CSDJ - F68001110200020110127801ADJUNTA20190506162437-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110127801ADJUNTA20190506162437-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201101278 01
Funcionario – Apelación de Sentencia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 680011102000201101278 01 Discutido y aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del investigado, contra el fallo de 28 de marzo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por el cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de funciones por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, al doctor MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201101278 01
Funcionario – Apelación de Sentencia La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Juan Lopera Dávila, mediante la cual advierte que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE, realizó nombramientos de personal sin el cumplimiento de los requisitos legales para el desempeño del cargo de secretario. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de enero 12 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó apertura de indagación preliminar,2 para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario. Destacándose jurídicamente relevante en esta etapa procesal lo siguiente: - Se surtió Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, a través del cual se notificó al doctor MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Puente Nacional. - Mediante escrito allegado al cartulario el indagado presentó versión libre, en el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa (Fol. 26-36), aportando las siguientes pruebas: 2 Folios 4-5 c. 1 primera instancia
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201101278 01
Funcionario – Apelación de Sentencia
1. Copia de la Resolución No. 001 de 2009, Nombramiento en propiedad en el cargo de Secretaria a CAROL SILUD ZAFRA
GONZALEZ.
2. Copia de la Resolución No. 002 de 2009, nombramiento en
propiedad de la Secretaria SORAIDA DEL C. GRANADOS
CALDERON.
3. Copia de la renuncia de la Secretaria a CAROL SILUD ZAFRA
GONZALEZ.
4. Copia del escrito mediante el cual SORAIDA DEL C. GRANADOS CALDERON solicita prórroga para tomar el cargo.
5. Copia del acta de posesión de SORAIDA DEL C. GRANADOS
CALDERON, como Secretaria.
6. Copia de la Resolución No. 002 de 2010, mediante la cual se prorroga la licencia no remunerada solicitada por SORAIDA DEL
C. GRANADOS CALDERON.
7. Copia del escrito mediante el cual SORAIDA DEL C. GRANADOS CALDERON presenta renuncia irrevocable al cargo de Secretaria.
8. Copia de la Resolución No. 005 de 2010, por la cual se prorroga el
encargo de ALIX MARINA RODRIGUEZ JAIMES.
9. Copia de la Resolución No. 007 de 2010, mediante la cual se nombra en provisionalidad a ALIZ MARINA RODRIGUEZ como secretaria.
10. Copia de la resolución No. 011 de 2010, mediante la cual se
nombra a ALEXANDER ORTIZ ZAPATA, como secretario. 11.Copia de la Resolución No. 001 de 2011, por la cual se acepta la renuncia de presentada por ALEXANDER ORTIZ ZAPATA.
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Funcionario – Apelación de Sentencia 12.Copia de la Resolución No. 003 de 2011, por la cual se prorroga el encargo de ALIX MARINA RODRIGUEZ. 13.Copia de la Resolución No. 004 de 2011, mediante la cual se nombra en provisionalidad a ALIX MARINA RODRIGUEZ, como secretaria. 14.Copia de la Resolución No. 001 del 1° de febrero de 2012 por la cual se designa a CRISTHIAN FERNANDO FRANCO PICO, como secretario. 15.Copia de los oficios No. 089 y 317 de 2010, dirigidos a presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando el envío de la lista de candidatos. 16.Copia del formato de opción de sedes grupo D, secretario de juzgado municipal. 17.Copia de certificación expedida por la Registraduría Municipal de Puente Nacional (Santander) 18.Copia de las hojas de vida de los empleados del despacho. Investigación disciplinaria. Mediante providencia de 12 de mayo de 2014, el Seccional de Instancia dispuso abrir investigación disciplinaria3 en contra de
MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, la misma fue notificada personalmente al encartado el 16 de junio de 2014, como se observa en la respectiva constancia de notificación (fol. 199). 3 Folios 164-165 c. 1 primera instancia
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Funcionario – Apelación de Sentencia Mediante auto del 14 de octubre de 2014 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002 (fol. 206). Formulación Pliego de Cargos. Con proveído diado 13 de noviembre de 2015, el Seccional de Instancia en Sala dual dispuso formular Pliego de Cargos a MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, por el presunta incumplimiento al deber de respetar la Constitución y la ley en particular el artículo 153, numeral 1, Ley 270 de 1996 y con ello generar infracción a los mandatos del articulo 129 y articulo 161 parágrafo 2° de la Ley 270 de 1996, constituyendo falta disciplinaria al tenor del artículo 186 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolosa, al infringir las normas que regulan los
requisitos de nombramiento de empleados de la Rama Judicial, en el caso concreto del cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, como son los Acuerdos Acuerdos PSAA-06-3585 de 2006 y el No. PSAA087-4125 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, y con ello, infringió los mandatos del artículo 129 y articulo 161 parágrafo 2° de la Ley 270 de 1996, al designar como secretaria del Juzgado a una persona que no cumplía con los requisitos de ley para ocupar el cargo, efectuando un nombramiento irregular, conducta que constituye la infracción al deber de respetar la Constitución y la Ley. De otro lado declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción frente al Juez Miguel Ángel Molina Escalante, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias comprendas entre el 1 de abril de 2010 y el 14 de julio de misma anualidad, teniendo en cuenta que datan de más de cinco años.
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Funcionario – Apelación de Sentencia El mismo fue notificado personalmente a través de autoridad comisionada el 12 de enero de 2016 y para el efecto el disciplinable presentó descargos el 16 de enero de 2016, aduciendo que el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 previó:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE
CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para
ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho (subraya fuera de texto).
Pudiéndose concluir que desde algún tiempo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha venido “profesionalizando” la Rama Judicial, procurando ampliar el margen de opciones a quienes se dedican su tiempo al conocimiento del derecho, por eso de la lectura de los Acuerdos citados en el pliego de cargos, puede establecerse que uno de los requisitos para ser Secretario de un juzgado es la obtención del título de abogado, sin embargo, esos acuerdos dejan de lado la redacción completa del artículo 161 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de rango constitucional y superior a los acuerdos referidos; ya que en la misma, se hace referencia que aquel que haya terminado y aprobado estudios de derecho “puede ejercer el cargo en mención, lo cual no es camisa de fuerza tener el título de abogado” ya que la “o” disyuntiva permite lo uno o lo otro y ese estudio comprende igualmente áreas que van enfocadas a la parte jurídica, ya que es
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Funcionario – Apelación de Sentencia menester que quienes desempeñen cargos en los despachos judiciales por lo menos tengan un mínimo de conocimiento de Derecho y todo lo que ello abarca, y el nombramiento que se efectuó respecto de ALIX MARINA RODRIGUEZ JAIMES, se basó precisamente en el hecho de que ella había realizado una “técnica judicial en procedimientos judiciales” con fecha de grado el 30 de noviembre de 1988. Igualmente señaló que los nombramientos efectuados a ALIX MARINA, se hicieron en modalidad de encargo como quiera que ella tenía la propiedad en el cargo de citador y con vasta experiencia al servicio de la Rama Judicial por más de 28 años. Finalmente, una vez surtidas las fases procesales correspondientes y en cumplimiento de lo dispuesto en el canon 92 de la Ley 734 de 2002, se dio traslado a los sujetos procesales para la emisión de sus alegatos finales realizando un resumen de los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias así como del requisito sine qua non para poder emitir la sentencia el cual es detentar la certeza de la responsabilidad y hace hincapié que en el actuar del disciplinado no existe antijuricidad o ilicitud sustancial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, emite sentencia el 28 de marzo de 2017, declarando disciplinariamente responsable al doctor MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional4, conforme a los siguientes argumentos: La Sala llegó a plantear dos conclusiones: el Juez encartado en relación con su actuar desplegado, infringió lo dispuesto por los Acuerdos PSAA-06-3585 de 2006 y 4 Folios 580-589 c. 2 primera instancia
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Funcionario – Apelación de Sentencia el No. PSAA087-4125 de 2007del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales adecuaron y modificaron los requisitos para cargos de la Rama Judicial incluido el del Secretario de Juzgado Municipal, al nombrar en provisionalidad el 7 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Puente Nacional a la señorita ALIX MARINA RODRIGUEZ JAIMES, sin el lleno de requisitos, en particular ostentar el título profesional en derecho. Por ese hecho, se constituyó en falta disciplinaria a título de dolo merecedora de sanción pues los funcionarios judiciales les es exigible el cumplimiento de las normas dispuestas para el nombramiento de empleados de la Rama Judicial máxime cuando el infractor es un Juez de la República. Dado lo anterior, profirió sentencia sancionatoria contra MIGUEL ÁNGEL MOLINA
ESCALANTE en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, por el incumplimiento al deber de respetar la Constitución y la ley consagrada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inaplicar Acuerdos PSAA-06-3585 de 2006 y el No. PSAA087-4125 de 2007del Consejo Superior de la Judicatura y con ello infringir los mandatos del articulo 129 y 161 parágrafo segundo de la Ley 270, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, el disciplinado a través de apoderado de confianza, incoó oportunamente recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada.
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Funcionario – Apelación de Sentencia Además de reiterar los argumentos esgrimidos en los descargos y alegatos de conclusión, señaló que el nombramiento de la señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, para el periodo 7 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012, se hizo en aplicación de las normas consagradas para esos efectos en especial la Ley 270 de
1996; sostuvo que no se analizaron los esfuerzos hechos por el disciplinado en tratar de ubicar un profesional del derecho en la provisionalidad. Expresa que no fueron probados los presupuestos atinentes a la materialidad del hecho y aún más lo relativo a la presunta responsabilidad del disciplinado. De otro lado solicita la declaratoria de nulidad por no habérsele recepcionado la declaración del doctor CRISTIAN FERNANDO FRANCO PICO, vulnerando el debido proceso, pues con esa declaración se hubiera demostrado la imposibilidad de disponer de profesionales en derecho para desempeñar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente del asunto en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 193 y 194 de la Ley 724 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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Radicado N° 680011102000201101278 01 Funcionario – Apelación de Sentencia «[...] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Nulidad planteada.
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Funcionario – Apelación de Sentencia El recurrente invoca una nulidad por violación al debido proceso, defensa y contradicción al no haber llamado a declarar al señor CRISTIAN FERNANDO FRANCO PICO, aduciendo que con dicha declaración se hubiera demostrado la imposibilidad de disponer de profesionales en derecho para desempeñar el cargo. Al respecto debe señalarse que en el marco del Código Ùnico Disciplinario, las nulidades se enmarcan en causales taxativas cuya interpretación resulta restrictiva, lo cual necesariamente deben ser sustentadas, sin embargo, dada la simpleza del argumento invocado, de plano será negada la solicitud de nulidad por improcedente habida consideración que no se observa la configuración de alguna causal establecida en el artículo 143 del CUD, y el hecho de no haberse llamado oficiosamente a declarar una persona, no invalidad actuación alguna pues el sujeto disciplinable tuvo las oportunidades procesales para solicitar las pruebas que a bien considerara necesarias y útiles para ejercer satisfactoriamente su derecho de defensa, lo cual no ocurrió y este escenario no es propicio ni procedente para pretender invalidar actuaciones que cumplieron con el rigor procesal amparando derechos y garantías a los sujetos intervinientes. Del caso en estudio Sea lo primero mencionar que el régimen disciplinario sancionador y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar las conductas
funcionales desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados éticos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice:
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Funcionario – Apelación de Sentencia «Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado además del interés general. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial.
Así mismo, la naturaleza del derecho disciplinario a la Luz de la Constitución Política y lo manifestado por la Corte Constitucional ha sido planteada de la siguiente manera: El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado
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Funcionario – Apelación de Sentencia asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y
los reglamentos que resulten aplicables5 En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos contra el funcionario MIGUEL ÁNGEL MOLINA ESCALANTE en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, por haber nombrado mediante Resolución No. 004 del 7 de diciembre de 2011, en provisionalidad, como secretaria del despacho a la señora ÁLIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES, persona que no reunía los requisitos legales exigidos al no ostentar título de abogada, desempeñándose en dicho cargo entre el 7 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, infringiendo las normas que regulan los requisitos de nombramiento de empleados de la Rama Judicial, para el caso concreto del cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, como son los Acuerdos PSAA-06-3585 de 2006 y el No. PSAA087-4125 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, y con ello, quebrantó los mandatos del artículo 129 y artículo 161 parágrafo 2° de la Ley 270 de 1996, efectuando un nombramiento irregular, conducta que constituye la infracción al deber de respetar la Constitución y la Ley, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave en la modalidad de dolo, normas que son del siguiente tenor: 5 Sentencia C-030 de 2012.
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Funcionario – Apelación de Sentencia Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “ Artículo 129 . Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que cada cargo establezca la ley”. “Artículo 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados
de carrera en la Rama Judicial. (…) PARÁGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empelados personas sin los títulos académicos mínimos en este artículo” Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 “que ajustó la clasificación de los respectivos niveles, teniendo en cuenta los requisitos y funciones establecidas mediante Acuerdo PSAA06-3560 y las funciones de los mismos”. Que consagró como requisitos para el cargo de secretario de juzgado municipal, nominado, el título de profesional en derecho y dos (2) años de experiencia relacionada”.
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Funcionario – Apelación de Sentencia Obra en el plenario la Resolución No. 004 de diciembre 7 de 2011, por medio de la cual el Juez encartado nombró en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Puente Nacional a la señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES (fl 66 del c.o.) quien tomó posesión del cargo. También se desprende de la hoja de vida del señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES que para la época del nombramiento solamente contaba con título de bachiller, titulo de técnica profesional en procedimiento judicial otorgado por el Politécnico Marco Fidel Suarez y de acuerdo con una certificado emitido por la Fundación Universitaria de San Gil cursó y aprobó 32 créditos académicos para el año 2011. Del recuento antes efectuado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirma el incumplimiento al deber que estaba sometido el funcionario pues se encuentra acreditada la existencia material de la ilicitud disciplinaria, respecto del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad que profirió de la señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES, en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Puente Nacional, sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo, pues si bien la mencionada empleada judicial venía
laborando en la Rama Judicial de tiempo atrás y estaba estudiado derecho no contaba con su título profesional, lo cual significa que efectivamente no cumplía con los requisitos del cargo señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006, pues debía ser abogado titulado y dos (2) años de experiencia relacionada, aunado a que no estaba en las condiciones descritas en parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 reglamentado para su aplicación por el Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 (que trata de casos excepcionales para designar en provisionalidad a personas que no cumplan con os requisitos por encontrarse en zonas consideradas
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Funcionario – Apelación de Sentencia como de difícil acceso). Por lo anterior, se confirmará la materialidad de la falta endilgada al investigado. Responsabilidad subjetiva. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado, y de acuerdo al argumento de justificación por parte de éste, aduciendo que procedió al mentado nombramiento por necesidad del servicio, toda vez que no fue posible ubicar a una persona que cumpliera con el lleno de los requisitos y estuviese interesado en el cargo de Secretario del juzgado mencionado, y si bien la señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES, no ostentaba el título de profesional en derecho sí poseía la experiencia necesaria; en efecto, esta Superioridad no encuentra de recibo el argumento como
excusa al encartado del incumplimiento de sus deberes funcionales ni justifica el nombramiento de personal sin el lleno de los requisitos legales; pues si bien se hacía necesario y urgente el nombramiento del cargo de secretario, lo mismo no era óbice para omitir los requisitos establecidos expresamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Deviene entonces, que si bien el Juez disciplinado consideró las altas calidades para la labor de la señora ALIX MARINA RODRÍGUEZ JAIMES, a éste le correspondía como nominador observar la normatividad respectiva y verificar que cumpliera los requisitos del cargo. Por ello, se concluye que no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna a la conducta omisiva del Juez encartado. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad
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Funcionario – Apelación de Sentencia actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación de
las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como6: i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas7. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal8, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Los márgenes señala
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