CSDJ - F68001110200020110136301ADJUNTA20150527184503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110136301ADJUNTA20150527184503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201101363 01
Referencia: Abogada en Apelación
Denunciada: Sara Inés Torres Rodríguez.
Denunciante: Daniel Antonio Vergel Vergel.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual sancionó a la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ con CENSURA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, Santander, correspondiendo por reparto del 25 de noviembre de 2011 al Despacho del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien realizó la siguiente síntesis: 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala Dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN “DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL contrató a la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ para que adelantara su defensa en el proceso ejecutivo de alimentos radicado al No.2004-00157 DEL Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y en el año 2006 le entregó $16.119.000 para consignar en el proceso como pago de la deuda. La abogada le entregó tres comprobantes de consignación en el Banco Agrario, pero el comprobante de la consignación por $5.373.000 del 28 de marzo de 2006 es falso y la abogada no había devuelto el dinero pese a que en la Fiscalía se comprometió a su pago.” (Sic a lo transcrito) Calidad de la disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 12846-2011 del 19 de diciembre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C. N° 63.475.779 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 107981, vigente; en el que
además se aportaron la dirección de oficina y residencia de la querellada2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de enero de 2012 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2012. En la fecha previamente señalada, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin contar con la asistencia del quejoso ni el Agente del Ministerio Público, pero contando con la presencia de la disciplinable a quien se le dio a conocer el escrito de queja quien seguidamente procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: “es importante manifestarle que yo le llevé al quejoso no solo ese proceso sino unos diez y desafortunadamente en éste, se nos presentó este inconveniente. Respecto al dinero que él me entregó para consignar un proceso en el cual había sido demandado por inasistencia alimentaria por la señora ANA DOLORES QUINTANILLA BARRERA, (…), el dinero me lo dio en tres 2 Fl. 28 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN oportunidades diferentes, para que a su vez se consignara. Estas
consignaciones las efectuó un señor que era de mi absoluta confianza (…) y de la falta del dinero de la tercera consignación y del hecho que no hubiese aparecido en el Juzgado Primero de Familia, me vine a enterar precisamente cuando don DANIEL ANTONIO VERGEL fue con su compañera, en compañía del abogado a mi oficina (…) empecé a hacer las averiguaciones pertinentes y efectivamente DAVID ORLANDO NAVARRO PÉREZ no hizo la consignación, ante lo cual le dije que obviamente el dinero se había perdido en mi poder y debía restituírselo.” Agregó que la quejosa y su abogado quienes nunca fueron a su oficina para entregarles el dinero. Finalizó aduciendo que: “(…) don DANIEL nunca me canceló honorarios de esos procesos y como yo le digo, ese dinero se me perdió en mis manos, aunque sinceramente no lo cogí, ni me lo usufructué ni nada (…)” De las pruebas solicitas por la abogada encartada, el despacho sustanciador decretó las siguientes:
1. Ampliación de queja del señor Daniel Antonio Vergel Vergel. Se requiriera 2. Al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, para que remitiera copias del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por Ana Dolores Quintanilla Barrera contra el aquí quejoso, radicado bajo el No. 2004-157. 3. A la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, para que remitiera certificación de existencia y estado de las diligencias radicadas con el No. 2008-1549 adelantadas contra el quejoso por el
punible de “falsificación” de una consignación judicial. 4. A la Fiscalía Local No. 1 de Bucaramanga para que de igual manera certificada la existencia y estado del proceso 2009-3984 por el quejoso contra la disciplinable. Además , oír en declaración 5. Al abogado Julio Manuel Villamizar Guarín y a la señora Hilda Sánchez. 6. Al señor David Orlando Navarro Pérez. Finalmente, se escucharan los testimonios de los señores Segundo Martín Barbosa Jaimes, Abelardo Valero Martínez, Álvaro Mendoza y Edna Vergel.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN En ese estado de la actuación se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 25 de septiembre de 2012. Con oficio No. 2.121 del 25 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, remitió copia íntegra y auténtica del proceso ejecutivo de alimentos decretado en la pasada sesión. Con oficio No. 0250 del 20 de junio de 2012, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, informó que las diligencias radicadas bajo el No. 2009-3984, se encontraban en la etapa de indagación. Con oficio No. 464 F27 del 14 de agosto de 2012, la Fiscalía Veintisiete certificó que
en ese despacho se adelantaba indagación No. 2008-1549, por el punible de Fraude Procesal. El 24 de septiembre de 2012, el abogado JUAN CARLOS FONSECA PINTO aportó al Despacho poder conferido por parte de la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, para representarla al interior del disciplinario, solicitando se le expidieran copias del proceso para ejercer la respectiva defensa3. Arribada la fecha prevista para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser llevada a cabo por la inasistencia del quejoso, la disciplinable ni su defensor, quien allegó un memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, por cuanto su prohijada presentaba un diagnóstico visual de Hiperplasia Conjuntival que le impedía concurrir, anexando para tal fin la respectiva historia clínica. Dejó constancia el Despacho haberle reconocido un día antes personería al defensor de confianza de la investigada, quedando entonces postergada para el 5 de marzo de 2013. 3 Fls. 56 al 57 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN No obstante lo anterior, no pudo ser llevada a cabo la diligencia por cuanto a la misma
solo compareció el quejoso y los testigos; sin embargo, con base en lo dispuesto por el artículo 104 del C.D.A., los testimonios no podían ser recibidos sin la asistencia de la disciplinada o por lo menos su defensor. Así las cosas, se fijó nuevamente fecha para el 23 de abril de 2013. En fecha 14 de marzo de 2013, la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ allegó memorial excusándose por la insistencia a la anterior citación, manifestando que ese día tuvo que asistir a un cliente en una importante audiencia de preclusión4 y que su defensor le manifestó la imposibilidad de asistir por problemas de salud. En la misma fecha, el abogado JUAN CARLOS FONSECA PINTO, defensor de confianza de la investigada allegó de igual modo memorial de excusa, en el que indicó que tenía problemas tanto físicos como psíquicos que en ocasiones lo llevaban a presentar estados de depresión. Mediante auto del 15 de abril de 2013, por no haberse acreditado en debida forma las excusas allegadas por la disciplinable y su mandatario, el Magistrado de Instancia dispuso designar como defensor de oficio al doctor Gustavo Alberto Albarracín Cadena. Llegada la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la misma, contando con la asistencia del quejoso, señor DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL, la abogada investigada, doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, el abogado de confianza de la misma, doctor JUAN CARLOS
FONSECA PINTO y no compareció el representante del Ministerio Público. El A quo practicó las pruebas decretadas en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, las cuales quedaron legalmente incorporadas en el plenario, 4 Fls. 93 y 94 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN luego de lo cual el defensor de la encartada, en uso de la palabra, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos databan del año 2006 y 2007, fechas en las que su mandante había entregado unas fotocopias presuntamente “falsas” al quejoso. A los testigos que comparecieron a declarar se les informó que podían retirarse del lugar porque independientemente del sentido que tuviera la respuesta a la petición de prescripción, el tiempo no alcanzaría para que fueran escuchados. Frente a la solicitud de decretar la prescripción, el despacho, luego de hacer un detenido análisis de la situación fáctica y la vigencia de la norma para el momento en que ocurrieron los hechos, hizo las siguientes consideraciones: Por una parte despachó de manera desfavorable tal solicitud, considerando que la falta en que habría incurrido la togada con la conducta por la cual se inició el presente disciplinario, era la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
que trata de las faltas contra la honradez y en cuyo artículo prevé como verbos rectores, los de retener y no entregar, siendo estas conductas de carácter permanente, las cuales cesan en aquel momento que el profesional del derecho hace entrega de lo que no le corresponde, lo que por cierto no había sucedido hasta esa fecha. Por otra parte, adujo el A quo que frente al cuestionamiento a la abogada de haber participado en actos que implicaron la elaboración de un título no auténtico, que podría configurarse en los términos del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que describe el aconsejar, intervenir, patrocinar en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y la conducta de prevista como falta contenida en el artículo 33.11 ibidem, por usar pruebas o poderes falsos, amañar o tergiversar las pruebas y entregarlos a su entonces mandante a sabiendas que no era auténtico (consignación “falsa”), son faltas no de carácter permanente sino instantáneo. En ese sentido frente
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN a estas últimas conductas, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador decretó la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo como
fecha la del día 4 de diciembre de 2007, que fue ésta en que la misma entregó el cuestionado documento al quejoso y para esa fecha habían transcurrido más de 5 años. Seguidamente se continuó escuchando en ampliación de queja el señor DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL quien manifestó que se ratificaba de su denuncia disciplinaria y agregó que: “Yo reuní la plata, pagué los alimentos porque los chinos me estaban molestando, la acuso de la perdida de la plata de los alimentos, eran más de 5 millones y pico, no recuerdo (…) yo quedé al día con esa deuda (…) denuncié en la fiscalía a la abogada, me dijo que ella pagaba esa plata pero que no tenía de donde (…)” Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 25 de junio de 2013. Ante la solicitud de aplazamiento de la fecha de audiencia, el Despacho tuvo que fijar nueva fecha para el 3 de octubre de 2013. En la fecha señalada se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no comparecieron el quejoso, la investigada ni su defensor de confianza y tampoco el Agente del Ministerio Público, pero se contó con la asistencia del Defensor de Oficio que le fuera nombrado a la togada encartada en precedencia, doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, con quien se formalizó la instalación de la audiencia. Teniendo en cuenta que tampoco comparecieron los testigos, el Magistrado de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, procedió a realizar la calificación provisional, formulando
cargos contra la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, por la presunta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “la abogada recibió unos dineros como apoderada del quejoso para consignarla al juzgado y cancelar o abonar la obligación que estaba ejecutando y la misma no efectuó la totalidad de ese dinero sino que solo consignó las dos terceras partes, quedando pendiente la suma de $5.373.000, dinero que desde el punto de vista material, la abogada no ha entregado y retiene en su poder. (…) agravada por la circunstancia prevista en el literal c del numeral 4 del artículo 45 de la misma normatividad”, falta que fue imputada a título de dolo puesto que la abogada con conciencia y voluntad a sabiendas de lo que estaba sucediendo, no actuó en forma acorde a sus deberes profesionales. Acto seguido, notificó la decisión en estrados indicando que contra la misma no procedía recurso alguno. Decretó pruebas y fijó como fecha el día 13 de febrero de 2014, para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento.
En la fecha señalada se instaló la vista pública la cual se llevó a cabo con la asistencia del quejoso, la investigada y su apoderado de confianza, en la que se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: - Julio Manuel Villamizar Guarín. Manifestó que había sido abogado del quejoso durante 11 años, aunque no le pudo colaborar con el proceso por alimentos por lo cual buscó a la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ para ese proceso; después el señor DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL acudió a su oficina y le comentó que le había dado una suma de dinero a la disciplinable para consignarla en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado para que se saldara la obligación alimentaria pero no había podido ubicar a la abogada para saber de lo ocurrido con la terminación del proceso, ante lo cual le aconsejó al señor que la buscara y hablara con ella porque era su apoderada, sin embargo, él revisó en el sistema y el proceso aparecía vigente; finalmente manifestó que el señor VERGEL VERGEL le dijo que había logrado hablar con la investigada, pero no pasaban el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN memorial de solicitud de terminación, ante lo cual le dijo que hiciera un memorial
informando directamente como demandado, le proyectó el memorial y adjuntaron 3 consignaciones que sumaban el valor de lo adeudado, eran 2 consignaciones en original con sello de las que entrega el banco y una fotocopia, documentos que entregó la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ; tiempo después lo llamó el quejoso y le comentó que lo habían citado en la fiscalía porque le iniciaron un proceso por supuesta falsedad y fraude procesal, pues una de las tres consignaciones era falsa, quien explicó de dónde provenían las consignaciones y lo que había sucedido. Expresó que por lo anterior acompañó al quejoso y a su esposa a la oficina de la abogada pero no recordaba la fecha, y la abogada reconoció que el quejoso le entregó el dinero y que ella había realizado las consignaciones, culpando a la secretaria o asistente a quien mandaba a hacer las consignaciones, pero dijo que asumía la responsabilidad y respondía por el dinero; le preguntó a la abogada porqué mandaba a la asistente y porqué había hecho tres consignaciones y no una sola, y le sugirió al querellante que denunciara el hecho, pues él estaba siendo investigado por el mismo delito y debía demostrar que no había incurrido en ello; agregó que en la Fiscalía, el señor DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL concilió con la abogada quien se comprometió a pagar el dinero al quejoso, sin que haya cumplido con lo acordado en la conciliación. - Álvaro Mendoza González. Manifestó ser socio de la oficina de la abogada investigada desde el año 2004 donde tenían a David Orlando Navarro como persona
de confianza para realizar consignaciones y por la abogada se enteró de que dicho señor iba a hacer las consignaciones del caso en mención; lo supo porque la oficina era un solo salón donde no había cubículos, solamente había escritorios, entonces se daba cuenta de lo que hacían los demás compañeros, entre ello que el señor en mención realizaba consignaciones, compraba las pólizas judiciales con Seguros del Estado, entre otras diligencias. La persona que más utilizaba los servicios de dicha
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN persona era la disciplinable y éste siempre entregaba recibos de los encargos que se hacían; agregó que prescindieron de sus servicios porque necesitaban a una persona que estuviera pendiente en la oficina y contrataron a la señora Leonor Florez; arguyó que la abogada y el señor David Orlando tenían diferencias porque a veces le entregaba los recibos de pago de las consignaciones días después, o no consignaba el mismo día que se le hacía el encargo, pero que nunca hubieron inconvenientes. - Ilda Sánchez. Dijo que su esposo llevó el dinero a la abogada en tres cuotas de $5.300.000 más o menos, ella lo acompañó a entregarle el dinero a la togada quien les dio un recibo de caja menor la primera vez, y en las siguientes 2 ocasiones no les dio recibo, indicó que después ocurrió el problema del faltante de una cuota y se hizo
la demanda contra la abogada. Agregó que sabe que sí se estaba consignando el dinero porque se consignaron la primera y la segunda cuota, pero faltó la última, aunque no tiene certeza si la consignación la hacía la abogada o se hacía por intermedio de alguien, señaló que fueron a la oficina de la disciplinable quien les dio tres recibos de consignaciones. Aclaró que se enteraron de lo ocurrido porque del Juzgado lo llamaron a decirle que tenía una cuota pendiente de pago y la cuarta cuota la pagaron ellos mismos directamente al Juzgado. Indicó que una de las consignaciones fue llevada a grafología, entonces fueron a la oficina de la abogada a hablar del tema y esta les contestó: “eso seguro fue mi secretaria”, refiriéndose a que la secretaria había cogido esa plata, y no mencionó a un señor David Orlando Navarro, está segura de que se refería a una mujer porque dijo “eso seguro fue mi secretaria”, y no estaba la joven que era auxiliar de ella.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN Expuso saber que para la época de los hechos la investigada trabajaba con otros dos abogados, pero no sabe decir si había hombres trabajando ahí, pues entraban personas a firmarles y llevarles papeles. Manifestó que la abogada sí le llevaba a
DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL otros procesos, y un proceso a un hijo de él, sin que tuvieran inconvenientes, el único inconveniente con la abogada fue lo de esa consignación, pues ella no se mostró ventajosa en la relación laboral que tenía con el señor Vergel, fue correcta en ese entonces, todo salió bien. Seguidamente, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la defensa de la investigada, suspendió la audiencia y ordenó citar nuevamente a los testigos Segundo Martín Barbosa Jaimes, Abelardo Valero y Edna Vergel. El 30 de abril de 2014, se prosiguió con la diligencia a la cual asistieron la investigada y su defensor de confianza. Encontrándose presente el doctor Abelardo Valero Martínez, el despacho procedió a recibir su declaración quien manifestó que indicó que compartió oficina con la abogada quien tenía su escritorio y él compartía escritorio con Álvaro Mendoza González, señaló que estuvo en esa oficina hasta mayo de 2006, y entre los escritorios la distancia no era superior a 3 metros. Agregó que conocía al quejoso y a su esposa porque mantuvo una relación con la nieta de ellos y frecuentaba su casa; la abogada le adelantaba varios procesos al quejoso, y recuerda que en marzo el denunciante le entregó dineros a la abogada en tres oportunidades, aunque no sabe el monto, porque no se entrometía en esos asuntos, aunque en una oportunidad el quejoso le consultó a él si se podía terminar el proceso haciendo esas consignaciones; en ese entonces tenían a un muchacho de nombre David Orlando Navarro quien les colaboraba para el pago de servicios y
haciendo consignaciones, por último, expresó que cuando la abogada recibía dineros le encargaba al señor Navarro la consignación de los mismos, aclarando que acuden
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN a terceras personas porque las filas en las entidades son muy extensas y ellos tienen otras diligencias por hacer. La defensa contractual de la investigada solicitó se insistiera en el testimonios de las otras personas que estaban citadas, petición a la que no accedió el Despacho de instancia considerando que la defensa de la abogada investigada “ha gozado de las oportunidades que de acuerdo a las circunstancias de ese trámite procesal se podían brindar para garantizar ese derecho” manifestando además que se había reiterado la citación de los testigos que fueron pedidos después de la formulación de cargos, sin embargo, ponderando el derecho de defensa y los principios de eficacia y celeridad, no consideraba procedente suspender más la audiencia en la etapa probatoria, concediendo el uso de la palabra a la parte investigada para que hicieran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ manifestó que nunca había estado vinculada a un proceso disciplinario y que no tiene sanción alguna; que en una oportunidad la nombraron en un proceso en que estaban investigando a otro abogado,
pero todo salió a su favor. Aseguró que no ha actuado de mala fe y menos con el quejoso a quien le llevó diferentes procesos, entre esos el proceso ejecutivo que era superior a los $16.000.000, pero la suma se logró bajar debido a su trabajo; que con el quejoso se revisó el proceso y con esos dineros se terminaba de pagar, por lo cual se hicieron las consignaciones, pero no obró de mala fe, nunca se le había presentado una situación de esas; que cuando el quejoso llegó a indagarla con un abogado se le hizo extraño porque él frecuentaba su casa, ella tenía que investigar lo ocurrido con los dineros, y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN no le firmó paz y salvo al quejoso pues en principio creyó que era una treta para quitarle el proceso. Reiteró que hubo celos profesionales porque le llevaba muchos procesos al quejoso y él había buscado a otro abogado; si él hubiera hablado con ella podría haber solucionado algo porque ella le llevaba muchos procesos civiles a David Orlando Navarro Pérez y de ahí habría podido sacar el dinero, pero este último no apareció. Afirmó que no tomó dineros que no le correspondían. El doctor JUAN CARLOS FONSECA PINTO expresó que la abogada investigada no estuvo incursa en la falta endilgada, pues a través de los testimonios recaudados no
se pudo tener esa certeza, el convencimiento de que la abogada haya faltado a la honradez, pues se había probado que la abogada confió de buena fe en un tercero para la actuación que tenía en representación del quejoso, se ha dado fe que el señor DAVID ORLANDO NAVARRO sí existió, que él laboraba en la oficina y prestaba servicios de mensajería o domicilio, que se le confiaban dineros, diligencias, documentos para realizar misiones, comprobándose que la abogada fue asaltada en su buena fe por esta persona que “mordió la mano de quien le daba el sustento diario” y que la puso en situación de “deshonradez” ante su cliente y otras personas. Alegó que su defendida reconoce que recibió los dineros por parte del quejoso en tres oportunidades en marzo de 2006, lo que deja ver que no es una persona que haya obrado en forma deshonrada, y no era el único proceso que la abogada le llevaba al denunciante, que la profesional del derecho no se apropió o retuvo dinero alguno entre los múltiples procesos que le manejó al quejoso, y es la misma señora HILDA SÁNCHEZ quien dice que no tienen queja contra la abogada y que por el contrario le están agradecidos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN
Indicó que consultando el significado del verbo retener en la Real Academia Española, de los significados varios considera que sería el de “impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca”, y considera que la abogada no retuvo dinero alguno y estaba demostrado que en la inmediatez, en el término de la distancia, encomendó al señor DAVID ORLANDO NAVARRO PÉREZ la consignación de los dineros al Juzgado 1 de Familia de Bucaramanga, pero fue asaltada en su buena fe, le fue hurtado el dinero, fue estafada y engañada por dicho señor. Aseguró el defensor de confianza que el actuar de la abogada no fue deshonesto porque nunca impidió que el dinero saliera a cumplir la misión que debía ser y que era la consignación al Juzgado, que ordenó que esos dineros se consignaran inmediatamente, y señaló que podía decir con seguridad que los hurtó el señor DAVID ORLANDO NAVARRO quien se apoderó de ese dinero, abusando de la confianza de la abogada, su empleadora. Solicitó que se archivara el proceso y no se sancionara a la togada quien desde el 2000 o 2001 está ejerciendo la difícil profesión de abogada litigante, que sus 10, 12 o 14 años de hoja de vida profesional muestran que no es una persona que haya faltado a la honradez, y que los quejosos dicen que ella ha actuado en forma diligente, honrada, eficaz y efectiva en los procesos encomendados. Agregó que si no es de recibo lo solicitado, se le aplicara a la abogada la sanción de
menor entidad, pues nunca ha sido sancionada, entonces sería una amonestación privada o una censura, además, la abogada como cabeza de familia es el único sustento para sus menores hijas. Adujo además que revisando las causales de prescripción, llama la atención que la queja se formuló en noviembre de 2011 y la última actuación de la supuesta falta disciplinaria fue en el 2006; el quejoso dejó pasar más de 2 años para presentar la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÒN queja y operaría la figura de la prescripción, e incluso, si se toma la fecha de la denuncia penal el 17 de abril de 2009, han transcurrido también más de dos años desde esa fecha y el quejoso ya tenía conocimiento de la posible o presunta falta. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 20 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artícul
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