CSDJ - F68001110200020110131101ADJUNTA20130509090849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110131101ADJUNTA20130509090849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201101311 01
Registro : 06-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, en su condición de quejoso dentro de la presente actuación, contra el auto de fecha 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra del los doctores DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, SUSANA AYALA COLMENARES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y GILBERTO GALVIS AVE, todos ellos en calidad de titulares de Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-. 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien hizo sala con la Magistrada MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA.
SITUACION FÁCTICA ANTECEDENTE La génesis de la presente investigación disciplinaria, se remonta a la queja elevada por el señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, en calidad de
curador del señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, en la cual manifiesta su inconformidad respecto del trámite que impartieron los titulares del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-, entre los años 1994 y 2010, a los procesos con radicaciones 1994-2075 y 2002-2075. La inconformidad del quejoso se centra en que los funcionarios en los referidos procesos no dieron aplicación a la Ley 1306 de 2009, la cual protege a las personas con incapacidades, pues el señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO (demandante) es interdicto y esta amparado por aquella norma. Señaló el quejoso que en calidad de curador provisional del señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO otorgó poder al doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO para que continuara el proceso adelantado contra
COOPCENTRAL, COOMERCOOP Y OTROS.
Indicó que mediante sentencia del 20 de agosto de 2002 se condenó a la demandada a restituir un bien inmueble al demandante, y por su parte al demandante a pagar al demandado la suma de $118.825.079, los cuales corresponden a $700.000 que COOPCENTRAL entregó al señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO por la venta de aquel inmueble, los cuales “indexados da 48.453.333, mas intereses indexados 61.051.199 y otros un total de 118.825.079”, de igual forma señaló que el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO, quien se venía desempeñado como su abogado
contractual, subrogó a la accionada dentro de aquel proceso, pues compró los derechos litigiosos de la entidad demandada. Afirmó que el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santandercontravino el estatuto disciplinario único, porque mas adelante en el proceso ejecutivo adelantado dentro de esta misma actuación, el despacho por petición elevada el 22 de abril de 2008 por el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO, liquidó nuevamente intereses sobre los $700.000, cuando aquellos ya habían sido calculados en la sentencia del 20 de agosto de 2002 por la suma de $118.825.079, arrojando en esta ocasión (providencia del 23 de abril de 2008) la cantidad de $216.356.569. Asimismo considera el quejoso que los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el remate del bien inmueble devuelto a TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO por un valor inferior al avaluó aprobado en el proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00129, iniciado por el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO contra TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, para cobrar los honorarios del 25% pactados en el contrato de prestación de servicios, pues en evento el bien se avaluó en $1.524.250.000 y en el proceso ejecutivo adelantado en el despacho de los funcionarios investigados, se remató en $792.610.000, cuantía correspondiente a la valoración hecha cinco (5) años atrás del remate, situación que perjudicó gravemente al señor PIERUCCINI ENTRALGO.
Igualmente discurre en que los investigados erraron al salvaguardar parcialmente la solicitud elevada por el abogado contractual del señor PIERUCCINI ENTRALGO, al considerar que la liquidación presentada por su contraparte, el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO (ejecutante) por una cifra superior al $400.000.000 no era ajustada a derecho, como también lo hizo el Magistrado Luis Alberto Téllez Ruíz, al no acceder a esa petición en segunda instancia, además porque aquel debió declararse impedido toda vez que el titular del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil, había sido su secretario judicial. De la misma forma indicó que los disciplinados violaron la normatividad civil al ordenar el remate del bien inmueble sobre el 70% de un nuevo avaluó de $1.132.300.000, y no sobre el %100 de esta cantidad, pues el ejecutado se trata de un incapaz mental cobijado por la Ley 1306 de 2009. Finalmente del mismo modo presentó hechos sobre presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en el trámite de los procesos con radicado No. 2006-00128, No. 2006-00129 y No. 2011-00093 y el Juzgado Promiscuo de San Gil en el proceso con radicado No. 2009-00133, en los cuales fue parte el doctor JOSÉ LUIS
DELGADO GALEANO.
Adicionalmente señaló que por estos hechos denunció al doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero que aquellos archivaron aquella actuación.
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Acta individual de reparto del 15 de septiembre de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. (fl. 10) 1.1.- Auto del 13 de enero de 2012 dispuso abrir indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San GilSantanderen relación con los procesos con radicado No. 2006-00128 y No. 2006-00129, además ordenó: se estableciera el nombre del funcionario aquejado, se remitiera copia de lo actuado en los procesos con radicaciones No. 1994-2075 y No. 2002-2075, escuchar en ampliación de queja al señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ (para lo cual libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de San Gil) y compulso copias para que entre los Magistrados de esa Sala fuera repartido el escrito de queja y se investigara lo relacionado con las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en el trámite de los procesos con radicado No. 2006-00128, No. 2006-00129 y No. 2011-00093 y el Juzgado Promiscuo de San Gil en el proceso con radicado No. 2009-00133. (fl. 11) 1.2.- Oficio No. 0157 del 14 de febrero de 2012 suscrito por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-, informando que aquel despacho se halla radicado el proceso ejecutivo seguido a continuación del
proceso ordinario radicado No. 1994-02075, instaurado por TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, representado legalmente por FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, contra COOPCENTRAL, COOMERCOOP Y OTROS. (fl. 19) 1.3.- Oficio No. 81409 del 22 de febrero de 2012 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Bucaramanga, remitiendo certificación de tiempo de servicios, fotocopia de resolución No. 011 del 1 de julio de 2009, acta de posesión del doctor GILBERTO GALVIS AVE, Juez Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-. (fl. 22) 1.4.- Oficio No. 0283 del 21 de marzo de 2012, suscrito por Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de San Gil -Santander-, allegando el cumplido del despacho comisorio, en el cual se ordenó notificar del auto del 13 de enero de 2012 al Juez Primero (1) Civil del Circuito de San Gil y recibir ampliación d queja por parte del señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ. (fl. 39) Ampliación y ratificación de queja: El señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ el día 15 de marzo de 2012, ante el Juez Segundo (2) Penal del Circuito de San Gil -Santander-, indicó que se ratificaba en la queja y señaló que el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil yerró al decretar intereses sobre los $118.825.079, toda vez que
aquellos ya habían sido aprobados con anterioridad sobre la suma de $700.000, quedando un nuevo crédito en contra de su representado por valor de $216.356.569. Manifestó que el funcionario igualmente faltó a su deber al no tener en cuenta el avalúo que se realizó al inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO, donde pretendía cobrar el 25% por concepto de honorarios, pues en aquel proceso se valoró el bien por $1.524.250.000 y en la actuación bajo estudio el togado ordenó el remate por $792.610.000. Igualmente se refirió al hecho que el Juez del caso en algún tiempo fue subordinado del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que conoció en segunda instancia del recurso interpuesto contra el auto que resolvió parcialmente un recurso de reposición incoado contra la decisión que aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante doctor JOSÉ LUIS DELGADO
GALEANO.
Finalmente expresó que el disciplinado incurrió en una presunta falta disciplinaria al ordenar el remate sobre el 70% del avalúo final del bien y no sobre el 100%, pues el propietario del bien era una persona discapacitada mentalmente. 1.5.- Escrito allegado por doctor GILBERTO GALVIS AVE, en su condición de Juez Primero (1) Civil del Circuito de San Gil, indicando que sus actuaciones dentro del proceso ordinario y posteriormente ejecutivo, radicación No. 199402075, “siempre han estado ceñidas a la Constitución y a la Ley”, de igual
forma señaló que “que las decisiones tomadas… al interior del proceso ejecutivo al cual se refiere el quejoso, se encuentran ajustadas a derecho”. De la misma forma agregó lo siguiente: “Con el respeto que me merecen las opiniones ajenas, más cuando provienen, como en este caso, de quien representa los intereses de la parte demandada, el criterio jurídico adoptado par llevar a cabo la diligencia de remate del incapaz se enmarco dentro de la autonomía e independencia que como Juzgador me otorga la Ley, luego no es posible que las decisiones de los jueces se acomoden al criterio caprichoso de la parte que lo quiere imponer.” Finalmente solicitó que se desatendieran los pedimentos elevados por el quejoso, por cuanto indudablemente las decisiones judiciales que aquel no comparte, fueron ajustadas la Constitución y la Ley. (fl. 48) 1.6.- Oficio No. 00444 del 3 de mayo de 2012 suscrito por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-, enviando copias de todo el proceso ordinario, radicado No. 1994-02075, adelantado por TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, representado legalmente por FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, contra COOPCENTRAL, COOMERCOOP Y OTROS, con la aclaración que en ese despacho no se ha tramitado otro proceso con el mismo numero de radicado en diferentes años. (fl. 52) 1.7.- Auto del 25 de septiembre de 2012 concede en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el señor FERNANDO PIERUCCINI
RODRÍGUEZ contra la providencia de 22 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra
los doctores DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, SUSANA AYALA
COLMENARES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y GILBERTO GALVIS AVE, y remitió el expediente a esta Corporación. (fl. 84) 2.- Providencia de terminación: Mediante la providencia del 22 de junio de 2012, la Sala A Quo resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra los doctores DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, SUSANA AYALA COLMENARES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y GILBERTO GALVIS AVE, consideró entonces el Juez de Instancia lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto y con las normas aplicables al proceso en comento, se tiene que en relación con las presuntas irregularidades a que alude el quejoso, todas ellas se ventilaron abundantemente en el proceso ejecutivo, obteniéndose las decisiones correspondientes de los Jueces, con su argumentos al respecto, fundándose siempre en su interpretación de las normas, siendo aspectos que se debían dirimir en el proceso en su debido momento, observándose que algunas actuaciones al respecto no se efectuaron en la oportunidad procesal respectiva, por lo cual las decisiones quedaron en firme, con su argumentos.
Así entonces se tiene que la inconformidad del quejoso se refiere a las decisiones de los jueces que en su concepto no beneficiaron sino que perjudicaron al señor TELÉSFORO PIERUCCINI, sin tener en cuenta la Ley 1306 de 2009, sin embargo se observa que dicha ley, si bien da mayores elementos para la protección de los derechos de las personas interdictos, entre otros, ello no implica que las decisiones en un proceso como el mencionado tengan ineludiblemente que se beneficiosas al interdicto, pues la protección al interdicto no implica la desprotección de otras personas, de modo que las normas procesales deben aplicarse con el mismo rigor que en procesos en que todas las partes tienen capacidad, máxime cuando el interdicto tiene un curador que si tiene la capacidad para representarlo en todos los actos. (…) En el caso en mención se observa que las diferentes decisiones de los Jueces en los puntos de inconformidad del quejoso se encuentran debidamente fundamentadas y que esa fundamentación legal y fáctica es razonable, pues se hace referencia a las normas aplicables y se hace referencia a las normas aplicables y se indica el porqué de su empleo en esa decisión, sumado a que hubo amplio debate al respecto, con los respectivos recursos por parte del apoderado del curador del interdicto y que las razones de las decisiones no permiten considerar que se trate de actuaciones arbitrarias o caprichosas de los Jueces, advirtiéndose sí que algunas actuaciones sobre las cuales existe inconformidad del quejoso no fueron debatidas en la oportunidad procesal respectiva, permitiéndose el paso del tiempo para el debate de
la inconformidad planteada, por lo cual las decisiones quedaron en firme sin que le juez pueda retrotraer las decisiones solamente en virtud de la petición de quien no actuó oportunamente o en los términos y formas establecidos por la ley, pues ello iría en contravía de la seguridad jurídica y de los derechos de las demás partes intervinientes en el proceso.” 3.- Apelación: Mediante escrito adiado el 18 de julio de 2012, el señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la providencia del 22 de junio de 2012, la cual archivó las presentes diligencias, argumentando lo siguiente: “Las razones de ésta impugnación, es que en virtud del principio de legalidad que es el fundamento de nuestro Estado Social de Derecho, que permea todo sistema judicial, de especial prevalencia en el proceso ejecutivo hasta cuando el proceso termina por pago total de la obligación, el señor juez debe, aun oficiosamente, corregir los errores judiciales que impliquen la violación de los derechos del demandando, mas aún cuando se le ponen de manifiesto por el mismo interesado, como sucedió con la liquidación actualizada del crédito en los términos expuestos en la queja y, fundamentalmente, el error de no haber ordenado que inicialmente o en el primer remate se hiciera sobre la base del 100% del valor del avalúo dado, pues por tratarse de los bienes de un interdicto por demencia, la norma legal especial que le era pertinente aplicar, tal como sí lo razonó y aplicó la Juez Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso ejecutivo laboral, que José Luis Delgado Galeano, siendo
el mismo demandante en el proceso 1.994-2075, y contra el mismo demandado Telesforo Pieruccini, en el proceso ejecutivo radicado 2006-129, pues ante una misma situación de hecho, entre idénticas parte, procede aplicar una misma norma de derecho, lo contrario, además de violar el debido proceso, se incumplen lo deberes funcionales que las normas sustanciales y proceso imponen a los jueces.” DE LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE 1.- Como quiera que el señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia de archivo proferida en el proceso seguido contra los doctores DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, SUSANA AYALA COLMENARES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y GILBERTO GALVIS AVE, la Corporación de Instancia mediante auto fechado el 25 de septiembre de 2012, remitió el proceso para que se desatara la alzada. (fl 84 c.o.) 2.- Auto del 11 de marzo de 2013 avoca conocimiento en segunda instancia, solicita antecedentes disciplinarios del funcionario y para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 ordena comunicar al Ministerio Público. (fl 4 c.s.i) 3.- Notificación personal por parte del Ministerio Público del auto de 11 de marzo de 2013. (fl 6 c.s.i) 4.- Certificados de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
fechados el 2 de marzo de 2013, dejando constancia que no parecen registradas sanciones contra los doctores DANITH CECILIA BOLIVAR
OCHOA, SUSANA AYALA COLMENARES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y GILBERTO GALVIS AVE. (fl 12 y 16 c.s.i)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema jurídico Del estudio del caso, deviene como problema jurídico a resolver, si i) los investigados dentro del proceso ordinario y respectivamente ejecutivo, con radicación No. 1994-02075, adelantado por TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, representado legalmente por FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, contra COOPCENTRAL, COOMERCOOP Y OTROS concurrieron en irregularidades sustanciales y procesales en las etapas de liquidación del crédito y la de avalúo y remate del bien embargado, ii) e igualmente si sus actuaciones estaban amparadas en el principio de
autonomía procesal. 3.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto de disenso se entiende conforme para el recurrente. Del estudio hecho al escrito de queja se tiene que está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes, en la medida que su inconformidad esta dirigida contra distintas decisiones judiciales emanadas de los diferentes funcionarios que fueron titulares del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil -Santander-, dentro del proceso ordinario y posteriormente ejecutivo, radicado No. 1994-02075, mas exactamente en aquellas que se tomaron dentro de liquidación del crédito y en la de inventarios, avalúos y remate (art 516 y 521 C. de P.C.), pues afirma que el Juez contravino el régimen disciplinario al liquidar nuevamente intereses sobre los $700.000 (los cuales había recibido de la demanda como contraprestación de la compraventa del bien inmueble objeto de remate), cuando aquellos ya habían sido calculados en la sentencia del 20 de agosto de 2002 por la suma de $118.825.079, arrojando en esta ocasión (providencia del 23 de abril de 2008) la cantidad de $216.356.569. Asimismo considera el quejoso que los funcionarios erraron al ordenar el remate del bien inmueble devuelto a TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO
por un valor inferior al avaluó aprobado en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-00129, iniciado por el doctor JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO contra TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, para cobrar los honorarios del 25% pactados en el contrato de prestación de servicios, pues en este evento el bien se avaluó en $1.524.250.000 y en el proceso ejecutivo civil adelantado en el despacho de los funcionarios investigados, se remató en $792.610.000, situación que según el quejoso, amerita ser objeto de reproche disciplinario. Frente a los anteriores argumentos el juzgador de instancia resolvió inhibirse de avocar conocimiento, en la medida en que no encontraba procedente entrar a cuestionar la interpretación que de una norma haya hecho un Juez, pues en el sub judice “los Jueces en los puntos de inconformidad del quejoso se encuentran debidamente fundamentadas y que esa fundamentación legal y fáctica es razonable, pues se hace referencia a las normas aplicables y se hace referencia a las normas aplicables y se indica el porqué de su empleo en esa decisión, sumado a que hubo amplio debate al respecto, con los respectivos recursos por parte del apoderado del curador del interdicto”. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se confirmara el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se expondrán: La presente actuación tiene origen en la demanda que presentara el señor FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, como representante legal del señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, contra la Federación Cooperativa de Promoción Social (COOPCENTRAL), Central Cooperativa de Comercialización de Alimentos Ltda. (COOMERCOOP), los señores TIMOLEÓN PLATA OREJANERA, BENITO PELAYO CASTELLANOS, GIL ENRIQUE PELAYO CASTELLANOS Y ANA ISABEL CADENA DE JIMENEZ, con fundamento en las siguientes pretensiones, las cuales el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de San Gil en sentencia de agosto 20 de 20022, resumió así: “Se aducen en la demanda dos grupos de pretensiones: Con las llamadas “Pretensiones principales primeras”, pretende el actor: Que se declare nulo los contratos de compraventa contenidos en las escrituras publicas números, 334 de julio 3 de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de San Gil, 419 del 19 de agosto de 1976, de la misma Notaría y la 1624 del 25 de julio de 1980, de la Notaría
Séptima de Cali; consecuentemente que se rescinda los referidos contratos, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la celebración, obligando a los demandado a la restitución de los inmuebles junto con los frutos civiles; disponer la cancelación de las escrituras públicas y su respectivo registro; ordenar a los demandados purificar los bienes de las hipotecas y gravámenes; y condenar en constas a los demandados. Con las “pretensiones principales segundas” pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que los contratos de compraventa celebrados a través de las escrituras públicas números 732 de junio 9 de 1992, de la Notaría Segunda de San Gil, la 181 de abril 4 de 1997, de la misma Notaría y la 1811 de septiembre de 28 de 1993, también del mismo despacho notarial, son inoponibles al demandante por mandatos legales de orden público y civil, y por que las circunstancias de los negocios iniciales fueron o pudieron ser conocidas 2 Folio 554 a 637 del Cuaderno 1 del Juzgado. con mediana inteligencia por los nuevos compradores o adjudicatarios; ordenar consecuentemente a los demandados, la restitución de los referidos inmuebles con los frutos civiles que pudieron haber percibido estos años con mediano cuidado y diligencia, también la cancelación de las escrituras y su registro; ordenar a los demandados CENTRAL
COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS LTDA “COOMERCOOP”,
BENITO PELAYO CASTELLANOS, GIL ENRIQUE PELAYO CASTELLANOS Y ANA
ISABEL CADENA DE JIMENEZ, la purificación de las hipotecas y demás gravámenes constituidos sobre los inmuebles en comento después de las escrituras de compraventa y adjudicación; condenar a los demandados en costas procesales. Como hechos sustento de sus pretensiones se aducen los que a continuación se sintetizan por este despacho: Por escritura pública 419 de agosto 19 de 1976, de la Notaría Segunda de San Gil, referido o interdicto transfirió a título de venta al señor TIMOLEÓN PLATA OREJARENA, el inmueble urbano correspondiente a la calle 14 numero 10 – 38, con matrícula inmobiliaria 319-002664, y con los linderos allí mencionados; inmueble este, que fue vendido por el adquirente a través de la escritura pública numero 181 de abril 4 de 1987, a los señores BENITO y GIL
ENRIQUE PELAYO CASTELLANOS.
Por medio de la escritura pública numero 334 de julio 3 de 1979, de la Notaría Segunda de esta ciudad, el señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, transfirió a título de venta a la “Federación Cooperativa de Promoción Social Coopcentral Ltda”, el inmueble ubicado en la calle 14 numero 10-24, 30 y 34 de San Gil, con los linderos allí señalados y con el folio de matrícula inmobiliaria numero 319-0002663 de la oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad. Posteriormente este inmueble fue transferido por el adquirente a través de escritura 732 del 9 de junio de 1992 a COOMERCOOP, quien a su vez lo hipotecó a través de la
escritura pública numero 1442 del 7 de octubre de 1992, a COOPCENTRAL LTDA. Por escritura pública 1624 del 25 de julio de 1980 de la Notaría Séptima de Cali, el señor
TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, transfirió a OCTAVIO JIMENEZ ZAMBRANO, el
inmueble de la carrera 17 numero 24ª – 27 – 21, con la matrícula inmobiliaria 319-0004243 y con los linderos allí señalados. Este bien fue adjudicado a la señora ANA ISABEL CADENA JIMENEZ, en el sucesorio del adquirente JIMENEZ ZAMBRANO, según da cuenta a escritura pública numero 1811 del 28 de septiembre de 1993 de la Notaría Segunda de San Gil. Se afirma igualmente que el señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, padecía una demencia notoria y profunda, lo que ameritó consulta en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga el 3 de julio de 1979, hecho conocido por el señor DARIO BENITEZ; que, en la historia del hoy interdicto TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, aparece como débil mental a partir del 3 de enero de 1979, según dictamen expedido por el hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, pero para la época que se hicieron los negocios jurídicos el ya se encontraba afectado por su “enajenación mental”, posiblemente hereditaria.” Así las cosas tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a los funcionarios vinculados a la
presente diligencia disciplinaria, por presuntamente contravenir el Régimen Disciplinario de la Administración de Justicia, con las decisiones adoptadas mediante providencias del 8 de marzo de 2010 (mediante la cual aprueba el avalúo) y de 26 de noviembre de 2010 (mediante la cual aprueba el remate), dentro del proceso ejecutivo singular con ordinal No. 1994-02075. Las anteriores decisiones obedecen a que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, con radicación No. 1994-02075., mediante sentencia de agosto 20 de 20023, se declaró la nulidad de los contratos contenidos en las escrituras públicas: No. 419 de agosto 19 de 1976, por la cual TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO transfirió a título de venta al señor TIMOLEÓN PLATA OREJARENA, el inmueble urbano correspondiente a la calle 14 Nº 10 – 38 de San Gil, con matricula inmobiliaria 319-0002664. No. 334 de julio 3 de 1979, por la cual TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO transfirió a titulo de venta a COOPCENTRAL, el inmueble ubicado en la calle 14 Nº 10-26, 30 y 34 de San Gil, con matricula inmobiliaria 319-0002663. No. 1624 del 25 de julio de 1980, por la cual TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO transfirió a título de venta a OCTAVIO JIMENEZ ZAMBRANO, el inmueble de la carrera 17 Nº 24ª-27-21, con
matrícula inmobiliaria 319-0004243. Consecuentemente ordenó la cancelación de cada uno de estos títulos escriturarios, así como la inscripción en los respectivos folios de matrícula, como resultado de ello declaró la imposibilidad de los negocios jurídicos 3 Folio 554 a 637 del Cuaderno 1 del Juzgado. subsiguientes que recayeron sobre estos inmuebles y ordenó la cancelación de los títulos escriturarios sobre los cuales recayeron, adicionalmente y como es natural decretó que se restituyeran estos bienes al señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO e igualmente condenó a los demandados a pagar sumas de dinero al señor TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, por concepto de frutos civiles e intereses legales, valores que ordenó ser indexados a el día de su efectivo paso. Además condenó al demandante, TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, a pagar a algunos de los sujetos demandados una suma de dinero por concepto de mejoras, e igualmente condenó al señor PIERUCCINI ENTRALGO a lo siguiente: “Octavo: CONDENAR a TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, a restituir como parte del precio cancelado por COOPCENTRAL LTDA, y dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la presente decision, la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo), los que indexados desde la fecha de la celebración del contrato y corresponden a diciembre de 2000, a
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