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CSDJ - F68001110200020110134701ADJUNTA20150227090202-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110134701ADJUNTA20150227090202-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA 1

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101347-01 (9150-19)

Abogado en Apelación SENTENCIA CONDENATORIA / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en todas sus actuaciones, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101347-01 (9150-19) Aprobado según Acta de Sala No. 13

ASUNTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101347-01 (9150-19) Abogado en Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALIRIO PAVA RANGEL presentó queja disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, a quien le confirió poder para tramitar proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, el cual cursó ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2007-00944. Refirió el quejoso, que ante la poca información suministrada por su apoderado acerca del estado de esa demanda, acudió al despacho judicial de conocimiento, enterándose que el 31 de agosto de 2011 había emitido sentencia desfavorable; su mandatario presentó recurso de apelación el 29 de septiembre de 2011, el cual fue rechazado por extemporáneo. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

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2012 en los cuales dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fls. 35 y 59 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante escrito signado 13 de abril de 2012, el quejoso señor ALIRIO PAVA RANGEL, expuso nuevos hechos que versaban sobre presuntas irregularidades en un contrato de cesión de derechos litigiosos el cual suscribió el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, actuando en

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habían condenado en costas por valor de $4’200.000; planteándole la posibilidad de presentar recurso de apelación, lo cual se realizó de manera extemporánea por cuanto su poderdante se rehusaba a pagar la condena de las costas judiciales, y ante su indecisión, se se pasó el momento oportuno para impugnar. 5.2.- Frente a los nuevos hechos denunciados por el quejoso, obrantes a folios 40 a 46 del cuaderno de primera instancia, el Magistrado A quo dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se investigaran por separado, compulsando copia de los mismos para que fueran sometidos a reparto.

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remitió el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el No. 2007-944 promovido por el señor ALIRIO PAVA RANGEL contra el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ROSALES (fls. 63, 73, 86, 105 y 117 c. 1ª. Instancia). 7.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, con oficios Nos. 2291 del 29 de junio de 2012, 3476 del 11 de septiembre de 2012, 001 del 11 de enero de 2013 y 1409 del 12 de abril de 2013, allegó el expediente correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (fls. 64, 72, 87 y 104 c. 1ª. Instancia). 8.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 16 de enero de 2013 le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 93 c. 1ª. Instancia) 9.- El 13 de noviembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que

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Abogado en Apelación asistió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, desarrolló las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado A quo procedió a inspeccionar los expedientes allegados por los Juzgados Primero y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, corriendo traslado a las partes de los mismos y ordenando tomar copia de varias piezas procesales de los mismos. 9.2.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa, Consideró el Magistrado de Instancia haberse acreditado la falta a la debida diligencia al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo encomendado por su cliente, el jurista RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ presentó de manera extemporánea el recurso de apelación (19 de septiembre de 2011) contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga el 31 de agosto de 2011, despacho que así lo declaró en proveído del 29 de septiembre de esa

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versión libre reiteró no haber presentado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia oportunamente, por cuanto había hablado con su cliente sobre una posible condena en costas en segunda instancia.

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apoderado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, éste le dijo que no había problema y fue así como procedió tal recurso en forma extemporánea y ante el rechazo del mismo; presentó una acción de tutela a sabiendas que ésta no iba a prosperar. 10.3.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el abogado inculpado, indicó que el asunto encomendado por su cliente lo tramitó hasta el final, sin embargo no se pudo demostrar que la existencia de un contrato de mutuo; frente al cargo enrostrado, refirió que había hecho falta

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interior del proceso ejecutivo, y ante un posible resultado desfavorable de la alzada, éste haya preferido no presentarla para no agravar más la situación económica del quejoso. Agregó que surgían dudas frente a las conversaciones entre el abogado disciplinable y su cliente en torno a la presentación o no, de la impugnación contra la decisión de primer grado, ante lo cual solicitó se aplique el principio “indubio pro disciplinado” en favor de su representado, emitiendo una sentencia de carácter absolutorio y si ello no fuera posible, aplicar la mínima sanción teniendo en cuenta que el litigante implicado no presentaba antecedentes disciplinarios, además no existió dolo por parte de éste en ocasionar un perjuicio a su poderdante.

DE LA SENTENCIA APELADA

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la Ley 1123. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado la conducta omisiva del abogado disciplinado al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación, lo cual cerró cualquier posibilidad de éxito en favor del quejoso. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 164 a 175 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado, mediante un escrito extenso y difuso interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, centrando su motivo

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aplicación del principio de la “duda razonable” en favor del investigado (fls. 178 a 189 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, a su defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público, quien no emitió concepto (fls 6 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala del 17 al 21 de marzo de 2014, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 12 c.o. 2ª Instancia).

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emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 73763 del abogado encartado, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. o. 2ª Instancia). En esa misma fecha, tal secretaría acreditó que contra el doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

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3.- De la apelación Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo.

En tal virtud, el mayor cuestionamiento del recurrente con la sentencia sancionatoria es el análisis y la valoración probatoria realizado por la Sala A quo, pues considera que sólo tuvo en cuenta la declaración del quejoso y no atendió sus exculpaciones en torno a la inoportuna presentación del recurso de apelación; además considera no haber quedado demostrado con grado

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Abogado en Apelación de certeza la existencia de la falta y su responsabilidad en la misma, por lo cual solicita, ante la duda razonable, ésta se resuelva en favor del investigado. Considera esta Colegiatura que las apreciaciones del recurrente resultan infundadas, pues de la simple lectura de la sentencia recurrida (fls. 164 a 175 c. 1ª. Instancia), se evidencia que la Sala de primer grado, analizó y valoró un acervo probatorio más amplio de lo advertido por el petente, veamos: Al establecer la certeza de la falta endilgada, la Sala A quo valoró piezas procesales obrantes en el expediente de la demanda ejecutiva singular con radicado No. 2007-00944, tales como el fallo proferido por el Juzgado de Conocimiento de fecha 31 de agosto de 2011, el recurso de apelación formulado por el litigante en fecha 19 de septiembre de la misma anualidad y el auto del 29 de los mismos mes y año, por medio del cual el fallador de la causa ejecutiva denegó la alzada por extemporánea. Además la Sala de primera instancia se refirió a las manifestaciones del quejoso y a la versión libre rendida por el abogado disciplinable; determinando luego de analizar y valorar en su conjunto tales pruebas, que el jurista investigado había incurrido en falta a la debida diligencia profesional por el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación fuera del término establecido por la Ley. Ahora bien, al estudiar la responsabilidad del abogado investigado en el cargo enrostrado, el juzgador disciplinario de primer grado ponderó las

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expediente pudo evidenciar: 1.- El abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, actuando como apoderado del quejoso, inició un proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado número 200700944-00, despacho que emitió sentencia de primera instancia el 31 de

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ratificación de la misma, el señor ALIRIO PAVA RANGEL refirió haberse enterado que el Juzgado de Conocimiento había proferido fallo adverso a sus pretensiones, el cual no había sido impugnado oportunamente y al reclamarle a su apoderado, éste presentó el recurso de apelación fuera del término (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia y record 00:03:51 del CD No. 3). Ahora bien, el abogado disciplinado en la versión libre entregada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de abril de 2012, relató haberle informado a su cliente sobre el fallo adverso en primera instancia en el cual habían condenado en costas por valor de

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“referente a los hechos y la queja, la base es que no hice la apelación en tiempo después del fallo de la primera instancia, yo hablé con mi cliente y le dije que si perdíamos esa segunda instancia nos condenaban en costas y él pues... como yo lo conozco que vive pendiente de sus cuestiones de todas maneras cuida su dinero y en varias oportunidades antes de la sentencia yo asistí al juzgado y me decían el proceso está en un juez de descongestión, y así pasaron y pasaron las semana, y en la semana en que no vine dictaron la sentencia, sin embargo yo extemporáneamente presenté, pero le dije a ALIRIO, bajo su responsabilidad presenté un recurso de apelación y presenté una tutela, pues obviamente no procedió porque estaba fuera de términos, eso es lo que tengo que ampliar al respecto de eso… (record a partir del minuto 00:01:20 del CD No. 3). De lo narrado aquí, se establece con claridad que el abogado investigado efectivamente presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso ejecutivo a él encomendado, pues de eso dan cuenta las piezas procesales analizadas así como en la propia versión libre rendida por el disciplinable, quien inexplicablemente admitió no haber estado atento al momento en que el

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Abogado en Apelación juzgado de conocimiento emitió la sentencia, lo cual, además de constituir un actuar negligente, acarreó como consecuencia que hubiera trascurrido el término legal para impugnar tal decisión. En ese sentido, no son de recibo para esta Sala, las exculpaciones del recurrente, en atribuir la responsabilidad de la presentación tardía de la alzada a la indecisión de su cliente, al tener que asumir una probable condena en costas judiciales en segunda instancia por las posibilidades limitadas de prosperidad del recurso planteadas por su apoderado, pues de haber sido así, no entiende esta Colegiatura –tal como lo advirtió la Sala A quo-, el hecho de que se hubiera presentado una acción de tutela por presuntas irregularidades probatorias en el proceso ejecutivo. En este punto, considera esta Colegiatura oportuno reiterar que los abogados como conocedores de los preceptos constitucionales y legales, son los llamados a orientar y asesorar a sus clientes, y en ese sentido cuando asumen un compromiso profesional, se obligan a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo y de actuar con prontitud, celeridad y dedicación en las diligencias tendientes a llevar a feliz término el objeto del encargo. En conclusión, considera esta Corporación que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 19

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101347-01 (9150-19) Abogado en Apelación Código Disciplinario del Abogado, al no atender con celosa diligencia el asunto encomendado, dejando de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, por lo cual, su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, comparte esta Colegiatura los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, por cuanto en el presente asunto quedó

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