CSDJ - F68001110200020110139201ADJUNTA20130920110940-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110139201ADJUNTA20130920110940-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No.072.
Registro de proyecto: 17 de septiembre de 2013
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA RAD: 680011102000201101392 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Colegiatura sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, contra el pronunciamiento por medio del cual la Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de agosto de 20121, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Pérez Sandoval en contra de la providencia de fecha 29 de mayo de 2012 en donde se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria 1 Folio 37. Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada. adelantada en contra del Dr. Jairo García Suárez en su calidad de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL elevó queja disciplinaria en contra del señor JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al considerar que en el trámite de la acción popular
radicada al número 2003-1515 en contra del INCORA y MUNICIPIO DE GIRÓN no investigó al testigo GERARDO MANTILLA pese a que señaló falsedades en su declaración y no aportó prueba de sus manifestaciones; omitió decretar otra prueba testimonial, omitió llamar la atención al Municipio de Girón para que no adelantara obras en terrenos del señor ANDRÉS VALDERRAMA, siguió un proceso que no llevó a la verdad y emitió un fallo que considera incoherente, añadiendo el quejoso, que el señor juez (Sic) incurrió en delitos de prevaricato y favorecimiento”. ANTECEDENTES PROCESALES -Mediante auto del 17 de enero de 2012 la Dra. Martha Isabel Rueda Prada avocó conocimiento de las diligencias y ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra del Dr. Jairo García Suárez en su calidad de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. - El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval rindió el 4 de marzo de 2012 ampliación de queja. - Mediante providencia del 29 de mayo de 2012 la Sala de instancia con ponencia del Dr. Rodrigo Alonso Fernández Dorado, decidió declarar que el titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Dr. Jairo García Suárez, no había incursionado en falta disciplinaria, razón por la cual dio por terminada la actuación disciplinaria seguida en su contra - En escrito enviado vía fax el 13 de junio de 2012, el quejoso remitió recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual sustentó en los siguientes términos literales:
“previamente definido en la ley, eso(Sic) es lo que establece el artículo 28 de la carta magna y lo que señala el artículo 28 de la carta magna a folio 8 no es la verdad porque señala que la posesión(Sic) jurídica que presente el funcionario en sus decisiones judiciales es expresión de su independencia y autonomía como quiera que los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia ser intérpretes aplicadores del derecho, en este caso hay una incoherencia, porque no es la verdad, CUARTO: en la ratificación presentada en la época señale la verdad y solamente que la verdad en el plenario quedo aforado y ratificado y reflejado todas las evidencias, y las evidencias que posteriormente se llegaren a presentar, tampoco es valido una sola declaración sin evidencias que nos lleve a la verdad para sentenciar asuntos que no tiene las pruebas suficientes para tal fin. QUINTO: esta es la apelación contemplada en el artículo 207 de la ley 734 del 2002 que consta de 12 folios, señor(a)yo tengo derecho a conocer la verdad a la defensa a la defensa(Sic) al debido proceso(Sic) en las condiciones dignas, justas y humanas, solicito de su sabiduría dar traslado del proceso a la fiscalía general de la nación, ala procuraduría general de la nación , a la oficina de unidad de anticorrupción en Bogotá (DC) y a las demás autoridades competentes señalados en los artículos 5, 6, 33 y 44 del código constenciosos(Sic) administrativo y lo señalado en los artículos 4,13,23,29,37,87,90,92,188,235,256,277,278 de la
constitución política de 1991 y dar traslado a todas las autoridades competentes, solcito(Sic) continuar con el debido proceso. Esta es la apelación del plenario que contempla 12 folios Como prueba fundamental anexo fotocopia en un folio del texto de la referencia las de las evidencias se encuentran reflejadas … dentro del proceso de la acción popular 2003/15/15, presentada ante ciudadano JAIRO”2 (Sic a lo trascrito) -A continuación se encuentra constancia secretarial del 13 de julio de 2012 en donde se pone de presente que el anterior escrito “fue enviado vía fax y fue recibido por esta corporación de manera incompleta, solo se recibieron 4 Folios, los cuales no tienen concordancia” (Sic).
Decisión recurrida: Mediante providencia del 13 de agosto de 2012, la Dra.
Martha Isabel Rueda Prada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, al considerar que la sustentación realizada no llenó los requisitos necesarios, pues sostuvo, el quejoso no presentó contradicción seria y razonable frente a los argumentos de la decisión de terminación del proceso y no señaló los errores en que pudo incurrirse en la providencia. - Mediante escrito del 22 de agosto de 2012 el quejoso recurrió la anterior decisión, y sostuvo literalmente:
“SOLICITO DAR TRASLADO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA POR LAS INCOHERENCIAS DEL SEÑOR MAGISTRADO
PORQUE NO AVALO EL ESCRITO POR DEJAR INCOHERENCIAS Y
DAR TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO. PARA QUE SE INVESTIGUE Y 2 Folio 10.
SANCIONE A LOS IMPUTADOS A FONDO EN TODOS OS(Sic)
ESCRITOS, A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INCORA,
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ALCALDÍA DE GIRÓN Y AL
OPERADOR DE JUZGADO JAIRO GARCIA SUAREZ Y AL
REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA POR NO INVESTIGAR AFONDO(Sic) SENTENCIAR Y
CONDENAR POR LOS HECHOS PUNIBLES EN CONTRA DE LOS
ESCRITOS QUE QUEDARON FORADOS Y REFLEJADOS A FONDO
TODAS LA EVIDENCIAS PARA DARLE CUMPLIMIENTO A LA
CONSTITUCIÓN YA(Sic) LA LEY Y NOS REPARAN LOS DAÑOS
CAUSADOS HASTA LA PRESENTE. TERCERO: COLOCO EN SU
CONOCIMIENTO QUE EL NOMBRE MIO ES JORGE ALBERTO PEREZ
SANDOVAL Y NO JORGE ANTONIO PEREZ SANDOVAL LA CEDULA
ES 5.731.160 EN ESTE ASUNTO HAY FALSEDAD EN DOCUMENTO
PUBLICO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL
AQUÍ SE CONSTITUYE OTRA FALENCIA POR LOS QUE LLEVAN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y NO LA HAN CUMPLIDO HAN HECHO CASO OMISO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY A
SABIENDAS DE QUE TODOS NOSOTROS SOMOS IGUALES Y
TENEMOS DERECHO A LA IGUALDAD.
SU ESCRITO ES TEMERARIO PROCEDE EN CONTRA DE LA
CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, VULNERA NUESTRO(Sic) DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES EN ESTE SENTIDO PRECEDE QUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO ME REPARE EL DAÑO INTEGRAL DE MI FAMILIA Y EL MIO PROPIO QUE
LO TAZO EN 5.000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, LOS DEMÁS DAÑOS INTEGRALES A FAVOR DE LOS
INTEGRANTES DE LA ACCIÓN POPULAR LOS DEJO A
CONSIDERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, SOLICITO
CUSTODIA PERMANENTE PARA MI Y MI EQUIPO DE HOGAR
CONFORMADO PO MI ESPOSA DELIA SIERRA Y MIS HIJOS ANAIDE,
MARIA EUGENIA, MARIA DEL CARMEN FERNANDO Y ARMANDO PEREZ SIERRA , SI ALGUNA INCOHERENCIA LLEGARA A SUCEDER EN CONTRA DE MI EQUIPO DE HOGAR Y MIS FAMILIARES HASTA
EL 3 GRADO DE CONSANGUINIDAD DEMANDARE AL ESTADO EN LA
SUMA DE 200 MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES Y ESTARÉ MUY ATENTO HACERLE SEGUIMIENTO CON
MIS COLEGAS CON NUESTRA INTELIGENCIA Y NUESTRA CONTRA
INTELIGENCIA PARA QUE EL SERVIDOR PUBLICO QUE SIGUA EN
CONTRA DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA
LEY EN TODO SENTIDO Y CON CERTEZA LOS HARE
RESPONSABLE PARA LAS REPARACIONES MENCIONADAS Y DARÉ
PODER AMPLIO Y SUFICIENTE A MIS COLEGAS PARA CONTINUAR
CON MI DEFENSA COMO LO PRECEPTÚA LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES POR LA OMISIÓN DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y PREVARICATO
Y TRAICIÓN ALA PATRIA ESTE DELINCUENTE EL QUE VIOLA LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ENTRE OTROS NOTA. ME RESERVO EN EL ARTÍCULO 95 LITERAL 1,2,4 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 Y DEL ARTÍCULO
70 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS
5,6,17 Y 33 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA
SOLICITAR LOS IMPULSOS A LAS AUTORIDADES PERTINENTES.
