CSDJ - F68001110200020110150001ADJUNTA20141124095214-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110150001ADJUNTA20141124095214-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101500-01 (9185-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1, mediante la cual sancionó con CENSURA al 1 Magistrada Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora GRACIELA RUEDA TORRES, quien solicitó investigar disciplinariamente a
al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, a quien le confirió poder para asumir su representación dentro de un proceso ejecutivo, indicando que el disciplinado descuidó el mandato por cuanto no materializó la imposición de las medidas cautelares en proceso ejecutivo singular con No. rad, 20100028 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (fls1 al 94 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, (fl.95 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor a través de auto del 13 de enero 2012 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 96 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 15 de mayo de 2012, contando con la asistencia del disciplinable, el quejoso.y el representante del Ministerio Público. 3.1.- Iniciada la audiencia por parte del Magistrado de conocimiento, se escuchó en versión libre al abogado inculpado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, quien indicó haber representado a la quejosa en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja radicado con el número 2010-028-00, en el cual presentó demanda y solicitó el embargo de remanentes, pues el inmueble que se perseguía para la fecha se encontraba embargado dentro de otro actuación
ejecutiva hipotecaria adelantada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja; así mismo manifestó ser diligente en la representación de su cliente en el radicado. 2010-028-00, pues logró el reconocimiento de los remanentes dentro del ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, posterior al reconocimiento de la medida cautelar, la deudora transfirió el derecho de propiedad del bien, ocasionando con eso el malestar de su cliente, hoy quejosa. Además indicó el abogado inculpado que su representación dentro del ejecutivo 2010-028-00 fue diligente, pues en la sentencia del 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, profirió “la condena máxima contra las demandadas e igualmente el Juzgado prosiguió con la ejecución” (sic); además consideró que si la demandada logró transferir el predio a nombre de un tercero, nada tuvo que ver con su gestión profesional, por cuanto él no era el encargado de vigilar las actuaciones desplegadas por la demandada dentro del proceso seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. Aportó el letrado al plenario los siguientes documentos, copia informal de la sentencia del 24 de abril 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, copia del edicto en el cual se notificó el mencionado fallo. 3.2 Acto seguido el Magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: Ampliación de la queja de la señora GRACIELA RUEDA TORRES
Solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja rendir informe sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo radicado 2010-028-00. Solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Barrancabermeja informe lo pertinente al oficio 028 de 2010 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, donde se solicitaba el embargo de los remanentes del bien de la señora ROSAURA SÁNCHEZ MACHADO. Solicitar al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja certifique sobre el trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra ROSAURA SÁNCHEZ MACHADO, en el cual se levantaron las medidas cautelares sobre los inmuebles matricula número 30346364, mediante auto del 9 de febrero de 2011, indicando si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja solicitó alguna medida cautelar de embargo de remanentes. 3.3 El Operador Judicial, procedió a escuchar ampliación de la queja de la señora GRACIELA RUEDA TORRES, quien manifestó ratificarse en los hechos de la queja, además indicó que el disciplinado fue confiado y descuidado con la labor encomendada pues él tenía conocimiento de los múltiples procesos seguidos contra la demandada, por lo tanto debió hacerle seguimiento al bien que se encontraba embargado, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito levantó la medida cautelar y el abogado investigado no se enteró de lo sucedido, ocasionándole pues un detrimento a su patrimonio económico al transferir el derecho de propiedad por parte de
demandada, en consecuencia no se efectuó la entrega de las acreencias reconocidas en el proceso ejecutivo singular rad. 2010-028-00.
4. El Magistrado Instructor el 12 de diciembre de 2012, instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa.
Acto seguido el Funcionario Judicial procedió a la calificación de la conducta, en la cual resolvió imputarle al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, la presunta comisión en la falta contenida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado si bien desplegó una labor diligente dentro del proceso ejecutivo rad. 2010-028 y logró el reconocimiento a su prohijada de los remanentes dentro de otro proceso ejecutivo, posterior al auto de 23 de marzo de 2010 en el cual se decretaban las medidas cautelares no se evidenció una labor activa a la vigilancia y la materialización de la medida cautelar, pues entre abril y diciembre de 2010 no se observó ninguna actuación del inculpado en la que procurará la obtención de la medida cautelar requerida para el pago de la obligación de su cliente. 4.1.- El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado Declaración de las demandadas dentro del proceso 2010-028 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señoras: ALBA DUARTE ACEVEDO, TERESA TORO, ROSAURA SÁNCHEZ, y el abogado defensor ELKIN NAVARRO.
Solicitó a la oficina de registro de Instrumentos Públicos remitir certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula No. 30346364. . Ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia del Juzgamiento el Magistrado instructor mediante auto de 18 de junio de 2013 dispuso asignarle defensor de oficio al disciplinado.( Fl 201 c.o 1ª instancia). 5.- El 10 de octubre de 2013 el Magistrado de Conocimiento inició Audiencia de Juzgamiento a la que asistieron el defensor de oficio del disciplinado, acto seguido se incorporaron las pruebas documentales solicitadas en la Audiencia pasada tales como: Declaraciones de la señora ALBA LUCIA DUARTE ACEVEDO (FL 186-188 c.o 1ª instancia), TERESA TORO VARGAS (fl189-190 c.o 1ª instancia) y el doctor ELKIN NAVARRO RUEDA (fl 191 y 192 c.o 1ª instancia). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió informe sobre la forma en que se recibió el oficio 3858 proveniente del Juzgado Cuarto civil Municipal de la misma ciudad. El Juzgado Cuarto Civil Municipal remitió copia del oficio 3858 del 14 de diciembre de 2010 en la cual aparece nota de recibido del 2 de marzo del 2011 por un empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 30346364. 5.1Alegatos de Conclusión del defensor de oficio del abogado
inculpado: consideró que su defendido actuó en debida forma dentro del proceso ejecutivo 2010 -028, pues no fue el quien solicitó el desembargo de la medida cautelar consistente en el remanente, no hay lugar a imputarle la comisión de la falta, por ende, solicitó se absolviera al abogado inculpado de la responsabilidad disciplinaria endilgada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, la configuración de la falta a la debida diligencia se encuentra probada por cuanto las pruebas allegadas al plenario lograron demostrar que el togado entre los meses de abril y diciembre de 2010, descuidó el mandato conferido por su cliente al no observarse ninguna labor diligente en la que procurara la materialización de la medida cautelar a favor de su prohijada pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja ordenó el embargo de los remanentes del bien inmueble que estaba hipotecado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barrancabermeja, y posterior a ello el Juzgado Cuarto solicitó información concreta, para resolver tal medida cautelar, sin que se observara ninguna actuación del letrado con relación a la aclaración, lo cual ocasionó que se levantara el embargo y la deudora transfiriera el derecho de dominio sobre
ese bien inmueble a un tercero Con relación a la dosimetría de la sanción el a quo consideró oportuno sancionarla con censura, pues por la negligencia en su actuar no estuvo atento de la materialización de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo singular No. 2010-028 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, ocurriendo con esto que la deudora vendiera el inmueble y la quejosa no tuviera otros bienes para perseguir a fin de obtener el pago de la obligación objeto de ejecución, ocasionándole un detrimento económico en su patrimonio . (fl 236 a 246 c. o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 12 de marzo de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 6 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 86729 de fecha 8 de abril de 2014, donde se da cuenta que no le registran sanciones a el abogado inculpado (folios 11 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 12 c.o 2ª instancia).
4.- El representante del Ministerio Publico no emitió concepto, como tampoco el disciplinado presento alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.893.111 y con tarjeta profesional vigente No. 142830(folios 19 c. o. primera instancia). 3.- De la materialidad de la conducta 3.1. Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
“LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la representación del abogado inculpado en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja con radicado No. 2010-028 en el cual solicitaba el embargo de remanentes dentro de otro proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, dicha solicitud fue decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja mediante auto del 23 de marzo de 2010 (fl 8. Cuaderno anexo medidas cautelares) y comunicada por oficio No. 0910 del 9 de abril de 2010 en la cual le informaba al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el embargo y/o remanentes de los bienes que estaban secuestrados dentro del proceso ejecutivo seguido contra ROSAURA SÁNCHEZ MACHADO (fl 144 c.o 1ª instancia).
Posterior a ello, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja mediante oficio 3858 del 14 de diciembre de 2010, solicitó ampliar la información relacionada con el oficio 0910 radicado 2010-0028 con el fin de darle tramite a las medidas cautelares (fl 173 c.o 1ª instancia), posterior a esto se evidenció a folio 55 del cuaderno de anexo 1, auto fechado del doce de abril de 2011 en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le da traslado al aquí disciplinado del oficio No. 3858 del 14 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja en donde le solicitaba información exacta del bien inmueble al cual se pretendía el embargo o remanente; así mismo se evidenció en el expediente ejecutivo singular rad con 2010-028 memorial de fecha 22 de julio de 2011(fl 57 cuaderno anexo 1) donde el abogado inculpado solicitaba dentro de ese radicado la práctica de una prueba, evidenciándose con esto las actuaciones desplegadas por el investigado, posterior al traslado del auto que solicitaba información, por último en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 303-46364 en la anotación 19 se acreditó que el día 11 de febrero de 2011 la señora ROSAURA SANCHEZ MACHADO (deudora en el Rad. 2010-028) transfirió el derecho de dominio del bien a un tercero. De lo descrito en líneas anteriores esta Sala puede evidenciar que el
disciplinado desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011, no realizó ninguna actuación tendiente a verificar la inscripción y materialización de las medidas cautelares solicitadas por él dentro del radicado No. 2010-028, constatado si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja había dado cumplimiento a lo ordenado con relación al trámite de los remanentes decretados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, con lo cual se observa que el doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR , descuidó el encargo encomendado durante un período de 11 meses aproximadamente. Así mismo evidencia la Sala que el disciplinado tuvo conocimiento del auto del 12 de abril de 2011 emanado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja pues en el expediente ejecutivo de marras se observaron varias actuaciones del disciplinado tales como solicitud de pruebas (fl 57 cuaderno anexo 1), pero dentro del mismo no se logró demostrar ninguna actuación en la cual el disciplinado consiguiera la materialización de la medida cautelar. En consecuencia encontró esta Superioridad probada la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho descuidó y abandonó el proceso ejecutivo singular de la señora GRACIELA RUEDA TORRES, pues al no ejercer de manera adecuada la materialización del embargo y/o remanente del bien inmueble perseguido por su prohijada, ocasionando con su descuido que no se inscribiera dicha medida cautelar y el bien inmueble fuera transferido a un tercero y por
consiguiente no se efectuara el pago de la obligación reconocida dentro del proceso rad. 2010-028 a su cliente. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR en tanto, de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo, tales como i) el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga del 23 de marzo de 2010 donde decreta medidas cautelares (fl 8 del c.anexo de medidas cautelares); ii) comunicación librada mediante oficio No. 0910 de ese mismo despacho donde informa al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el decretó de embargo y/o
remanentes de los bienes contra la señora Rosaura Sánchez Machado (fl 54 c.anexo 1); iii) comunicación librada mediante oficio No. 3858 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja donde solicitaba información para la identificación del proceso en donde se pretendían la inscripción de los remanentes (fl 53 c.anexo 1); iv) lo dicho por la querellante en la ampliación de la queja, donde manifestó que por descuido del letrado se produjo la compraventa del bien inmueble perseguido para el pago de la obligación (cd 1 record 00:45:48 a 01:02:02), y finalmente el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 30-46364 en la cual se observa que el bien inmueble nunca tuvo anotación a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y posteriormente se efectuó la transferencia del derecho de dominio(fl 175 al 177 c.o 1ª instancia). De lo anterior, se encuentra materializada la conducta endilgada, pues durante la presente investigación disciplinaria no se evidenció en el actuar del encartado situación que lo eximiera de responsabilidad, o justificará su ausencia en la representación de su cliente en lo relacionado con la persecución de la inscripción de una medida cautelar del bien inmueble pues su deber no solo era el reconocimiento del remanente en un proceso diferente, sino también el seguimiento del bien inmueble hasta cuando fuese pagado el valor total de la obligación de la deudora para su cliente, por cuanto ese fue el fin del proceso ejecutivo. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del
abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR de los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; observándose lo siguiente, el doctor DUQUE SALAZAR asumió la representación de la señora GRACIELA RUEDA TORRES (fl 10 c. anexo 1) , en un proceso ejecutivo singular en el cual logro el reconocimiento de los remanentes de un bien inmueble que estaba embargado a cargo de otro juzgado, pero no hizo nada para materializar la medida (fl 8 del c.anexo de medidas cautelares). Asimismo, dentro de las actuaciones desplegadas por el disciplinado no se observó en su proceder fuere diligente a la persecución del bien embargado
pues con su actuar descuidado y negligente se infiere que el letrado se confió de la orden impartida por el Juzgado Segundo civil del circuito de Barrancabermeja en la cual decretaba el embargo del bien inmueble o de los remanentes que estaban a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Municipal de esa misma ciudad y por ende se efectuaría el pago de la obligación a su cliente, pero no verificó que efectivamente se efectuara la inscripción de la medida en la oficina de registro de instrumentos públicos, en consecuencia al no dar una respuesta concreta al comunicado del Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Barrancabermeja sobre la información del bien inmueble perseguido, originando con esto el levantamiento de la medida cautelar y posteriormente compraventa de bien inmueble ( fl 175 al 177 c.o 1ª instancia), causándole a su cliente perjuicios económicos y psicológico tal como lo manifestó en la ampliación de la queja. . 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la
de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y como es la mínima sanción a imponer esta Sala encuentra ajustada la misma en el presente caso consultado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR como autor responsable de la
falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, identificado con la cedula de ciudadanía 13.893.111y tarjeta profesional numero 142830 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial