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CSDJ - F68001110200020120000102ADJUNTA20150813160151-2015

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Título
CSDJ - F68001110200020120000102ADJUNTA20150813160151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200001 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Silvia Marcela Patiño Serrano.

Denunciante: Pedro Javier Ramírez.

Primera Instancia: Sanción con suspensión de 4 meses.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, sancionó disciplinariamente a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se configura una causal de nulidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada. 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada, Sala Dual con la H.M. Juan Pablo Silva Prada

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201200001 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA A través de escrito de queja adiado el 21 de septiembre de 20112, el apoderado judicial del señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, instauró queja disciplinaria contra la abogada SILVIA PATIÑO SERRANO, toda vez que el 30 de septiembre de 2010, contrató los servicios profesionales de la misma, en aras de que “tramitara alguna subrogación penal para obtener la libertad, o de al menos cuando esta pudiera ser posible” dentro del proceso penal ordinario en el cual ya habia sido condenado el querellante, el cual se encontraba recluido en centro cancelario “BERLÍN” del Municipio del Socorro – Santander, purgando una condena de 134 meses.

Indicó el denunciante que por dicha gestión se pactó en una visita de la disciplinada al centro carcelario donde se encontraba recluido, el pago de $8000.000 como honorarios profesionales, los cuales serian posteriormente entregados a la profesional del derecho por parte de un hermano del querellante el día 2 de octubre de 2010. Sin embargo, se resaltó en el escrito de denuncia que la togada investigada se comprometió a tramitar a través de presuntas influencias judiciales, la libertad inmediata del procesado, pero no obtuvo ningún resultado, dado que jurídicamente no

se podía, por cuanto se encontraba condenado mediante sentencia debidamente ejecutoriada. De tal forma, considero la parte querellante que todo fue una maniobra fraudulenta y engañosa por parte de la litigante denunciada, en aras de obtener el dinero del procesado, aprovechándose de las condiciones de aislamiento, indefensión y reclusión en que se encontraba el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, entregando direcciones inexactas y no atendiendo las llamadas que se le hicieran durante seis meses por parte del quejoso. 2 Folios 4 – 8 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se anexó copia del recibo de pago de honorarios realizado a la profesional denunciada.3

CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Se procedió a incorporar al infolio constancia No. 11312-2011 del 16 noviembre de 20114, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se acreditó que la doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, se identifica con la C.C.N° 63.366.527, y se encuentra inscrita con la T.P. N° 92.504, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 25052 del 16 de

noviembre de 20115, en el cual se constató que a la disciplinable, le figura sanción disciplinaria de censura interpuesta mediante proveído del 17 de julio de 2011, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada Instructora Inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió auto adiado el 19 de enero de 20126, ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 12 de marzo de 2012. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folios 12 - 13 c. o. 6 Folios 19 - 20 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia programada7, constatándose la sola asistencia del apoderado del quejoso; sin embargo, se recepcionó escrito de solicitud

de aplazamiento de la diligencia por parte de la investigada, la cual no sería aceptada por el despacho y se ordeno que debió justificar la inasistencia a la misma. Así las cosas, se fijo el día 30 de abril de 2012, para proceder con las diligencias disciplinarias. Ampliación y ratificación de la queja.- Tras ser necesario designar defensor de oficio a la litigante investigada, al no justificar su inasistencia a la anterior diligencia8, se pudo continuar con las diligencias hasta el 9 de agosto de 20129, en la cual una vez se constato la asistencia de la disciplinable, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado, se procedió a correr traslado de las diligencias y del escrito de queja que las originó; acto seguido, se le otorgó la palabra al quejoso para que ampliara y se ratificara de su denuncia presentada, momento en el cual refirió haber conocido a la litigante investigada por recomendación de un amigo suyo, contactándola por vía telefónica; de tal manera, se reunió en el lugar donde se encontraba recluido el 30 de septiembre de 2010, momento en el cual ya se encontraba purgando una condena de 134 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de mueble e inmuebles, la cual sería impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Juez de Conocimiento. Por otra parte, indicó que solo se comunicó con la investigada el día 30 de septiembre de 2010, momento en el cual la profesional de derecho se comprometió a conseguir

prisión domiciliaria en el termino de 10 meses, por sus conexiones y por ser padre 7 Acta vista a folios 32 4– y CD No. 1 c. o. 8 Folios 56, 60, 65 y 66 c. o. 9 Acta vista a folios 75 – 82 y Cd No. 2 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cabeza de familia, de tal forma, solo le solicitó los registros civiles de sus hijos; de tal manera, procedió a concederle el respectivo poder y ordenó que se le entregara la suma de $4000.000 de los $8000.000 que se pactaron como honorarios, dinero que sería entregado por su hermano JORGE ALBERTO RAMÍREZ el día 1 de octubre de

2010. Igualmente, refirió habérsele entregado toda la documental requerida por la profesional del derecho investigada por encomienda desde la ciudad de Barrancabermeja, teniendo plena comunicación con la misma vía telefónica, durante un lapso de 4 a 5 meses, donde se limitaba a indicar que el proceso se encontraba bien.

Finalmente, adujó que desde la fecha de habérsele suscrito el poder, es la primera vez que ve a la togada, no haciendo ninguna devolución de los dinero entregados e inexistiendo notificación alguna de providencia que se haya adoptado dentro del

proceso penal adelantado en su contra; así mismo, arguyó que en el momento que se le hizo entrega del dinero, la litigante investigada hizo entrega de una letra donde dejaba constancia de la entrega de $4000.000; sin embargo, la letra aun se encuentra en poder de sus familiares, en espera de que la disciplinada devuelva el monto dinerario entregado. Versión libre de la disciplinada.- A continuación, la Magistratura encargada le otorgó la palabra a la profesional del derecho denunciada, quien en su versión libre señaló que la queja presentada en su contra es un injuria, toda vez que si bien conoció al quejoso el día 30 de septiembre de 2010, pues se dirigió a la cárcel de Berlín de Socorro – Santander, pactándose de manera verbal la tramitación de las subrogaciones, y si había la posibilidad de los mismos; de tal forma, indicó haberse dirigido a los Juzgados de San Gil, en aras de obtener copias del proceso penal adelantado en contra del quejoso, a fin de determinar si era posible tramitar algún subrogado penal, brindándole por lo tanto una asesoría, pues nunca se comprometió

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a obtener la libertad inmediata o medida de aseguramiento domiciliaria, bajo presuntas influencias.

Por otra parte, indicó que por dichas asesorías y averiguaciones que se comprometió a adelantar, se pactaron como honorarios la suma de $8000.000, haciéndosele entrega de $4’000.000, por parte del señor JORGE RAMÍREZ, quien fuera el hermano del querellante, procediendo a realizar una letra de cambio como soporte de la entrega del dinero en aras de tramitar el asunto penal, y no por obligación civil. Así entonces, aludió haberse dirigido al Juzgado donde se tramita el proceso penal encomendado por el querellante, en aras de obtener una subrogación, sin embargo, el procesado no cumplía con los requisitos para ello, pues contaba con una pena alta; por lo tanto, se comprometió que cuando fuera el momento indicado, procedería a tramitar la respectiva solicitud subrogatoria, dejando de devolver el dinero que le fuera entregado por ello. Igualmente, refirió no haber dado respuestas evasivas respecto al asunto encomendado al quejoso, pues se encontraba estudiando el expediente y dejando pasar el tiempo, para presentar alguna solicitud, siendo cierto además que se perdió contacto con el denunciante, toda vez que se le extravió el celular, y se le presentó una situación ajena a su voluntad de carácter familiar que involucraba la salud de su padre de 80 años de edad, por la cual se aparto de sus asuntos laborales; sin embargo, resaltó haberse mantenido en contacto con la conyugue del querellante vía telefónica, a quien ponía de conocimiento los tramites que realizaba, dejando pasar el tiempo y así poder presentar la respectiva solicitud.

Finalmente, adujó haber efectivamente recibido la documental referente a los registros civiles de los hijos menores del procesado, los cuales eran para realizar el respectivo estudio y la viabilidad de un beneficio de prisión domiciliaria; eso sí, resaltó que no se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado nada respecto a ello, dado que el quejoso, no cumplía con las condiciones, además de que sus hijos dependían económicamente de la madre y no del procesado, de tal manera, no presento solicitud alguna.

Acto seguido, luego de que la solicitud de pruebas por la parte quejosa y disciplinada, además de haberse aportado por la parte disciplinada material documental referente a la sentencia adiada el 11 de junio de 2009, mediante la cual se le condenó al querellante dentro del asunto penal y una certificación de labores desempeñadas por la investigada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil10; procedió la Magistratura encargada a decretar la práctica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que remitiera en calidad de préstamo el proceso penal con Radicado No. 2008-00478, adelantado en contra del señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, al parecer por el delito de tráfico de estupefacientes, para

realizar la respectiva inspección judicial; así mismo, se oficio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que enviara copias integrales de la actuación procesal adelantada contra el señor PEDRO

RAMÍREZ PÉREZ.

Por otra parte, se ordenó recibir los testimonios de los señores NANCY LONDOÑO, JORGE ALBERTO RAMÍREZ y CARINA DEL ROSARIO SANTOS SÁNCHEZ; igualmente, se solicitó al centro carcelario Berlín, que certificara los ingresos realizados por la disciplinada a dicha penitenciaria, desde el mes de septiembre de 2010, para efectos de visitar al quejoso. Por último, se requirió a la litigante investigada para que si era de su libre consentimiento allegara historia clínica de su padre, además de tenerse como material probatorio la documental aportada. 10 Folios 83 – 97 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se suspendieron las diligencias y se fijo el día 10 de septiembre de 2012, para continuar con el trámite del proceso disciplinario.

Teniendo en cuenta que para la práctica de las pruebas decretadas, se solicitó la prorroga de términos para llevar a cabo las comisiones en aras de obtener las

declaraciones ordenadas11, se continuo con el trámite del proceso el día 22 de octubre de 201212, sin embargo, tras no haberse permitido el ingreso de las partes procesales al despacho por el paro judicial de ASONAL, se determino el día 13 de diciembre de 2012, para proceder a darle tramite a las diligencias. Llegada la fecha anteriormente señalada13, se continuó con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatándose la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada, del quejoso y su apoderado judicial; a continuación, la Magistratura a cargo, procedió a realizar inspección judicial al proceso penal con Radicado No. 2008-00478, adelantado en contra del señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles, el cual fuera remitido por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, a través del oficio No. 3197 del 31 de agosto de 201214. Surtido lo anterior, la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, dentro del proceso penal No. 2008-478 adelantado contra el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, del que observó el poder otorgado por el quejoso, “un oficio dirigido al JUEZ ÚNICO DE PENAS DE SAN GIL elaborado a mano alzada por la abogada DRA. SILVIA MARCELA PATIÑO

SERRANO al parecer presentado el 2 de marzo de 2010 y a folio 37 otro oficio dirigido a esa 11 Folio 115 c. o. 12 Acta vista a folios 141 - 142 y Cd No. 3 c. o. 13 Acta vista a folios 150 – 159 y Cd No. 4 c. o. 14 Folio 108 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia judicial solicitando certificación de haberse presentado en la ciudad de San Gil a pedir copias y revisar el proceso de la referencia con fecha 06-08-2012. Al igual que la solicitud de copias a folio 38 con misma fecha estampada en sello de recibido del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de san Gil. En dicho proceso no se encontró actuación adicional de la abogada”. (fl.152 c. 1 inst.) (Sic).

Calificación provisional.- Acto seguido, la funcionaria entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los documentos que reposaban en el expediente y las expresiones de la versión libre y el contenido de la queja, así como de los testimonios recaudados a los señores NANCY LONDOÑO, JORGE ALBERTO RAMÍREZ y

CARINA DEL ROSARIO SANTOS SÁNCHEZ15, los cuales le permitieron concluir que la profesional del derecho “calló” las situaciones inherentes a la gestión encomendada a su poderdante.

Argumentó el A quo que: “Cuando le otorga el poder el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO todo indica que su expresión fue atender ese mandato a efector de poder evaluar tal y como ella dice, el proceso que se seguía en torno a la ejecución de la pena, toda vez que la sentencia ya estaba dictada. Manifestó el quejoso que ella le expresó que en 10 meses estaría con una medida provisional que le permitía estar en su casa. (..) Teniendo en cuenta ese poder que reposa en el expediente tenemos que la abogada pudo y se notificó del contenido de la sentencia que se le había atribuido al señor RAMÍREZ PÉREZ, sentencia que valoró y ponderó la existencia de condiciones de entregarle subrogado alguno, por tanto una vez la abogada conoció dentro del proceso esas condiciones que se dieron en la sentencia misma, debió expresarle a su cliente la imposibilidad de poder ella presentar solicitud de subrogado que le permitiera tal y como lo dice el quejoso, estar con medida domiciliaria (...)”. (Sic para lo transcrito). 15 Folios 21 – 22 y 129 – 132 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por tanto la Sala de instancia consideró que la actuación de la abogada al omitir informarle al quejoso PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, fue dolosa, puesto que lo hizo de manera intencional, al guardar silencio, porque dado que conocía las condiciones del proceso penal a través del cual se le impuso pena de 134 meses, la profesional del derecho debía conocer la normatividad aplicable a esos casos, máxime cuando admitió haber aceptado el compromiso de tramitar el subrogado; de tal forma, se considero que ella infringió esa falta por cuanto violó de esa manera el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007.

Por otra parte, consideró el A quo que la abogada infringió el artículo 35 numeral 1 ibídem, al acordar un beneficio desproporcionado a su trabajo, en el entendido que pactó con el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios y recibió $4.000.000 solo por presentar el poder y revisar el proceso, sin adelantar otra gestión, haciéndola incursa a la desobediencia del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem que indica como el abogado debe fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, por lo que la comisión de la falta se le atribuyó a título de culpa, en el entendido de que en la visita que hizo la investigada a la cárcel de Berlín en el municipio del Socorro al quejoso, no conocía las condiciones del proceso como tal,

aunque se logra concluir de las expresiones, que en la conversación si se dieron algunos conocimientos que podían conducir a la abogada sobre la realidad procesal para ella poder definir si podía actuar en esa encomienda que se hacía que era presentar un subrogado penal. De tal forma, no se coligió que haya sido intensión del quejoso entregar o pactar ocho millones y entregar cuatro solo para la revisión del proceso ni para una asesoría jurídica sobre el particular, por lo tanto, entendió la Sala de instancia que esa cifra fue pactada con la intención que se le tramitara un subrogado en razón a que tenía dos hijas menores.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual se solicitó por parte de la defensa técnica tener en cuenta la historia clínica del padre de la investigada a que ella hizo referencia en su versión libre y que no se había podido allegar por la investigación ya que la acusada no se encontraba en la ciudad; igualmente se aludió que se tuviera en cuenta el registro de defunción del fallecido señor padre de la acusada, así como el registro civil de nacimiento de la abogada Silvia Marcela Patiño Serrano a fin de acreditar el parentesco entre ellos. Por otra parte, se solicitó escuchar los testimonios de los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY

LONDOÑO, ya que estos fueron recepcionados con anterioridad mediante despacho comisorio y al no poder estar presente en las diligencia requiere contrainterrogarlos; finalmente, que se allegue al expediente el título valor denominado la letra de cambio. Teniendo en cuenta que la Magistrada instructora negó tres de las pruebas solicitadas por la defensa técnica de la investigada, tras considerarlas impertinentes, inconducentes y superfluas, dado que ellas no justifican la indiligencia de la disciplinada en el proceso penal No. 2008-478 adelantado contra el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, dicha decisión sería apelada por la defensa de la investigada, procediendo esta Superioridad, con ponencia de suscrito Magistrado, a confirmar dicha decisión a través de proveído proferido el 20 de noviembre de 201316. Audiencia de Juzgamiento.- Remitidas nuevamente las diligencias a dicha Seccional de la Judicatura17, se adelanto la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el día 17 de marzo de 201418, en la cual una vez se constató la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se determino suspender las diligencias, toda vez que no se dio cumplimiento al auto de decreto de pruebas, consistentes en citar a los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, para ser escuchados sus 16 Folios 16 – 34 c. a. No. 2 17 Folios 103 – 104 c. o. 18 Acta vista a folios 110 – 112 y Cd No. 5 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonios; de tal manera, seria fijado el día 28 de abril de 2014, para proceder a surtir la diligencia.

Teniendo en cuenta que los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, no comparecieron en dos fechas diferentes19, para proceder a recepcionarse sus declaraciones, fue necesario comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, para que procediera a recepcionar las declaraciones de los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO20; por lo tanto, se suspendió la diligencia y se fijo nueva fecha para continuar con las misma. Alegatos de conclusión.- Así entonces, se procedió a continuar con las diligencias hasta el día 31 de julio de 201421, se continúo con la Audiencia de Juzgamiento, constatándose la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado judicial; acto seguido, se le otorgó la palabra a la parte investigada, para que procediera a rendir sus alegatos de conclusión, por lo tanto, el abogado de confianza de la investigada refirió que de acuerdo al material probatorio testimonial recaudado, se podía concluir que su prohijada efectivamente recibió la suma de $4

000.000, tras tener contacto con el quejoso; sin embargo, aludió que en ningún momento se comprometió a obtener el subrogado penal de prisión domiciliaria, dado que ello dependía de la voluntad del juzgador, además, la obligación que le asistía a la investigada era de medios y no de resultados. Respecto a la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó la defensa que la misma no se estructuro, pues si bien la Magistrada A quo refirió que al conocer el proceso penal de marras la togada encartada, esta debió expresarle al quejoso la imposibilidad de presentar algún subrogado; sin embargo, 19 Actas vistas a folios 121 – 123, 127 - 129 y Cds No. 6 y 7 c. o. 20 Folios 155 – 160 c. o. 21 Acta vista a folios 161 – 168 y Cd No. 8 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN considero que es lógico el actuar de su representada, al esperar que se dieran los requisitos necesarios para proceder a solicitar la prisión domiciliaria en favor de su mandante.

Con relación a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, manifestó el apoderado de confianza de la disciplinada, que la misma no se estructuro toda vez

que los honorarios pactados a favor de la disciplinada, son fruto de un acuerdo libre, espontaneo y sin presión alguna, inexistiendo desproporción alguna, dado que el quejoso contaba con plenas facultades para no aceptar el monto solicitado como honorarios; de tal manera, solicitó la absolución respecto a dicho cargo al preexistir un acuerdo de voluntades por las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, sancionó disciplinariamente a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, con SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a los testimonios recolectados a los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, al igual que de la versión libre rendida por la disciplinada, se pudo establecer que su conducta se enmarca en la falta endilgada, puesto que omitió informarle al quejoso sobre el estado real de su situación jurídica y sobre la viabilidad o no de la interposición de la solicitud de subrogación penal, además dejo de informar acerca de la posibilidad o no de obtener una respuesta favorable, hecho el cual sería aceptado de manera expresa por la litigante investigada al indicar que tras extraviarse su teléfono

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN celular, y al ocurrir una situación ajena a su voluntad, como la enfermedad de su padre, perdió todo contacto con la parte querellante.

Sin embargo, la Sala A quo considero que dichas justificaciones no eran de recibo, dado que se creó expectativas sobre la viabilidad de la subrogación de prisión domiciliaria, incluso solicitando la entrega de documentos, cuando conocía que dicho mecanismo no era procedente; además, conocía el lugar donde se encontraba recluido el quejoso y podía reunirse de manera personal con su cliente, para así comunicarle la improcedencia para dicho momento de la solicitud de subrogación penal o también como hacerlo a través de escrito, como también, haber procedido a informarles a los familiares del mismo. Así las cosas, determinó la primera instancia que el desconocimiento real y pleno de las circunstancias en las que se encontraba el cliente, y de aquellas que se requerían para la prosperidad de la mentada solicitud de subrogado penal, le impidieron al poderdante decidir de manera libre y espontanea, si persistía en el mandato o si por el contrario, al evidenciar un descontento con la gestión, finalizaba el mismo, hecho el cual hubiera evitado la impresión con la que se quedo el quejoso y que precisamente lo motivo a formular el reproche disciplinario contra la investigada, por lo tanto, se defraudo su confianza y se le engaño para birlar el dinero que se le entregó a la investigada, lo cual se hubiera evitado con una interacción clara, precisa y eficaz, en los términos que debe tornarse todo contrato

profesional. Respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de instancia que de acuerdo al material probatorio recolectado, se extrae que los honorarios profesionales de la litigante investigada fueron acordados de manera libre y espontanea entre las partes, los cuales correspondían a la contraprestación de la gestión continua y progresiva que debía adelantar la disciplinada; igualmente, se señaló que la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201200001 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional investigada no se valió de la ignorancia del quejoso, pues hasta ella misma desconocía el estado del proceso penal adelantado contra el mismo.

De tal manera, si bien fueron unos honorarios desproporcionados en referencia a un trabajo que no se realizo, no por ello se le predico que se hubiere aprovechado de la inexperiencia ignorancia o necesidad del procesado; por lo tanto, si se generan discordias respecto al contrato realizado por las partes, el mismo debe se discutido ante la jurisdicción ordinaria y no la disciplinaria, razón por la cual se le absolvió de ese cargo. De la culpabilidad.- Se estimo por la Sala A quo que la conducta se ejecutó a título de dolo, puesto que de forma consciente y voluntaria, la encartada omitió el rendimiento de informarle de la situación jurídica a su cliente, pese que dada su calidad de profesional

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