CSDJ - F68001110200020110149802ADJUNTA20141111111915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110149802ADJUNTA20141111111915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201101498 02 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. HECHOS 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. El 27 de junio de 2007, el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO suscribió contrato de prestación de servicios con la compañía de seguros La Previsora SA, en virtud del cual recibió poder para defender los intereses de la entidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1532 en el que la investigada era la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS-. El 29 de julio de 2008 la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander profirió fallo con responsabilidad fiscal No. 005
contra la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS-, el cual fue confirmado en todas sus partes mediante fallo del 12 de diciembre de 2008. El 26 de enero de 2009, el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO fue citado para notificarse personalmente del fallo del 12 de diciembre de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual empezaron a correr los intereses moratorios. Ni la anterior circunstancia, ni el real estado del proceso fueron comunicados por el abogado a su cliente, compañía de seguros La Previsora SA, razón por la cual ésta no procedió a realizar el pago ordenado en el fallo de responsabilidad fiscal. El 12 de mayo de 2010, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander citó a La Previsora SA, a fin de notificarle la resolución No. 003 por medio de la cual se libró mandamiento de pago al interior del proceso coactivo No. 625, derivado de la obligación de responsabilidad fiscal No.1532 por valor de $377.637.764. Igualmente, por oficio del 28 de mayo de 2010 se le anexó la liquidación de la obligación con intereses moratorios equivalentes a $109.393.058, para una suma total de $487.030.822.48. Por estos hechos, en escrito del 7 de diciembre de 2011 la señora Paula Marcela Moreno Moya formuló queja contra el abogado MIGUEL ÁNGEL
MÁRQUEZ SERRANO.
SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, quien se identifica
con cédula de ciudadanía No. 13.839.869 y Tarjeta Profesional No. 39.221 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 24 de enero de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 25 de abril siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha fecha3, se dio inicio a la diligencia con la presencia del disciplinado y la quejosa. El Dr. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO rindió versión libre señalando, que suscribió contrato con la Previsora SA para el manejo de los procesos de la Contraloría desde el año 1999, los cuales se encontraban en total abandono con cuentas embargadas por parte de la compañía que con el trascurso del tiempo logró sanear. 2 Folio 10. 3 Folios 69-87. Sobre el objeto de la queja, aseguró que es totalmente falso que La Previsora SA no hubiese tenido conocimiento del proceso y del estado del mismo, pues se acostumbraba que después del fallo de responsabilidad fiscal se solicitaba la liquidación del crédito para proceder a su pago y así se hizo ya que tiene el pago realizado por La Previsora SA el 12 de diciembre de 2008 imputable al proceso de ECOGAS, pues siempre pasaba la cuenta de cobro junto con el informe de la actuación realizada. Aseveró, que no era el ordenador del gasto por lo tanto no era su responsabilidad pagar a la Contraloría, de manera que habiendo fallo de responsabilidad fiscal la Previsora SA debía autorizar el pago.
Igualmente, la denunciante amplió la queja y anexó los informes de gestión presentados por el Dr. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, siendo el último de ellos el 12 de diciembre de 2008. El 13 de julio de 20124, se reanudó la audiencia con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y de la quejosa, se dejó constancia de las pruebas allegadas y se ordenaron los testimonios de los señores Pedro Jaime Torrado, Camila Martínez Ospina, Carlos Andrés Pinzón Gutiérrez y Javier Andrés Pinzón Gutiérrez. El 8 de octubre de 20125 continuó la diligencia, en la cual se recibió declaración a los señores Carlos Andrés Pinzón Gutiérrez y Pedro Julio Jaime Torrado y se reiteró la citación a los otros testigos. 4 Folios 133-134. 5 Folios 223-231. El 26 de abril 2013 se reinstaló la audiencia, en la cual se recibió declaración al señor Jaime Andrés Manrique Serrano y se reiteró citación al señor Juan Carlos Gómez Muñoz. FORMULACIÓN DE CARGOS El 24 de julio de 20136, el Seccional tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al Dr. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 con el posible desconocimiento del deber consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el último informe presentado por el
togado fue contradictorio y errado cuando lo que debía comunicar a su cliente era la obligación de efectuar el pago de una gruesa suma de dinero, la cual, a partir de la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal generaba intereses moratorios. Así, la omisión del inculpado al no informar clara y oportunamente a la Previsora SA sobre la obligación de pagar la condena impuesta en el fallo de responsabilidad fiscal, hizo que ésta no tuviera la opción de cancelar oportunamente esa condena y ello en principio, fue lo que generó el pago de intereses moratorios.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 6 Folios 302-315.
Se llevó a efecto el 2 de julio de 20147 con la presencia del defensor de confianza del disciplinable y de la quejosa. Se escucharon los alegatos presentados por el defensor de confianza del disciplinado quien señaló, que la queja no corresponde a la realidad fáctica que la motivó, pues el Dr. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO cumplió a cabalidad y de forma oportuna las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios y, el pago no oportuno de la condena por responsabilidad fiscal dentro del proceso que atendía el disciplinado, es atribuible exclusivamente a la Previsora SA. Consideró evidente, que no es cierto el que no se haya informado a la Previsora SA sobre la existencia y estado del proceso, pues a la compañía se le avisó que debía hacer las provisiones necesarias y sabía de las actuaciones adelantadas por el abogado, pues de no ser así no se habrían aprobado las cuentas de cobro y no se le hubieran pagado honorarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló el a quo, que el abogado no comunicó oportunamente y de manera clara sobre la existencia del fallo de segunda instancia y la obligación a partir 7 Folios 369-378. de la ejecutoria del mismo de cancelar el siniestro, no obstante que dentro de sus obligaciones derivadas del contrato No. 84-07 en la cláusula segunda numeral 2 parágrafo 2, se obligó a remitir informes a la contratante y a mantenerla permanentemente informada del resultado de sus actuaciones y el estado de los procesos encomendados, pues aunque el togado insiste en que si comunicó la condena a la Previsora SA a través de la presentación habitual de los informes para el cobro de sus respectivos honorarios de abogado, destacando los del 14 de agosto, 12 de diciembre de 2008 y 13 de febrero de 2009, en ellos sólo se expresó de forma incipiente, que se había concedido el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, dentro del proceso contra el ex gerente de ECOGAS. Consideró, que la Previsora SA se enteró del proceso encomendado al abogado pero de forma parcial y fraccionada, pues si bien es cierto tenía
conocimiento del fallo de primera instancia, jamás se enteró de la decisión tomada en instancia de apelación mucho menos de la ejecutoria del fallo sancionatorio y de la obligación a partir de ese momento de cancelar el siniestro, pues fue mediante oficio del 29 de enero de 2009 que se citó al togado para que se notificara personalmente del fallo de segunda instancia, lo que hace aún más contundente el hecho de que la empresa nunca tuvo conocimiento del contenido del mismo. Precisó, que la gestión del abogado no concluía una vez emitido el fallo de responsabilidad fiscal y su posterior ejecutoria, pues precisamente su deber de informar el curso procesal y las respectivas actuaciones perduró en el tiempo, hasta cuando finalmente presentara su renuncia el 18 de marzo de 2010, coincidencialmente antes de que la Previsora SA fuera notificada del mandamiento de pago librado al interior del proceso coactivo No. 625. En ese orden de ideas, encontró demostrada la materialidad de la falta, pues adoptó una posición pasiva al no informar si quiera la ejecutoriedad del fallo de segunda instancia y de la inminencia de la necesidad de pagar el siniestro por parte de su mandante, como tercero civilmente responsable. Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención naturaleza de la falta y a la carencia de antecedentes del disciplinado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 20148, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio argumentando, que si bien no existió una concreta y certera manifestación en el informe del
13 de febrero de 2009 con el que el disciplinado reportó a la Previsora SA la actualidad del proceso No. 1532, en cuanto a que el recurso de apelación había sido resuelto desfavorablemente lo que derivaba en el pago de lo impuesto en el fallo, lo cierto es que la información si fue puesta en conocimiento de la aseguradora en cabeza del funcionario pertinente, concretamente el señor Juan Carlos Gómez Muñoz, persona que no verificó la inconsistencia de lo dicho en el mencionado documento, de suerte que al omitir tal deber condujo a la sanción moratoria por falta de pago que debía efectuar la Previsora SA en el momento oportuno. Igual escrito presentó el disciplinado9, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues de las pruebas allegadas al expediente puede colegirse la inexistencia de omisión alguna que le pueda ser atribuida ya que no dejó de informar las situaciones a su cargo. 8 Folios 401-403. 9 Folios 405-412. Aseguró, que la sentencia apelada desconoce la presunción de inocencia pues la falta se concretó en el hecho de no insistir en el pago del fallo más no en la ausencia de presentación de los informes de gestión de la actuación encomendada. Consideró incongruente el fallo del Seccional, cuando expresa que “a pesar de haberse obligado a informar sus actuaciones no lo hizo”, cuando había establecido que si informó el estado del proceso, la interposición de recursos y su resultados. Aseveró, que el error en la redacción del último informe en nada afectó el contenido de la información inicialmente reportada, la cual por lógica y
cronología era perfectamente entendible para la compañía. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no
impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente
en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. De la Apelación el Ministerio Público Como argumento de disenso, manifestó la Agente del Ministerio Público que si bien se presentó una inconsistencia en el informe del 13 de febrero de 2009 entregado por el disciplinado, la misma debió ser advertida por el funcionario competente de la Previsora SA, quien al haber soslayado su deber condujo a la sanción moratoria por falta del pago oportuno que dicha compañía debía efectuar. Al respecto vale la pena destacar cómo fue redactado el informe del 13 de febrero de 200914 por parte del disciplinado, sobre la actualidad del proceso de responsabilidad fiscal No. 1532: “SINIESTRO NUMERO 20149-08-03 14 Folio 105 Anexo 10. Se atendió el trámite procesal por responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de la República Seccional Santander, adelantado contra JUAN CARLOS DUARTE TORRES, ex Gerente de la empresa ECOGAS., proceso dentro del cual se confirmó el fallo de responsabilidad fiscal al resolverse el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación. Póliza global de manejo No. 1002586 y 1001448, vigencia 2000-2001-2002. Hechos ocurridos
entre noviembre de 2000 y febrero de 2002. RAD. 1532”. De lo anterior observa la Sala, tal y como lo argumentó el Seccional, que el informe es incipiente y, además, confuso, pues dice que se confirmó el fallo de responsabilidad fiscal al resolverse el recurso de reposición y que se concede el recurso de apelación es decir, deja para el final la mención de la impugnación como si fuera un tramite pendiente. Si bien para un profesional del derecho es clara la inconsistencia, cuando se informa al cliente el togado debe ser claro, preciso y temporal. En este caso, el inculpado debió especificar que el fallo de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriado y que procedía para la Previsora SA como tercero civilmente responsable el pago de la condena, so pena de causarse a partir de dicha fecha los intereses moratorios, información bastante trascendente para la compañía por la erogación que dicha condena implicaba, además, por la eventualidad de los intereses moratorios. Tal omisión no tiene justificación para la Sala, pues el togado fue citado mediante oficio del 26 de enero de 200915 por parte de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de Santander, a fin de notificarse del contenido del fallo No. 0119 del 12 de diciembre de 2008, proferido por el Director de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de dicha 15 Folio 89 Anexo 8. entidad, dentro de las diligencias de responsabilidad Fiscal No. 1532 contra ECOGAS, lo cual quiere decir que desde esa fecha el disciplinable conocía del fallo y sus implicaciones, sin embargo, así no lo informó, pues lo
reportado, se itera, fue incipiente y confuso, de donde no podía deducir la compañía que debía proceder prontamente al pago para evitar la causación de intereses moratorios. Tampoco es de recibo lo manifestado por el Ministerio Público, de que la inconsistencia en el informe debió advertirla el funcionario competente de la compañía la Previsora SA, pues la responsabilidad por cualquier omisión de parte del mismo es de competencia de su empleadora y, en todo caso, no suple la obligación del togado de haber rendido la comunicación de manera precisa para que así fuera replicada la información al interior de la aseguradora a la cual representaba. De la Apelación del disciplinado Por su parte, el disciplinable insistió en que de las pruebas allegadas al expediente puede colegirse la inexistencia de omisión alguna de su parte ya que no dejó de informar las situaciones a su cargo; en que la sentencia apelada desconoció la presunción de inocencia pues la falta se concretó en el hecho de no insistir en el pago del fallo más no en la ausencia de presentación de los informes de gestión y; que la decisión del a quo es incongruente cuando expresa que “a pesar de haberse obligado a informar sus actuaciones no lo hizo”, pero antes había establecido que si informó el estado del proceso, la interposición de recursos y sus resultados. Para la Sala, dichos argumentos coinciden con los del Ministerio Púbico cuando el disciplinado insiste en que no incurrió en omisión alguna, por lo que las mismas consideraciones antes expuestas deben reiterarse, con la precisión adicional que exige el examen de la norma contentiva del tipo disciplinario, la cual reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Falta que comporta la vulneración del deber consagrada en el artículo 28 numeral 10: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Es así como se contraviene el deber profesional de diligencia, cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. En este caso, la obligación de rendir infirmes por parte del togado se pactó así en el contrato de prestación de servicio No. 84-0716: 16 Folios 6-11 cuaderno original. “CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En desarrollo del objeto contractual EL CONTRATISTA se obliga a (…) 2) Rendir y elaborar las informes y conceptos que se le soliciten en desarrollo del contrato (…). PARÁGRAFO SEGUNDO. Así mismo deberá mantener permanentemente informada a LA PREVISORA del desarrollo del proceso y de sus actuaciones y presentar los informes que al respecto
le solicite la Gerencia de Bucaramanga, los cuales se rendirán conforme a lo señalado en la Cláusula Séptima y cuando se lo soliciten expresamente. CLÁUSULA SÉPTIMA. INFORMES. EL CONTRATISTA rendirá informes escritos sobre el estado del proceso encomendado (…)”. De ahí que el profesional del derecho, de acuerdo con las obligaciones pactadas en el contrato, no sólo debía rendir informes, sino conforme a lo previsto en las cláusulas pertinentes, esto es, sobre el estado de los procesos encomendados, de manera que un informe en esos términos suponía, como debió ocurrir con el del 13 de febrero de 2009, que el togado informara claramente el estado del proceso de responsabilidad fiscal No. 1532, esto es, señalar que se había proferido fallo de segunda instancia confirmando la condena impuesta a ECOGAS, que había quedado ejecutoriado y que la compañía debía proceder a su pago, so pena de generarse intereses moratorios. No lo hizo así el profesional, razón por la cual trasgredió el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo y con ello, incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco encuentra la Sala justificación del togado, en el argumento de que su su mandante, la Previsora SA, si conoció del estado del proceso de responsabilidad fiscal pues de lo contrario no habría aprobado la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, ya que una cosa es el pago por sus servicios periódicos por el cumplimiento global de sus actividades y otra muy distinta es la obligación de rendir informes para que su cliente conozca
oportunamente el avance de la gestión encomendada. A ello se suma que es el propio disciplinado, quien en su escrito de apelación reconoció que era evidente la existencia de un error en la redacción del informe, aunque considera que éste en nada afectó el contenido de la información inicialmente reportada, la cual a su parecer era perfectamente entendible para la compañía. Por el contrario, para esta Sala el reporte no sólo fue inconsistente, sino que además fue equívoco su contenido, de forma que su cliente no advirtió la inminencia del pago ya a su cargo por sentencia ejecutoriada, del cual sólo se vino a enterar al ser notificada directamente del mandamiento de pago proferido dentro de un proceso de cobro coactivo con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal No. 1532, tantas veces aludido. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.17 Tal conducta, se itera, fue desplegada sin justificación alguna, pues la excusa de que la Previsora SA debió entender perfectamente la somera 17 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. información presentada por el togado, ya que de no ser así no le hubiera aprobado la cuenta de cobro por sus honorarios, es bastante superflua, pues
el informe debió ser claro y contundente frente a la carga económica que se imponía para la aseguradora por el fallo de responsabilidad fiscal, el cual ya había sido notificado al togado cuyo alcance y consecuencias omitió informar oportunamente. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”18. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su mandante, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200719. Para terminar, en torno a la sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la carencia de antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. 18 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 19 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En consecuencia, enervados los argumentos de los apelantes, habrá de CONFIRMARSE el fallo del 25 de julio de 2014 proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por encontrase ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial