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CSDJ - F68001110200020110131901ADJUNTA20140321183852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110131901ADJUNTA20140321183852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 18 de marzo de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 020

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 680011102000201101319 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la providencia del 30 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de censura, toda vez que la encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, integrando la Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. según la cual, la togada ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ inasistió a la audiencia de acusación programada para el 6 de septiembre de 2011 siendo la defensora del imputado. De acuerdo con el escrito presentado, el Juez de conocimiento se comunicó telefónicamente con la profesional del derecho aquejada quien manifestó su

renuencia a comparecer a la audiencia arguyendo que esa era la primera vez que aplazaba la diligencia, sin embargo, se constató que era la segunda vez que no se realizaba la sesión de audiencia por la inasistencia de la defensora.

De la condición de abogada: Se acreditó que ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.409.250 y es portadora de tarjeta profesional No. 110.040 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones

disciplinarias3:

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 23 de enero de 2012, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrada aquejada y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 108. 3 Folio 112

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 13 de abril4, 4 de julio5 y 17 de septiembre de 20126. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  Se le reconoció personería jurídica a la doctora Daisidora Silva Camacho para que asumiera la defensa de la profesional del derecho encartada.  La aquejada rindió versión libre en la cual manifestó que efectivamente solicitó el aplazamiento de audiencia de acusación un día antes de su realización, pues a su concepto no había responsabilidad penal por parte de su defendido, hecho que comprobó la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga, así las cosas buscó llegar a un

acuerdo conciliatorio con la víctima por lo que pidió el aplazamiento, para luego aportar el acuerdo conciliatorio al proceso y que el mismo terminara. Informó además que la Jueza de Conocimiento le llamó muy alterada el día de audiencia preguntándole por su inasistencia diciéndole que “con un memorial chimbo no se podía aplazar así como así una diligencia tan importante”. 4 Acta obrante a folios 121 a 122 y CD No.1. 5 Acta obrante a folios 144 a 146 y CD No.2. 6 Acta obrante a folios 171 a 172 y CD No. 3. Adujo que sí tenía otros asuntos judiciales que atender ese día, pero la principal razón para la solicitud de aplazamiento fue que se lograra acuerdo conciliatorio entre las partes. Finalmente, solicitó como pruebas se oficie al actual gerente de VML asesores de seguros para que remita copia de la agenda de los días 13 de abril y 6 de septiembre de 2011 y con cuanta antelación se habían programado los mismos.  Acto seguido, el Magistrado decretó pruebas, ofició al gerente de las empresas VML Asesores de Seguros y Centro Internacional Forense para que certifique las diligencias judiciales programadas para el día 6 de septiembre de 2011 que debía atender la jurista investigada y escuchar las declaraciones de Andrea Carolina Suárez Pinto, Diana Carolina Parra Rivadeneira, Wilder Yesid Bohórquez y Marlon Hernández, para lo cual, suspendió las diligencias.  Reanudada la audiencia, se recibió el testimonio de Diana Carolina

Parra Rivera quien relató que era la asistente de la abogada investigada para la época de los hechos, era ella quien agendaba sus compromisos profesionales y empresariales. Afirmó que efectivamente los días 13 de abril y 6 de septiembre de 2011 la profesional del derecho encartada tenía compromisos judiciales previamente establecidos y teleconferencias ordenadas directamente por la central en Bogotá, las cuales, son ineludibles y de obligatorio cumplimiento.  La señora Andrea Carolina Suárez Pinto manifestó en su testimonio que conoció a la jurista denunciada por que ella se acercó a Seguros del Estado para intermediar conciliación entre la empresa aseguradora y la víctima dentro del proceso penal adelantado contra José del Carmen Flórez. Indicó que siempre observó en la gestión de la abogada diligencia y prontitud en su actuación, sobre todo en lo correspondiente a la conciliación pues su defendido es una persona de escasos recursos y deseaba colaborarle con la intervención de la aseguradora.  Se recibió el testimonio de Wilder Yesid Bohórquez Barrera, relató que trabajaba como abogado asistente de la empresa VML siendo su jefe inmediata la hoy enjuiciada, informó que el proceso contra el señor José del Carmen Florez es bastante turbio y complicado, toda vez que varios de los testigos no se pudieron localizar y la víctima se negaba a comparecer a las audiencias, aun así, la abogada inculpada buscaba que se concilie monetariamente y así se precluyera el proceso pues la Fiscalía encargada informó que existía culpa exclusiva de la víctima.

Mencionó que la abogada HERNÁNDEZ SÁNCHEZ solicitó se aplazaran dos audiencias porque ya tenía compromisos judiciales programados y que eran de gran importancia.  Finalmente, testificó el señor Marlon Roberto Hernández, señaló que entró a remplazar a la investigada como gerente de la empresa VML. Declaró que las teleconferencias adiadas para el 13 de abril y 6 de septiembre de 2011 eran programadas por el Vicepresidente de la principal en Bogotá siendo de obligatorio cumplimiento asistir a las mismas para los gerentes regionales, por lo cual es entendible que la profesional del derecho aquejada haya solicitado aplazamiento de las diligencias penales.  El Magistrado de primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación, precisó que de acuerdo con las constancias allegadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la investigada presentó excusas por inasistencia a dos sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 13 de abril y 6 de septiembre de 2011, para la del 13 de abril un escrito del 29 de marzo de 2011 y para el del 6 de septiembre escrito del 5 de septiembre, en ambos eventos indicó que le era imposible comparecer porque tenía otro compromiso judicial programado con antelación a la notificación de las diligencias. Consideró el a quo que estas circunstancias aducidas por la investigada están plenamente desvirtuadas, pues no estaba cumpliendo compromisos de carácter judicial sino empresariales, se tiene de acuerdo a la certificación expedida por el gerente de la empresa VML que para el 13 de abril de 2011 se llevó a cabo una

capacitación a conductores de la empresa de transportes San Juan y para el 6 de septiembre de 2011 una teleconferencia del Comité de Vicepresidencia Jurídica de Bogotá. Aseguró que la jurista investigada le dio prevalencia a asuntos de carácter empresarial sobre asuntos judiciales, siendo un imperativo para los profesionales del derecho estar al frente de los procesos judiciales no excusándose con otros compromisos de carácter particular para inasistir a las audiencias, por lo tanto, señaló que su conducta se puede tipificar en lo enunciado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, puesto que no pretendió de manera intencional inasistir sino que hubo falta de previsión de la inculpada al no avizorar que debía privilegiar ese compromiso judicial.

4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró los días 30 de enero7 y 27 de febrero de 20138, en esta oportunidad la defensora de confianza de la abogada encartada procedió a exponer sus alegatos de conclusión, formuló que se demostró durante el curso procesal que su representada fungía como gerente, representante y asesora jurídica de la empresa VML asesores de seguros para la época en que sucedieron los hechos materia de controversia, cuando se fijó la audiencia de acusación por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga su defendida solicitó aplazamiento aludiendo compromisos profesionales previos.

Afirmó que la programación de los compromisos profesionales de su prohijada como gerente de la empresa VML se realizaba con 4 o 5 meses de

antelación y al tener un contrato de prestación de servicios su deber era asistir a cumplir con esas obligaciones, so pena de ser despedida o investigada disciplinariamente. 7CD 4 y acta obrante a folio 175. 8 CD 5 y acta obrante a folios 184 a 185. Indicó que revisado el ordenamiento procesal penal no encontró ninguna norma que consagre la prelación entre las diversas diligencias que deba atender un profesional del derecho, dándole mayor importancia en su concepto, a las que fueron programadas con antelación y según la afectación que implique a los derechos del cliente. En el caso particular, al no existir un imputado privado de la libertad o una inminente prescripción de la acción penal era dable la solicitud de aplazamiento allegada por su defendida ante el Juzgado de conocimiento no ocasionándose ningún prejuicio u obstrucción a la administración de justicia. Finalizó diciendo que no se le ocasionó daño alguno al imputado toda vez que con el aplazamiento de audiencia de acusación también se perseguía llegar a un acuerdo económico con la víctima para que se precluyera la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en primera instancia el 30 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de censura a la abogada ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

consideración a que “…se concluye que en cumplimiento del deber de celosa diligencia profesional a la investigada le estaba vedado privilegiar, como lo hizo, un compromiso de carácter empresarial, frente a uno judicial, lo cual denota que no ha interiorizado los postulados éticos propios de los profesionales del derecho. Adicionalmente, en este evento se adujeron unas excusas inexistentes. En estas condiciones, la inculpada dejó de hacer oportunamente dos diligencias propias de su gestión en un proceso judicial. Lo cierto es que antes que considerar que se presentó un exceso de compromisos profesionales en relación con la investigada, en el caso bajo estudio concluimos que asumió una actitud negligente, excusándose mendazmente de su compromiso de acudir en dos oportunidades a la audiencia de acusación, actitud que denota incuria y descuido, razón por la cual podemos predicar con certeza que concurre igualmente el elemento de la culpabilidad en relación con la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por la que se procede, en la modalidad culposa.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora de confianza de la abogada investigada interpuso recurso de apelación el día 24 de mayo de 2013, adujo que debía revocarse la sentencia proferida toda vez que se demostró en el curso procesal que su defendida no asistió a las sesiones de audiencia de acusación programadas para el 13 de abril y 6 de septiembre de 2011 por encontrarse cumpliendo otros compromisos profesionales con la empresa VML asesores de seguros. Precisó que no es cierto que se hayan aportado unas excusas inexistentes

porque obran en las pruebas recaudadas las certificaciones expedidas por la empresa VML de las obligaciones agendadas para esos dos días. Argumentó que se logró establecer que la togada enjuiciada quiso llegar a un acuerdo con la víctima con el fin de obtener la preclusión de la investigación seguida en contra del señor José del Carmen Florez, lo que denota responsabilidad y defensa de los intereses de su cliente. Aclaró que no existe en el ordenamiento procesal vigente ninguna norma positiva que consagre que un abogado deba darle prelación a una diligencia judicial, respecto de un compromiso profesional en una empresa privada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga compulsó copias por la inasistencia de la abogada disciplinada a dos sesiones de audiencia de acusación que fueron programadas por el mencionado despacho para los

días 13 de abril y 6 de septiembre de 2011, en el cual fungía como defensora del señor José del Carmen Flórez Contreras indiciado del delito de lesiones personales culposas en el proceso radicado No. 2006-3739. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El 15 de 0ctubre de 2010, la Fiscalía 19 Local de Bucaramanga formuló escrito de acusación dentro del proceso radicado No. 2006-3739 seguido contra el señor José del Carmen Florez Contreras por el delito de lesiones personales a título de culpa correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad. - El Juzgado de conocimiento fijó como fecha para realización de audiencia de acusación el día 13 de abril de 2011. - El 29 de marzo de 2011, la abogada HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando como defensora del imputado, solicitó se aplazara la diligencia fijada, toda vez que le era imposible comparecer pues tenía programado con antelación otro compromiso judicial. - El 13 de abril de 2011, se dejó constancia que la audiencia no se realizó por cuanto la defensa solicitó su aplazamiento fijando como nueva fecha para su práctica el 6 de septiembre de 2011. - En memorial del 5 de septiembre de 2011, la togada disciplinada pidió nuevamente, se aplazara la audiencia de acusación aludiendo que tenía compromisos profesionales planificados con antelación y que eran imposibles

de prorrogar. - Llegada la fecha de audiencia, se elevó constancia de no realización de la misma, puesto que la defensa no se hizo presente, además, el oficial mayor del despacho informó que se comunicó telefónicamente con la profesional del derecho encartada quien manifestó su renuencia a comparecer, por lo tanto, se compulsaron copias ante esta Jurisdicción. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 37. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Está demostrado, que la profesional del derecho HERNÁNDEZ SÁNCHEZ no asistió a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 13 de abril y 6 de septiembre de 2011, teniendo la obligación de asistir pues fue posesionada para que representara los intereses de su prohijado.

Procediendo a continuación a establecerse si dichas incomparecencias se encuentran o no justificadas: conforme a la inasistencia a la audiencia programada para el 13 de abril de 2011, se advierte que la letrada investigada presentó petición de aplazamiento el 29 de marzo de la misma anualidad obrante a folio 14 del cuaderno original, siendo tomada en cuenta por la Jueza de conocimiento dentro de la mencionada diligencia, quien

procedió a fijar nueva fecha. Igualmente, el 5 de septiembre de 2011 la jurista denunciada allegó al Juzgado Tercero Penal de Conocimiento solicitud de suspensión de sesión de audiencia de acusación planificada para el día siguiente, pues para esa fecha tenia “agendado otro compromiso judicial programado con antelación a la notificación de la diligencia que nos ocupa”. Entonces, esta Sala vislumbra que es inexistente la conducta contraria al deber profesional de la debida diligencia, toda vez que la abogada HERNÁNDEZ SÁNCHEZ pidió en término se suspendieran las correspondientes sesiones de audiencia de acusación por la existencia de compromisos profesionales que le impedían acudir a las diligencias penales, por lo que ningún reproche disciplinario puede endilgarse. Encuentra esta Superioridad que contrario a lo expuesto por la primera instancia, los compromisos profesionales aducidos por la investigada como gerente de la empresa VML asesores de seguros sí son valederos como justificantes para el aplazamiento de las audiencias, pues como bien expuso la defensora de confianza, los mismos fueron programados con antelación incluso de la notificación de los autos que fijaron fecha y hora para las correspondientes sesiones. Y es que no le compete a esta Jurisdicción entrar a estudiar que responsabilidad profesional es más importante o tiene mayor prevalencia, pues como bien se sabe, es deber de todo abogado atender con diligencia todos sus encargos profesionales sin importar si son penales, civiles o incluso empresariales como el caso que nos ocupa. Es menester indicar que en ningún Estatuto Procesal existe algún tipo de

disposición que consagre que los abogados deban darle prelación a cierto tipo de diligencias que a otras, siendo todas de igual importancia. Nótese que la abogada fue diligente, cuando de forma anticipada solicitó al juez de conocimiento, el aplazamiento de las audiencias. Además, se demostró que las capacitaciones y teleconferencias a las que debía asistir la profesional del derecho denunciada como gerente de VML fueron programadas con antelación a los autos que fijaron fecha y hora para la audiencia de acusación y que las respectivas solicitudes de aplazamiento se allegaron con un tiempo prudencial, para que el despacho penal de conocimiento fijara nuevas fechas para su realización y no como sucedió que se esperó hasta los días fijados para dejar constancia de la inasistencia, por lo que se impone revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia y proceder en su lugar a su absolución. La abogada denunciada cumplió con su deber de diligencia al justificar de forma oportuna y fundamentada su inasistencia a las citadas audiencias, tanto así que la primera de ellas fue aceptada por el juez de conocimiento, razón por la cual, no entiende esta Sala por qué se le realizó reproche disciplinario por la Sala a quo. No fue capricho o negligencia que la togada dejó de asistir a las diligencias, fue por justas causas en atención al cargo que desempeñaba en la empresa de seguros aludida y por ende, esta Superioridad revocará el fallo sancionatorio impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual le impuso a la abogada ANGIE XIOMARA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sanción de censura por hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA de dicho cargo conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción disciplinaria contra la abogada Angie

Xiomara Hernández Sánchez. Radicación N° 680011102000201101319 01 Aprobado según Acta de Sala N° 020 del 19 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO, en el presente asunto, toda vez que no estoy de acuerdo con, con revocar la decisión de primera instancia, para absolver a la abogada Angie Xiomara Hernández Sánchez. En el presente caso la profesional del derecho fue sancionada en primera instancia con censura por encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, puesto que al interior del plenario quedó demostrado que la togada no asistió a dos sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 13 y 6 de septiembre de 2011, dentro de un proceso penal, en el cual fungía como defensora del imputado, es decir, que dejo de hacer oportunamente dos diligencias propias de su gestión, conducta que se encuadra en la falta descrita en el párrafo anterior; por tanto este despacho no comparte la teoría que en esta ocasión acoge la Sala de aceptar como excusa la existencia de los compromisos privados aducidos por la disciplinable para justificar su ausencia, pues a la togada le asistía la obligación de comparecer a las audiencias, en virtud del compromiso que

adquirió con su prohijado y para el cual fue debidamente posesionada. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza V.

Revisó: Adolfo Castillo

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