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CSDJ - F68001110200020120000103ADJUNTA20160914122559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120000103ADJUNTA20160914122559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201200001 03

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de escrito de queja fechado el 21 de septiembre de 20112, el apoderado judicial del señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, instauró queja disciplinaria contra la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, toda vez que el 30 de septiembre de 2010, contrató los servicios profesionales de ésta, con el propósito de tramitar alguna subrogación penal en aras de su libertad, en el proceso penal ordinario en el cual ya había sido condenado el querellante, quien se encontraba recluido en el

1 M.P. Jesús María Santo Domingo Ochoa en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 4 – 8 c. o. 2

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones centro cancelario “BERLÍN” del Municipio del Socorro – Santander, purgando una condena de 134 meses de prisión. Indicó el denunciante que en la mencionada visita se pactó el pago de $8000.000 como honorarios profesionales, los cuales serían posteriormente entregados a la profesional del derecho por parte de un hermano del querellante el día 2 de octubre de

2010. Se resaltó en el escrito de denuncia que la togada investigada se comprometió a tramitar a través de presuntas influencias judiciales, la libertad inmediata del procesado, pero no obtuvo ningún resultado, dado que jurídicamente no se podía, por cuanto se encontraba condenado mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Consideró la parte querellante que todo fue una maniobra fraudulenta y engañosa por parte de la litigante denunciada, en aras de obtener el dinero del procesado, aprovechándose de las condiciones de aislamiento, indefensión y reclusión en que se encontraba el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ, entregando direcciones inexactas y no atendiendo las llamadas que se le hicieran durante seis meses por parte del quejoso. Finalmente, se anexó copia del recibo de pago de honorarios realizado a la

profesional denunciada.3 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11312 del 16 de noviembre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, se identifica con la C.C. N° 63.366.527 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 3 Folio 9 c. o. 3

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones 92504 la cual se encuentra vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada (fl.14 c.o.) Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 25052 de 16 de noviembre de 20114, en el cual consta que a la disciplinable, le figura sanción de censura interpuesta mediante proveído de 17 de julio de 2011, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de investigación. La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada Instructora, el 19 de enero de 2012, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de

la Ley 1123 de 2007 contra la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2012, fecha en la que no se pudo realizar por inasistencia de la investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició esta audiencia el 9 de agosto de 2012, con la asistencia de la disciplinable doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO y su apoderado, el quejoso Pedro Javier Ramírez Pérez y su apoderado, sin la comparecencia del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Pedro Javier Ramírez Pérez, quien manifestó que un amigo le recomendó a la abogada investigada, por lo cual procedió a contactarla vía telefónica. El 30 de septiembre de 2010 la disciplinable fue al lugar donde se encontraba recluido, purgando una condena de 134 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de mueble e inmuebles, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. 4 Folios 12 - 13 c. o. 4

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Indicó que vio a la litigante solo esa vez, oportunidad en la que le firmó el poder; ante

la pregunta del despacho sobre lo que hablaron en esa reunión, respondió el declarante “hablamos sobre conseguirme una domiciliaria, el tema de conversación fue eso, ella fue directamente el 30 de septiembre hablamos y me dijo que en diez meses me ponía en la casa.” Manifestó que la abogada le solicitó los registros civiles de sus dos hijos y que después necesitaría otros papeles sin especificar cuales, pactaron la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios, $4.000.000 por adelantado que le fueron entregados por parte de un hermano JORGE ALBERTO RAMÍREZ a la disciplinable el 1 de octubre de 2010 y los $4.000.000 restantes “cuando me pusiera en la casa”. Aseguró que su esposa le envió los registros civiles por encomienda a la abogada, pero no recuerda la fecha, indicó que tuvo comunicación telefónica los primeros cuatro meses con la investigada y luego no volvió a saber nada de ella. Ante la pregunta formulada por la Magistrada instructora, si la encartada le dijo en algún momento por qué motivo le iban a dar la libertad respondió “por ser padre cabeza de familia.” Afirmó que la disciplinable no realizó ninguna gestión y tampoco le devolvió el dinero. En seguida la Magistrada instructora concedió la palabra a la abogada disciplinable para interrogar al quejoso, quien se abstuvo de hacerlo, pero sí lo hizo su apoderado, solicitándole al denunciante especificar cuál fue el compromiso exacto que la investigada asumió, a lo que el interrogado contestó “Que me conseguía la domiciliaria en 10 meses.”

Por último manifestó que en el momento en que se le entregaron los $4.000.000 por concepto de honorarios, la litigante investigada firmó una letra de cambio; que sería la garantía de su trabajo, documento que aún se encuentra en poder de sus familiares, en espera que la disciplinada devuelva el dinero. 5

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Acto seguido, se escuchó en versión libre a la abogada, quien manifestó que la queja presentada en su contra es una injuria, relató que conoció al quejoso el día 30 de septiembre de 2010, en la cárcel de Berlín de Socorro – Santander, pactaron por concepto de honorarios $8.000.000, haciéndosele entrega de $4.000.000, por parte del señor JORGE RAMÍREZ, hermano del querellante, a quien le expidió un recibo, pero él le exigió además firmar una letra de cambio como soporte de la entrega del dinero para tramitar el proceso, no se trató de una obligación civil. Indicó haberse dirigido a los Juzgados de San Gil, en aras de obtener copias del proceso penal adelantado contra el quejoso, a fin de determinar si era posible tramitar algún subrogado penal, pero nunca se comprometió a obtener la libertad inmediata o medida de aseguramiento domiciliaria y menos bajo presuntas influencias.

A la pregunta formulada por la Magistrada instructora sobre el compromiso adquirido con el quejoso respondió “mi compromiso con el quejoso era de asesoría jurídica y revisar el expediente y tramitar algún subrogado cuando cumpliera requisitos de procedibilidad doctora, siempre y cuando se dieran las condiciones para poder pedir al juzgado el respectivo beneficio. Yo fui y me desplacé allá, revisé el expediente me di cuenta que no cumplía todavía los requisitos por la pena alta y no podía tramitar a la fecha nada, pero yo me he comprometido a que en el tiempo debido, cuando sea el momento adecuado para tramitar lo de ley los subrogados, yo cumplo con lo que me comprometo. (…). Ante la pregunta del Despacho, sobre el motivo de la exigencia de los $8.000.000, contestó “porque eso fue lo que se pactó de los cuales solo me dieron $4.000.000” Cuando se le indagó sobre la situación jurídica respondió “La situación jurídica del quejoso es que está condenado a 134 meses de prisión por tráfico y porte de estupefacientes, le negaron los subrogados. El poder yo lo presenté al juzgado, fui reconocida, yo advertí que no podía hacer nada, pero no devolví el dinero porque estaba esperando el tiempo para poderle colaborar al señor (…)” 6

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones

Igualmente, refirió no haber dado respuestas evasivas respecto al asunto encomendado al quejoso, pues se encontraba estudiando el expediente y dejando pasar el tiempo, para presentar alguna solicitud, siendo cierto además que perdió contacto con el denunciante, toda vez que se le extravió el celular, y se le presentó una situación ajena a su voluntad de carácter familiar que involucraba la salud de su padre de 80 años de edad, por la cual se apartó de sus asuntos laborales; sin embargo, resaltó haberse mantenido en contacto con la cónyuge del querellante vía telefónica, a quien ponía de conocimiento los trámites que realizaba, dejando pasar el tiempo y así poder presentar la respectiva solicitud. Por último, adujó haber efectivamente recibido la documental referente a los registros civiles de los hijos menores del procesado, que eran para realizar el respectivo estudio y la viabilidad de un beneficio de prisión domiciliaria; no pidió declaraciones extraproceso, no solicitó la prisión domiciliaria, dado que el quejoso no cumplía con las condiciones, porque sus hijos dependían económicamente de la madre y no del procesado como se exigía, de tal manera, no presentó solicitud alguna. La disciplinable aportó copia de la sentencia adiada el 11 de junio de 2009, mediante la cual se le condenó al querellante dentro del asunto penal y una certificación de fecha 6 de agosto de 2012 de gestiones desempeñadas por la investigada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. Finalizada la versión libre, la Magistrada de instancia procedió a decretar pruebas y

dio por terminada la sesión. Con oficio SAPB-AA-3197 de 31 de agosto de 2012, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal remitió en calidad de préstamo el proceso adelantado contra el señor Pedro Javier Ramírez Pérez por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, CUI 68081-6000-135-2008-00478 N.I.10840. 7

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones El 13 de septiembre de 2012, se recibió a través de funcionario comisionado la declaración jurada de la señora Carina del Rosario Santos Sánchez, secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, quien explicó que la certificación de 6 de agosto de 2012, la expidió con base en la documentación obrante en el expediente como el poder presentado el 24 de enero de 2011 por la disciplinable y la solicitud de copias realizada el 1 de marzo de 2012, no podía decir exactamente cuántas veces fue la abogada al Juzgado, puesto que no atiende público. El 6 de septiembre de 2012, se recepcionó por medio de funcionario comisionado la declaración jurada de la señora Nancy Londoño Cuartas, compañera del quejoso, quien manifestó: “Lo que pasa es que mi cuñado le pagó a ella $4.000.000 para defender a Pedro

Javier Ramírez Pérez, mi esposo, ella se comprometió a conseguirle a mi marido la domiciliaria, yo con ella no tuve mucho trato, una vez presencial y dos veces llamada, de resto se entendió con mi cuñado y mi marido. Ella al comienzo pidió $8.000.000, mi cuñado le entregó el dinero y ella se desapareció, solo me vi con ella una vez en Bucaramanga donde una amiga, recién entregado el dinero y me dijo que le hiciera llegar los registros civiles de los niños y también la dirección de la casa, que a mi casa iba a ir alguien del bienestar a una diligencia, no sé, después de eso me volvió a llamar como a los tres meses, no recuerdo la fecha, mucho después para que le enviara los registros civiles ya después de eso me volvió a llamar a los cinco meses, mi marido me decía que la llamara y siempre tenía el celular apagado y no tenía más forma de localizarla; mi cuñado una vez fue a la dirección que ella suministró y nadie la conocía. Me volvió a llamar cuando supo de la demanda, ella nunca me comentó que estaba demandada pero si fue en esa misma fecha y eso me llamó que por favor le dijera a mi marido que ella iba cumplir lo que había dicho, que ella siempre le cumplía a los clientes, la llamada se cortaba porque había mala señal, en ese momento llamó como cinco veces, la notaba preocupada, ella nunca había llamado tantas veces, se cortaba y volvía y me llamaba. A lo último le dije a ella que me diera un teléfono donde mi marido se pudiera comunicar con ella para que ellos hablaran y se pusieran de acuerdo y ella le dijera a él lo que quería, me dijo que si, que ella me llamaba y

nunca más volvió a llamar. Ella le dijo a mi esposo que la domiciliaria se la 8

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones conseguía en diez meses porque en seis meses era muy poco, y ella no se comprometía en ese tiempo.” En la fecha anteriormente mencionada y ante el mismo despacho, se presentó el señor Jorge Alberto Ramírez Pérez, hermano del quejoso, quien en declaración jurada, manifestó que la disciplinable SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO es una abogada que le recomendaron a su hermano Pedro Javier Ramírez Pérez, “por teléfono él se comunicó con ella le dijo como era el proceso que le iba a hacer, que en 10 meses lo sacaba con casa por cárcel, tenía que darle ocho millones, cuatro al comienzo y cuatro al final, yo fui quien le entregue cuatro millones al inicio del proceso como se acordó, nos firmó una letra y un papel que ella traía ahí.” Señaló que no tiene la letra de cambio toda vez que se la entregó al “doctor Álvaro Flórez porque él hizo la demanda contra la investigada.” En cuanto a los términos en que fue celebrada la contratación con la disciplinable refirió “Acordamos que a los 10 meses lo sacaba con casa por cárcel. Ella nos dio un teléfono, el 318 625 9210 ella nunca nos dio una dirección ni nada por el estilo, solo el teléfono. A los 10 meses

ella apagó el celular, duró un mes con el teléfono apagado, a los 11 meses pude hablar con ella y le grabé la conversación, ella me decía que estaba enferma, que llevaba un mes de estar hospitalizada, que le había dado un cirrosis, que apagó el celular porque estaba muy enferma, dijo que ella ya tenía todo listo, todo arreglado, que necesitaba que mi mamá viniera de la finca para que estuviera con los hijos de mi hermano porque en la semana siguiente iba a venir alguien de bienestar o del juzgado para lo que ella tenía arreglado, para ver que los niños no estaban con la mamá sino con la abuela , insistió en que ya tenía todo listo y esta grabación la tengo ahí. No la volvimos a ver hasta hace como un mes que estuvimos en una audiencia de mi hermano en Bucaramanga y ella estaba allá y me dijo que lo que ella decía lo cumplía, fue lo único que me dijo. ” Mediante oficio 416-AJUR-EPMSCSOC-01150 de 3 de septiembre de 2012, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro informó que revisado el libro de ingreso de abogados, como las minutas del Comando de Guardia se verificó que la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO 9

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones SERRANO ingresó a ese establecimiento el día 30 de septiembre de 2010 y no

reporta ningún otro ingreso. Con oficio N° 1947 de 5 de septiembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, envió copia de las diligencias adelantadas en la fase de ejecución contra el sentenciado Pedro Javier Ramírez Pérez en el proceso que se vigila por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El 13 de diciembre de 2012 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del apoderado de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, en ella la Magistrada instructora procedió a realizar inspección judicial al proceso penal con Radicado N° 2008-00478, adelantado contra el señor PEDRO JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles, en el que observó el poder otorgado por el quejoso a la disciplinable que con dificultad se leía quedaba revestida de la facultades que establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 24 - 05 de 2011, “un oficio dirigido al JUEZ ÚNICO DE PENAS DE SAN GIL elaborado a mano alzada por la abogada DRA. SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO al parecer presentado el 2 de marzo de 2012 y a folio 37 otro oficio dirigido a esa instancia judicial solicitando certificación de haberse presentado en la ciudad

de San Gil a pedir copias y revisar el proceso de la referencia con fecha 06-08-2012. Al igual que la solicitud de copias a folio 38 con misma fecha estampada en sello de recibido del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de san Gil. En dicho proceso no se encontró actuación adicional de la abogada”. (fl.152 c. 1 inst.) (Sic). Acto seguido, la funcionaria entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, por la presunta incursión en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título 10

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones de dolo y la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem. A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa en la que la Magistrada instructora negó tres de las solicitadas por la defensa técnica de la investigada, tras considerarlas impertinentes, inconducentes y superfluas, decisión que fue apelada por el apoderado de la disciplinable y confirmada por esta Corporación a través de proveído proferido el 20 de noviembre de 20135. Allegadas las diligencias al Seccional de instancia, se inició la audiencia de que trata

el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el día 17 de marzo de 2014, siendo suspendida toda vez que no se dio cumplimiento al auto de decreto de pruebas, consistentes en citar a los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, para ser escuchados sus testimonios. Teniendo en cuenta que los señores JORGE RAMÍREZ y NANCY LONDOÑO, no comparecieron en dos fechas diferentes, fue necesario comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, para recepcionar sus declaraciones. El 24 de junio de 2014, se recepcionó a través de funcionario comisionado, la ampliación del testimonio de la señora Nancy Londoño Cuartas y del señor Jorge Alberto Ramírez Pérez, a efectos que fueran interrogados por el apoderado de la investigada, quienes reiteraron lo dicho en la primera declaración. El 31 de julio de 2014, prosiguió la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado de confianza de la disciplinable procedió a rendir los alegatos de conclusión. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó disciplinariamente a la 5 Folios 16 – 34 c. a. No. 2 11

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió del cargo imputado por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ibídem. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2015. Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante providencia aprobada según Acta Nº 067 de 13 de agosto de 2015, se declaró la nulidad de lo actuado a partir la diligencia de formulación de cargos del 13 de diciembre de 2012, dejando con plena validez las pruebas aportadas al plenario, por considerar que la Magistrada instructora en la imputación de cargos no estructuró la antijuricidad de la conducta reprochada a la encartada, irregularidad que comportó violación al debido proceso. Mediante auto de 9 de septiembre de 2015, el Juez disciplinario de instancia ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por esta Superioridad y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló el 27 de octubre de 2015, con la asistencia del quejoso, la disciplinable y su apoderado, en ella el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación con la

formulación de cargos contra la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en las faltas disciplinarias descritas en los literales a) y c) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 12

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones (…) Teniendo en cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente, las expresiones de la versión libre y el contenido de la queja, así como de los testimonios recaudados oportunamente dentro de este trámite disciplinario, permiten concluir que la profesional del derecho calló las situaciones inherentes a la gestión encomendada, a su poderdante, si en cuenta se tiene que cuando el quejoso le otorgó el poder a la disciplinable PATIÑO SERRANO, la sentencia ya estaba dictada y la labor encomendada a ella, era inicialmente evaluar el proceso que se seguía en su contra en torno a la ejecución de la pena para efectos de que se le concediera el subrogado penal, acudiendo la abogada a través del mandato recibido a notificarse del contenido de la sentencia, lo cual le permitió valorarla y ponderar la existencia de condiciones de poder entregarle el subrogado prometido, por lo tanto una vez la abogada conoció dentro del proceso esas

condiciones que se dieron en la decisión, debió expresarle a su cliente la imposibilidad de poder ella presentar solicitud de subrogado que le permitiera tal y como lo dice el quejoso, estar con medida domiciliaria, actuación ésta de la profesional del derecho consistente en la omisión de informarle al quejoso Pedro Javier Ramírez de la situación real del proceso, así como no le expresó con franqueza una completa opinión acerca del asunto encomendado, conducta omisiva con la cual infringió sus deberes previstos en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en: “informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar en resultado favorable, (…) y c) la constante evolución del asunto encomendado, que devienen de los principios básicos de la función de los abogados y con ello, presuntamente incursionó en la falta disciplinaria en el artículo 34 literales a) y c) de la misma Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues de forma consciente y voluntaria omitió rendir informe a su cliente, de la real situación jurídica, pese a ser de su conocimiento, en razón de su calidad de abogada, que debía conocer la normatividad aplicable a esos cosas, e informar a su cliente respecto de las gestiones jurídicas o de las situaciones inherentes a la labor que le fue encomendada, omisión que le impidió al quejoso decidir el manejo del asunto o sobre la continuidad del mandato otorgado a la

investigada. (…) En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en uso de sus facultades legales y constitucionales resuelve: 1º. formular pliego de cargos a la doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO con cédula (…) por la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1223 de 2007 e incursión en las faltas disciplinarias descritas o tipificadas en el artículo 34 literales a) y c), a título de culpabilidad dolosa.” 13

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. Con memorial radicado en la Sala de instancia el 4 de noviembre de 2015, el apoderado de la disciplinable aportó copia de la historia clínica y certificado de defunción del padre de esta. (fls. 213-304.) Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 14 de enero de 2016, con la asistencia del abogado de confianza de la disciplinable en ella se recepcionó la ampliación de la declaración jurada del señor Jorge Alberto Ramírez Pérez, quien

reiteró que la abogada disciplinable se comprometió a representar a su hermano Pedro Javier Ramírez Pérez, y a que en diez meses le concederían el beneficio de casa por cárcel, gestión por la cual cobró $8.000.000; aseguró que él mismo le entregó el 1 de octubre de 2010 $4.000.000 para comenzar y los $4.000.000 restantes se los pagarían cuando le otorgaran el mencionado beneficio a su hermano. Ante la pregunta formulada por el defensor de confianza de la disciplinable sobre cuál era el objeto de hacerle firmar una letra de cambio a la abogada, contestó “…yo me imagino que cuando uno firma un papel es porque debe responder, ya queda algo firmado, si solamente hubiera sido por ejemplo la palabra de ella contra la mía, hubiera sido muy difícil porque no habían testigos…” Manifestó que después de once meses la abogada le contestó el teléfono y le dijo que había estado hospitalizada por eso no respondía las llamadas, y que “el proceso todavía se demoraba que estaba muy complicado y que había quedado mal con los diez meses, le faltaban algunos requerimientos, pero no daba mas razones.” Concluida la etapa probatoria el apoderado de la investigada procedió a rendir los alegatos de conclusión, solicitando en primer lugar que se declarara la prescripción 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200001 03

Referencia Conflicto de Jurisdicciones

de la acción disciplinaria aduciendo que desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en que la abogada recibió el mandato habían transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la presunta incursión en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, alegó que cuando la abogada asumió la representación judicial del condenado no conocía el proceso, por tanto no podía dar una opinión sobre el mismo. En cuanto a la segunda imputación, indicó que la abogada no pudo callar ni todo ni parte de los hechos, simplemente porque cuando se entrevistó con el quejoso, el 30 de septiembre de 2011, no conocía los términos de la sentencia con la que lo habían condenado. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consej

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