CSDJ - F68001110200020110149801ADJUNTA20131216112533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110149801ADJUNTA20131216112533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201101498 01 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferida el 24 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el profesional del derecho investigado.
HECHOS
1 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Prada. La señora PAULA MARCELA MORENO MOYA, en su condición de representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito del 7 de diciembre de 20112, elevó queja contra el doctor MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, toda vez que, el abogado fue citado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, para notificación personal del contenido del fallo 000119 de fecha 2 de diciembre de 2008, por medio del cual se resolvía el recurso de apelación del proceso de responsabilidad fiscal 1532. Señaló que el doctor MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, no
informó dicha situación a la Previsora S. A. Compañía de Seguros de forma oportuna, razón por la cual se debió iniciar el pago del fallo con responsabilidad fiscal, el cual fue ejecutoriado el día 6 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual empezaron a correr intereses moratorios. ACTUACIONES PROCESALES El 24 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el inicio de la investigación disciplinaria de que trata la Ley 1123 de 2007, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO3. 2 Folios 1– 4 Cuaderno principal del expediente. 3 Folios 57-58 del cuaderno principal del expediente. El día 20 de febrero de 2012, se le notificó personalmente al Ministerio Público4 del contenido del auto del 24 de enero de la misma anualidad, a través del cual se dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO. Por su parte, el disciplinado encartado fue notificado el 22 de febrero siguiente5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 25 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, el doctor Miguel Ángel Márquez Serrano rindió versión libre6. Manifestó que presentó mensualmente los informes de las actuaciones realizadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal los cuales se remitían por separado a la Previsora S.A., Afirmó que hubo irresponsabilidad por parte de los
funcionarios de la compañía de seguros, debido a la desorganización, pues no se encontraron las copias de dichos informes, razón por la cual, no envió mas documentos y presentó su renuncia7. Finalizó, explicando que cuando salió el mandamiento de pago no se encontraba laborando en la compañía, y que le explicó a la doctora Dalila Cristina Tapias, especialista de la Gerencia de Procesos Judiciales, respecto del fallo de responsabilidad fiscal por el que se 4 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 69-87 del cuaderno principal del expediente 7 Folios 110-111 del cuaderno principal del expediente debía pedir liquidación de la previsora, sin embargo, “ella no dio aviso a los demás funcionarios”. (Sic a lo transcrito). Posteriormente, el profesional del derecho solicitó las siguientes pruebas: Copia de la Factura 1914 de diciembre 12 de 20088 recibido por la previsora en la cual se imputó el fallo al proceso de responsabilidad fiscal; y Copia del informe de marzo 23 de 20109 donde se señaló que el proceso de responsabilidad fiscal ya había sido remitido a la compañía. Igualmente solicitó se oficiara a la Previsora para que allegara copia de los informes que se presentaron por él; y el testimonio del doctor PEDRO JAIME TORRADO, funcionario de la Contraloría General de la República Seccional Santander. Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa, doctora PAULA MARCELA MORENO MOYA, en su condición de representante legal de la PREVISORA S.A., quien ratificó la queja presentada ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresando que se reunieron con el gerente de la sucursal de Bucaramanga, Carlos Andrés Pinzón Gutiérrez, con la doctora Dalila Cristina Tapias, especialista de la Gerencia de Procesos Judiciales, con el doctor Jaime Andrés Manrique, con la Subgerente de Recobros Camila Martínez Ospina y con el doctor Miguel Ángel Márquez, para realizar un Acta de Centralización y revisar Juicios Fiscales. Precisamente señaló, se 8 Folios 23-27 de cuaderno anexo 9 Folios 28-32 cuaderno anexo encontró un auto que confirmó vinculación y no se reportó, por esta razón, fueron solicitados los informes al doctor MÁRQUEZ SERRANO de lo cual no se obtuvo respuesta. Debido a la renuncia del disciplinado, se le otorgó poder al doctor Germán Ricardo Galeano. Acto seguido, el Magistrado a cargo de las diligencias, procedió a decretar10 las siguientes pruebas por considerarlas pertinentes: Solicitar al Gerente de procesos judiciales de la PREVISORA S.A., doctor Álvaro Muñoz, remitiera todos los informes allegados por el doctor Miguel Ángel Márquez, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal 1532 contra la empresa Colombiana de gas ECOGAS; solicitar a la compañía, la remisión de la copia de la carpeta que reposa allí en relación con el proceso de responsabilidad fiscal; y los testimonios de las siguientes personas: Pedro Jaime Torrado; Carlos Andrés Pinzón Gutiérrez y Jaime Andrés Manrique, Dalila Cristina Tapias, Camila Martínez Ospina y Juan
Carlos Gómez. Aportar al proceso el Acta de Centralización de Procesos Judiciales y Juicios Fiscales de febrero de 2010, de la sucursal Bucaramanga; de oficio se dispuso escuchar la ampliación de versión libre del disciplinado y certificación de antecedentes disciplinarios. 10 Folios 67 y 224 del cuaderno principal del expediente PLIEGO DE CARGOS El 24 de julio de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Seccional resolvió formular cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, por la presunta incursión en la prohibición del artículo 37. 211, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para sustentar la decisión, señaló el Seccional que el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, estaba obligado a informar a su cliente sobre el fallo del proceso de responsabilidad fiscal. Enunció que los informes de gestión12 rendidos por el disciplinado son contradictorios, de igual manera los testimonios no dieron claridad a la PREVISORA S. A. sobre la existencia del fallo de segunda instancia y de la obligación de cancelar el siniestro, por esta razón, no hacen que pueda exonerarse de ningún tipo de responsabilidad al disciplinado, pues esto denota que hubo negligencia de su parte. Dentro del término procesal concedido, el abogado encartado solicitó las siguientes pruebas: 1. Incorporar todas las pruebas documentales que han sido allegadas al proceso; 2. Practicar una Inspección Judicial con exhibición de documentos en los archivos de la PREVISORA;
3.Ampliación de todos los testimonios; y, 4. Ampliación de la queja. 11 Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:… …2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 12 Folios 9-13 anexo 2 del expediente. PROVIDENCIA APELADA El despacho en auto expedido en la misma diligencia, decidió decretar las siguientes pruebas:
1. A solicitud de parte, las pruebas documentales, las cuales ya se encuentran incorporadas al proceso; y, se ordena allegar al expediente copia del proceso disciplinario adelantado en la PREVISORA S.A., en relación con funcionarios de la entidad respecto al procedimiento de pago dentro del proceso de
Responsabilidad Fiscal.
2. De oficio, se dispone allegar al expediente certificación, en relación con los antecedentes disciplinarios del investigado.
De otro lado, decidió negar la inspección judicial, la ampliación de los testimonios y la ampliación de la queja por considerar que no son pertinentes y conducentes, pues estas pruebas carecen de utilidad para la investigación, debido a que los informes presentados por el disciplinado, ya se encuentran incorporados en el expediente. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN El inculpado interpone el recurso de reposición y en su defecto de apelación sustentándolo de la siguiente manera: Se ha demostrado que el abogado siguió una conducta legítima con la presentación de los informes; con la ampliación de los testimonios, se pretende probar
cómo se desarrolló la conducta del disciplinado frente a la falta que se le está imputando y es necesario llenar de argumentos la investigación; en cuanto a la inspección judicial, se quiere probar que la previsora, cuando hizo los pagos de los honorarios, tenía conocimiento de que se estaba cumpliendo íntegramente con el contrato, afirmó que las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes, de tal manera reiteró la solicitud. El Magistrado sustanciador denegó el recurso de reposición, argumentando que en el recurso sustentado, no encontró motivos infundados para la práctica de la inspección judicial, debido a que no hay conocimiento de qué medio documental podría servir en el proceso disciplinario; en cuanto a la ampliación de los testimonios y queja, el Funcionario consideró que no se sabe cuáles son los hechos sobre los cuales se deben indagar, agregó que no hay ampliaciones de pruebas que puedan aportar nuevos elementos de juicio con el fin de aclarar los aspectos que se encuentran en debate en este proceso y en consecuencia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la
competencia del Juez de Segunda Instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume, aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo13, y el fallo de primera instancia. Legitimación del Abogado para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley. 13 Subrayado fuera del texto.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”
(Subrayado fuera de texto) Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar las pruebas solicitadas por el doctor Miguel Ángel Márquez Serrano, y que fueren negadas por el Seccional de Instancia. Como primera medida, para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de
interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho está siendo investigado por no haber informado oportunamente respecto a la notificación personal del contenido de un fallo de responsabilidad fiscal, a la PREVISORA S. A. Compañía de Seguros. Ahora bien, reclama el investigado, como pruebas adicionales de descargos que se practique una inspección judicial y la ampliación de todos los testimonios recibidos en el proceso y la ampliación de la queja, estimando que dichas pruebas son fundamentales para probar que si informó del fallo de responsabilidad fiscal, y que la PREVISORA S.A., debido a la desorganización no se dio por enterada. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles.
En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.”14 Bajo las anteriores consideraciones es pertinente tener en cuenta que el disciplinable pretende demostrar que si informó oportunamente del fallo de responsabilidad fiscal a la PREVISORA S.A. y que presentó los
respectivos informes los cuales según él, reposan en la empresa. 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de
2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
En ese sentido, no puede esta Corporación sino Revocar la decisión del Magistrado Instructor de Instancia, en la medida en que dichas pruebas vienen a demostrar hechos del resorte del juez disciplinario, de una manera legítima de defensa y específicamente pretende demostrar que no cometió falta alguna de naturaleza disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia APELADA, de conformidad con las anteriores consideraciones y, en su lugar se ordena la práctica de las pruebas solicitadas.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial