado ante su despacho, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la 9 Folios del 18 al 22 c.o. de segunda instancia Administración de Justicia), artículo 120 de la Ley 734 de 2002, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente desatar los recursos de apelación y desistimiento del mismo, que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo
del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, se entra por parte de esta Colegiatura a decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación manifestado por la quejosa, que se elevó contra la decisión del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con fundamento en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del
despacho que profirió la decisión. (Lo subrayado es nuestro) Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término de ley, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, habiéndose enviado comunicación el 19 de septiembre de 2013 y presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, norma que señala: “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4.- Del desistimiento presentado. En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse
como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”10. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.11
Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es permitido, así lo ratificó la Corte Constitucional en 10 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. 11 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Corte señaló que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. No se aprecia, en consecuencia, vulneración al derecho a la igualdad, pues dicha exclusión no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como punto de contraste la situación de los profesionales del derecho, comparada con la situación
de los autores o partícipes de delitos querellables que plantea la demandante, pues se trata de dos extremos que son sustancialmente distintos. En efecto, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia de la profesión que autoriza el artículo 26 de la Constitución; de otro lado, la decisión de política criminal de permitir una solución consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende, disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula lesividad social. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia por parte del infractor disciplinario, ya que por el contrario, garantiza la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, lo que permite que se esclarezca la situación que dio lugar a la queja y deje a salvo su nombre y prestigio profesional. Por estas razones el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible, por los cargos examinados.” Y otra, el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente esta facultado para no apela, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso.
Lo anterior, atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad de la quejosa de desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno y con el cumplimiento de los requisitos mínimos para que este se dé. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, lo anterior en aplicación del principio de integración normativa que trae la Ley 734 de 2002, que prevé: “Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN, presentado por la quejosa señora NELLY RUBIO NIÑO, que había elevado contra la decisión del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con fundamento en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial