CSDJ - F68001110200020110121501ADJUNTA20140129153101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110121501ADJUNTA20140129153101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de oenero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201101215 01/ 2720 A Discutido y aprobado en Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO GÓMEZ RUEDA, contra la decisión del 12 de febrero de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por los señores JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, ISABEL TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, CLARA INÉS LÓPEZ RAMÍREZ y MARTÍN GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, contra el abogado MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, en los siguientes términos:
1. Que El 23 de abril de 2006 los quejosos acudieron al sepelio de su padre alojándose en la casa de éste en donde vivió desde 1988, señalando que después del funeral se comunicaron con el doctor ÁLVARO GÓMEZ RUEDA, para que como abogado de su padre se ocupara de la liquidación de los bienes que su padre había dejado.
2. Que un día después del funeral, se aclaró la situación laboral con la empleada del servicio doméstico, señora MARÍA ELISA ORDUZ ORDUZ, quien manifestó que el padre de los quejosos estaba al día en el pago de salarios y prestaciones sociales, y respecto a los pagos de seguridad social en pensión dijo que los aporte se consignaban en
la AFP Porvenir.
3. Que se resolvió dar poder al togado GÓMEZ RUEDA para liquidar notarialmente la mortuoria y darle a la empleada del servicio un jeep, para que lo vendiera y con ese dinero tuviera para donde irse, comprometiéndose ella a entregar la casa a los noventa días, pagando los quejosos los servicios públicos.
4. Que estando la liquidación de la sucesión en curso en la Notaria Séptima de Bucaramanga, llegó un oficio del abogado MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, solicitando al Notario que suspendiera la liquidación que se tramitaba en eses Despacho, porque él había demandado ante un Juez de Familia, a nombre de la señora ORDUZ ORDUZ a los herederos del fallecido GUILLERMO LÓPEZ RODRÍGUEZ, para declarar la existencia de una unión material de hecho entre éste y la citada señora, y en consecuencia se ordenara la
liquidación de la sociedad patrimonial, solicitud ésta que no fue tenida en cuenta por el Notario, toda vez que no provenía del Juez de Familia.
5. Que la liquidación de la sucesión terminó al extender el Notario Séptimo de Bucaramanga la escritura 2657 de fecha 23 de junio de 2006, en la cual fueron adjudicados todos los bienes por partes iguales a los herederos del fallecido y que una vez registrada la escritura los quejosos viajaron a Bucaramanga pues ellos laboran en Cúcuta y al llegar al inmueble donde residía su padre, se encontraron que la empleada del servicio no los dejó entrar, quien cambió las cerraduras de la casa, manifestando que ante esta situación “obra del abogado ESCOBAR JEREZ, se resolvió no darle a la señora ORDUZ ORDUZ el campero que se le había prometido.
6. Que el proceso iniciado por el abogado ESCOBAR JEREZ a favor de los herederos del causante, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de septiembre de 2010, razón por la cual disciplinable llevó el proceso en Casación a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Corporación que mediante providencia del 1º de junio de 2011, inadmitió el recurso declarándolo desierto.
7. Que la señora ORDUZ ORDUZ, quien seguía viviendo en la casa del fallecido y padre de los quejosos, arrendó el garaje de la misma y a finales del mes de agosto de 2011 se fue a vivir a Medellín, no sin
antes llevarse todos los muebles con los que estaba dotado el inmueble, bajo la complacencia del togado ESCOBAR JEREZ, que resolvió pintar la casa y ofrecerla en arrendamiento mediante avisos en la prensa, no sin antes llamar al apoderado de los herederos para manifestarle que debían pagarle $35.000.000 y entregarle el campero a cambio de entregar la casa,.
8. Como al togado no se le concedieron las exigencias, pues no tenían razón de ser, resolvió arrendar la casa valiéndose de la señora NUBIA ESTELLA DÍAZ CAMARGO, quien le sirvió de testaferro para figurar como arrendadora del inmueble cobrando $900.000 de canon de arrendamiento mensual.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrada, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante Auto del 29 de noviembre de 2011, acreditada la calidad de la abogado doctor MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, quien se identifica con la C.C. No. 17.118.881 y T.P. No. 14.612 del C.S de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de abril de 2012.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2: En esta oportunidad comparecieron los quejosos e igualmente hizo presencia el investigado, procediendo el Magistrado sustanciador a realizar la lectura 11 Folio 10 – 11 del c.o. de primera instancia
22 Folios 19 – 33 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. de la queja interpuesta, haciendo una consideración al respecto y es que de acuerdo a lo manifestado el proceso de unión marital de hecho fue tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, bajo el radicado 2006-536, y habiendo conocido en segunda instancia el Tribunal Superior de Cúcuta, cualquier comportamiento del abogado, relativo al trámite interno del proceso se realizó en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual la Sala competente es la del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En consecuencia, la Sala se limitó a los segundos hechos que recaen sobre el presunto actuar irregular del disciplinado, es decir, con el hecho de haber ofrecido en arriendo el inmueble y finalmente haberlo arrendado, después de solicitar la entrega de un dinero y un vehículo. A continuación se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que la queja no tiene ni pies ni cabeza porque en realidad encontró que no se transgredió ni violo ninguna norma contemplada en el régimen que orienta la conducta de los abogados. Igualmente añadió que no ofreció en arriendo ni mucho menos arrendó la casa, pues su trabajo se limitó al trámite del proceso de la unión marital de hecho, el cual inicialmente lo presentó en Bucaramanga y por razones de competencia se remitió a Cúcuta al Juzgado Quinto de Familia de dicha localidad. Indicó que su cliente la señora MARÍA ELISA ORDUZ ORDUZ le encomendó dicho proceso, recurriendo él hasta la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia en recurso extraordinario de casación, pues los fallos de primera y segunda instancia fueron adversos a sus pretensiones. Añadió que la señora ORDUZ ORDUZ, arrendó el garaje de la casa a un señor de apellido GODOY, quien inicio un proceso por ocupación, como inquilino de la mencionada. Afirmó que con el arrendatario del garaje hubo inconvenientes porque el doctor ÁLVARO GÓMEZ RUEDA resultó aliado a éste, quebrantando las obligaciones que tenía con la señora ORDUZ ORDUZ. Agregó que dicho contrato de arrendamiento lo celebró su cliente, y que su intervención como apoderado fue la de adelantar el proceso de restitución el cual estaba próximo a terminar en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. Señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta no entró a dirimir la posesión del bien inmueble, sino a determinar si la señora ORDUZ ORDUZ era compañera o no compañera permanente del causante y que en ese proceso “en ningún momento se allegaron pruebas falsas.” Indicó que los testigos eran vecinos del fallecido y de la señora ORDUZ ORDUZ, quien lo contrató para tramitar el proceso, porque consideraba que era su compañera, asumiendo la defensa de esa causa creyendo en su cliente. Agregó que “los quejosos tramitaron una querella policiva de amparo domiciliario y lanzamiento por ocupación de hecho contra la que ellos consideraron como la empleada de servicio, rechazada por la inspección.” Comentó que posteriormente los quejosos y el doctor ÁLVARO GÓMEZ
RUEDA, tramitaron un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde pedían en proceso abreviado “la recuperación de la posesión, prácticamente la restitución del inmueble, este proceso fue denegado por el Juzgado.” Señaló que el doctor Álvaro Gómez Rueda, para obtener la posesión de la casa, inició un trámite de un proceso reivindicatorio acudiendo a una audiencia de conciliación en la Notaria Séptima, donde asistió la señora ORDUZ ORDUZ, y que en esa oportunidad “yo le recordé al doctor Álvaro que ese proceso de restitución tenía como elemento fundamental el hecho que había que reconocer que el demandado tenía la posesión.” Sumado a lo anterior el togado declaró que el doctor GÓMEZ RUEDA que en un principio estaba de mal genio y era déspota con él, después comenzó a ser amable, pidiéndole que si se podía llegar a un arreglo, dándole la información del número telefónico de uno de los herederos del fallecido, señalando que al comunicarse con el señor MARTÍN LÓPEZ RAMÍREZ, le expresó que “el apoderado de ellos estaba en total facultad para tomar decisiones, que para eso tenían un abogado, pero jamás con chantaje.”, Manifestó que a su clienta le habían adjudicado el vehículo y este fue retirado, tan pronto ella empezó a reclamar además del vehiculó le reconocieran algún dinero de las dos cuentas que tenía el causante. Indicó que el doctor Álvaro Gómez Rueda, llegó un día a la casa de ella y le dijo que “le dejara sacar el vehiculó porque le iban a hacer una revisión y un
mantenimiento que lo iban a lavar para dejárselo full, ella accedió y no se lo devolvieron, ella inclusive formuló una denuncia penal en la Fiscalía contra el doctor ÁLVARO GÓMEZ RUEDA, por la llevada de ese vehiculó, pero el doctor Álvaro Gómez Rueda, alegó que realmente se lo habían llevado eran los herederos y que él estaba cumpliendo con un mandato de los herederos, pero fue un vehiculó que no se estaba pidiendo como fruto de un chantaje, sino como la adjudicación en la liquidación en la sucesión del causante.” (sic) A continuación se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Ratificar y ampliar la queja del señor MARTÍN GUILLERMO LÓPEZ
RAMÍREZ.
2. Tener como prueba los documentos aportados por el disciplinado.
3. Citar y oír en declaración a la señora NUBIA STELLA DÍAZ
CAMARGO.
4. Oír en declaración a la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ.
5. Oír en declaración juramentada al abogado ÁLVARO GÓMEZ
RUEDA.
6. Solicitar a la Notaria Séptima de Bucaramanga que informara si en los archivos de la misma, existían registros de una acta de conciliación para efectos de un proceso reivindicatorio hecha por parte de los quejosos.
7. Solicitar al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga que remita una certificación sobre el trámite y estado actual del proceso de lanzamiento que al parecer promovía la señora MARIA ELISA ORDUZ
ORDUZ. Seguidamente se realizó la ratificación y la ampliación de la queja por parte
del señor MARTÍN GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, ratificándose la queja interpuesta por él y sus hermanos; manifestando que “el doctor Escobar manifiesta que había una posesión, pero el mismo trámite del proceso demostró que era una posesión precaria, porque no es cierto que le llevara más de quince años en la casa, porque ella era la empleada de servicio y se demostró tanto en la primera instancia como la segunda que lo ratificó el Tribunal, que expresaron que la señora no era la poseedora del inmueble, era simplemente la empleada del servicio, ella lo reconoció ante nosotros al comienzo, salvo cuando llevó los famosos testigos que nosotros manifestamos con base en que sabíamos cuál era la situación de la señora en la casa y lo sabía toda la familia, lo sabía el doctor como si fueran hermanos.” (sic) Seguidamente siendo contra interrogado por el investigado, el quejoso manifestó que “era consciente de los tres proceso que se tramitaron sobre la posesión de la casa, aclarando que en el caso que se inició ante la Inspección de Policía, el argumento para negar el desalojo era que los quejosos no residían en la casa, pues como su domicilio era en la ciudad de Cúcuta, no podían entrar a desalojar a la persona que residía en la casa; no recordaba que el investigado lo hubiera amenazado, solo pidió dinero y el jeep a él y a su abogado, pues la señora ORDUZ ORDUZ no le había cancelado los honorarios, teniendo claro conocimiento ya se había demostrado que ella no era la compañera permanente del fallecido, agregando que el disciplinable les dijo que el proceso se iba a dilatar mucho,
pero que si le entregaban el dinero y el jeep, al siguiente día tendrían casa.” PRUEBAS DOCUMENTALES Se allegaron copia de las siguientes pruebas al proceso:
1. Contrato de compraventa por medio del cual la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ, vendió la casa, documento que firmó con la señora
NUBIA STELLA DÍAZ CAMARGO.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado del bien inmueble.
3. Querella policiva de amparo domiciliario. 4. 7 folios, en los que se encuentra resaltada la hijuela número 4 para MARIA ELISA ORDUZ, como producto de una cesión de derechos.
5. Además se tuvo en cuenta copia de los siguientes documentos presentados por el quejoso: Escritura 2657 que liquida la sucesión, certificado con matrícula inmobiliaria No. 3009346, providencia del 23 de octubre de 2009 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, fallo del 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia y sentencia del 1° de junio de 2011, de la Corte Suprema de
Justicia - Sala Casación Civil-.
6. Citar y oír en declaración al señor RODOLFO NIETO REY, de acuerdo a la cita que le hizo el quejoso en cuanto refirió al arrendamiento del garaje.
7. Citar y oír en declaración al señor RAFAEL ANTONIO VALENCIA, quien figuraba como arrendatario del inmueble.
8. Citar y oír en declaración a la señora DIOSELINA ORDUZ ORDUZ.
Suspendida la audiencia se programó la continuación de la misma para el día 23 de agosto de 2012, fecha en la cual comparecieron el disciplinable y el apoderado de los quejosos, prosiguiéndose con la práctica de las pruebas en donde se escuchó la declaración de la señora DIOSELINA ORDUZ ORDUZ, quien señaló que es hermana de la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ, y que el doctor ESCOBAR JEREZ fue contratado por ésta, pues ella convivió 14 años con el fallecido GUILLERMO LÓPEZ, quien la recibió como compañera y educó a sus dos hijos. Indicó que su hermana vendió la posesión del inmueble por amenazas y que con los quejosos no se había llegado a ningún acuerdo, expresando que “el arreglo que ella pedía era que como el señor era un adulto mayor y ella fue quien estuvo con él los últimos años, eran compañeros permanentes, sin casarse, en unión libre; que las discrepancias entre el inquilino Rodolfo Nieto y María Elisa, fueron porque ella le había arrendado, pero el abogado Álvaro también le arrendó y le dijo que era para sacarla a ella porque no habían podido sacar de ninguna forma por su posesión entonces llegaron a que don Rodolfo se “portaba mal” hasta que un día don Rodolfo amenazó a cuchillo al yerno de la señora Elisa y por eso ella puso distancia para evitar una tragedia más grande; que el comportamiento de Rodolfo Nieto antes de los problemas mencionados, era el de un señor muy correcto, pagaba puntual y era respetuoso.” (sic)
Igualmente mencionó que no hubo un acuerdo entro los quejosos y la señora ORDUZ ORDUZ, respecto de la entrega del inmueble en 90 días a cambio del carro, y el doctor GÓMEZ RUEDA con engaños hacia ella le dijo que le dejara sacar el vehiculo al taller para arreglos y éste no volvió a aparecer. Señaló que el investigado no intervino en la venta del inmueble, tampoco cobró el arrendamiento y que “se le debían los honorarios por el proceso en contra del señor Rodolfo, pues su hermana no tenía dinero.” A continuación se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Insistir en la declaración de la señora NUBIA STELLA DIAZ CAMARGO, así como el de la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ.
2. Se reiteró la citación al señor RODOLFO NIETO REY.
3. Se reiteró la declaración del señor RAFAEL ANTONIO VALENCIA
MUÑOZ.
4. Se solicitó al Juzgado 11 Civil Municipal, en relación con el proceso 521 de 2011, remitiera la copia de la demanda, contestación de la demanda, de la sentencia de primera instancia que se produjo el 27 de abril y del trámite que se haya surtido con posterioridad de la misma.
5. Se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, sobre la existencia de una denuncia penal presentada en contra del
señor RODOLFO NIETO REY.
6. Obtenidas las diligencias de la Fiscalía a que se refiere el punto anterior, conocidos los apellidos del señor LUIS CARLOS, de quien se dice que es el yerno de la señora MARIA ELISA, se dispone previa
solicitud a la Policía Nacional para que informe el paradero del mismo, oírlo en declaración sobre los hechos, informando que según la testigo DIOSELINA ORDUZ, reside con YARID ORDUZ, en el barrio Mutis de Bucaramanga.
7. Se solicitó al Juzgado 3º Civil del Circuito o a la autoridad donde se encuentre copia de los fallos de tutela contra el Juzgado 11 por el trámite de dicho proceso.
Terminada la audiencia se programó el 12 de febrero de 2013, para la continuación de la misma. En dicha diligencia se escuchó en declaración al señor RODOLFO NIETO REY, quien manifestó tener conocimiento que el togado ESCOBAR JEREZ era el apoderado de la señora ORDUZ ORDUZ, quien lo había citado en más de una oportunidad a la oficina del doctor para que le desocupara el bien inmueble. Señaló además que “la persona que me contactó para el arriendo del garaje fue MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ, inclusive ella se fue y ella no me notificó de antemano para que yo desocupara, ella no vive en Bucaramanga, ella se fue hace tiempo, nadie sabe dónde está; yo le cancelé los cánones de arrendamiento a la arrendadora, después como no le recibía, tengo constancia de que yo cancelaba en el Banco Agrario porque ella ya no me recibía, porque no estaba, se había ido.” (sic) Al interrogatorio hecho por el Magistrado instructor el señor NIETO REY respondió que “en el contrato que la señora MARÍA ELISA hizo conmigo para arrendar el garaje no tuvo ninguna intervención el abogado ESCOBAR
JEREZ. El abogado empezó a intervenir cuando me mandaba las cartas citándome a la oficina de él que desocupara, después de tener yo arrendado como a los cuatro años empezó a mandarme esas citaciones.” Añadió el testigo que “siempre lo veía a usted allá junto con su hijo, ahí llegaba mucho gente, inclusive el señor Valencia me dijo que había un contrato pero que él no lo había firmado, era un contrato que estaba abierto; antes de ocuparla el señor Valencia usted asistía allá, después de que el señor Valencia tomó la casa no lo volví a ver a usted por allá.” DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 12 de febrero de 2013, el a quo después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado de los quejosos, dentro de un contrato de venta del 26 de agosto de 2011 y contrato de arrendamiento del 11 de octubre de 2011 como del abogado disciplinado, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: “… al lado de la prueba documental, el contrato de venta del 26 de agosto de 2011, el contrato de arrendamiento del 11 de octubre de 2011, no pasa de ser una situación indiciaria que genera sospecha y genera sospecha en los quejosos y seguramente de su abogado GÓMEZ RUEDA sobre la posible intervención indebida del abogado ESCOBAR JEREZ en estos actos, pero más allá de esa sospecha, a pesar de los esfuerzos que se hicieron en esta
investigación no hay elementos de prueba que permitan levantar un juicio de responsabilidad disciplinaria contra el abogado MARCO TULIO ESCOBAR LÓPEZ. En estos términos la Sala considera entonces, que no hay mérito probatorio para formular cargos al doctor ESCOBAR JEREZ y en consecuencia debe reconocer que la conducta por la cual se ha investigado en este caso al doctor MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ no es constitutiva de falta disciplinaria y en consecuencia dispone la terminación de todo procedimiento y ordena el archivo de estas diligencias.”. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “…comenzó el Honorable Magistrado diciendo que la situación de MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ estaba aún sin definir, eso no es cierto porque la situación de MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ la resolvió muy bien el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el Tribunal Sperior de Cúcuta y aún la Corte Suprema deJusticia. Precisamente a raíz de la pérdida de ese juicio promovido por el abogado aquí presente, fue cuando sobrevinieron todas esas patrañas para hacerse a la posesión de la casa, por ejemplo si lee el contrato de arrendamiento que se suscribió la señora NUBIA STELLA DIAZ CAMARGO con el señor VALENCIA podemos observar que el valor del arrendamiento lo pagan en la oficina del abogado aquí presente, eso está en el contrato de arrendamiento y eso lo sabemos y lo supo también el señor que estuvo aquí declarando y es por demás sospecho el que ni RAFAEL VALENCIA que ocupa la casa y
NUBIA STELLA DIAZ CAMARGO hubieran podido ser citados a esta oficina para que rindiera sus declaraciones…”. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 25 de febrero de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-0Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO GÓMEZ RUEDA contra la decisión del 12 de febrero de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que
conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de febrero de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy
funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que la situación de la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ estaba aún sin definir, eso no es cierto porque ésta se resolvió por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario se sabe con certeza
que: No se puede decir que la venta de la posesión que hace la señora MARIA ELISA ORDUZ ORDUZ en agosto de 2011 y el contrato de arrendamiento que la nueva titular de la posesión hizo al señor RAFAEL ANTONIO VALENCIA, no se puede tomar que estos sean actos fraudulentos inventados y creados por el abogado investigado para causarle perjuicios. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por los quejosos, pues el abogado investigado no se le puede reprochar falta disciplinaria sobre conjeturas, ya que no es claro si el jurista intervino en la venta y en el arrendamiento del inmueble ya mencionado, puesto que esto si está demostrado como un acto engañoso y fraudulento, como tal de esto no se puede levantar un juicio de responsabilidad disciplinaria, es así como no se evidencia responsabilidad sobre estos hechos al togado disciplinado. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa de su prohijada, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada mas que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegítimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para
confirmar la terminación de la actuación a favor del togado MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 12 de febrero de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado MARCO TULIO ESCOBAR JEREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial