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CSDJ - F68001110200020110136201ADJUNTA20131002102651-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110136201ADJUNTA20131002102651-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201101362 01

Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO, contra la providencia del 5 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual impuso Sanción de SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al considerarlo responsable de incurrir en concurso heterogéneo de faltas, previstas en los artículo 37.1 y 35.4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Rueda lI.- HECHOS La señora DIANA MARCELA QUIÑONEZ RIVERO, mediante escrito de queja, censuró la conducta omisiva del disciplinado, al no atender con diligencia el encargo profesional que le encomendó mediante acuerdo verbal y otorgamiento de poder para que adelantara y llevara hasta su terminación, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, del bien inmueble ubicado en la calle 106-D No.15-B-27 de la ciudad de Bucaramanga entregándole los documentos que debía anexar a la demanda

y el dinero para iniciar el proceso. El Abogado, hasta el mes de noviembre de 2011, mantuvo en expectativa a su mandante con relación a la presentación de la demanda, pues inicialmente frente a la inquietud de la quejosa sobre el estado del proceso, el disciplinado le sostuvo que iba muy bien, manifestación que resultó no ser cierta porque hasta la fecha de la queja, permaneció omitiendo este deber. Sostuvo la ofendida, una vez celebrado el acuerdo le entregó al togado la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) del total de los honorarios acordados en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,oo) y desde el 26 de abril de 2011 hasta la fecha, el disciplinado no ha realizado ninguna gestión, ni siquiera ha presentado la demanda. lllACTUACION PROCESAL Avocado por reparto el conocimiento de la queja, se dispuso por Secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, lo cual se estableció con certificado No. 255482 proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 14 Cuaderno original Mediante auto adiado el 19 de enero de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO y fijó para el 5 de marzo del mismo año, la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se desarrolló con ampliación de la queja y recepción de versión libre al disciplinado, en los términos siguientes: 3.1Ampliación de la Queja

Reseñó la quejosa, que el abogado le manifestó no haber presentado la demanda porque no le había cancelado la totalidad de los honorarios, no obstante, en el mes de agosto le completó el millón de pesos y, posteriormente, le respondió no haber presentado la demanda porque no tenía la dirección de la contraparte, pero ya se la habían proporcionado, luego, indicó que le faltaba el certificado de matricula inmobiliaria. Afirmó que por todo lo anterior, su hermana grabó toda la conversación el 11 de noviembre de 2011, donde el togado aceptó haber recibido el millón de pesos y, no había celebrado la gestión porque no le habían dado mas dinero, aduciendo que el proceso ya no valía DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,OO) sino CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo), en tanto él no llevaba el trabajo por UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) y lo mejor sería trabajar como abogado de la contraparte; le preguntó a su hermana que si ya venía a averiguar por el proceso, y seguidamente contestó, si quiere saber, tenía que darle el remanente de los honorarios. Afirmó la quejosa, que el dinero se lo entregó a la suegra por instrucción misma del abogado. 3.2 Versión Libre rendida por el Abogado. Adujo, haber solicitado a su mandante le allegara el poder y el certificado de registro de instrumentos públicos, le explicó cuales eran los documentos que necesitaba de anexos y al enterarse que la demandada era una de las hermanas, le pidió la dirección porque ese era un requisito indispensable.

Finalmente, aceptó haber recibido parte de sus honorarios en total de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo) que estaba dispuesto a devolverlos, pero en ese momento no tenía el dinero, que se los pagaba de a VEINTE MIL PESOS ($20,000,oo) mensuales. Reconoció, haberles manifestado que no presentó la demanda porque no le cancelaron parte de los honorarios, además, no le proporcionaron la dirección de la demandada. lVPLIEGO DE CARGOS La Magistrada sustanciadora, en audiencia de Calificación Provisional del 23 de abril de 2012, formuló pliego de cargos contra el Dr. CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO, tras el análisis y valoración del acervo probatorio obrante hasta el momento, tuvo en cuenta que el imputado en ningún momento negó la relación contractual con la quejosa, que no era otra que la representación en el proceso encomendado, al cual se le entregaron una serie de documentos que no ha devuelto, cuestión que está demostrada con su propio reconocimiento y, corroborado con el proyecto de demanda que elaboró y en el acápite de pruebas relaciona los documentos que presentaría como sustento a las pretensiones. Sostuvo, que frente a lo analizado de cara a la calificación, se presentaron dos tesis, la primera consistente en que el abogado no cumplió con su trabajo profesional de presentar la demanda civil como se comprometió y aceptado efectivamente por el abogado; y la segunda, que el togado no expidió recibos por los dineros probablemente percibidos, también reconocido por el encartado, aunado al hecho de no haber devuelto los

documentos, todo lo cual se encuentra ratificado, por los testimonios de los señores JORGE ALIRIO DURAN, LUZ MARINA RIVERO Y ARLETH RIVERO QUIÑONEZ, de lo que fácilmente se concluye, que el disciplinado incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007,3 porque inclusive, aún a la fecha no ha presentado la demanda, lo que denota la negligencia de su parte y determinó que esa conducta, la realizó en la modalidad de CULPA, como quiera que el dolo no se ha demostrado. Por otra parte, indicó que de la misma versión del encartado, se observa claramente la incursión en la falta contenida en numeral 8 del artículo 28 en concordancia con el artículo 35.6 del Estatuto Deontológico del Abogado, a titulo DOLO, por no haber expedido los recibos de los dinerosque le fueron cancelados , cuando es claro que el legislador le impone tal obligación, es decir voluntariamente no hizo lo que tenía que hacer, y así garantizar la confianza del ejercicio profesional en su mandante. Aunado a lo anterior, tampoco hizo devolución en el menor tiempo posible de la documentación que le fue suministrada por la quejosa y que aún sigue 3 Numeral 1. Demorar la Iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. reteniendo, con un claro conocimiento del deber de entregarlos a quien correspondía, en este caso a la señora DIANA MARCELA QUIÑONEZ RIVERO a la mayor brevedad posible, so pena de incurrir en la falta

contenida en el artículo 35.4 del Estatuto Deontológico del Abogado; conducta atribuida a titulo de DOLO, por el conocimiento que tenía de la ilicitud de su actuar y sin embargo la ejecutó. Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora, formuló pliego de cargos por la presunta infracción de los deberes de diligencia y honradez de que tratan los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo de faltas disciplinarias consagradas en los artículo 37.1 a titulo de culpa; artículo 35.6 a titulo de dolo y 35.4 a titulo de dolo. VALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de juzgamiento del 23 de abril de de 2012, el disciplinado alegó inconsistencias en los testimonios ofrecidos por la señora DIANA QUIÑONES, particularmente en cuanto a la como entregaron los dineros, pero ante todo la no existencia de recibos. Aseveró, que fácilmente hubiera podido negar el recibo de esos dineros pero su buena fe no se lo permitió y, mas aún el hecho de haber tratado en varias oportunidades de devolverlos pero por el contrario, recibió insultos y malos tratos que atentaron contra la honra y buen nombre, pues tuvo como obstáculo para promover la demanda, no haber obtenido la dirección de la demandada, por no incurrir precisamente en falta disciplinaria que trata de prevenir litigios innecesarios inocuos y fraudulentos. Adujo, inconsistencia en cuanto al precio pactado en el contrato acerca de los honorarios, en tanto unos arguyen que se pactó por un precio, otros

dicen que fue por otro distinto y no hubo unificación de criterios, por lo que genera una duda que debe ser resuelta a su favor. Además, la quejosa no logró demostrar que le entregó UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) Concluyó, que a lo largo de su vida profesional siempre actuó de manera recta y transparente, no ha sido sancionado y siempre se ha destacado como una persona correcta y servicial con la comunidad, pero por el contrario ha sido atropellado y maltratado en su buen nombre. Por su parte la defensa técnica, presentó observaciones al despacho de primera instancia, relativas a que al momento de formular pliego de cargos, no tuvo en cuenta que no obstante estar señalado en los anexos, no aparece en ninguna parte lo relacionado a la cancelación o constancias de los impuestos por los años 2009, 2010 y 2011, requisito éste que la ley ha exigido para este tipo de procesos. Sostuvo que aunque pareciera que el requisito de la dirección o domicilio de la demandada no es importante, el legislador ha determinado que cuando no se suministra tal información, acarrea una condena de veinte (20) SMLM, y de contera, una investigación disciplinaria para el abogado quien es solidario en tal omisión, afirmó, que en varias diligencias dentro de este disciplinario, se le indagó a la quejosa por tal dirección y nunca la suministró, lo que coincide con lo afirmado por su defendido el doctor BARAJAS HERREÑO, quien señaló renuencia en reunir tal requisito, en su parecer de vital importancia para la presentación de la

demanda. De igual forma, la quejosa no ha permitido al disciplinado que, de manera amigable, ha querido resarcir los perjuicios, la devolución del dinero y los documentos, entonces están inmersos, en un contrato de mandato en el que existen obligaciones reciprocas, por una parte, mandante y mandatario acordaron un precio en total y la demanda sería presentada a la cancelación de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo); de otra, el abogado tuvo todo listo, pero cuando solicitó la dirección de la demandada y el arribo de otros documentos necesarios para su presentación, por el incumplimiento de sus clientes al no suministrarlos, no presentó la demanda, razón por la cual no deben prosperar los cargos imputados en el pliego. Afirmó, en lo relacionado con la expedición de recibos atinentes a los dineros, tener en cuenta que el disciplinado en ningún momento ha negado la entrega de los mismos; que aunque no está claro cuanto fue en total, si aceptó que fueron SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo), y si no expidió recibos, fue precisamente por no haberse planeado a quien y en que forma debían pagárselos, a que horas, pero por esa razón no se le puede endilgar dolo o voluntad de causar algún perjuicio o de sustraerse a esos dineros. Consideró que no existió ninguna infracción, ni siquiera una intención o dolo en el sentido de engañar a sus mandantes y la prueba esta, en que siempre ha sido su línea de conducta solucionar de la mejor manera el impase, por ultimo, solicitó en caso de no poderse desvirtuar alguna de las conductas imputadas, la sanción sea la de censura.

IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de abril de 2013, el A quo impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS ANDRES BARAJAS EHERRAÑO, tras hallarlo responsable de concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

Fueron fundamentos de la decisión, la valoración de los argumentos esgrimidos por el disciplinado, así como los actos aceptados por el mismo en su exposición, a los cuales no otorgó ninguna credibilidad que justificara la omisión en la presentación de la demanda, la devolución de los documentos ni la expedición de los recibos por los dineros obtenidos, teniendo en cuenta que los correos electrónicos del 21 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 20114, no fueron controvertidos por él, y que constituyen prueba documental a la luz del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si realizó algunas actividades, lo que implica que la no entrega de los dineros por honorarios, no impedía en el abogado el cumplimiento de su deber de diligencia, pues como se aprecia, si elaboró el poder en el mes de febrero y redacto un escrito dirigido al registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga el 10 de mayo de 2011,5 en orden a obtener la certificación. Tampoco aceptó el no suministro de la dirección de la demandada por parte de sus mandantes como excusa para no presentar la demanda, porque no

existe en el plenario un requerimiento escrito u otro acto del encartado tendiente a tal objetivo, o que hubiera renunciado al poder, a sabiendas de que con tal omisión, estaba infringiendo la normatividad ética. Consideró, que el compromiso asumido en el mandato, lo obligaba a presentar la demanda ante la jurisdicción civil y, si el disciplinado tenía la convicción de no trabajar hasta tanto no le entregaran la totalidad de los honorarios, tal conducta, como lo pretendió, no se tiene como cierta porque elaboró el proyecto de demanda con el desgaste profesional que ello implicó y, además, sostuvo, no expidió los recibos por los SETECIENTOS MIL 4 Folios 9 y 10 cuaderno original 5 Folio 7 del cuaderno original PESOS ($700.000,oo) y, por su omisión de utilizar la misma vía de comunicación por internet para que le cancelara la diferencia de lo acordado para la presentación de la demanda, como si la tuvo en anterior oportunidad y para otro efecto, la llevó a la ineludible conclusión, que tales omisiones fueron producto de la negligencia en cumplir con el mandato, y para ocultarlo, dio informaciones falsas a sus clientes en el sentido de haber presentado la demanda en el lapso comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, según lo declarado por la quejosa, a quien dio total credibilidad, como quiera que están sustentadas sus declaraciones en los testimonios rendidos por JORGE AURELIO DURÁN, LUZ MARINA RIVERO y ARLETH MILDREN QUIÑONEZ RIVERO6, lo que determinó la culpa por negligencia en el ejercicio profesional. Aunado a lo anterior, el togado aceptó no haber devuelto los documentos

entregados por la quejosa, sabiendo que era necesario su devolución para que sus mandantes pudieran adelantar el proceso con otro profesional y sobre todo, teniendo en cuenta la calidad de los documentos, como planos del bien inmueble, recibos de pago de impuestos, y solo hasta el 30 de mayo de 2012, le fueron entregados a la progenitora de la quejosa, como consta con la misma prueba documental aportada por el disciplinado.7 Tales, son actos Antijurídicos por que son violatorios al deber de diligencia y honradez que generan una mala imagen de los profesionales del derecho y la administración de justicia, atenta y resquebraja el principio de confianza legítima y genera la vulneración de derechos fundamentales en los clientes al no poder acceder a la administración de justicia cuando lo deseen; además, por la lesión al patrimonio económico y mínimo vital, dadas las condiciones económicas de los poderdantes que les creó desconfiabilidad, cuando el rol 6 Folios 14, 15 y 16 Cuaderno principal 7 Folio 80 Cuaderno original del abogado es generar una pacifica convivencia, por tal razón sus actos son culpables dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrada en el conocimiento del deber y su infracción, por lo cual concluyó, debe ser sancionado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En escrito presentado por el apoderado del querellado, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al disciplinado, y subsidiariamente , en caso de ser considerado responsable deprecó , la sanción mínima que es la de censura.

Invocó además, la posibilidad de estudiar incidente de nulidad, conforme con el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 que tratan de la violación de derechos de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en tanto en la formulación de cargos no se enunció incursión por parte del disciplinado en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y, en la sentencia de primera instancia, se mencionó como falta disciplinaria dentro del concurso heterogéneo Sostuvo, que el A quo, al momento del análisis probatorio no tuvo en cuenta los argumentos del disciplinado a efectos de justificar su conducta, en especial, los relacionados a los motivos para la no presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya que desde la versión libre fue enfático en manifestar que si bien el contacto con la quejosa se llevó a cabo el 26 de abril de 2011, tal acercamiento se vino a concretar tan solo cuando firmaron el poder para llevar adelante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el mes de agosto del mismo año, precisamente mientras se recopilaban los documentos que soportarían la demanda, en tanto el disciplinado elaboró el proyecto de demanda, hecho este corroborado en la inspección judicial practicada al computador del togado, a la cual el despacho catalogó como plena prueba, pero no tuvo en cuenta que en el acápite de notificaciones no apareció la dirección de la señora Adelaida o demandada, que originó la no presentación de la demanda toda vez que es requisito Sine-quanon, so pena de someterse a las sanciones establecidas

en el Código de Procedimiento Civil; están comprobadas las solicitudes efectuadas por el abogado para que le suministraran la dirección de la demandada y unos y otros en sus declaraciones manifestaron que sí la suministraron, otros que no saben, en fin, lo cierto es que no aparece prueba que se haya arrimado la dirección, por lo que debe desestimarse este cargo consistente en la demora injustificada. En cuanto a la imputación de falta de honradez por no expedir los recibos, no puede calificarse como falta a titulo de dolo, por cuanto debe tenerse en cuenta la forma como se entregaron los abonos que ni siquiera fueron personalmente al doctor, sino que fue en diferentes escenarios y a terceras personas y si bien es cierto todos los testigos coincidieron en manifestar que fue de UN MILLON DE PESOS (1.000.000,oo) lo curioso es que ninguno precisó al lugar de entrega, ni a quién selo entregaron, de lo que se colige que los testigos están faltando a la verdad. De otra parte no está demostrado que fueron UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) los dineros entregados al disciplinado, quien aceptó SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo) los cuales está dispuesto a devolverlos, tanto es así que citó a conciliación a la quejosa pero ésta no quizo aceptar y los consignó a su nombre. Por tal motivo, solicitó la exclusión de la responsabilidad del encartado respecto al cargo contenido en la falta que trata el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues el togado no tuvo la intención de negar la expedición de recibos toda vez que interpretó que lo haría tan pronto como los honorarios fueran cancelados en

su totalidad, porque actuó bajo la creencia de que con su comportamiento no estaba vulnerando el Código Disciplinario del Abogado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fechada el 5 de abril de 2013, mediante la cual impuso SANCIÓN DE SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas los artículos 37.1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

Necesario resulta establecer si la conducta desplegada por el doctor CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO, en calidad de apoderado de los señores MARINA RIVERO Y JESÚS IGNACIO QUIÑONEZ, para adelantar un PROCESO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, violó las normas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el

procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o generen declaratoria de nulidad de lo hasta aquí desarrollado, pues lo alegado por la defensora del disciplinado dentro del escrito de sustentación de la apelación, como causal de nulidad de la providencia de primera instancia, no es de recibo, por cuanto la misma, carece de veracidad, en tanto con un simple cotejo del pliego de cargos8 y la sentencia de primera instancia,9 se observa que guarda perfecta armonía en cuanto a los cargos que conforman el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias endilgadas al disciplinado y mas concretamente a la referida al numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, razón por la cual no es posible decretar la nulidad. 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 0010, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, 8 Folio 67 Cuaderno principal 9 Folios 94 a 110 Cuaderno principal 10 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial.

Desde esa perspectiva, en la providencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional11, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas en la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece en su artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar , patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. 11 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en no haber presentado la demanda a noviembre de 2011, no obstante haber realizado un convenio desde el mes de abril del mismo año, con la quejosa DIANA MARCELA

QUIÑONEZ RIVERO, por lo cual infringió los deberes consistentes en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagradas en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que devienen de los principios básicos de la función de abogado, en tanto no expidió los recibos correspondientes por los dineros recibidos, y no hizo devolución de los documentos en tiempo oportuno a sus mandantes, que lo hace incurso en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias contempladas en los artículo 37.1 y 35.4.6. del Estatuto Deontológico del Abogado.

Veamos: Esta demostrado en el plenario, la relación contractual de prestación de servicios entre el togado y los señores MARINA RIVERO Y JESUS IGNACIO QUIÑONEZ, consistente en el compromiso del disciplinado, de adelantar un PROCESO POR PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, y así lo acepta sin oposición alguna el encartado , lo cual no admite discusión.

También esta demostrado que el querellado al momento de la queja había presentado la demanda.. Por otra parte se encuentra probado que el disciplinado recibió la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo) por concepto de anticipo de honorarios, reconocidos por el investigado, lo cual se tiene como única prueba debido a su confesión, pero no expidió el recibo correspondiente que le ordena el Código Disciplinario del Abogado, no obstante la quejosa alegar que entregó la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo), pero no

existe prueba en el plenario que así lo confirme. De igual manera está demostrado en el proceso, la demora en la devolución de los documentos a sus mandantes, en tanto fueron devueltos tan solo hasta el 31 de mayo de 2012, conforme a la ampliación de la queja por parte de DIANA MARCELA QUIÑONEZ12 y la versión libre del imputado13 Así mismo están demostradas las actuaciones desplegadas por el disciplinado para la presentación de la demanda objeto de la controversia como son los correos enviados a la quejosa el 21 de febrero de 2011 en donde adjuntó el poder para que la señora Diana lo presentara en la Notaría, y otro del 10 de mayo de 2011 en la que solicitó le allegara el certificado de instrumentos públicos y, si fuere necesario, elaboraba el modelo de solicitud, lo imprimía y se lo llevaba. Por otra parte, no aparece en el plenario copia o recibo alguno expedido por el disciplinado respecto de los dineros recibidos, De la misma forma que en mayo 10 de 2011, el profesional elaboró el proyecto de demanda a presentar ante la jurisdicción civil, y de contera, se observa en el acápite de notificaciones al demandante, la manifestación bajo 12 Folio 76 Cuaderno original 13 Folio 81 Cuaderno original la gravedad del juramento, que sus poderdantes dicen ignorar el domicilio o lugar de trabajo de la demandada ADELAIDA RIVERA CARVAJAL, razón por la cual, deprecó se diera aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Magistratura se dedicará al estudio de la

presunta responsabilidad en cada una de las faltas disciplinarias enrostradas en la providencia de alzada, conforme a lo alegado por el recurrente. PRIMER CARGO Artículo 37 numeral 1º - Constituyen faltas a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En efecto, se tiene entonces como se dijo anteriormente, está demostrado en el expediente, la no presentación de la demanda para lo cual fue contratado el disciplinado, así lo aceptó en su versión lo cual a primera vista lo hace responsable de estar incurso el tal falta disciplinaria, pues si bien es cierto que hizo las gestiones necesarias para obtener la dirección de la demandada para efectos de la notificación como así lo exige la presentación de la demanda, también es cierto que independientemente que se la hayan suministrado o no, esto no lo sustrae del deber de presentar la demanda, pues como él mismo lo afirma en el proyecto de petición bajo la gravedad del juramento, que sus mandantes y él, desconocen el domicilio de la demandada, e invoca la aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que subsana dicha falencia mediante el mecanismo del emplazamiento, luego no hay razón que permita aceptar la exculpación ofrecida por el disciplinado, como tampoco lo es el hecho alegado de la falta de documentos anexos, por que también está demostrado que la quejosa se los allegó en tiempo oportuno, y tan cierto es, que solo los regresó el 31 de mayo de 2012, casi un año después de habérselos entregado.

Tampoco es de recibo otro de los argumentos esbozados para la no presentación de la demanda., como es el de que no se le habían cancelado la totalidad de los honorarios de UN MILLON DE PESOS (1.000.000,OO) en primer lugar, no está demostrado que recibió tal suma, como lo alega la quejosa, de la misma forma que no los haya recibido pero de lo que si hay seguridad, es que el investigado, si recibió inicialmente la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo) toda vez que así lo ha aceptado y. en segundo, lugar sean los setecientos mil pesos o el millón de pesos que haya recibido, el togado tenía la obligación de presentar la demanda, incumpliendo flagrantemente el deber de

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