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CSDJ - F6800111020002011012200120160331163601-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002011012200120160331163601-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 680011102000201101220 01 /F Aprobado según Acta No. 28, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el lapso de 30 días, al Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, tras hallarlo responsable por el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y en el numeral 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria grave dolosa.

HECHOS Con escrito de queja radicada el 16 de agosto de 2011, por parte de los señores FERNADO FERLEIN MARTEUS PEÑA y REINALDO GARCIA PEÑA, candidatos al Concejo Municipal de Sucre Santander, manifiestan que el disciplinable le

brindó concepto personal al alcalde municipal de Sucre Santander, cuando era candidato a la alcaldía, sobre las inhabilidades que eventualmente este podría tener, ya que el hermano del candidato era rector de un colegio en esa municipalidad, dichos conceptos del juez en mención también fueron entregados a 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 2 ~ la procuraduría provincial de Vélez. Adicionalmente el juez mencionado adelanta una apuesta económica por valor de $500.000.00 mil pesos a favor del candidato conservador MIGUEL ANTONIO ARIZA MORENO, apuesta que realizó con el señor GUSTAVO ANDRÉS ARIZA BARBOSA, residente en la cabecera municipal, aclarando que el dinero de la apuesta fue entregado en el despacho del juzgado, como garantía al señor AGUSTÍN ARIZA MARÍN, también residente en este municipio, se debe resaltar que al ser Sucre un pueblo pequeño esta apuesta ya es comidilla entre los habitantes lo que pone en duda la seriedad de esta funcionario y de paso compromete la integridad de tan importante ente como es el Juzgado Promiscuo Municipal, afectando de manera grave la confianza del público y la dignidad de la administración de justicia ya que los empleados judiciales no

pueden participar en procesos electorales, salvo el voto en las elecciones generales , finalmente agrega que en la mesa de garantías electorales uno de los claveros es el Juez Promiscuo Municipal, por lo tanto no hay garantía de trasparencia electoral.2

1. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente fechado del 7 de diciembre de 20113, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se dispuso:  Oír en versión libre al Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, para que presente sus argumentos defensivos en referencia a la acusación que se eleva en su contra.  Ratificar y ampliar la queja interpuesta.  Oír en testimonio a los señores ELMER FAIR SANTANA, GUSTAVO ANDRES ARIZA BARBOSA Y AGUSTIN ARIZA MARIN. 2 Folios 1 al 3 del c.o de primera instancia. 3 Fls.11 a 13, c.o. de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 3 ~  Solicitarle a la Dirección Ejecutiva seccional de la Rama Judicial – oficina de Recursos Humanos en Bucaramanga certificación laboral del Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, como titular del juzgado promiscuo municipal de Sucre, remitiendo copia del nombramiento y acta de posesión en el cargo. Así

como el sueldo devengado desde 2007 al 2011.  Incorporar antecedentes disciplinarios del funcionario.

2. PRUEBAS RECAUDADAS El 8 de febrero de 2012 la Procuraduría Provincial de Vélez remitió copia de la diligencia de versión libre y testimonio, rendidas ante esa dependencia el 23 de septiembre de 2008, por los Dres. JAIME ZAFRA ANGULO y JAIME

BETANCOURT RODRIGUEZ.

El 6 de febrero de 2012, se allego por parte de la dirección ejecutiva seccional de la administración de justicia del Consejo Nacional de la Judicatura Sala Administrativa certificación del tiempo de servicio del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre Dr. JAIME BETANCOURT RODRIGUEZ. El 21 de marzo de 2011, se recibió despacho comisorio de la ratificación y ampliación de la queja del señor REINALDO GARCIA PEÑA, la recepción de versión libre del investigado y recepción de testimonio de los señores ELMER

FAIR SANTANA, GUSTAVO ANDRES ARIZA BARBOSA Y AGUSTIN ARIZA

MARIN. El 19 de febrero de 2013, se incorporaron a las presentes diligencias investigación disciplinaria número 201201259, ya que se trataba de los mismos hechos.

3. FORMULACIÓN DE CARGOS El 23 de septiembre de 2013, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra del Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sucre, Santander,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 4 ~ tras hallarlo responsable por el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y en el numeral 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, así como el numeral 6 del artículo 154 de la misma ley; el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 2 ibídem, la cual, se encuentra a título de conductas graves dolosa; sustentándolo en resumen bajo los siguientes criterios: Que el artículo 127 de la Constitución Política establece: “(…). Artículo 127. A los empleados del estado que se desempeñan en la Rama Judicial, en los Órganos electorales, de control y seguridad, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio (…)”. El artículo 154 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, establece: “(…) PROHIBICIONES. A los funcionarios de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido (…) 13. Cualquier participación en los procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales (…)”. La incursión por parte del funcionario investigado en las conductas descritas en los artículos anteriores, se da cuando él interviene en discusiones y controversias políticas el 23 de julio de 2011, en un lugar público y en presencia

de habitantes del Municipio de Sucre; así mismo, realizó una apuesta en dinero, en favor a un candidato a la alcaldía de un municipio, en el que intervino como garante, un ciudadano del pueblo, quien recibió el dinero en el juzgado, este último acto se adecua en la prohibición del articulo numeral sexto del artículo 154 de la ley 270 de 1996, el cual establece: “(…) PROHIBICIONES. A los funcionarios de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido (…) 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 5 ~ De otra parte, el actuar como clavero en las elecciones de octubre de 2011, no obstante su parcialidad y el conocimiento sobre el interés demostrado en la apuesta por un candidato, lo hace presuntamente responsable de infringir el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,en la cual se expresa: “(…) Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad, e imparcialidad las funciones de su cargo (…)”. Las conductas anteriores fueron calificadas como graves dolosas, en la medida en que el juez por su trayectoria y por su grado de preparación, conocía los

alcances de su conducta y por tal razón lo hizo a conciencia, como el mismo lo manifiesta en la versión libre.

4. DESCARGOS El 8 de noviembre de 2013, el funcionario investigado allego escrito pronunciándose sobre los cargos formulados en su contra, en la cual, indicó que prácticamente había sido forzado a apostar, ya que se sentía acorralado y por quitármelo de encima le dije que le apostaba un millón de pesos si quería, y que en ese momento no estaba actuando como juez, ya que era un domingo en la tarde y estábamos a puerta cerrada en una casa privada; al enterarse que la apuesta había tomado otras connotaciones, él decidió desistir de esta, sin embargo, el dinero nunca se lo devolvieron. Indicó que la apuesta la hizo por el desafío constante de GUSTAVO ANDRES, que lo hacia delante de sus parientes, en cierta forma me sentí humillado y fue en un arranque de desesperación que acepte la apuesta. Que en el fondo él no estaba tomando partido públicamente a favor de uno de los candidatos de la alcaldía, por lo tanto, en su conducta nunca hubo dolo, ni la intención de favorecer o perjudicar algún candidato, y menos aún el quebrantar el ordenamiento jurídico o de intervenir en discusiones o controversias políticas, que no es cierto, que la apuesta desistida haya generado inconformidad en la población y en la actuación de él, cómo clavero. Que no ha tenido ningún antecedente de que él como juez haya utilizado el cargo para hacer política por un determinado candidato político, durante todos

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 6 ~ los procesos electorales en los cuales me he desempeñado como clavero en el municipio y tampoco hay antecedentes de que haya intervenido para favorecer a un determinado grupo político, ni causado beneficio o perjuicio a ninguno de los candidatos a la alcaldía, porque si no, estos hubieran denunciado.

5. PRUEBAS DECRETADAS El 13 de enero de 2014, la sala decreta la práctica de las siguientes pruebas:  Solicitar a la Registraduría del Estado Civil copia del Acta de escrutinio de elecciones del 30 de octubre del 2011.  Decretar la práctica de testimonio de los señores: GUSTAVO ARIZA ARIZA, ORLANDO MARIN GARCIA, SONIA QUITIAN ARIZA, ORA ARDILA ESCAMILLA Y MARIXA ENEIDA MARIN ARIZA, para lo cual se comisiona al juez penal del municipio de Vélez.  Testimonio de la Dra. SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO, notaria única de JESUS MARIA y la Dra. MARCELA DEL PILAR RODRIGUEZ juez primero promiscuo municipal de Puente Nacional.

 Ampliar testimonio de HELMER FAIR SANTIAGO ROA. Las pruebas y los testimonios anteriores fueron recaudados oportuna y pertinentemente recaudados.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

El 26 de junio de 2014, dentro del término legal el Dr. JAIME RAMIRO BETANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de juez promiscuo municipal de Santander actuando en calidad de investigado, presentó alegatos de conclusión, en los cuales, en resumen sustenta lo siguiente: Está demostrado en el plenario que los quejosos no estuvieron presentes cuando se llevó a cabo mi conducta, la cual dio origen a esta investigación, pues ellos eran República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 7 ~ mandados por terceros no identificados que querían hacerle daño con esta investigación. Que la actuación llevada a cabo, no estaba encaminada a convencer en particular que debía votar por un determinado candidato y reitera los argumentos esgrimidos en los descargos. Además su actuación como clavero de acuerdo con los testimonios fué trasparente e imparcial, pues estos son claros y concordantes al manifestar que ni antes ni después se presentó queja o reclamo alguno en su contra, por parte de algún partido, candidato o persona interesada en el debate partidista. Así mismo lo ha manifestado el señor representante del ministerio público, que para la época era el garante del debate electoral, así pues el ejerció con pulcritud e imparcialidad las funciones de clavero. Finalmente, el reitera la solicitud de que se le absuelva de los cargos imputados.

7. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el lapso de 30 días, al doctor JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, tras hallarlo responsable por el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y en el numeral 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria grave dolosa. El A quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los siguientes: Después de hacer un análisis de las pruebas recaudadas y los descargos y alegatos de conclusión presentados por el disciplinable y hecho el recuento de la normatividad aplicable sobre el tema objeto de análisis en síntesis argumento: “(…) los actos ejecutados por el Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, en su calidad de juez promiscuo municipal de Sucre, Santander, constituyen un incumplimiento a la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 8 ~ prohibición contenida en al artículo 127 de la constitución política y el numeral 13 del artículo 154

de la Ley 270 de 1996, como quiera que se prohíbe a los jueces tomar parte en las controversias políticas, participar en procesos políticos electorales, facultándose solamente para la emisión del voto en elecciones generales, si se tiene en cuenta que el fin de protección de la norma al representar a la justicia, es que el juez sea agente imparcial y trasparente, más cuando ejerce un rol electoral, en este caso clavero, en orden a dar confiabilidad a la sociedad a la que pertenece y rige sus destinos. Actos ejecutados con dolo, porque él como juez y conocedor de la constitución y la ley sabia y conocía que no podía entrar en debates políticos con ningún ciudadano, menos aún intervenir en una práctica común en ese municipio como lo eran, las apuestas políticas, y no obstante conocimiento probado por sus mismas dubitaciones al apostar, procedió a ejecutar esa conducta, con una gran ilicitud sustancial, porque nótese como fue censurado a través de esta queja disciplinaria, lo que indica el reproche social de quienes representan al pueblo, los concejales reproche ciudadano que el mismo palpo en el seno social, cuando intento desistir de sus actos, y culpable por la consciencia de la ilicitud de su comportamiento si se tiene en cuenta sus mismas manifestaciones, cuando dice que no quería hacerlo, pero su interés personal, de su palabra y honor prevalecieron sobre su roll funcional de juez, razones que conllevan a que se concluya que ha incurrido en la falta disciplinaria por el incumplimiento a la prohibición contenida en las normas

inicialmente citadas”. En cuanto hace referencia a las otras imputaciones que se efectuaron en contra del funcionario estas se subsumen en las faltas antes descritas, para no incurrir en doble imputación, pues su descripción está implícita, en las faltas atribuidas, por tal razón no será objeto de análisis adicional. En cuanto a la calificación de la falta, la sala de instancia argumento: “(…) Estas faltas fueron calificadas provisionalmente como graves, posición que se mantendrá al alto grado de lesividad, a la imagen de la administración de justicia y a los principios que la deben distinguir y que los jueces deben cumplir al grado de culpabilidad al tener conciencia de su función judicial referente al roll de juez. Ahora a lo que atañe a la modalidad de la conducta, se precisa que se mantendrá la imputación a título de dolo, ya que por su misma función y trayectoria del juez por varios años debe saber y conocer su función de juez, debe conocer la prohibición absoluta de los jueces de participar de política en cualquier forma, y no obstante que se lo da su misma condición de abogado y experiencia judicial, se advierte que en forma consciente y voluntario infringió presuntamente la Constitución en forma directa y toda la normatividad aplicable a la materia”

8. DE LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 9 ~

El 9 de febrero de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en su lugar absolverlo, con base en argumentos que se sintetizan así: Reiteró los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión, indicando que el a quo sólo analizó lo desfavorable y no lo favorable a su conducta, de manera especial sobre su imparcialidad en los procesos como clavero y que no existía ningún reproche sobre la presunta parcialidad ni antes ni después de la apuesta, tampoco el de haber desistido de la apuesta, que tampoco es verdad que el realizar una apuesta sea una conducta que permita entrar en controversias políticas, lo cual, no es verdad y no está probado, y por último manifiesta que la apuesta no fue pública, ya que se hizo en un establecimiento de comercio (cafetería) que en ese momento estaba cerrado al público en general.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 10 ~ se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 11 ~ Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada advierte dos peticiones distintas y una misma argumentación, valga decir se solicita decretar una nulidad o en su defecto revocar y absolver al disciplinado; los argumentos que

se utilizan para cada una de las peticiones son de similar identidad, son apreciaciones conceptuales e interpretativas, que van dirigidos los primeros contra el auto de dispuso el procedimiento verbal y los otros contra la sentencia sancionatoria. En ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el lapso de 30 días, al Dr. JAIME RAMIRO BENTANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de Juez 4 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 12 ~ Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, tras hallarlo responsable por el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y en el numeral 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria grave dolosa. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema

a debatir.

III. Caso Concreto.

Como se advierte el actuar del a quo se encuentra dentro de la ley, y razonadamente conforme al proceso disciplinario, por ello, los argumentos del recurrente en el sentido no se evaluaron las pruebas en su favor y que no se desarrolló el análisis de fáctico y jurídico para terminar y archivar como lo pretende el funcionario disciplinado, no están llamados a prosperar. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada por el disciplinado es clara y contundente cuando entró a participar en discusiones de carácter político con miembros de la comunidad de Sucre Santander, y realizando apuestas en favor de uno de los candidatos a la Alcaldía Municipal, comportamiento que es contrario no sólo a la Ley, sino a un mandato constitucional expreso, consagrado en el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe a los funcionarios Judiciales inmiscuirse en controversias de carácter político, excepto la de votar en elecciones generales, igualmente el numeral 13 del artículo 154 prohíbe a los funcionarios judiciales, participar en reuniones y controversias políticas, con excepción de voto, así pues, le estaba vedado al Juez Promiscuo Municipal de Sucre Santander de inmiscuirse y apostar por uno de los candidatos, independientemente de las supuestas presiones recibidas, pues al ser letrado en derecho en su condición de abogado y juez con experiencia de varios años en ejercicio de dicha responsabilidad, era consciente de su encargo frente a la sociedad de Sucre, de no participar en este tipo de eventos (discusiones y apuestas), ya que tanto la constitución como la ley se lo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 13 ~ impedían y aun así las realizó, situación que lo compromete de manera directa, como de manera acertada lo argumentó el a quo, y que esta Sala confirmará. No encuentra soporte en las argumentaciones, hechos y normas citadas por la impugnante, para siquiera modificar la decisión tomada por el a quo, en cuanto a que las situaciones favorables no fueron evaluadas, pues esta Sala encuentra soporte fáctico y jurídico en la decisión, pues el hecho de que haya desistido de la apuesta no es viable tenerla en cuenta como atenuación, ya que como lo indicaron los múltiples testimonios y en los mismos escritos presentados por el disciplinable, se establece de forma clara que el dinero no le fue devuelto, y que este evento si trascendió a la comunidad afectando no sólo la imagen de la justicia, sino la imparcialidad con que se deben comportar los funcionarios judiciales en su actuar de manera especial en asuntos de carácter político, mucho más si se tiene la condición de clavero en la contienda electoral que se avecinaba, por lo que se comparten los criterios con que se fundamentó la decisión de la Sala de instancia, sino que la acompañará. De otra parte manifestó que fue presionado y que adicionalmente no fueron evaluados los testimonios en su favor que indicaban que fue imparcial al desempeñarse como clavero, al respecto esta Colegiatura tiene claro que estos

testimonios y el hecho de haber sido presionado a apostar, no son de recibo, en la medida que lo que aquí se le esta endilgando es su participación en discusiones de carácter partidista y electoral, al entrar en discusiones con personas de la población de Sucre, al no solo inclinarse por uno de los candidatos, sino jugar en favor de uno de ellos, conducta que aquí se reprocha, y el hecho de que haya sido supuestamente presionado a realizarlo, no es atenuante, pues, el disciplinado era consciente del alcance de su actuar y por tal razón no sirve de excusa y en cuanto a los testimonios en su favor al intervenir como clavero no era relevante, ya que si hubiese operado en favor de alguno de los candidatos habría dado como resultado el responsabilizarlo por una conducta y una falta adicional, que aquí no se le está atribuyendo; razones de fondo por las cuales no son de recibo sus argumentaciones. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201101220 01 /F Funcionario en apelación ~ 14 ~ Esta Colegiatura, no ahondará en más argumentaciones frente a este asunto, dado que encuentra sin lugar a dubitaciones que la conducta endilgada existió, al no dentro de los términos establecido por la Constitución y la Ley, de manera especial los artículos 127 de la Constitución Nacional y el numeral 13 del artículo 154 la Ley e la Ley 290 de 1996, las cuales transcribo a continuación:

“(…). Artículo 127. A los empleados del estado que se desempeñan en la Rama Judicial, en los Órganos electorales, de control y seguridad, les está prohibido tomar parte e

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