CSDJ - F68001110200020110138301ADJUNTA20160913120930-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110138301ADJUNTA20160913120930-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 0011 10 2000 2011 01383-01 Discutido y aprobado en sala No 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ABEL ERNESTO
LÓPEZ CORREAL, Fiscal 3 Seccional de Cimitarra (Santander). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, Fiscal 3º Seccional de CimitarraSantander, investigado dentro de este asunto, contra el proveído de 28 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, entre otras cosas, denegó la práctica de las pruebas de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal c) de la parte motiva del anterior auto dentro del proceso disciplinario promovido por la señora MARÍA NELLY SAAVEDRA GAMBOA. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y
JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
La señora MARÍA NELLY SAAVEDRA GAMBOA, presentó ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, escrito de queja por el cual manifiesta que el señor Fiscal investigado el día 13 de octubre de 2011, cuando se desarrollaba en su casa una fiesta de cumpleaños y siendo su vecino, llegó hasta su residencia y comenzó a agredir verbalmente a su hijo de 19 años, a quien trató de “malparido e hijueputa” y también se lo dijo a la policía, pretendiendo que se apagara la música, luego de apagada la música volvió el fiscal desde el balcón de su casa a agredir a su hijo, a la policía y a los amigos de su hijo con palabras soeces.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 13 de enero de 2012, avocó el conocimiento de la acción disciplinaria y ordenó acreditar la calidad de Fiscal del indagado, al igual que lo ofició para que rindiera una versión de los hechos materia de la queja, así mismo se ordenó oficiar a la quejosa para si bien lo quería ampliara su queja. En respuesta de la petición anterior se hicieron allegar las siguientes: 1.1. El día 13 de febrero de 2014, la señora María Nelly Saavedra Gamboa amplió su queja, lo cual lo hizo en los mismos términos de la queja, agregando haber ido a la oficina del investigado luego de los hechos del 13 de octubre de 2011, para decirle que no le había gustado su actitud y para llevarle la citación de la fiscalía, manifestando haber tomado el doctor López Correal la citación y haberla roto en su cara y la echó de la oficina, ante ello
volvió a la inspección de policía para que le hicieran llegar otra vez la citación por intermedio de ellos. 1.2. Por auto de 17 de marzo de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria, ordenándose entre otras cosas, escuchar el testimonio del señor Carlos Cruz, del Subintendente Velandia Castillo y del Patrullero Jorge Sandoval Olarte, comisionándose para ello al Juzgado Segundo Municipal de Cimitarra-Santander. Obra a folios 84 y 85 la declaración del señor Carlos Cruz Muñoz. Igualmente se anexó a folios del 95 al 103 los actos administrativos de posesión del investigado, por el que se da cuenta de su vinculación como Fiscal Seccional de Cimitarra-Santander para la época de los hechos denunciados. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, el a quo cerró la investigación al considerar que ésta se encontraba perfeccionada. El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, al considerar que se debía insistir en la práctica del testimonio de los policiales, en razón a ser los únicos testigos imparciales que presenciaron los hechos. A su vez el a quo mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2014, decidió no reponer dicho proveído, al considerar que por el transcurso del tiempo y habiéndose insistido en el recaudo de dichas pruebas ha sido imposible, además de existir dos etapas subsiguientes como es la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, en caso de continuarse la investigación, en donde se podría solicitar dichas pruebas o el despacho
decretarlas de oficio. 1.3. A folios 120 al 125 del c.o., obra auto de fecha 26 de febrero de 2015, por el cual se elevó pliego de cargos al investigado, encontrándolo responsable de haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con el numeral 1º del artículo 201 del Código nacional de Policía, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El investigado López Correal, presentó escrito por el cual contestó el pliego de cargos, solicitó y aportó pruebas en su defensa y propuso una nulidad de todo lo actuado a partir de la práctica de pruebas sin el lleno de los requisitos formales. Respecto al pliego de cargos aseguró no estar incurso en las faltas endilgadas, pues no se entiende como un fiscal no puede defender el sagrado derecho a dormir plácidamente, sin ser interrumpidos por vecinos revoltosos, máxime cuando ya eran varios días de no poder dormir, al reclamar a los vecinos y llamar a la policía no lo hizo como fiscal sino como un ciudadano afectado. Solicitó pruebas testimoniales como el de la señora NOHORA YANETH FLÓREZ PEDROZA, quien vive en Barbosa, pero que para el momento de los hechos era su compañera permanente y presenció los hechos, también solicitó se oficiara a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga para que certificaran qué personas han estado encargadas de la Fiscalía Tercera Seccional de CimitarraSantander, desde junio de 2011 ha la fecha de los hechos, acta de posesión del investigado desde cuando ingresó a la Fiscalía y hasta cuando desempeñó el cargo de Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra-Santander, copia de su historia clínica sobre su situación cardiovascular, solicitar los resultados de las calificaciones de desempeño como servidor público, como Fiscal Local de Barbosa-Santander, inspección judicial al lugar de los hechos para mirar la ubicación de los inmuebles, la calle pública, vías de acceso, para efecto de probar la perturbación de que fue objeto por parte de la quejosa. Respecto a la nulidad la basó en el hecho en que fue indebidamente notificado, por haberse violentado el término establecido por el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, pues se sobrepasó el término de 6 meses para ser notificado de la providencia que le abrió investigación disciplinaria, lo cual vulneró su debido proceso y derecho de defensa. 1.4. Mediante auto de 28 de agosto de 2015, el a quo resolvió denegar la nulidad propuesta por el investigado, denegar la práctica de las pruebas de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal c) de dicho proveído en lo atinente a la solicitud de las calificaciones de desempeño, al considerar que no son pertinentes ni conducentes, pues nada tiene que ver con los cargos que se le imputan ni con los hechos de la queja, en cuanto a que se acreditara los nombre de los funcionarios que han desempeñado el cargo de fiscal en Cimitarra-Santander, consideró el a quo que esta prueba tampoco
es pertinente ni va a conducir al esclarecimiento de los hechos, pues se trata de personas que nada tienen que ver con los hechos y no es pertinente saber los nombres de quienes laboraron en esa fiscalía, máxime cuando ya se sabe quién estaba al frente del ente investigados en esa población para el momentos de los hechos, respecto a la solicitud de inspección judicial consideró el Seccional no ser necesario realizarla, pues ha pasado mucho tiempo y el ir al lugar no va a medir la cantidad de volumen del equipo de sonido, pues lo que se reprocha en el auto de cargos, no es el haberse llamado a la policía sino el que su reacción pudo haber implicado irrespeto y amenazas para sus vecinos y para la misma policía, además estaba establecido que la vecina si estaba realizando una fiesta y había música y ruido. AUTO IMPUGNADO La decisión de 28 de agosto de 2016, fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación resolviendo el a quo mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2016 no reponer el auto de 28 de agosto de 2016 en cuanto a la solicitud de nulidad deprecada por el investigado, denegar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión de nulitar y conceder la alzada respecto a la denegación de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, teniendo básicamente los mismos argumentos por los cuales inicialmente denegó la práctica de dichas pruebas al considerar ser inútiles, impertinentes y que no conducían a esclarecer los hechos objeto de queja. IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión, manifestando su inconformismo, pues el a quo
lo condenó sin haber decretado unas pruebas fundamentales para su defensa, como por ejemplo la inspección judicial al lugar de los hechos, para que se determinara la distancia de su lugar de residencia con la vivienda de la quejosa, a fin de determinar los niveles el alto volumen del equipo de sonido y lo perturbador para su sueño. También se dolió el apelante porque el a quo no decretó unos testimonios importantes para esclarecer los hechos materia de queja de personas que estaban con el cuando sucedieron los hechos. Manifestó no habérsele dado la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa para desmentir sus afirmaciones, considerando habérsele violado su derecho de defensa y el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir a la querellante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO La Sala se referirá al punto exclusivo de impugnación y es lo atinente al no decreto de las pruebas solicitadas por el investigado Abel Ernesto López Correal, tales como solicitud de expedición de copia del acta de su posesión como Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, la obtención del resultado de sus calificaciones de desempeño como Fiscal, la acreditación de los nombres de otros fiscales que hubiesen pasado por la Seccional de Cimitarra y a la realización de una inspección judicial al lugar de los hechos. Pues bien, sin extenderse en mayores consideraciones, el a quo acertó en no decretar las pruebas solicitadas por el investigado, al considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles para esclarecer los hechos materia de queja, toda vez que, en cuanto al acta de posesión, ya reposa dentro del expediente, por lo que no era necesario volverla a pedir, en cuanto a las
calificaciones de desempeño, en nada incide el hecho de que se conozca el puntaje obtenido en las calificaciones en las que se valora el desempeño del funcionario disciplinable, pues no se cuestiona su desempeño laboral, sino el hecho de presuntamente tener un comportamiento social no acorde a una persona que administra justicia, lo cual hace perder la confianza del conglomerado social frente a quienes tienen en sus manos la honrosa misión de impartir justicia. Respecto a la acreditación de los nombres de los diferentes fiscales que pasaron por la seccional de Cimitarra, también acertó el a quo al no decretar esta prueba, pues como antes se dijo no interesa para la investigación quienes hicieron parte de esa fiscalía, pues lo que se cuestiona es el comportamiento de un solo funcionario, es decir del doctor Abel López Correal. Para finalizar, en cuanto a la solicitud de una inspección judicial al lugar de los hechos, acertó también el a quo en no decretarla, pues acá no se trata de ver los niveles de ruido ocasionado por la quejosa, sino la de investigar la actitud grosera, poco cortes y amenazante del fiscal investigado, manifestada en su queja por la señora María Nelly Saavedra Gamboa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 28 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió no decretar unas pruebas solicitadas por el
investigado Abel Ernesto López Correal, Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra-Santander, para la época de los hechos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial