CSDJ - F68001110200020110139301ADJUNTA20130814102021-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110139301ADJUNTA20130814102021-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201101393 01 / 2591 F Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo definitivo de fecha 6 de noviembre 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada Laura Cristina Gómez Ocampo, a favor del doctor NELSON MANTILLA CADENA, en su
condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, en la que aseguró que el doctor NELSON MANTILLA CADENA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, incurrió en vías de hecho, al no practicar ni valorar todas las pruebas, emitir juicios sin fundamento legal, tener en cuenta pruebas que no se practicaron. Por tanto solicitó analizar su acaso y tener en cuenta el in dubio pro reo, que no se le respetó ni en primera ni en segunda instancia.1 El 16 de febrero de 2012, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación
de queja al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, quien agregó que lo habían condenado sin pruebas, conforme al artículo 275, 245 y 250 del C.P.P. Aseguró que el Juez acusado fundó su sentencia en pruebas que no fueron aprobadas en la audiencia preparatoria, tales como los testimonios de los señores Brayan Silvestre Barrera Galindo, los profesores y la psicorientadora del colegio y la madre de la victima. Señaló que ni la Fiscalía ni el Juez demostraron la existencia del supuesto vehículo con el que se cometió el presunto delito, ni de las otras dos personas que dice ella la agredieron, último aspecto por el que le agregaron un agravante y un concurso de conductas punibles. Enunció que no se analizó el hecho de que la menor no fue contagiada con una enfermedad sexual que él poseía desde el año 20052 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha del 17 de enero de 2012, contra el JUEZ 1 Folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia. 2 Folios 54 a 56 del c.o. de primera instancia. SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.3 PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO 1.- Copia del expediente penal No.686796000152200900151 seguido contra Edwin Mayorga Díaz, por el delito de acceso carnal violento con menor de
catorce años, remitida mediante Oficio No.0698 del 27 de junio de 2012.4 2.- Certificación laboral del doctor NELSON MANTILLA CADENA, acuerdo de nombramiento y acta de posesión.5 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió decisión el día 6 de noviembre 2012, por medio de la cual terminó el procedimiento a favor del doctor NELSON MANTILLA CADENA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL. “La acusación se encuentra contenida en el escrito de queja y posterior ampliación y ratificación que de la misma hizo el ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ, quien aseguró que el funcionario incurrió en sendas irregularidades al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra…” (…) 3 Folios 9 a 10 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 73 del c.o. de primera instancia y cuadernos anexos de 1 a 7 del a quo y 13 cd’s. 5 Folios 64 a 72 del c.o. de primera instancia. “…, no se cuenta con argumentos defensivos del funcionario pese a que fue notificado de manera personal de las presentes diligencias. No obstante, se cuenta con copia integra del expediente penal cuestionado por el quejoso, que permite a la Sala abordar el análisis de cada una de las imputaciones, siendo necesario resaltar que como la inconformidad del quejoso se dirige contra una providencia judicial, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia
de la Sala Disciplinaria acorde con la jurisprudencia constitucional, así como de esta Sala Dual, que las posturas jurídicas de los jueces y profesionales del derecho en la selección de normas objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y la jurisprudencia nacional; por el respeto dignidad del ser humano, la libertad de autodeterminación y garantía de la formación filosófica y jurídica de la persona que funge la condición de juez”. “Aunado a ello, es necesario advertir de cara a los artículos 28 de la carta magna y 5 de la LEAJ, que la posición jurídica que presente el funcionario en sus decisiones judiciales, es expresión de su independencia y autonomía, comoquiera que los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, ser intérpretes y aplicadores del derecho tienen el deber constitucional de someterse al imperio de la ley, normatividad que debe ser válida formalmente y legitima, de cara a las directrices y postulados de un Estado Social y Demócrata de Derecho, sin que esta sujeción en ningún instante les impida el ejercicio de su autonomía funcional e independencia para interpretar y seleccionar las normas, basados en argumentos que indiquen su razonamiento adecuado, proporcional y serio…”. (…) “Así, solo se permite la intervención disciplinaria ante la existencia de vías de hecho, que han sido determinadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 decisión que redefinió la teoría de los defectos, es decir, por defecto orgánico, defecto de procedimiento, juicio contra evidente
en la valoración de las pruebas o sustentar la decisión sobre prueba ilegal constituye el defecto fáctico; vía de hecho por consecuencia; defecto sustantivo; y cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso”. Seguidamente, el a quo procedió a examinar cada uno de los puntos de inconformidad, señalando en cuanto a la primera de ellas-el haber proferido una sentencia sin el lleno de los requisitos, omitiendo pruebas, con serias dudas sobre su culpabilidad y emitiendo argumentos sin fundamento legal-, para ello transcribió el artículo 162 del C.P.P., reseñando que: “Cada uno de estos presupuestos se observan cumplidos a cabalidad en la sentencia que fue proferida por el DR. NELSON MANTILLA CADENA el día 05 de julio de 2011”. “Nótese que la inconformidad del quejoso apunta en concreto a lo establecido en el numeral 4 de esta norma en cita, y al respecto, analizada detalladamente la sentencia encuentra la Sala que el funcionario si presentó la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de su decisión, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Es así que inclusive presenta el soporte jurisprudencial de la plena credibilidad que otorgó a la menor víctima, prueba que además correlacionó correctamente con la prueba testimonial de
referencia, que le permitían inferir que la menor narró solo la verdad, con la prueba pericial que arrojó como resultado que la menor no fantaseo los hechos, al contrario el dictamen médico legal arrojó como resultado que la menor presenta normalidad en sus capacidades mentales, no tiene impedimento para testificar ante estrado judicial, sus dichos en torno a ser víctima de violencia sexual en enero de 2009 se califican con alto grado de credibilidad; también presentó un análisis serio y detallado de las pruebas en pro del acusado, los motivos por los cuales les resta credibilidad a la prueba testimonial a favor del quejoso – inclusive llegando a la compulsa de copias para investigarlos por falso testimonio, lo cual demuestra su análisis sentado en la sana critica; muestra además, las conclusiones que surgen de la prueba documental e inclusive la prueba de inspección judicial practicadas por petición de la defensa, de manera razonable y ajustada a la realidad procesal, de donde surge con claridad que el funcionario acató el mandato legal descrito en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.P.”. “Ahora, que existan graves dudas sobre su culpabilidad y que aun así se le condenó, no es un señalamiento que encuentre eco en el texto de la sentencia, donde al contrario se presentaron argumentos coherentes, fundados en las pruebas legalmente practicadas e incorporadas, que llevaron al juez a concluir con la certeza racional que exige la ley y la jurisprudencia, que no solo existieron los hechos sino que la responsabilidad del quejoso es evidente, que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable a título de
dolo directo, desvirtuándose la presunción de inocencia que lo cobija. Además, esta conclusión a la que llegó el juez de primera instancia tuvo la oportunidad de ser rebatida a través del recurso de apelación oportunamente interpuesto por su defensor técnico, siendo confirmados los argumentos del a quo en decisión de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2011 donde se analizaron una a una las inconformidades de la defensa con la valoración probatoria efectuada por el funcionario”. “Aunado a ello, en relación con otro aspecto de esta imputación, no se evidencian juicios a priori por parte del funcionario y el quejoso no menciona de manera concreta alguno que permita concluir que el juez faltó a su deber por este motivo, resultando su queja inconcreta en este especifico aspecto, por lo cual se rechaza su acusación”. Con relación a la segunda acusación, esto es, -haber dictado sentencia sin las pruebas necesarias, conforme los artículos 275, 250 y 245 del C.P.P., se dijo: “como se advierte de las normas que trae a colación el quejoso, entiende la Sala que su inconformidad radica en la ausencia de pruebas científicas relacionadas con tomas de muestras de fluidos o similares para corroborar muy seguramente la presencia de su ADN en la menor y por ende probar o descartar de esa forma su responsabilidad. El análisis integral del proceso penal - que obra como anexo – permite inferir a esta Sala de decisión, que prueba en ese sentido no fue solicitada por las partes, como se advierte del estudio detallado de la audiencia preparatoria de fecha 19 de octubre de 2010 donde tanto defensa como fiscalía se limitaron a la prueba
testimonial, documental, pericial, inspección judicial, pruebas técnicas de celulares, entre otras, pero nunca se solicitó prueba en el sentido de las normas que el quejoso cita”. “En tal virtud, ante la inexistencia de solicitudes probatorias que el juez debiere analizar, no es posible reprochar e imputar al juez la ausencia de esos medios en el proceso, menos aun cuando se observa que la denuncia de los hechos delictivos ocurrió el 12 de marzo de 2009 y su ocurrencia el 22 de enero de 2009, situación que explica por qué la existencia del delito y la responsabilidad del autor hubo de probarse por los otros medios de prueba establecidos por el legislador”. Respecto a la tercera imputación – haber incluido en la sentencia pruebas que fueron excluidas en la audiencia preparatoria -, refirió que en efecto, al revisar la audiencia preparatoria se evidenciaba que por no haberse sustentado por parte de la Fiscalía la conducencia, pertinencia y racionalidad de los testimonios de María Irene Bueno Torres, madre de la menor, Brayan Silvestre Barrera Galindo, compañero de la menor, Olga Lucia Pinzon Ayala “quien dice que le conoció una camioneta color azul estaca al papá del acusado y el indiciado dice no haber tenido carros color azul”, así como el testimonio de Paulina Silva Gómez “quien se “cita porque comenta que la menor le dijo que el acusado la seguía y le decía que tenía que ser de él y la seguía hasta el colegio”; pruebas que fueron utilizadas por el funcionario acusado únicamente para sustentar la compulsa de copias que ordenó para
investigar el presunto delito de secuestro simple en concurso con acoso sexual en que pudo haber incurrido el quejoso, así como lo referente a los dos desconocidos que al parecer participaron en el supuesto secuestro. En la cuarta imputación se refirió a que el Juez sin prueba alguna sobre la existencia de un vehículo ni de otras personas que le colaboraron en la perpetración del delito, le atribuyó un agravante- “Frente a este señalamiento, y dada el extenso análisis que hasta el momento ha efectuado la Sala del proceso penal objeto de debate, surge con claridad que esta imputación solo obedece al criterio subjetivo del quejoso, quien considera injusta la condena en su contra, pero encuentra la Sala que la misma fue emitida con los fundamentos probatorios necesarios para derribar su presunción de inocencia”. “Así, señala que no se logró probar por ningún medio la existencia de la participación de otras dos personas en la comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales, personas que según en relato de la menor, fueron quienes coadyuvaron al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ a reducir o someter a la menor para ingresarla en un vehículo, levarla al lugar de los hechos y allí colaborar en la ejecución del acto violento e igualmente incurrir en el delito de actos sexuales abusivos a la misma niña. No obstante, nótese que la existencia de estas personas e inclusive el grado de participación surgió como hecho cierto de la prueba testimonial de la menor, a quien el señor juez otorgó plena credibilidad. Luego, la prueba que arroja esta conclusión para el juez si existió, y fue tanto el convencimiento
para el funcionario que además de probarle el agravante, le sirvió de base para efectuar la compulsa de copias para investigación frente a esas personas, decisión que tampoco fue objeto de revocatoria por el juez de segunda instancia, quedando entonces sin fundamento su apreciación subjetiva”. “Ahora, que no se probara la existencia del vehículo en el cual se llevó a la víctima, encuentra la Sala que este tema probatorio no se trajo a colación por la defensa y que será muy seguramente debatido al interior del proceso penal que por secuestro simple se siga en su contra, sin que fuere relevante que el juez se detuviere en ese aspecto, tratándose el proceso a su cargo de conducta contra la libertad sexual”. En cuanto al quinto punto de inconformidad, esto es, no haber valorado que la menor no se contagió de la enfermedad de sexual que el padece desde el año 2005, “En este aspecto, encuentra la Sala que efectivamente se allegó al proceso penal prueba documental – historia clínica que daba cuenta de la existencia de enfermedad sexual del condenado, presente en el año 2005”. “No obstante, cuando la Sala desciende en el análisis de la sentencia a efectos de determinar si es cierto que el juez omitió valorar esa prueba, se tiene que tampoco le asiste razón al quejoso, que el funcionario si valoro dicha prueba y que su conclusión hizo referencia a que independiente de si existió o no contaminación de la menor, ello no es óbice para descartar que fue accedida por el condenado, menos aun cuando la prueba testimonial del galeno médico que se practicó para incorporar la evidencia de la defensa –
historia clínicaaseguró que la atención médica al condenado fue en febrero de 2006, que se puede ser portador pero no padecer la enfermedad, que puede haber contacto, contagio pero no infección, que puede o no contagiar a terceros y finalmente, que por examen médico a EDWIN hace más de un mes, el resultó sano”. “En este sentido, si existió valoración de la prueba en forma proporcional y razonable, lo cual desvirtúa la imputación del quejoso”. Finalmente, señaló el a quo, con relación a la última imputación “Frente al delito de lesiones personales que le fue imputado al quejoso y por el cual efectivamente se le condenó, considera que nunca se probó su existencia y aun así se le condenó. No le asiste razón si en cuenta se tiene que el dictamen médico legal de valoración psicológica, perturbación y credibilidad practicado el 23 de octubre de 2009 arrojó como conclusión la existencia de una PERTURBACIÓN PSIQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE la cual se asocia al evento traumático de violencia sexual, lo cual dio lugar a que en su contra se elevara imputación, posteriormente acusación y finalmente condena por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica contemplado en el inciso 2 del artículo 115 del CP. Luego, como fue un hecho probado la existencia del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad del quejoso, así mismo se probó la existencia de la perturbación psíquica derivada de ese hecho violento, resulta apenas lógica la imputación y la declaratoria de responsabilidad también por ese punible”.
“Con fundamento en cada una de las razones expuestas con antelación, encuentra la Sala que la acusación que el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ eleva en contra del señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUIRO DE SAN GIL de incursión en vías de hecho, contenidas en la sentencia de primer grado emitida en su contra al interior del proceso penal 2009-151 carece de fundamento, son inexistentes las presuntas vías de hecho relacionadas y en estas condiciones, se abstendrá la Sala de decisión de abrir formal investigación…”6 DE LA APELACIÓN Una vez conocida la decisión, el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, apeló el auto de archivo, al considerar que se dieron argumentos sin base legal, emitiendo conceptos a título personal, tal y como lo hizo en su fallo el disciplinable. Señaló que el fallador de primera instancia no fue imparcial, pues se dedicó a justificar al funcionario acusado. Refirió que el Juez investigado basó su fallo en pruebas que no habían sido aprobadas en la audiencia preparatoria, pues el mismo Juez los sacó en la audiencia, supuestamente por no aportar nada relevante pero, los incluyó en el fallo. Aseguró que el juez le imputo un delito en concurso heterogéneo, “es decir que existen más personas relacionadas, con el supuesto hecho”, y 6 Folios 96 a 112 del c.o. de primera instancia. hasta esa fecha no habían dicho cuales eran los otros sujetos, razón por la que no entiende de donde sacó el servidor judicial acusado ese agravante. En concepto del apelante, el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
SAN GIL, agravó su comportamiento al ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalía por el supuesto punible de secuestro simple y otras, pues esto debió probarse y demostrarse en el juicio y no disponer la referida compulsa. Señaló encontrar contradicciones entre las pruebas y el fallo emitido pues, si según medicina legal una persona que sufre un hecho como el acusado, queda con lesiones síquicas irreversibles y de por vida que le impiden tener procesos normales en el habla, en la concentración, el entendimiento, etc… sin embargo, en su testimonio la supuesta agraviada relató con normalidad los hechos y continuó su vida normal, estudiando y realizando todas las actividades de un adolescente de su edad. Acotó que el diagnóstico fue realizado por una psicóloga y no por un psiquiatra como debió hacerse, siendo este un aspecto que pasó por alto el fallador. Adicionó que no se aportaron pese a que solicitó las necesarias, tanto en el escrito de queja como en la ampliación de la misma.7 Mediante auto del 28 de enero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Superior, a fin de desatar el recurso incoado.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 116 a 122 del c.o. de primera instancia. 8 Folio 125 del c.o. de primera instancia. De conformidad con lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de
nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente9. Sea lo primero anotar que los argumentos expuestos por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, en su escrito de apelación, fueron los mismos estudiados por al a quo desde la queja inicial con relación al doctor NELSON MANTILLA CADENA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. CIRCUITO DE SAN GIL, los cuales comparte esta Sala Superior en su
integridad, pues ha sido reiterativa esta Corporación, en sostener que la jurisdicción disciplinaria no esta facultada para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, controversia que debe ser realizada mediante los recursos que la Ley otorga, tal y como lo hizo tanto el apoderado del señor MAYORGA DÍAZ, como el mismo quejoso, razón por la que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, se pronunció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirma en su integridad el proveído apelado. Igualmente, vale la pena resaltar que el sentenciado penal, hoy quejoso, estuvo representado por un defensor quien defendió sus intereses; no obstante, en la audiencia de juicio oral tanto la Fiscalía, como el apoderado de las víctimas y el representante del Ministerio Público, solicitaron la emisión de un fallo condenatorio. De otra parte, es pertinente acotar que el sistema penal acusatorio, regido por la Ley 906 de 2004, consagra una serie de garantías que no permitirían el avance del diligenciamiento si el Juez de control de garantías, encontrara que el, para ese entonces, sindicado no tuviere plenamente garantizados sus derechos constitucionales, tales como, contar con una adecuada defensa. Ahora bien, respecto a la supuesta emisión por parte del a quo de apreciaciones subjetivas, no se entiende a que clase de conceptos a título personal se refiere el quejoso, cuando se evidencia que en la sentencia de primera instancia lo que se hizo fue un análisis detallado y juicioso del fallo
cuestionado al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, extrañándose en dicho análisis el supuesto favorecimiento al funcionario encartado, de quien ninguna apreciación personal o subjetiva se realizó, descartándose desde ya la afirmación del señor MAYORGA DÍAZ, al evidentemente carecer de sustento alguno. Respecto a la inclusión de pruebas que no habían sido aprobadas en la audiencia preparatoria, fue claro el fallador de primera instancia en indicar, que estos testimonios se utilizaron para fundamentar la compulsa de copias que ordenó contra el quejoso y otros dos desconocidos por el presunto delito de secuestro simple en concurso con acoso sexual. Refirió el quejoso que el juez le imputó un delito en concurso heterogéneo, “es decir que existen más personas relacionadas, con el supuesto hecho”, y hasta esa fecha no habían dicho cuales eran los otros sujetos, razón por la que no entiende de donde sacó el servidor judicial acusado ese agravante. Al punto, basta con aclarar que en materia penal se habla de concurso heterogéneo y simultáneo cuando la acción o las acciones lesionan varios bienes jurídicos de manera coetánea, razón por la que con el mismo análisis se le condenó por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales en la modalidad de perturbación psíquica de carácter permanente. En concepto del apelante, el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, agravó su comportamiento al ordenar la compulsa de copias. Sobre el tema, debe esta Sala argumentar que la inconformidad debió
alegarla el quejoso y/o su apoderado en la interposición del recurso de apelación, o en su defecto en el recurso extraordinario de casación que, en el caso concreto no fue tramitado por haber sido promovido extemporáneamente. Señaló el quejoso encontrar contradicciones entre las pruebas y el fallo emitido pues, si según medicina legal una persona que sufre un hecho como el acusado, queda con lesiones síquicas irreversibles y de por vida que le impiden tener procesos normales en el habla, en la concentración, el entendimiento, etc… sin embargo, en su testimonio la supuesta agraviada relató con normalidad los hechos y continuó su vida normal, estudiando y realizando todas las actividades de un adolescente de su edad. Acotó que el diagnostico fue realizado por una psicóloga y no por un psiquiatra como debió hacerse, siendo este un aspecto que pasó por alto el fallador. Sobre el tema, si bien vale la pena aclarar que estos puntos debió plasmarlos el quejoso o su abogado en el recurso de apelación, también lo es que debe observarse que en el dictamen rendido por la sicóloga, Mirtha Cecilia López Rojas, esta señaló que el examen mental no encontraba alteraciones graves en las áreas cognitivo-intelectiva ni senso-perceptiva, razón por la cual precisamente se le permitió relatar los hechos y se le dio plena credibilidad a su testimonio. Por último, con relación a que en el proceso disciplinario no se aportaron pruebas pese a que solicitó las necesarias, tanto en el escrito de queja como en la ampliación de la misma, valga resaltar que no resulta ser cierto que el
quejoso hubiere solicitado prueba alguna, y en gracia de discusión, ha de destacarse que de haber sido así, el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, razón por la que no podía válidamente peticionar la practica de pruebas. Así las cosas no encuentra esta Sala Superior motivo alguno para revocar la sentencia de primera instancia apelada, como quiera que en la misma se cumplió con el procedimiento señalado en la ley, llegando a una conclusión lógica y acertada de acuerdo con el acervo probatorio examinado. Para finalizar no sobra recordar que quejas como las que dieron origen al presente proceso disciplinario deben ser analizadas y examinadas cuidadosamente so pena de vulnerar el principio fundamental de la autonomía funcional, que por mandato constitucional cobija a los servidores judiciales al momento de adoptar sus decisiones. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia SU 061 de 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al revisar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias: “3.2. En la misma sentencia ya aludida y en jurisprudencia reiterada por esta Corporación en múltiples oportunidades, se ha insistido por la Corte en que, la acción de tutela puede ser ejercida por las partes contra providencias judiciales cuando ellas, por sí mismas, son una vía de hecho, la que, como resulta apenas obvio, sólo puede presentarse de manera excepcional. De tal suerte que ella se presenta como "una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de
justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho Sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados posteriores de la Constitución por un abuso de la investidura" (Sentencia T-492 de 7 de noviembre de 1995, magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)”. Por otra parte, también en sede de tutela – T 726 de 2002-, la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, comentó: “3. Existencia de vía de hecho en providencias judiciales. En principio, en virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que merece la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la tutela contra actuaciones judiciales. La Corte Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.“Las vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”10 En la T-567/9811 se señalaron los requisitos para catalogar como una vía
de hecho a una decisión judicial: 10 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de vía de hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamenta
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