DE ESTA MANERA DOY CONTROVERSIA A SU ESCRITO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2012, RECIBIDO HORA 6.15 PM día martes 21 DE AGOSTO DE 2012”.(Sic a lo trascrito) - Mediante providencia del 18 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo, decidió como recurso de reposición el anterior escrito, resolviendo no reponer lo dispuesto el 13 de agosto de 2012. -Frente a la anterior decisión el quejoso allegó el 18 de febrero de la presente anualidad escrito en donde solicitó continuar con el debido proceso “consagrado en el artículo 29 de la constitución contra la alianza criminal… compuesta por la representación legal DEL INCORA Y
REPRESENTACIÓNLEGAL(Sic) DEL MINICIPIO DE GIRÓN, Y
REPRESENRTACION(Sic) LEGAL DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO…” (Sic a lo trascrito), agregó además que frente esas omisiones responsabilizaba al Estado y requirió no seguir con más dilaciones. Anexó copia de la resolución del recurso de reposición y adujo que fue con esta decisión que se coartaron sus derechos CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el 112.4 de la Ley 270 de 1996 a esta Sala le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que en primer grado conocen las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acotación previa: Antes de entrar en el estudio del presente asunto se debe aclarar que si bien la Sala de instancia conoció y dio traslado como recurso de reposición al escrito allegado por el señor Pérez Sandoval el 22 de agosto de 2012, de la lectura del mismo, se desprende que el recurrente pretendió que se diera “TRASLADO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…” es decir, sin conocimientos ni léxico jurídico solicitó que por recurso de alzada, siendo en el presente conducente la queja, se revisara por esta Sala la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por tanto, y aunque como se dijo se resolvió recurso de reposición sobre el asunto, recurso que a su vez era improcedente a las luces de artículo 113 de la Ley 734 del 20023, y que dio al traste respecto de los términos de traslado
a esta Superioridad. Se procederá a conocer del recurso de queja y se decidirá de conformidad. Ahora bien, como se dijo con anterioridad se contrae esta Superioridad a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, contra el pronunciamiento por medio del cual la Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de agosto de 20124, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Pérez Sandoval en contra de la providencia de fecha 29 de mayo de 2012, donde se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Dr. JAIRO GARCÍA SUÁREZ en su calidad de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga En punto al tema central de controversia, esto es, la procedibilidad del recurso de apelación en el caso específico, de entrada la Colegiatura tiene que advertir que si uno de los presupuestos sustanciales -porque no se trata de un requisito simplemente formales el de la debida sustentación, la impugnación intentada por el recurrente no tiene la vocación de ser aceptada como una adecuada forma de exponerle a las instancias las razones 3 Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. 4 Folio 37. Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada.
jurídicas y lógicas de su disenso, y si bien, ello podría deberse a que el mismo fue allegado de manera incompleta por el recurrente quien remitió el escrito vía fax, también debe tenerse en cuenta que era deber del quejoso verificar el estado en que fue recibido el escrito y en su defecto haberlo hecho llegar de manera física. En efecto, nótese como el quejoso en el escrito allegado, no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar que “previamente definido en la ley, eso es lo que establece el artículo 28 de la carta magna y lo que señala el artículo 28 de la carta magna a folio 8 no es la verdad porque señala que la posesión(Sic) jurídica que presente el funcionario en sus decisiones judiciales es expresión de su independencia y autonomía como quiera que los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia ser intérpretes aplicadores del derecho, en este caso hay una incoherencia, porque no es la verdad, CUARTO: en la ratificación presentada en la época señale la verdad y solamente que la verdad en el plenario quedo aforado y ratificado y reflejado todas las evidencias, y las evidencias que posteriormente se llegaren a presentar, tampoco es valido(Sic) una sola declaración sin evidencias que nos lleve a la verdad para sentenciar asuntos que no tiene las pruebas suficientes para tal fin. QUINTO: esta es la apelación contemplada en el artículo 207 de la ley 734 del 2002 que consta de 12 folios, señor(a)yo tengo derecho a conocer la verdad a la defensa al debido proceso en las
condiciones dignas, justas y humanas, solicito de su sabiduría dar traslado del proceso a la fiscalía general de la nación, ala(Sic) procuraduría general de la nación , a la oficina de unidad de anticorrupción en Bogotá (DC) y a las demás autoridades competentes señalados en los artículos 5, 6, 33 y 44 del código constenciosos(Sic) administrativo y lo señalado en los artículos 4,13,23,29,37,87,90,92,188,235,256,277,278 de la constitución política de 1991 y dar traslado a todas las autoridades competentes, solcito continuar con el debido proceso” (Sic a lo trascrito) En opinión de la Sala con esas manifestaciones no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el Dr. JAIRO GARCÍA SUÁREZ en su calidad de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…)”5 . (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso
interpuesto por el quejoso, quien a pesar de ser una persona que como advirtió el a quo, no tiene conocimientos jurídicos, no controvirtió la decisión de archivo de la diligencia disciplinaria, aunque fuera en sus propias 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). palabras, sin exigencia de léxico y técnica de ninguna naturaleza, pero si le es exigible que diga el porqué de su disenso. En efecto, el recurrente en las páginas allegadas se limitó a realizar una relación de normas jurídicas referentes a la autonomía judicial y hacer solicitud de dar traslado de las presentes actuaciones a diferentes entes de control, por tanto, ello no controvierte la decisión tomada y en conclusión, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del aquo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Pérez Sandoval en contra de la providencia de fecha 29 de mayo de 2012 en donde se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Dr. Jairo García Suárez en su calidad de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201101392 01 Aprobado según acta No. 72 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la
persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso del actor. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JCVH