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CSDJ - F68001110200020110134401ADJUNTA20130815103500-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110134401ADJUNTA20130815103500-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de la demanda ejecutiva con la cual se efectivizaría el derecho reconocido con anterioridad a su mandante mediante acción ordinaria laboral, sin embargo, dejó a la espera a su cliente, por algo más de tres años para iniciar la precitada acción, circunstancia por la cual materializó la falta enrostrada ante la mora flagrante en la continuación de las gestiones para la cuales estaba obligado adelantar a fin de garantizar los derechos-erogaciones pensionalesde su representado. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201101344 01(7067-15) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 15 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2011, el señor FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO, elevó queja disciplinaria contra el abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, quien fungiendo como su representado en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, bajo el radicado N° 016-2001, contra la empresa ASOPARVI LTDA., donde se celebró una conciliación, una vez incumplida omitió su obligación de continuar con las actuaciones a que hubiera lugar para la defensa de sus intereses, y ante su renuencia, no procedió a expedirle el respectivo paz y salvo, a fin de acceder a los servicios profesionales de un nuevo apoderado. (fls. 1 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

1Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.577.489 y tarjeta profesional No. 57.538 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante

auto de fecha 23 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de abril de 2012. (fls. 24 a 25 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y el quejoso, el Magistrado Instructor dio a conocer el contenido de la queja al inculpado, y se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Escuchado en versión libre, el inculpado reconoció haber representado al quejoso en el curso del proceso adelantado contra la empresa ASAPARVI, radicada bajo el N° 016-2001, al sustraerse en el pago de unas cotizaciones al fondo de pensiones de su representado, proceso que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de su prohijado, pero quedó condicionada hasta tanto su cliente, escogiera el fondo al cual debían ser consignadas las cotizaciones dejadas de pagar por su empleador, por otro lado, respecto de la condena para el pago de la indexación se realizó una 2Magistrado JOSÉ VICTOR ALDANA ORTÍZ transacción cuyo plazo para cancelar fue incumplido por el demandado, lo que motivó a su mandante SÁNCHEZ CABALLERO, a requerir una vez más sus servicios profesionales, pues era su interés iniciar el proceso ejecutivo ante la existencia de una obligación de hacer, y así exigirle a la empresa el

pago del dinero adeudado por indexación y además las cotizaciones por concepto de pensión las cuales debían ser consignadas a un fondo de pensiones y cesantías. Arguyó el inculpado, que luego de haber asesorado a su mandante la pertinencia de iniciar no un proceso ejecutivo por obligación de hacer, sino la ejecución como tal, así lo hizo, contra la señora Nelly Rodríguez, para lograr el pago de los salarios adeudados a su mandante, resultando como deudora solidaria la mencionada entidad ASAPARVI, actuación tramitada igualmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 2008-245, y estando a instancias de la sentencia, le fue revocado el poder por parte de su mandante, sin haberle cancelado los honorarios, por lo que se negó a la expedición del paz y salvo. 2.2.- Procedió el quejoso en ampliación de la queja, a ratificarse en sus acusaciones, cuestionando el proceder del togado en el proceso que debía iniciar contra la empresa ASAPARVI para el pago de la pensión pretendida, pues pese al incumplimiento de la citada entidad, el abogado no había iniciado proceso alguno, por cuanto no aparecía registro de ello en ningún despacho judicial, y al haberse archivado el primer proceso a favor de la señora Nelly Rodríguez debía continuarse la actuación contra la mencionada empresa, centró su inconformidad, en que aún habiéndole otorgado poder al disciplinado para iniciar dos procesos, y con la posibilidad de instaurar además una denuncia ante la fiscalía, por una posible falsedad cometida por

la señora Rodríguez demandada inicialmente en el proceso laboral su apoderado renunció al poder a él otorgado de manera verbal pero omitió expedirle el paz y salvo, para contratar a otro abogado que lo representara. 2.3.- El Magistrado Sustanciador procedió al decreto de pruebas, ordenando:  Tener como pruebas las allegadas al investigativo por el aquejado y el quejoso.  Citar en declaración al señor JOSÉ ONÍAS CULMAN AROCA.  Dispuso la práctica de inspección judicial al proceso ordinario laboral con radicación N° 2001-0016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, adelantado por FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO contra ASAPARVI y al proceso con radicación N° 2008245 tramitado en el mismo despacho, instaurado por el señor FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO contra la señora NELLY RODRÍGUEZ, para lo cual dispuso oficiar a los Juzgados mencionados para que remitieran los expedientes indicados.  De oficio dispuso se allegara la certificación de los antecedentes disciplinarios del encartado. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 4 de Julio de 2012. (fls. 17 a 43 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 4 de Julio de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del inculpado, el quejoso y el testigo el señor JOSÉ ONÍAS CULMAN AROCA, se surtieron las siguientes actuaciones:

3.1.- El a quo escuchó al señor CULMAN AROCA en declaración, quien dijo no constarle las circunstancias pactadas para el asunto encomendado al togado, sin embargo, destacó del abogado HERRERA BARBOSA, se caracterizaba por el manejo diligente en sus negocios. 3.2.- Procedió el Magistrado de Instancia a la práctica de las inspecciones judiciales decretadas a los procesos 2001-0016 contra ASAPARVI y 200800245 tramitados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Agotada la etapa probatoria, continuó con la calificación de la actuación, disponiendo lo siguiente: 3.3.- Respecto al proceso encomendado con radicación 2008-00245 adelantando contra la señora NELLY RUEDA DE RODRÍGUEZ, ordenó el archivo de las diligencias a favor del inculpado, al establecer que en efecto cumplió con las obligaciones a su cargo interviniendo de manera diligente en el citado trámite. 3.4.- En lo atinente, al proceso de radicación N° 2001-0016, al dilucidar en el plenario que el togado asumió una vez más la representación de su cliente, sólo hasta el año 2011, cuando desde el 1 de agosto de 2008, se había cumplido la condición exigida en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2002, respecto a la escogencia del fondo al cual debían consignarse las erogaciones reconocidas a cargo del demandado, cobrando vigencia a partir de ese momento su obligación acudir por vía ejecutiva al pago de dichos

dineros, y ante la mora en promover la mencionada acción judicial para garantizar los derechos reconocidos a su mandante, le formuló cargos por comisión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas”, a título de culpa. (fls. 50 a 106 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 12 de septiembre de 2012, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, sin pruebas por practicar, el Magistrado Instructor escuchó en alegatos de conclusión al inculpado, quien contrario a lo estimado por el a quo, argumentó que en momento alguno había recibido una nueva gestión por parte del señor FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO para el año 2008, pues su intervención la cumplió conforme al poder conferido por éste en el año 2001, sin embargo, reconoció haberlo asesorado posteriormente, advirtiéndole sobre la ineficacia de la acción ejecutiva por obligación de hacer que pretendía adelantar, pues a su parecer, lo que procedía era la ejecución de la sentencia, fue por ello que inició el proceso ejecutivo pertinente en aras de lograr el pago de los dineros reconocidos en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2002, fue en ese momento, que asumió nuevamente su representación, razón por la cual, de considerar había incumplido la no ejecución de la sentencia proferida desde el 30 de mayo de 2002, se evidenciaba la prescripción de la acción disciplinaria a su favor. (fls. 110 a 113 c.o. 1ª Instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable dejó de hacer la gestión propia del encargo profesional, por cuanto pese a haber representado los intereses de su mandante del cual resultó un fallo favorable a sus pretensiones desde el 30 de mayo de 2002, donde se resolvió condenar a la empresa ASAPARVI al pago por el monto de las cotizaciones a pensión a que tenía derecho el señor FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO, no sin antes éste último escogiera el fondo de pensiones al cual habían de realizarse las respectivas consignaciones, pues bien, como quiera que dicha exigencia se cumplió, sólo hasta el año 2008, fecha en la cual el togado y su cliente, informaron a la citada entidad para que cumpliera con dichos abonos, desde ese momento al advertir la renuencia de la parte demandada a cumplir con la mencionada decisión judicial, estaba obligado el togado a impetrar la acción ejecutiva para el recaudo de lo adeudado a su mandante. Arguyó la Sede de Instancia, que el inculpado sólo procedió a presentar la demanda ejecutiva en procura del pago de tales emolumentos en el año 2011, razón por la cual a juicio de la Sala a quo, se concretó una mora de

casi tres (3) años en iniciar las acciones judiciales tendientes a garantizar los derechos pecuniarios de su mandante, luego de haber escogido el fondo al cual debía realizarse el pago de las cotizaciones antes referidas, lapso donde mantuvo total inactividad, concretándose la demora en la iniciación de la acción judicial tendiente a materializar la prestación declarada judicialmente; respecto del pedido de decretar la prescripción por parte del togado, el a quo consideró que pese a haberse originado su obligación desde el año 2001, fecha ésta donde le fue otorgado poder, dicho encargo cobró vigencia en el momento en el cual reclamó de la entidad accionada el efectivo pago de las erogaciones pensionales a su cliente, esto es, a partir del 1 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2011 cuando acudió nuevamente a la Jurisdicción Ordinaria. Para la dosimetría de la sanción la Sala Instructora atendió como atenuante a favor del inculpado el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 115 a 126 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de abril de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de abril de 2013, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 c.o. 2ª

Instancia) y el 2 de mayo de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 14 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público y el 21 de mayo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 8 a 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 28 de mayo de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 10 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 28 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.577.489 y tarjeta profesional No. 57.538 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita

en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 30 a 41 c. 1ª Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, adiada el 30 de mayo de 2002, por medio de la cual reconoció la relación contractual laboral entre el quejoso y la empresa ASAPARVI y condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización por falta de pago, indexación de las sumas reconocidas, además al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1997 y 31 de diciembre de 2000.  Folio 100. c. 1ª Instancia: Memorial por medio del cual el togado y su representado en fecha 1 de agosto de 2008, solicitan a ASAPARVI, dar cumplimiento al fallo por medio del cual se le condenó a cancelar a favor de su mandante los aportes al Fondo de Pensiones del I.S.S.  Folio 59 c.o. 1ª Instancia: Memorial de fecha 17 de noviembre de 2011, por medio del cual el inculpado en representación del señor Florentino Sánchez Caballero, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitud de mandamiento de pago en contra de ASAPARVI.  Folios 103 a 106 c. 1ª Instancia: Proveído del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 26 de abril de 2012, por medio de la cual ordenó a la entidad ASAPARVI a pagar al I.S.SFondo de Pensioneslas cotizaciones del señor FLORENTINO SÁNCHEZ CABALLERO durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1977 y el 31 de diciembre de 2000. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le

corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en iniciar la acción ejecutiva subsiguiente a consecuencia del fallo favorable dentro de la demanda ordinaria laboral, que data del 30 de mayo de 2002, la cual tenía como finalidad primordial el garantizarle a su cliente el pago de las cotizaciones de las cuales se había suprimido por varios años su empleador ASAPARVI, y con su omisión, dejó al azar los intereses de su poderdante, sin evidenciarse gestión alguna al respecto para procurar el cumplimiento de la parte resolutiva de la acción ordinaria laboral -erogaciones pensionalespor parte del accionado, pues contrario a las elucubraciones del togado en las presentes diligencias, al manifestar se encontraba a la espera de que su cliente eligiera el fondo de pensiones donde autorizaba el pago de sus emolumentos, condición que se cumplió el 31 de julio de 2008, dejó trascurrir casi tres años, para impetrar la acción ejecutiva que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011, visible a folio 28 c.o. original de primera instancia. Por lo anterior, para esta Sala no es objeto de reproche el que se hayan dejado transcurrir casi seis años para la escogencia del fondo de pensiones donde se consignarían las cotizaciones adeudadas, pues a pesar del término considerable para atender dicha circunstancia, esta estaba a cargo de su

mandante y era ajena a su voluntad, sin embargo, no puede pasar por alto esta Colegiatura, cómo una vez elegido el citado fondo por parte de su cliente, e informada la accionada mediante memorial de calenda 1 de agosto del 2008, suscrito por el señor SÁNCHEZ CABALLERO y el inculpado HEERRERA BARBOSA, sólo hasta el 17 de noviembre de 2011, procedió el citado apoderado por vía judicial, a instaurar la acción ejecutiva pertinente, solicitando al Juez de la causa librara orden de pago contra la pluricitada empresa, resuelta mediante proveído del 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenando a ASAPARVI pagar al I.S.S., las cotizaciones a su cargo. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, ante la mora en haber procurado por vía judicial el garantizarle los derechos pecuniarios a su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, tal y como lo afirma el a quo por casi tres años, desde el momento en el cual el togado decide finalmente acceder a la Jurisdicción Ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida con anterioridad a favor de su representado, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, que por suerte no llevó al traste con las pretensiones de su cliente, quien de manera injustificada esperó un tiempo prolongado para ver materializado un derecho que venía debatiéndose desde el año 2001, es decir, por algo más de una década.

Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, resulta de gran importancia resaltar la obligación del profesional del derecho, a él exigible conforme al contenido del poder, que a la postre lo facultaba para que “ obtenga el reconocimiento y pago de los salarios, horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario e indemnizaciones que nazcan del contrato de trabajo que existió entre la por demandar y el suscrito”; resalta la Sala, de lo citado en precedencia, llanamente se puede establecer, que el doctor HERRERA BARBOSA, sí estaba obligado a procurar el pago antes referido a favor de su mandante, y de no estar de acuerdo en la continuación de su encargo, y era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, pues procedió a ello posteriormente, cuando ya le era exigible la gestión en comento. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo

materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, y al demorar el cumplimiento de su encargo,

debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor HERRERA BARBOSA, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones

tendientes a garantizar el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de febrero de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, identificado con cedula de ciudadanía N° 5.577.489 y portador de la tarjeta profesional N° 57.538 del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 680011102000201101344 01

Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013. M.P. Dra. Julia

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