CSDJ - F68001110200020110142001ADJUNTA20140303152538-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110142001ADJUNTA20140303152538-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 01420 01 Aprobado en Sala No. de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual sancionó con Censura al abogado SERGIO PERALTA AZULA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Al interior del proceso radicado 68001600015920100465800 que cursó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el Doctor SERGIO PERALTA AZULA, en su calidad de defensor de confianza del Señor Juan de Dios Zapata Zárate, al término de la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, increpa a la Doctora Luz Marina Cabeza Sanjuan, Fiscal Décima Seccional, refiriéndose hacia ella como una desleal y tramposa, por no correrle traslado de algunos elementos materiales probatorios que el investigador de policía judicial había logrado recaudar.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Doctor SERGIO PERALTA AZULA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.761.931 y Tarjeta Profesional No. 27.016 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 24 de enero de 2012, se abrió la investigación y se fijó el 25 de abril siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se citó nuevamente para el 13 de julio del mismo año, llevándose a cabo con presencia del encartado2, quien rindió versión libre, indicando que los hechos a los que hace referencia la doctora Cabeza Sanjuan acaecieron en el curso de la audiencia de juicio oral, celebrada el 22 2 fl. 33 de noviembre de 2011, cuando el policía judicial entregó a la Fiscal un video relacionado con el caso, pero ésta no lo reveló en juicio por considerarlo escaso de valor probatorio, por este motivo la increpó: “…pero cuando terminó le dije entrégueme el CD, palabras más, palabras menos, me dijo para qué, yo no lo voy a utilizar, ahí si le levanté la voz, le dije usted no lo va a utilizar pero yo si, deje de ser desleal, de esconder las pruebas, desleal fue una palabra que utilice en muchas oportunidades….”. El 10 de octubre de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación con las declaraciones de los señores Jairo Manuel Galindo Valdivieso, Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito; Mario Beltrán García,
Juez Primero Penal del Circuito Especializado y Jorge Rincón García, Procurador 59 Judicial II Penal, suspendiendo y reanudando el 24 de enero de 2013, sesión en la cual el Magistrado formuló cargos al investigado y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. FORMULACIÓN DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de los hechos, formuló cargos al doctor SERGIO ALBERTO PERALTA AZULA, por la presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputación hecha a título de dolo, ya que de acuerdo con el material probatorio, en especial la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, donde al finalizar se escucha con claridad al doctor PERALTA AZULA, quien fungía como defensor del acusado, dirigirse a la doctora Luz Marina Cabeza Sanjuan, fiscal del caso, en los siguientes términos: “…Yo tengo derecho a verlo doctora, deje de esconder las pruebas, deje de esconder la pruebas....carajo, con usted es necesario todo…..tramposa, desleal….todo”. Señaló entonces el a quo, que de las pruebas y evidencias, se puede identificar claramente que el disciplinado hizo manifestaciones en contra de la doctora Cabeza Sanjuan, palabras que pudieron entrañar un irrespeto a la Administración de Justicia y afectar el buen nombre y honra de esta funcionaria, calificándola a título de dolo, toda vez que, concurren en dicha conducta los elementos cognoscitivo y volitivo, dada su formación profesional
y basta experiencia, era conocedor que su conducta podía afectar la integridad moral de la fiscal y dirigió su voluntad a ello de manera exaltada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 14 de agosto de 2013. Dentro de ella se escucharon los alegatos presentados por el defensor, quien solicitó eximir de responsabilidad disciplinaria a su defendido, puesto que en su sentir las manifestaciones realizadas por él, no fueron injuriosas y no era su voluntad causar daño a la funcionaria, así como que su prohijado obró con el ánimo de defender un derecho ajeno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción la Censura al abogado SERGIO PERALTA AZULA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues una vez escuchado el audio de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, se infiere que el proceder del investigado constituye falta disciplinaria y es reprochable, toda vez que, atribuyó calificativos injuriosos a una funcionaria encargada de administrar justicia. Al imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta que no concurrían criterios de
agravación de los establecidos en el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta
manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la
sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se sancionó al doctor SERGIO PERALTA AZULA con Censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone actuar con prudencia y respeto en sus relaciones con los servidores públicos 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas y asistió a las audiencias, pudiendo solicitar la declaración de testigos y contrainterrogarlos. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En efecto, de la prueba documental y del audio arrimados al expediente, consistente en CD que contiene la grabación del juicio oral dentro del proceso con radicado 68001600015920100465800 que cursó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, se desprende
que el disciplinado efectivamente utilizó palabras en contra de la servidora pública que entrañan un irrespeto a la administración de justicia, menoscabando su buen nombre e integridad moral, no observando en su conducta mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos, en tanto tildó a la Fiscal Seccional de “tramposa” y “desleal”, tal como se escucha claramente en la grabación, de la siguiente manera: “…Yo tengo derecho a verlo doctora, deje de esconder las pruebas, deje de esconder la pruebas....carajo, con usted es necesario todo…..tramposa, desleal….todo”. 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así mismo, el investigado en diligencia de versión libre llevada a cabo el 13 de julio de 2012, indicó que los hechos a los que hace referencia la doctora Cabeza Sanjuan acaecieron en el curso de la audiencia de juicio oral, celebrada el 22 de noviembre de 2011, cuando el policía judicial entregó a la Fiscal un video relacionado con el caso, pero ésta no lo reveló en juicio por considerarlo escaso de valor probatorio, por este motivo la increpó: “…pero cuando terminó le dije entrégueme el CD, palabras más, palabras menos, me dijo para qué, yo no lo voy a utilizar, ahí si le levanté la voz, le dije usted no lo va a utilizar pero yo si, deje de ser desleal, de esconder las pruebas, desleal fue una palabra
que utilice en muchas oportunidades….”. Sobre este episodio, se recepcionó testimonio al señor Jairo Manuel Galindo Valdivieso, secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien el día de los hechos se encontraba operando el computador en el cual se registró la audiencia y señaló que al finalizar ésta, el doctor SERGIO PERALTA AZULA profirió palabras desobligantes contra la Fiscal, señalándola de “tramposa”, tal como quedó consignado en el audio. En ese mismo sentido, el doctor Mario Beltrán García, Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y director de la audiencia, advirtió que a lo largo del juicio se observó que no había buena relación entre el aquí investigado y la quejosa, pues cuando se estaba interrogando a uno de los testigos, el profesional del derecho tomó una actitud de soberbia y exaltado alzó la voz y, entre otras palabras ,dijo que en esas condiciones no podía trabajar porque le estaba ocultando evidencias, lo cual describió de la siguiente manera: “…En una de las audiencias, tal vez en una de las sesiones de juicio oral, en práctica probatoria, tal vez con un testigo de la fiscalía, el investigador líder de esa actuación, se presentó un incidente en la sala de juzgados de familia que nos fue prestada para esa sesión, donde el señor defensor consideraba que la fiscal era desleal…”. Finalmente, el doctor Jorge Rincón García, quien asistió a la audiencia en su calidad de Procurador Delegado, también confirmó el incidente presentado
entre el abogado y la Fiscal, aunque no escuchó claramente lo vociferado por el doctor PERALTA AZULA. Significa lo anterior que, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, y por lo mismos, al doctor SERGIO PERALTA AZULA a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber tildado de tramposa y desleal a la funcionaria judicial, falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 32.- Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. En relación a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona
impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"7. Revisado el audio se logra identificar con certeza que el profesional del derecho, una vez terminada la audiencia, se dirigió hacia la servidora pública profiriendo palabras desobligantes e injuriosas que menoscaban la honra y el buen nombre de ésta, tildándola de “tramposa” y “desleal”, atentando contra su dignidad humana, derecho que según la Corte Constitucional envuelve tres ámbitos, entre ellos la intangibilidad del cuerpo y el espíritu: “…que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”8. Ahora, en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues el doctor
PERALTA AZULA es el único autor y responsable de las injurias inferidas a la funcionaria judicial, en la medida que fue quien en la audiencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), mancilló la administración de justicia al señalar a uno de sus representantes como una pérfida y tramposa, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo, pues dada su vasta experiencia como profesional del derecho (tarjeta profesional No. 27.016) es conocedor de las conductas antiéticas y, por qué no, contrarias a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y en pleno uso y goce de sus facultades, emitió aquellas frases insultantes. Por esta razón, no puede aceptarse el argumento de la defensa, al considerar que se trató de expresiones que no alcanzan a constituir falta disciplinaria. Ahora, si bien el abogado no estaba obligado a guardar silencio frente a la decisión de la funcionaria, tampoco estaba facultado para ultrajarla e injuriarla, la misma norma establece que frente a estas circunstancias, si el profesional del derecho tiene reproches o asuntos que denunciar debe hacerlo por los medios pertinentes y ante las autoridades competentes, más no abordar de manera ofensiva al servidor público, es decir, lo que se 8 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. reprocha y que resulta a todas luces antijurídico, en los términos del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, es el empleo de frases injuriosas proferidas por el ahora disciplinado.
Significa lo anterior que el letrado actuó de manera antijurídica9, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna, habida cuenta que, la prueba de audio arrimada al proceso es lo suficientemente clara, además, el mismo disciplinado en versión libre rendida el 13 de julio de 2012 aceptó haberla increpado: “… deje de ser desleal, de esconder las pruebas, desleal fue una palabra que utilice en muchas oportunidades….”. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo por el abogado, permite afirmar de manera categórica que efectivamente incumplió con el deber de observar el debido respeto hacia la Administración de Justicia, representada en este caso sub examine por la quejosa. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino porque tratándose la consulta de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, no puede la Sala agravar su situación, además, a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. 9 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado SERGIO PERALTA AZULA al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ellos se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial