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CSDJ - F68001110200020110127701ADJUNTA20130307155717-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110127701ADJUNTA20130307155717-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2011 01277 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA EDILMA PILONIETA SILVA.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ÁNGELA MALDONADO CASTILLO, contra la providencia de fecha 1 de junio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada

EDILMA PILONIETA SILVA.

QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite, en la queja formulada el día 5 de octubre de 2011 por la señora ÁNGELA MALDONADO CASTILLO, ante el despacho del Personero Municipal de Ocamonte (Santander), la cual a su vez fue remitida a través de oficio por esa Personería Municipal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2; manifestó la quejosa que

denunciaba a la doctora EDILMA PILONIETA SILVA, por cuanto ejerciendo como defensora pública a favor de su esposo RODRIGO TORRES ARDILA, dentro del proceso penal adelantado por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años, por el cual fue condenado, la togada no solicitó testimonios, “no nos dejaba defender a mi marido y nunca dejaban hablar a mi esposo rodrigo torres en las 1 Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. 2 Folios 2 y 3 Cdno. principal. Anexó copia de escrito de sustentación de recurso de apelación dirigido ante el “Juez Promiscuo Municipal de Charala”, y del escrito dirigido a los “Magistrados del Tribunal Superior de San Gil” por medio del cual se manifestó interponer “Recurso de Casación”, memoriales suscritos por el señor RODRIGO TORRES ARDILA; se adjunto fotocopia del escrito remitido por la quejosa al señor TORRES ARDILA, por medio del cual finalmente le indica que “no es viable interponer la demanda de casación”. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de san gil (…), nunca hizo nada para defenderlo y porque no creía en las palabras de mis hijos porque ellos fueron a declarar y no los dejaba hablar y porque no presentó la casación (…)”3.

ANTECEDENTES

1. Una vez establecida la calidad de abogadas de EDILMA PILONIETA SILVA, con fundamento en la queja que formuló la señora ÁNGELA MALDONADO CASTILLO,

el Magistrado a quo4, en providencia que data 2 de diciembre de 2011, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegada la fecha para llevar a cabo la precitada diligencia5, se puso en conocimiento de la inculpada el contenido de la queja, otorgándosele la palabra para que rindiera su versión libre, manifestando la investigada que como defensora pública conoció del proceso penal adelantado en contra del señor RODRIGO TORRES ARDILA, por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo; indicó que las pruebas vertidas dentro de dicha causa penal llevaron a una sentencia de primera instancia condenatoria, siéndole impuesta la pena de 14 años de prisión; señaló que al no estar conforme con la dosificación punitiva dictada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual sustentó dentro de la misma diligencia, solicitando la disminución en la pena impuesta al señor TORRES ARDILA; manifestó que el Tribunal Superior de San Gil, resolvió la alzada confirmando la decisión condenatoria pero modificando la pena, la cual fijó en 12 años 6 meses, logrando disminuirla en 1 año y 6 meses.

Contó que una vez terminada la audiencia le comunicó lo sucedido a su defendido, pero lo que ellos querían (se refiere al acusado y sus familiares) era que el señor TORRES ARDILA saliera libre; adujo que tratándose de un proceso por actos

sexuales abusivos, ella no podía llevar al proceso un testimonio de una persona para que indicara si el allí sindicado era o no el que le regalaba dulces a la menor víctima, esa no es una prueba ni pertinente ni conducente en esa clase de delito, toda vez que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, lo importante es el dicho de la menor, demostrándose en el proceso penal que la niña nunca mintió en su narración de los hechos. 3 Sic a lo transcrito.

4 Doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ.

5 30 de marzo de 2012, Acta vista a folios 35 y 36 del Cdno. de primera instancia. Cd. No. 1. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la abogada encartada, que la señora ÁNGELA MALDONADO CASTILLO, todo el tiempo le pedía que llevara a declarar a todas las personas de la vereda donde vivía, a lo que ella siempre le decía que no lo podía hacer, porque el juez no le iba a admitir dicha prueba toda vez que la misma no era pertinente ni conducente; narró que una vez el Tribunal de San Gil profirió su decisión, mediante oficio del 15 de septiembre de 2011, le remitió vía fax al señor RODRIGO TORRES ARDILA, un concepto respecto del asunto (concepto que de igual manera debe realizar a la Defensoría Pública), en el cual informó “que el caso no ameritaba no podría ir a casación; es decir, no hay una prueba que me diga que yo pueda llevar esto a

casación, y esto fue dado el visto bueno por el casacionista de la Defensoría del Pueblo, hasta ahí llego mi defensa, yo realmente considero que hice una muy buena defensa técnica porque hice todo lo que pude por el señor RODRIGO TORRES ARDILA, sin desconocer que tenía un antecedente penal por el mismo delito”. Iteró que no solicitó los testimonios queridos por la señora ÁNGELA MALDONADO CASTILLO, pues ella pretendía que los mismos indicaran respecto de la falta de dinero del señor TORRES ARDILA para regalarle dulces a la menor víctima, siendo dichas declaraciones inconducentes e impertinentes para el caso investigado, “porque la verdad en ese caso era saber si RODRIGO TORRES ARDILA, había cometido actos sexuales con la menor o no, y no era si RODRIGO TORRES ARDILA le daba plata a la niña para que comprara dulces, o le daba galletas, o no se que, igual él era el tío”, por lo que no era ese el debate ventilado en el proceso. Manifestó que no llamó a los hijos del allí acusado ni demás familiares, “porque el juez es muy claro cuando le dice a uno, los testimonios de los testigos de los hechos, no testigos de referencia”, teniendo estas personas la calidad última referida, toda vez que esta clase de delitos nunca se comete en presencia de nadie, nunca se comete a la luz pública; indicó que al conocer las pruebas presentadas por la Fiscalía (dictámenes de psicología y psiquiatría realizados a la menor víctima) le dijo a su defendido “mira RODRIGO, efectivamente aquí la única prueba que vamos

a pedir es el testimonio de doña MARÍA EUGENIA, que igual lo pidió la Fiscalía”, indicándole que con ello podría hacer ni interrogatorio directo y no contrainterrogatorio, pues así podría realizar cualquier clase de pregunta abierta o cerrada y no supeditarse al tema tratado por quien interroga directamente, con lo cual se limitaría; relató que le solicitó a su prohijado que se presentara como testigo, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero que al explicarle que se encontraría bajo la gravedad del juramento y los riesgos que ello traía, el sindicado no se prestó para ello.

Resaltó que en primera instancia consiguió que le quitaran al delito imputado contra el sindicado la calificación de ser en concurso homogéneo sucesivo, por lo cual hubiera podido ser condenado a un mínimo de 25 años, logrando que la condena fuera sólo de 14 años, la cual al considerarla alta, presentó recurso de apelación atacando la dosificación de la misma, obteniendo su rebaja a 12 años y medio6. 2.1. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la quejosa quien se ratificó en su queja, indicando que nunca pudo hablar con la defensora porque siempre salía de las audiencias y les decía “no, tengo otra audiencia y no nos atendía”; expuso que ella había denunciado a la disciplinable “porque le exijo que me comprueben que la niña fue tocada”, aduciendo que su esposo (RODRIGO TORRES ARDILA) siempre

andaba con ella o con su hijo y ella nunca le dejaba dinero como para regalarle dulces a la menor víctima; manifestó que “hay pruebas de que la niña ahorita poquito le dio a una señora (…) que no, mi tío esta inocente allá, mi tío no me hizo nada, fue que me dijo mi mamá y mi papá que dijera eso”. Adujo la quejosa, que tanto la señora fiscal como la defensora se pusieron de acuerdo para no solicitar testimonios; reveló que si había conversado con la defensora respecto de las pruebas que ella quería fueran solicitadas, pero que la aquejada “me dijo que esas pruebas que yo tenía no servían para nada”; finalmente afirmó que “yo sigo esto para delante hasta que saque el marido, porque yo se que él esta allá inocente, yo sigo esto, si es necesario demando la fiscal (…), así me toque dejar los chinos morir de hambre (…), mi marido lo tienen allá por una calumnia”7. 2.2. Seguido procedió el Magistrado instructor a suspender la diligencia, no sin antes decretar las pruebas pertinentes, señalando el día 1 de junio de 2012 para continuar con la misma. 6 Allegó la disciplinable pruebas documental en 81 folios, entre ellas, copia del informe pericial de psicología realizado a la menor víctima, del informe pericial médico legal sexológico igualmente realizado a la menor; fotocopia de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el asunto penal. 7 Aportó prueba documental en 20 folios, entre ellas, copias de documentos ya traídos junto con el escrito de queja.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Por comisionado se recepcionó la declaración del señor RODRIGO TORRES ARDILA, manifestando “que le coloqué esa queja a la doctora EDILIA PILONIETA SILVA porque ella se comprometió a hacerme la defensa bien a como era y no se vio la defensa, me negó los derechos de que no podía hablar, me negó los derechos de que no quiso recibir las declaraciones de la señora (…) y el señor (…), (…) ellos le hicieron unos comentarios a mi esposa sobre eso que yo era inocente”; comentó que le tocó pagarle $15.000.oo a un abogado que se encuentra recluido en el patio dos de la misma penitenciaria en la que está pagando su condena, para que realizara el escrito de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado.

Afirmó que le había sugerido a la abogada encartada, llamar a 3 personas para que testificaran respecto “de que yo no debía nada“, y una de ellas “le hizo las preguntas a la niña que si había sido cierto que yo le había hecho eso y la niña le contestó que no era cierto, que era la mamá y el papá que dijeran que le había hecho cosas”8, diciéndole su defensora que esos testimonios no le servían “porque eso tocaba todo lo que dijera la niña”; adujo que le solicitó a la abogada ser sometido él y la menor víctima al detector de mentiras, pero la abogada le dijo que “eso todavía no lo había

aquí”; señaló que nunca desistió de rendir su testimonio en el juicio, “fue que nunca me dejaron la oportunidad de hablar”9. Expuso el deponente, que la abogada le comunicó “que no había ningún argumento para colocar la casación ante la Corte Suprema de Justicia, me negó ese derecho”; exteriorizó que la defensora nunca fue a la cárcel a hablar con él, señalando que “ella [hace referencia a la doctora PILONIETA SILVA] hablaba era con mi esposa porque mi esposa la llamaba para explicarle toda la falsa calumnia que me han levantado, y ella no se dejo hablar de mi esposa”.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), a través de oficio remitió copia completa y auténtica de las carpetas originales correspondientes al proceso penal radicado bajo el número 2011-00026, adelantado contra el señor RODRIGO TORRES ARDILA por el punible de Actos Sexuales con Menor de 14

Años Agravado10. 8 Sic a lo transcrito. 9 Sic a lo transcrito. 10 Cuaderno anexo. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Llegado el día y hora señalada, se dio continuidad a la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, siendo escuchado en declaración el doctor RODOLFO MANTILLA JÁCOME (Coordinador Académico de la Barra de Abogados de la Defensoría Pública); indicó que una de sus funciones como Coordinador es la

de “avalar o no el concepto o la posibilidad de que un proceso penal, que ya haya finalizado con sentencia del Tribunal, quepa la posibilidad del recurso extraordinario de casación penal“, señalando que la defensoría pública tiene establecido el sistema en el cual al abogado que haya manejado el proceso o el usuario pida sea estudiada la posibilidad de entablar una demanda de casación, se estudia el proceso y se elabora un concepto, el cual en el caso que ahora nos ocupa “fue un concepto muy escueto, lo que ella realmente lo que manifestó era como se había manejado el tema probatorio, como estaban las pruebas en ese proceso, sin embargo, cuando nosotros tuvimos la oportunidad de hablar con ella, le estuvimos preguntando como había sido el trámite del proceso desde el punto de vista de las reglas generales del proceso, si se ha cumplido con el debido proceso, con el derecho de defensa, cómo habían sido los trámites, y realmente todo lo que logramos constatar en ese sentido, era de que se trataba de un proceso que había sido surtido con absoluta normalidad”; adujo que dicho estudio se realiza por cuanto el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, toda vez que en el mismo no se discute una vez más el tema objeto del proceso en el sentido de si la persona es o no responsable, sino que fundamentalmente se pretende con el mismo es la corrección de algunos yerros o defectos en que hayan incurrido los jueces y magistrados en la construcción de la respectiva decisión. Manifestó el deponente, que “cuando uno está en el manejo del tema de la casación, básicamente lo que se plantea son dos grandes estructuras, revisa en

primer lugar si hay un error in iudicando (…), como también revisa uno como se conocen los errores in procedendo (…), pero repito, no todos los procesos de aquellos que la ley admite que puedan ser susceptibles del recurso de casación, no todos los procesos o no todas las situaciones son susceptibles de ese recurso, porque no se va ha discutir si nos parece que no tiene razón el tribunal en creerle o no creerle a un testigo, porque pues eso hace parte de la crítica racional de la prueba y de la autonomía que tiene el funcionario judicial para esos efectos, y eso es intocable y por lo menos la casación no sirve para eso”. 11 Acta vista a folios 116 y 118 del Cdno. de primera instancia. Cd. No. 2. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó además el testigo, que “cuando la doctora EDILIA PILONIETA nos envió el asunto, además de las argumentaciones que ella nos entregó por escrito, tuvimos la oportunidad de averiguar que había pasado con ese proceso, y realmente este es un clásico proceso (…) bien llevado por la Fiscalía y por la Judicatura, bien construido, con una serie de pruebas muy contundentes desde la prespectiva de la posibilidad de llevar a la verdad al funcionario judicial y obviamente revisando el papel de la defensa, nos parece que ha sido un papel impecable en el sentido de que ella asistió a todas las diligencias, ella participó en al crítica probatoria, ella argumentó (…), es decir, como hace la defensa que al fin y al cabo es una actividad

media no una actividad fin, de llevar las mejores cosas en el sentido posible para la defensa, que en ocasiones es imposible lograr la absolución como lo quiere uno siempre que asume una defensa y como lo creen también el procesado y los familiares”. Afirmó finalmente, que “en lo que tiene que ver con el recurso de casación, no cabía, y no teníamos un argumento para decir aquí se equivocó o el Juez de Primera Instancia o el Tribunal de San Gil, en esta ubicación de la norma o en el manejo del proceso, entonces por eso encontramos ajustado el planteamiento de la doctora EDILIA PILONIETA en ese punto, de no interponer el recurso”. 5.1. Seguidamente, el Magistrado de instancia, previo a dar por culminada la etapa probatoria, otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada, quien en uso de dicha oportunidad allegó entre otras, copia de la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO TORRES ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y Otros; y telegrama por medio del cual se comunicó que la acción constitucional instaurada había sido negada12. EL AUTO IMPUGNADO Acto seguido procedió el Magistrado ponente a quo a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora EDILMA PILONIETA SILVA. Lo anterior por cuanto consideró, en estudio del material probatorio allegado al presente trámite, que en el presente caso la abogada “adelantó una defensa integral de este procesado, desde el primer momento de su captura, desde el primer

12 Folios 120 a 131 Cdno. primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de las actuaciones; debemos indicar que examinado detenidamente el proceso penal, no podremos formular una sola tacha en lo atinente a la diligencia profesional, la defensora pública fue, participó en todos y cada uno de los actos procesales; su participación en el juicio oral fue activa, llegó o acordó estipulaciones con la fiscalía, las percibimos lógicas porque precisamente la esencia del proceso penal acusatorio es la eficiencia del procedimiento, no se trata de que el defensor asuma una posición ultranza de formular todo tipo de peticiones, colocar todo tipo de travas”, siendo parte de la labor del abogado debiendo ser un colaborador de la administración de justicia a más de las defensa de los intereses del cliente, lo que hace que el procedimiento sea expedito.

Se afirmó, que “nuestro criterio es que en últimas la defensa no puede comprometerse en todos los casos a sentencias absolutorias (…), creemos en cambio que lo más importante es que se administre verdadera justicia, que la verdad salga a flote y que se de la razón a quien corresponde; en ese orden de ideas, la labor del defensor tiene que estar morigerada, y es válido que así haya sido en este caso en concreto”, habiendo la aquejada justipreciado los medios de pruebas y la posición procesal de su prohijado, no pudiendo ir en contravía de esas probanzas y de la verdad para tratar a toda costa de que fuera exonerado el señor

TORRES ARDILA.

Señaló que la labor técnica desarrollada por al doctora PILONIETA SILVA a lo largo del proceso penal “fue celosa, fue diligente, fue profesional en todo el sentido de la palabra, tanto así, que al momento del proferimiento del fallo de primera instancia, de manera muy concisa pero muy precisa y muy certera, encontró las fallas que incurrió el juez (…) en la dosificación de la sanción, y acudió a la segunda instancia planteándolas en debida forma y encontró eco, y la pena que en principio había sido impuesta al señor RODRIGO TORRES ARDILA, fue rebajada y ajustada a la legalidad”. Expuso que la abogada, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, atendiendo su labor como defensora, la cual se hace mucho más exigente por ser institucional, “hizo una valoración escueta (…), pero también precisa y certera sobre las razones por las cuales era inane intentar ese recurso de casación, que no es una tercera instancia (…), y sustentó esa posición frente al mencionado, que es el jefe de la barra de abogados en Santander de la Defensoría, quien avaló, le dio el visto bueno, compartió esas argumentaciones, esa posición, y hasta allí llegó la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tarea de la Defensoría”, por lo que mal podría la jurisdicción disciplinaria, reprocharle a la togada la no interposición del recurso extraordinario de casación en

el caso penal estudiado, cuando cumplió a cabalidad y con bastante competencia la defensa de su prohijado. Con relación a que la abogada no haya llevado al proceso penal los testimonios queridos por la quejosa, “en este sentido debemos decir que, de la esencia de la profesión de la abogacía, es que quien la ejerce tenga la autonomía para definir las estrategias de defensa, sólo el profesional sabe y conoce y define cual es en concreto, ya dentro de los procesos, las actuaciones que debe cumplir, siempre y cuando obviamente estemos dentro de un marco de racionalidad y sea evidente esa celosa diligencia profesional (…) en procura de la defensa de los intereses d su cliente, que aquí la observamos”, no siendo posible exigirle a un abogado contra evidencias, como tampoco se le es exigible que asome uno u otro medio de prueba judicial, pues con ello sería una intromisión indebida en la autonomía del abogado y una perturbación en la labor profesional. LA APELACIÓN Dictada la anterior determinación manifestó la quejosa, ser su deseo el de apelar la misma, aduciendo que “yo exijo es que la doctora EDILMA llame los testigos”, manifestando “que esta señora que tienen la tienda es muy chismosa (…), entonces, eso es lo que quiero, que la investiguen, a que hora RODRIGO le daba plata si no cargaba un peso, eso es lo que quiero que investiguen (…)”, porque la fiscalía tampoco investigó, indicando la denunciante disciplinaria que en el proceso penal no se buscaron pruebas. En razón de la apelación y la sustentación antes referida, el Magistrado ponente,

decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 1 de junio de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada EDILMA PILONIETA SILVA y en consecuencia el archivo de las diligencias.

En concreto, la inconformidad de la aquí denunciante radica, según su dicho, en que la abogada encartada, como defensora del señor RODRIGO TORRES ARDILA (esposo de la quejosa), dentro del proceso penal encomendado y adelantado contra éste, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, en Concurso Homogéneo y Sucesivo de conductas punibles, no ejerció en debida forma la defensa, toda vez que omitió solicitar, dentro de la causa referida, los testimonios exigidos por la aquí quejosa, como tampoco presentó el recurso

extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier los cuales lleven a la convicción de que la inculpada haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007, veamos: Está probado en la actuación, que la doctora EDILMA PILONIETA SILVA, actuó dentro del trámite penal como defensora del señor RODRIGO TORRES ARDILA, en su calidad de Defensora Pública, asistiéndolo en cada una de las etapas procesales (legalización de la captura, formulación de la imputación, imposición de medida de aseguramiento [realizada el día 16 de marzo de 2011]; audiencia de formulación de acusación [surtida el 13 de abril de 2011]; audiencia preparatoria [la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2011]; audiencia de juicio [celebrada el 15 de junio de 2011]; audiencia de lectura de fallo [realizada el 6 de julio de 2011]; audiencia de incidente de reparación integral [calendada 27 de febrero, 5 de marzo de 2012]; audiencia de lectura de fallo de segunda instancia [12 de septiembre de 2011])13. Ahora, frente a las actuaciones desplegadas por la abogada, puede concluir esta Colegiatura en estudio del material probatorio allegado al dossier, que 13 Actuaciones vistas en cuaderno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciertamente su actuar no puede configurar falta disciplinaria alguna, pues se puede hallar que la togada, desplegó de manera pertinente y oportuna cada una de sus actuaciones, asistiendo al señor RODRIGO TORRES ARDILA en la totalidad del decurso penal ahora materia de estudio, siendo así, que la togada actuó de manera diligente y acorde en cada una de las etapas procesales surtidas dentro de la causa penal, desplegando una intervención elocuente, la cual encuentra esta Colegiatura acorde con la defensa encomendada.

Tanto así, que la doctora EDILMA PILONIETA SILVA en Audiencia de Juicio Oral14, en su oportunidad para intervenir, rindió sus alegaciones finales de manera idónea, abogando por un fallo absolutorio a favor de su defendido; en tanto que en Audiencia de Lectura del Fallo15 al no encontrarse conforme con la decisión adoptada, respecto de la dosificación de la pena, atacó la misma formulando y sustentando en el acto el respectivo recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de manera favorable para los intereses del señor

TORRES ARDILA.

Así las cosas, se observa que indudablemente la abogada aquí encartada desplegó su ejercicio profesional enfocándose a obtener una real defensa de los intereses de su prohijado, conforme los presupuestos fácticos y probatorios ventilados dentro del proceso penal que por el delito de Actos

Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, se adelantó contra el esposo de la aquí quejosa y tío de la menor víctima. Ahora bien, referente a la decisión adoptada por la investigada de no haber llevado a juicio los testimonios queridos por la aquí quejosa, bajo el entendido de que los mismos deprecarían sobre la capacidad económica del acusado, toda vez, y como en reiteradas ocasiones lo expreso la señora MALDONADO CASTILLO, “a que hora RODRIGO le daba plata [refiriéndose 14 Cd No. 1 Cdno anexo. 15 Cd No. 2 Cdno anexo. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la menor víctima] si no cargaba un peso, eso es lo que quiero que investiguen”, esta Colegiatura acoge las motivaciones dadas por la abogada investigada al respecto, pues se hace evidente que dichas declaraciones se hubieran tornado improcedentes e impertinentes con relación al debate penal, que no era otro sino sobre la ocurrencia o no de un abuso sexual acaecido sobre una menor de catorce años.

Así pues, atendiendo que tales declaraciones, en consideración al punible investigado, podrían tener ningún o poco valor probatorio que llevara al juez del asunto al convencimiento pleno de la no existencia del delito de marras, se considera que la actuación desplegada por la doctora PILONIETA SILVA respecto a este hecho de inconformidad, es acertada, pues ciertamente con

tales testimonios de manera alguna se buscaba ni atacar la idoneidad del testimonio infantil, o a la aptitud del perito y menos aún controvertir la técnica usada en la prueba psiquiátrica y psicológica allegada, pruebas éstas contundentes dentro de un proceso penal como el ahora en estudio, propendiendo entonces así la abogada antes nombrada, con una recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Ahora, respecto al no haber considerado la aquejada ser adecuado el interponer la demanda de casación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, esta actuación no puede ser reprochada, pues en estudio de las providencias penales observa esta Colegiatura, que de manera adecuada se dictaron las providencias en atención al material probatorio arrimado a dicha investigación, y las que siendo valoradas condujeron a las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal prenombrado, habiendo sido esta última de por demás, favorable al señor RODRIGO TORRES ARDILA, en la que logró la abogada defensora de oficio, una reducción en la condena impuesta a su prohijado en primera instancia. Entonces, puede afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por la abogada EDILMA PILONIETA SILVA, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir Apelación Auto Interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2011 01277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal dentro del proceso de marras, debiéndose con ello descartar la

posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues la profesional del derecho cumplió con su compromiso profesional, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, p

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