CSDJ - F68001110200020120000101ADJUNTA20131122103830-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120000101ADJUNTA20131122103830-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200001 01
Referencia: Abogado en Apelación Pruebas.
Denunciado: Silvia Marcela Patiño Serrano.
Denunciante: Pedro Javier Ramírez Pérez.
Primera Instancia: Niega Pruebas
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por Luís Eduardo Prada Velásquez en su condición de defensor de la doctora Silvia Marcela Patiño Serrano, contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de la cual la Magistrada Laura Cristina Gómez Ocampo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó de la queja presentada por el doctor ÁLVARO FLÓREZ VARGAS, en representación del señor Pedro Javier Ramírez, contra la abogada SILVIA PATIÑO SERRANO con el siguiente argumento:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200001 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “PRIMERA.- Mi poderdante, señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, fue procesado y condenado por la justicia penal ordinaria dentro de un proceso por Ley 30 de 1986 o ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y en la actualidad se halla recluido en la penitenciaria de BERLÍN, jurisdicción del municipio del Socorro, Santander, purgando su condena de 134 meses, de la que ha pagando alrededor de cuarenta y siete (47) meses. Cabe señalar que el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, se encuentra a órdenes y por cuenta del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Distrito Judicial de San Gil, Santander. SEGUNDA.- Mi procurado, señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, conoció a la abogada SILVIA PATIÑO SERRANO, el día 30 de septiembre de 2010, a raíz de su imperiosa necesidad de ASESORÍA JURÍDICA, por sus condiciones ya anotadas. Llegando a un acuerdo pecuniario por HONORARIOS PROFESIONALES, la abogada SILVIA PATIÑO SERRANO, recibió a través del señor JORGE RAMÍREZ, hermano de mi procurado, y por órdenes de éste, la suma de CUATRO MILLONES (4.000.000.oo) M/L., el día 2
de octubre de 2010, con el propósito que se tramitara algún subrogado penal en aras de su LIBERTAD, o de al menos cuándo ésta pudiera ser posible. (…). CUARTA.- La profesional del derecho comprometida en estos estropicios (…) se comprometió de viva voz ante mi procurado, según sus dichos, a tramitar a través de sus pretendidas influencias judiciales de LIBERTAD INMEDIATA de mi prohijado, señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ. Pero NO HIZO NADA porque jurídicamente no podía, puesto que él estaba condenado y su condena debidamente ejecutoriada. Todo era un vil engaño y una maniobra fraudulenta para birlar el dinero de mi prohijado le entregó confiando en soluciones profesionales y honestas por parte de la abogada de marras. QUINTA.- con su proceder de avivata, la abogada SILVIA PATIÑO SERRANO, se aprovechó de las condiciones de aislamiento, indefensión y reclusión en que se haya mi prohijado, señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, desafiando el ordenamiento penal y disciplinario. Es más, le entregó a mi procurado, una dirección absolutamente errónea e inexistente, dejando entrever con esta malahada conducta su turba intención de defraudar la confianza que en ella se depositó en aras de darle cumplimiento a los postulados de la decencia y el profesionalismo. Lo único que dejo para eventuales comunicaciones fue un número celular 318-625-92-10, el que desde hace alrededor de (6) seis meses NO contesta. Lo apagó.(…)”.
Apertura de investigación. Corregido el yerro procesal advertido en el reparto, y asumido el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de haber acreditado la calidad de abogada de la denunciada, en auto del 19 de enero de 2012 (folio 16 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 12 de marzo de 2012.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (12 de marzo de 2012) procedió la Magistrada a celebrar la audiencia programada dejando constancia que compareció el apoderado del quejoso sin que este último asistiera y que la investigada no se hizo presente, manifestando que en esa fecha a las 9:30 de la mañana se recibió escrito de la doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, donde solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto su defensor de confianza se
encontraba fuera de la ciudad, excusa que no fue aceptada como quiera que ni siquiera se mencionó el nombre de dicho defensor, por lo que se le dio el término de 3 días para que aportara más pruebas respecto de esa situación, y que de no hacerlo o no hallarse justificada, se procedería a designar defensor de oficio con quien se continuaría la actuación y en consecuencia dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como nueva fecha para la misma el 30 de abril de 2012, fijándose como nueva fecha para la misma el 30 de abril de 2012. A folio 38 y siguientes se tiene la excusa del defensor de la disciplinada por la no comparecencia a la audiencia del 12 de marzo de 2013. El 23 de abril de 2012, se designó como defensora de oficio a la doctora MAYERLI GUALDRÓN ABREO (fl.54 c.o.). Con auto del 4 de mayo de 2012, se dispuso como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 12 de junio de 2012, como quiera que la programada para el 30 de abril de 2012, no se celebró por congestión del despacho (fl.58 c.o.). Empero por auto del 25 de junio de 2012, se fijó como nueva fecha para dar continuidad a las diligencias de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 09 de agosto de 2012, ya que la programada no fue posible realizarla por cambio de Magistrado. En la fecha indicada se dio inicio a la precitada diligencia en la citada
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO fecha, con la asistencia del representante del Ministerio Público, de la disciplinada, del apoderado de la investigada, del quejoso y su representante.
Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la diligencia se dio trámite a la misma, donde se recepcionó la ampliación de la queja al señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, señalando que le firmó un poder a la disciplinable, con el cual envió una plata y hasta ese día la volvió a ver. Argumentó además, que hablaron con ella con el fin que le consiguiera “la domiciliaria” para lo cual pactaron $8.000.000, $4.000.000 por adelantado y $4.000.000 cuando “lo pusiera en la casa” (Sic), e igualmente afirmó que ella no trabajó. Así mismo adujó que hace dos años le firmó el poder y le dieron el dinero, sin que hasta esa fecha le informara nada sobre el asunto ni le devolviera el dinero, como tampoco le había notificado ninguna providencia. Agregó, que la letra de cambio es un seguro para demostrar que si se le dio la plata a la abogada y que esta sería la garantía de su trabajo. De igual manera se recepcionó la versión libre a la acusada en la que indicó “mi
compromiso con el quejoso era de asesoría jurídica y revisión del expediente y tramitar algún subrogado cuando cumpliera requisitos de procedibilidad, siempre que se dieran las condiciones para poder pedir al juzgado el respectivo beneficio. Yo fui a San Gil, miré el expediente me di cuenta que todavía no cumplía los requisitos por la pena alta y no podía tramitar a la fecha nada, pero yo me comprometí a que cuando sea el momento adecuado, cuando se cumpla lo de Ley, yo cumplo con lo que me comprometo. (…). La situación jurídica del quejoso es que está condenado a 134 meses de prisión por tráfico y porte de estupefacientes, le negaron los subrogados, no recuerdo. El poder yo lo presenté al juzgado, fui reconocida, yo advertí que no podía hacer nada, pero no devolví el dinero porque estaba esperando el tiempo para poderle colaborar al señor (…)” (fl 79-80 c.1ra.instancia) (Sic para lo transcrito).
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual se solicitó: copia del proceso contra PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil; los testimonios de Nancy Londoño y de Jorge Alberto Ramírez, a este último para que presentara copia de la letra de cambio
que suscribió con la abogada; ordenó a la Cárcel de Berlín, certificación sobre los ingresos realizados por la acusada desde el mes de septiembre de 2010 para efectos de visitar al quejoso; “requerir a la disciplinada por si da su libre consentimiento y así lo señala de presentar copia de la historia clínica de su señor padre”. Se negaron al apoderado del quejoso la petición de pruebas correspondiente a la solicitud de la certificación de los dineros que recibió la acusada y en lo que tiene que ver con los antecedentes de la disciplinada por cuanto los mismos ya obraban en el expediente. Como quiera que no fue posible continuar se dispuso como fecha el 22 de octubre de la misma anualidad para continuarla, pero tampoco fue posible llevarla a cabo por el paro judicial que se realizaba en la misma fecha. El día 13 de diciembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se verificó la asistencia del apoderado, el quejoso y su apoderado, se dejó constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público y la disciplinada. Surtido lo anterior, la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, dentro del proceso penal No. 2008-478 adelantado contra el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, del que observó el poder otorgado por el quejoso, “un oficio dirigido al JUEZ ÚNICO DE PENAS DE SAN GIL elaborado a mano alzada por la abogada DRA. SILVIA MARCELA PATIÑO
SERRANO al parecer presentado el 2 de marzo de 2010 y a folio 37 otro oficio dirigido a esa
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO instancia judicial solicitando certificación de haberse presentado en la ciudad de San Gil a pedir copias y revisar el proceso de la referencia con fecha 06-08-2012. Al igual que la solicitud de copias a folio 38 con misma fecha estampada en sello de recibido del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de san Gil. En dicho proceso no se encontró actuación adicional de la abogada”. (fl.152 c. 1 inst.) (Sic).
Formulación de Cargos: Luego la funcionaria entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano, por la presunta incursión incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta los documentos que reposaban en el expediente y las expresiones de la versión libre y el contenido de la queja, así como de los testimonios recaudados al concluir que “calló” las situaciones inherentes a la gestión encomendada.
Argumentó el A quo que: “Cuando le otorga el poder el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO todo indica que su expresión fue
atender ese mandato a efector de poder evaluar tal y como ella dice, el proceso que se seguía en torno a la ejecución de la pena, toda vez que la sentencia ya estaba dictada. Manifestó el quejoso que ella le expresó que en 10 meses estaría con una medida provisional que le permitía estar en su casa. (..) Teniendo en cuenta ese poder que reposa en el expediente tenemos que la abogada pudo y se notificó del contenido de la sentencia que se le había atribuido al señor RAMÍREZ PÉREZ, sentencia que valoró y ponderó la existencia de condiciones de entregarle subrogado alguno, por tanto una vez la abogada conoció dentro del proceso esas condiciones que se dieron en la sentencia misma, debió expresarle a su cliente la imposibilidad de poder ella presentar solicitud de subrogado que le permitiera tal y como lo dice el quejoso, estar con medida domiciliaria (..)”. (fl. 154-155) (c.d. audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de diciembre de 2012) (Sic para lo transcrito).
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por tanto la Sala de instancia consideró que la actuación de la abogada de omitir el informe al quejoso PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ fue dolosa, que lo hizo de manera intencional, al guardar silencio, porque dado que conocía las condiciones del
proceso penal a través del cual se le impuso pena de 134 meses debía conocer la normatividad aplicable a esos casos, máxime cuando admitió haber aceptado el compromiso de tramitar el subrogado considerando entonces que ella infringió esa falta por cuanto violó de esa manera el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 (fl.154 c.1 ins.). Pero además consideró el A-quo que la abogada infringió el artículo 35 numeral 1 ibídem, al acordar un beneficio desproporcionado a su trabajo, en el entendido que pactó con el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios y recibió $4.000.000 solo por presentar el poder y revisar el proceso, sin adelantar otra gestión, haciéndola incursa a la desobediencia del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem que indica como el abogado debe fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, por lo que “la comisión de la falta se le atribuyó a título de culpa porque vamos a entender que en esa visita que hizo ella a la cárcel de Berlín en el socorro, no conocía las condiciones del proceso como tal, aunque se logra concluir de las expresiones, que en la conversación si se dieron algunos conocimientos que podían conducir a la abogada sobre la realidad procesal para ella poder definir si podía actuar en esa encomienda que se hacía que era presentar un subrogado penal. No se colige que haya sido intensión del quejoso entregar o pactar 8 millones y entregar 4 solo para la revisión del proceso ni para una asesoría jurídica sobre el particular, entiende
esta Sala que esa cifra fue pactada con la intención que se le tramitara un subrogado en razón a que tenía dos hijas menores (…)” (fl. 155 c.1 inst.) (Sic para lo transcrito). A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó la defensa técnica las siguientes:
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1La historia clínica del padre de la investigada a que ella hizo referencia en su versión libre y que no se había podido allegar a la investigación ya que la acusada no se encontraba en la ciudad. 2Que se tenga en cuenta el registro de defunción del fallecido señor padre de la acusada, así como el registro civil de nacimiento de la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano a fin de acreditar el parentesco entre ellos. 3Solicitó escuchar los testimonios de los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, ya que estos fueron recepcionados con anterioridad mediante despacho comisorio y al no poder estar presente en las diligencia requiere contrainterrogarlos. 4Que se allegue al expediente el título valor denominado la letra de cambio. El apoderado del quejoso aportó un Cd contentivo de la conversación entre el quejoso y la investigada y manifestó que podía hacer llegar la letra de cambio. La Magistrada instructora negó las pruebas 1, 2 y 4 solicitadas por la defensa técnica
por considerarlas impertinentes, inconducentes y superfluas, porque no justifican la indiligencia de la disciplinada en el proceso penal No. 2008-478 adelantado contra el
señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ.
Se aceptó la práctica de la prueba No. 3 solicitada por el defensor. Igualmente se desestimó la prueba del Cd allegada por el abogado del quejoso y le fue devuelta al igual que se consideró impertinente los comentarios que hizo de la letra de cambio.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO APELACIÓN El apoderado de la defensa inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual procedió a sustentar argumentando que las pruebas demostraban la verdad manifestada en la versión libre de su asistida, en cuanto a que la mora en realizar los trámites a los que se había obligado con el quejoso estaban relacionados con la situación por la que tuvo que pasar al estar pendiente de la salud de su padre y solicitó tener en cuenta el registro civil de nacimiento de la disciplinada para acreditar el parentesco y el registro de defunción del padre de ésta.
En cuanto a la letra de cambio adujó que como la misma se encontraba en poder del quejoso se debía tener en cuenta que la disciplinada en su versión libre argumentó
que esta era el soporte de los $4.000.000 que ella recibió para iniciar las labores encomendadas, manifestando que la preocupación era que la hiciera efectiva si la dejaba en manos del quejoso y que “por ello la magistrada ordenó que en la declaración el señor que la tenía en su poder la allegara al despacho. Esa es la situación sobre la letra de cambio”. (fl. 158 c. 1 inst,) (Sic para lo transcrito). Por otro lado agregó que se oponía a la prueba allegada por el abogado del quejoso correspondiente al CD que contiene una supuesta conversación entre el quejoso y la investigada por considerarla ilegal y la señora Magistrada le señaló que ya se había declarado la improcedencia de la misma. Acto seguido, la Magistrada de Instancia se pronunció atendiendo lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado de la disciplinada fue sustentado en debida forma, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Superior, interpuesto de manera principal contra la negativa de recibir el registro de defunción del padre de la investigada, ni el
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO registro de nacimiento que acreditaba el parentesco entre el difunto y la acusada.
Ordenó la remisión para lo pertinente. (fl.159 c.o) (c.d. audiencia de pruebas y
calificación provisional del 13 de diciembre de 2012). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2013 avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 21 de marzo de 2013 (fl 8 c. 2ª inst). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 121.591 del 23 de abril de 2013, donde se probó que contra la doctora Silvia Marcela Patiño Serrano, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.366.527 y portadora de la Tarjeta Profesional N°92.504 no aparecen registradas sanciones (folios 12-13 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (el. 14 c. 2ª inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor Luís Eduardo Prada Velásquez, apoderado de la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 en audiencia de pruebas y
calificación provisional, por medio de la cual la Magistrada Laura Cristina Gómez Ocampo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el apoderado de la aquí encartada, relacionadas con la negativa de recibir el registro de defunción del padre de la investigada y el registro de nacimiento que acredita el parentesco entre ella y el difunto. Que se allegará al expediente el título valor denominado la letra de cambio y a la oposición a la prueba solicitada por el abogado del quejoso por considerarla ilegal referente al Cd que pretendió adjuntar a las diligencia contentivo de una conversación entre el quejoso y la disciplinada.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Da cuenta el material probatorio que el abogado Álvaro Flórez Vargas apoderado del señor Pedro Javier Ramírez Pérez, en su escrito de queja obrante a folios 1 a 4, refirió que su representado le otorgó poder a la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano y llegaron a un acuerdo pecuniario por honorarios profesionales a través de su hermano Jorge Ramírez entregándole la suma de $4.000.000 para que le tramitara un subrogado penal en aras de obtener la detención domiciliaria dentro del proceso penal
No. 2008-00478 por el cual fue condenado, pero que dicha togada no hizo nada, ya que se aprovechó de las condiciones de aislamiento, indefensión y reclusión. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, sobre lo pedido por el apoderado, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para establecer la responsabilidad disciplinaria de la inculpada de conformidad con los hechos denunciados. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el doctor Luís Eduardo Prada Velásquez, en su condición de apoderado de la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1.
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez
puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, por que si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba
es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero; es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que pr
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