🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110128201ADJUNTA20140429154604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110128201ADJUNTA20140429154604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 01282 01 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el doctor

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

HECHOS El 30 de noviembre de 20112, el señor Abraham Rodríguez Domínguez, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, porque le otorgó poder a la togada, para adelantar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contra el Ministerio de Protección Social Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., con el fin de obtener la

reliquidación de su mesada pensional, pero la disciplinada nunca presentó la demanda. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable3, el Magistrado Instructor mediante auto del 2 de diciembre de 2011 dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando el 30 de marzo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 20 de enero de 2012, mediante oficio No. 1863 se le envío citación a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA con el fin de que compareciera a la Secretaría de esa Sala para notificarle del auto del 2 de diciembre 2 Fls 1-2 del Cuaderno Principal. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. de 2011 que avocó conocimiento de la queja, y la apertura del proceso, pero como no se logró, se fijó edicto. El día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia de la disciplinada, el Magistrado Seccional aplazó la diligencia judicial para el 4 de junio del mismo año y comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de surtir la notificación personal a la disciplinable del auto del 2 de diciembre de 2011. El 2 de mayo del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja notificó personalmente a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA del auto que dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia para el 4 de junio de 2012, pero tampoco

compareció, razón por la cual el a quo mediante auto del 5 de junio del mismo año señaló como nueva fecha para la ejecución de la diligencia judicial el 15 de agosto siguiente y nombró como defensor de oficio al doctor Rodolfo Eduardo Jaimes Castillo. No obstante lo anterior, el doctor Rodolfo Eduardo Jaimes Castillo solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que para dicha fecha y hora tenía compromisos como defensor público en audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bucaramanga, razón por la cual el a quo fijó como nueva fecha para la ejecución de la diligencia judicial el 4 de febrero de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 4 de febrero de 2013, día designado para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la asistencia de la disciplinada, pero si con la comparecencia de su defensor de oficio y el quejoso, el Magistrado Seccional dio inicio a la diligencia judicial dando lectura a la queja y con la ampliación de la querella por parte del quejoso, en la cual manifestó, que tanto él como los señores Hernando Henao, Darío Murillo, Rosero Palomino y Hernando Jaimes le otorgaron poder a la togada para adelantar demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Protección Social Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. a fin de adelantar la reliquidación de sus mesadas pensionales pero la profesional del derecho nunca presentó la misma. Señaló, que le dio 430.000.oo pesos a la disciplinable para trámites

referentes a la presentación de la demanda, pero no guardo recibo lo cual demostrara la suma entregada. Agregó: “ella tiene el poder que le di alla y todo el paquete armado para la demanda de cajanal”. Por último, aportó como pruebas dos poderes otorgados a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, uno el 13 de marzo de 2006 y otro el 3 de diciembre de 2007. Seguidamente, el a quo decretó recibir las declaraciones de los señores Hernando Henao, Darío Murillo y Rosendo Palomino para lo cual comisionó al Juzgado Penal de Barrancabermeja, al Juzgado Promiscuo de Cimitarra y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El 30 de abril de 2013, se allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, en el que aparecieron registradas las sanciones de censura y otra por suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. PLIEGO DE CARGOS El 23 de agosto de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la encartada dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, pues

no tramitó la demanda ordinaria laboral, quedando demostrada su indiligencia con la labor encomendada y la falta de compromiso con su poderdante. A demás, se pudo observar claramente el mando con los poderes otorgados el 13 de marzo de 2006 y el 3 de diciembre de 2007 y así mismo, con los testigos, los cuales afirmaron que la togada asumió el caso del quejoso y siempre manifestó que su proceso iba bien. Señaló, que transcurrieron 7 años y medio sin que la disciplinada hubiera dado cumplimiento a la labor encomendada, siendo este un lapso muy prolongado del cual, sin menor duda, se puede afirmar que es un abandono del compromiso profesional. Por último agregó, que la conducta fue cometida a título de culpa, toda vez que, no hubo elementos de juicio para afirmar que la doctora BOTERO VICUÑA actúo de manera intencional para causar perjuicios a su poderdante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de octubre de 20135, se realizó la Audiencia de Juzgamiento sin la comparecencia de la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. Como no existieron pruebas para practicar, se le concedió la palabra al defensor de oficio de la abogada investigada, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que se debía exonerar de responsabilidad disciplinaria a la togada, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, 5 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. pues, el quejoso dejo pasar más de 7 años y medio para presentar la

querella sobre la conducta hoy objeto de reproche disciplinario. Por último agregó, “la Ley disciplinaria señala unos términos excepcionales y es así como el no haber puesto a disposición de la autoridad o de la agencia disciplinable este referido, nos lleva a solicitar como defensa, que se aplique esa prescripción que es necesaria para este caso, en atención a que han pasado más de los cinco años que señala la Ley…”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Señaló, que la falta disciplinaria endilgada a la abogada, se deriva del hecho del absoluto abandono por parte de la encartada, de la gestión profesional encomendada, tipificándose por ende su omisión en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las gestiones que le correspondían, pues, se pudo observar tanto en la 6 Folios 131 a 139 del cuaderno principal del expediente. copia del poder otorgado a la disciplinable y en la declaración de los testigos, que existió un mandato claro, y con el oficio O.J.B No. 13-718

suscrito por la Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga se estableció que esta no presentó demanda alguna. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.7 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales 7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella

ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y

garantías constitucionales. declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Así, las cosas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamada a juicio la abogada YÉSSIKA BOTERO VICUÑA. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional del derecho investigada establece: Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al

comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, y por lo tanto sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el

adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señaló como requisitos para el fallo la prueba que demuestre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Así las cosas, revisado el expediente se observa que efectivamente se allegaron pruebas demostrativas de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinable. Efectivamente, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario se observó que la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA fue indiligente en la actuación con la labor encomendada por su poderdante, dado que, le otorgó poder para iniciar proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Protección Social, Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, pero la encartada dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, no presentó la demanda. En efecto, de acuerdo con la prueba, en especial, los poderes otorgados a la profesional del derecho, datados del 13 de marzo de 2006 y 3 de diciembre de 2007, se da prueba de lo siguiente9: “ABRAHAM RODRÍGUEZ, Mayor de edad y vecino de la ciudad de Barrancabermeja, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito me dirijo a usted respetuosamente para manifestarle que otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA abogada titulada en ejercicio de la profesión, mayor de edad y vecina de la ciudad de

Barrancabermeja (S.S.) portadora de T.P (…) para que en mi nombre realice DEMANDA ORDINARIA LABORAL para que se cancelen el pago de viáticos, se reliquide la pensión y pago de perjuicios, e indemnización a que tenga derecho y las que prueben dentro del proceso y ULTRA PETITEM contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E

con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá D.C.” (…). No obstante lo anterior, conforme con el testimonio del señor Rosendo Palomino Santamaría se evidenció que la disciplinable no realizó la 9 A folio 62 y 63 del cuaderno principal del expediente gestión. Así se pronunció: “Al señor Abraham lo conozco porque fue compañero de trabajo en Barrancabermeja. Yo también tengo ese problema, pues le dimos el caso a la doctora Yéssika, para que nos solucionara lo referente a la reliquidación de la pensión, ella acepto el negocio, que ella sacaba el proceso, pero nunca hizo nada (…).”. Testimonio que advierte crédito, maxime cuando se encuentra confirmado por la Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, quien en oficio O.J.B. No. 13-718, indicó: “ (…) verificado el archivo magnético del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUDICIAL (SARJ), desde el AÑO de 2001 hasta la fecha, NO se encontró el recibo y reparto de DEMANDA presentada por el (la) doctor (a) YÉSSIKA BOTERO VICUÑA como apoderado (a) judicial del (la) señor (a)

ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.” Es decir, frente a la materialidad de la conducta como la responsabilidad no hay duda, pues si fue a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA quien se le otorgó poder, era esta la responsable de incoar la demanda. En ese orden de ideas se considera que el comportamiento de la abogada es objeto de reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba atender con celosa diligencia el encargo profesional, procurando la defensa de los intereses de su poderdante, mediante la presentación de la demanda y estar pendiente que se profiriera sentencia en su favor, mediante la utilización de todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la acción. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o por lo menos la justifique, por lo tanto se confirmara la sanción, pues la investigada, desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al no presentar la demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, la cual buscaba la reliquidación de la mesada pensional de su poderdante. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, dejó de hacer lo encomendado en el mandato, es decir, no presentó la

demanda ordinaria laboral, tal y como se demostró con la copia del oficio O.J.B No. 13-718 suscrito por la Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga en donde se estableció que ésta no presentó demanda alguna. Así las cosas, como acertadamente lo indicó el Seccional, no hubo justificación alguna en la actuación omisiva de la disciplinada, atentando, como se señaló anteriormente, los deberes de la profesión, configurándose de esa forma la antijuridicidad. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala a quo, y teniendo en cuenta que la disciplinable registra sanciones anteriores, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10, por medio de la cual sancionó con UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora YÉSSIKA BOTERO VICUÑA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 10 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con le doctor

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201101282 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014

Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, pues considero que al no registrar ésta antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción

o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 8 cuadernos de 144-95-100-8615-15-28 y 28 folios y 6 cds. 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201101282 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, pues considero que al no registrar ésta antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...