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CSDJ - F68001110200020110148401ADJUNTA20120828164459-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110148401ADJUNTA20120828164459-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 68001112000201101484 01 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: niega prescripción - confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, al 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como ponente y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, los señores LUÍS ALEJANDRO DUARTE DÍAZ y TRINIDAD DÍAZ GUTIÉRREZ, formularon queja disciplinaria contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, informando que desde hacía 11 años le otorgaron poder para instaurar

demanda, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por la muerte, en accidente de tránsito, de PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ. Aseveraron que, no obstante las llamadas realizadas al profesional, no han recibido informe sobre el trámite del proceso, solicitando se estudien las conductas en que pudo haber incurrido el denunciado “pues ante una última llamada nos manifestó que a partir del 18 de enero de 2012, recibiríamos la suma de $1.500.000 mensuales, hasta llegar a un tope de $100.000.000, luego entendemos que recibió alguna indemnización por la muerte del citado PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado -según certificación No. 00589-2012 de fecha 24 de enero de 2012en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que JAIME SÁNCHEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13845676 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 30096, la cual se encuentra vigente (fl. 6), se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem el día 25 de abril del año 2012, a la hora de las 9.00 a.m. (fls. 8 a 9). En esta oportunidad se allegó igualmente el certificado de antecedentes

disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de enero de 2012, en el cual aparecen registradas las siguientes anotaciones: - Sentencia de fecha 11 de abril de 2007, proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, por medio de la cual se sancionó al profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 54 del Decreto 196 de 1996. - Sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, proferida por esta Corporación, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por la cual lo sancionó con CENSURA, por incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 56 ibídem. - Sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por medio de la cual sanción al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, la cual se le puso de presente a la defensora de confianza del investigado, en consideración a que el mismo no compareció, quien solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, afirmando que -tal

como se consignó en la quejalos hechos denunciados acaecieron hace más de cinco (5) años, agregando que no acepta haber recibido dinero alguno por cuenta de la gestión profesional, calificando como temerarias y falsas las aseveraciones realizadas por los denunciantes. A continuación el despacho negó la solicitud de prescripción, por cuanto se trata de una conducta de carácter permanente, escuchó en ampliación de queja a los denunciantes quienes se ratificaron en lo manifestado en su escrito inicial, afirmando que fueron engañados por el abogado, quien siempre les informaba que el proceso se estaba tramitando en debida forma, cuando en realidad no realizó actuación alguna a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, en torno a lo cual les había dado grandes expectativas. CALIFICACIÓN JURÍDICA – PLIEGO DE CARGOS Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas consagradas en el Decreto 196 de 1971 y en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al profesional por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, imputación que se realizó a título de culpa, con apoyo en la situación fáctica consistente en que incumplió el compromiso que asumió con los quejosos, el cual tenía por objeto demandar la indemnización de

perjuicios por la muerte de PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ. En efecto, en esta oportunidad consideró el director de la audiencia que obra en el proceso una prueba trascendental que es la constancia de inasistencia No. 371 expedida por el Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2006, referente a la citación efectuada a RAFAEL MAURICIO PARDO REYES, por parte del abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, actuando en representación de los señores TRINIDAD DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ HELÍ DUARTE LIZARAZO, a fin de adelantar audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para la formulación de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Analizó igualmente las demás pruebas allegadas a la actuación, para concluir que el profesional investigado actuó negligentemente, al abstenerse de formular la demanda encomendada, dejando desprotegidos los derechos sustanciales de sus poderdantes, incumpliendo el encargo profesional. Consideró que “la conducta omisiva del doctor SÁNCHEZ NARANJO encaja a la perfección en el Numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 norma que indica: Incurre en falta a la debida diligencia profesional el abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ello por cuanto efectivamente el doctor SÁNCHEZ NARANJO inició las gestiones encomendadas al intentar ante el notario una conciliación extrajudicial pero demoró y aún demora o

hasta cuando estuvo vigente el compromiso profesional demoró la prosecución de esas gestiones y esa prosecución se concretaba en la presentación de la demanda correspondiente y entendemos que ese compromiso profesional se mantuvo hasta cuando él dio por terminado unilateralmente el contrato profesional de servicios, que lo fue al año pasado al devolver la documentación concretamente a la poderdante TRINIDAD DÍAZ.” (Sic para lo transcrito). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza, quien manifestó que no tenía pruebas por solicitar, procediendo el despacho a decretar de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado, revisando la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 14 de mayo de 2012 a la hora de las 8.30 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En esta oportunidad se le concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien nuevamente solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que el último acto ejecutivo de la falta endilgada, es decir la conciliación extrajudicial adelantada por el investigado en representación de sus clientes, acaeció en el año 2006, solicitando en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia adiada 25 de mayo de 2012, por medio de la

cual sancionó al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, consistente en no haber desplegado gestión alguna para representar los intereses de sus poderdante, los cuales pretendían obtener indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ. En efecto, estimó el A Quo que “[…] el acervo probatorio recaudado, compuesto de las pruebas documentales sometidas a análisis y los dichos de los quejosos, nos indican con absoluta certeza que el disciplinable si bien inició los trámites para adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra RAFAEL MAURICIO PARDO REYES por haber ocasionado la muerte de PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ en accidente de tránsito, se abstuvo de la prosecución de tales gestiones abogadiles, incurriendo así de lleno en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.” Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar indiligente del profesional del derecho, quien no desplegó gestión encaminada a garantizar los derechos subjetivos de sus

poderdantes, sin que haya informado o demostrado los motivos por los cuales incumplió el encargo. En la misma providencia se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la acción, negando la misma, con fundamento en que “la falta investigada es de ejecución sucesiva y tan sólo el inculpado cesó en su perpetración al momento que renunció al mandato conferido, en 2011, mismo a partir del cual empezó a contarse el término de cinco (5) años previsto legalmente para la operancia del fenómeno bajo análisis.” Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a la administración de justicia y a los poderdantes, los cuales son personas de escasos recursos económicos e ilustración, quienes sufrieron la pérdida de su hijo, guardando la esperanza de la indemnización, así como el lapso transcurrido desde la ocurrencia del resultado lesivo. La sentencia fue notificada en forma personal a los sujetos procesales, procediendo la defensora de confianza del investigado a presentar recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó que para proferir sentencia condenatoria se requiere plena prueba y en el presente caso únicamente existen suposiciones de quien condena, pues no obra medio de convicción “de que a mi representado se le hubiere conferido poder alguno con posterioridad a la conciliación extrajudicial adelantada,

para que iniciara proceso ordinario, y bien sabemos, que toda presunción como la que en el asunto presente se da, se debe aplicar a favor del reo, en este caso a favor de quien se endilga la falta disciplinaria.” Hizo referencia al riesgo de que personas inocentes resulten condenadas, transcribiendo apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a solicitar nuevamente la prescripción de la acción disciplinaria, finalizando su escrito con el señalamiento de los principios que rigen el derecho sancionatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Solicitud de prescripción: Nuevamente -al sustentar el recurso de apelacióndeprecó la apoderada del investigado se decretara la extinción de la acción disciplinaria, considerando que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, petición en torno a la cual se pronunciará la Sala –antes de resolver los demás argumentos de la apelación - en consideración a las eventuales consecuencias que traería la prosperidad de tal pretensión.

Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años,

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Tal diferenciación resulta esencial para determinar la fecha a partir de la cual se contabiliza el término prescriptivo, de cara a la situación fáctica imputada, debiendo ratificar la Sala lo argumentado por el Seccional de Instancia, en el sentido que nos encontramos frente a una falta permanente o continuada de carácter omisivo, en tanto se imputó al profesional la conducta consistente en no instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, encaminada a obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ. Es así como en tratándose del deber de diligencia, el mismo se mantiene mientras se encuentre vigente el mandato conferido al profesional del derecho y éste tenga la oportunidad legal de interponer la acción, advirtiendo la Sala que el contrato de prestación de servicios estuvo vigente hasta el año 2011, conforme a la prueba testimonial allegada al dossier, subsistiendo la obligación del abogado de realizar las gestiones para las cuales fue contratado, deviniendo claro que en sub examine no ha fenecido la potestad disciplinaria del Estado, debiéndose negar la pretensión que en tal sentido

elevó la recurrente, al haberse expuesto bajo el principio de razón suficiente el porque -tanto el mandato como las obligaciones del togadose mantuvieron vigentes.

III. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de la siguiente manera: “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)” De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.

Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de

las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.

IV. Caso concreto: Las pruebas legalmente allegadas a la actuación permiten arribar al grado de certeza necesario para edificar el juicio de reproche en sede disciplinaria, en tanto las mismas dan cuenta de que los señores TRINIDAD DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ HELÍ DUARTE LIZARADO, confirieron poder especial, amplio y suficiente, al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO para solicitar la práctica de una conciliación extrajudicial en derecho “como requisito de procedibilidad de la Ley 640 con el señor RAFAEL ANTONIO PARDO REYES, mayor y de esta vecindad, y con su agotamiento en la eventualidad que resulte fallida, iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra […]”

(Subrayado fuera de texto), con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de PABLO ANTONIO DUARTE DÍAZ, en accidente de tránsito acaecido el 24 de enero del año 2000, documento visible a folios 27 y 28 del cuaderno original de primera instancia, el cual cuenta con sello de presentación personal ante autoridad competente. En desarrollo del citado contrato de prestación de servicios y ejecución del poder especial conferido, el profesional solicitó la audiencia de conciliación ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, en relación con la cual

se otorgó la constancia de inasistencia No. 371 de fecha 15 de noviembre de 2006, la cual en original obra a folios 33 a 34 del cuaderno original de primera instancia, sin que –cumplido tal requisito de procedibililidad para acudir a la jurisdicción ordinariainstaurara la demanda, tal como devenía del compromiso adquirido, dada la literalidad del documento referido, sin que pueda afirmarse como lo pretende la recurrente, que no se le otorgó poder con posterioridad a la conciliación, pues el mismo ya se había constituido con antelación para adelantar la totalidad de la gestión. Cabe destacar que la audiencia de conciliación es un requisito para presentar la demanda y si el profesional lo agotó en debida forma, no existe razón alguna para que no procediera a realizar la siguiente actuación que era la presentación de la demanda ante el juez competente, con el lleno de los requisitos legales. Del recuento procesal realizado por la Sala, deviene demostrada en grado de plenitud probatoria la objetividad de la falta imputada, al inferirse la existencia de unas obligaciones profesionales aceptadas por el encartado y unas expectativas procesales esperadas por los poderdantes ante la muerte de su hijo cuya indemnización pretendían, las cuales resultaron defraudadas, toda vez que el abogado no instauró la demanda en los términos del poder que le fue legal y debidamente otorgado. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que el togado -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total indiligencia de cara las tareas encomendadas, por ello merece reproche

disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de sus poderdantes. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pues éste no demostró – dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado la no presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual encomendada, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad que se encontraba vigente para la fecha en que inició la conducta omisiva. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al investigado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos del poderdante, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se pongan en peligro las garantías procesales de las partes. Al respecto, considera la Sala que el argumento de la recurrente referido a la inexistencia de prueba suficiente para condenar, no tiene la capacidad de derruir la carga imputativa del Estado, toda vez que obra el poder conferido al abogado para agotar no sólo la conciliación sino, como se transcribió en precedencia, “iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual […]”, además de la prueba documental que soportaba la pretensión y las afirmaciones de los denunciantes, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, ofreciendo serios motivos de credibilidad, elementos de prueba que analizados bajo la óptica de la sana crítica, conducen a la Sala a la certeza necesaria sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado. No resulta dable olvidar que la prueba de descargos correspondía al abogado, así como la de existencia de una causal de justificación de la conducta y el mismo no presentó elemento alguno que tenga la capacidad de derruir la carga imputativa del Estado. En cuanto la sanción impuesta, la Sala la mantendrá en consideración a la gravedad de la falta, en tanto se trató de una indiligencia que se prolongó en el tiempo con grave perjuicio para los derechos sustanciales de los poderdantes del abogado, quienes –como lo destacó el A Quoson personas de escasos recursos que vieron frustradas las esperanzas de obtener una indemnización, por cuanto el profesional ni siquiera instauró la demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, previa notificación de lo resuelto a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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