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CSDJ - F68001110200020120000801ADJUNTA20140421160220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120000801ADJUNTA20140421160220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201200008 01

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha Referencia: Consulta sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 8 de noviembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al ser 1 Fls. 109 - 116. Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien actúo como ponente y la doctora Martha Isabel Rueda Prada. hallada responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Mediante decisión del 31 de octubre de 20113, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - doctor José Víctor Aldana Ortíz-, ordenó expedir copias de la actuación surtida al interior del proceso disciplinario radicado con el número 2011-00271-00, en el cual se investigaba a la doctora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, por su posible comisión de faltas disciplinarias dentro de la

causa penal identificada 2009-04736, y seguido contra Maxwel Yesid Ruiz Núñez. Se indicó en el oficio mediante el cual se remitieron las diligencias4, que la togada “(…) se comprometió a solicitar ante la autoridad competente audiencia de entrega de una moto dentro del radicado 2009-04736, proceso penal seguido contra MAXWEL RUIZ por el punible de Hurto Agravado (…)”, con ocasión de lo cual recibió la suma de cien mil pesos ($100.000), presuntamente sin realizar gestión alguna. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto5 al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Fls. 2 – 10. Cuaderno original. 4 Fls. 1. Cuaderno original. 5 Fls. 11. Cuaderno original. Seccional de Santander, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad6, mediante auto del 20 de enero de 20127 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia programada8, previa notificación9 y fijación de edicto emplazatorio10, el 23 de agosto de 2012 se le declaró persona ausente11, y le fue designada como defensora de oficio la doctora Delia Moreno Rodríguez, programándose nueva data para la diligencia. El 17 de septiembre de 201212 se allegó al expediente el certificado de

antecedentes disciplinarios de la abogada, y en él se hizo constar el registro de las siguientes sanciones impuestas a la togada: FECHA RADICADO SANCIÓN FALTA SENTENCIA 200500425-01 28/mayo/2008 Censura 55.1 200600194-01 30/julio/2008 Suspensión de 2 meses 55.1 200600279-01 11/diciembre/2008 Suspensión de 2 meses 54.2 200600381-01 19/agosto/2010 Suspensión de 2 meses 53.2 - 54.1 200600500-01 21/enero/2010 Suspensión de 2 meses 53.4 - 55.2 200600503-01 19/mayo/2009 Suspensión de 2 meses 54.4 200600710-01 1/diciembre/2010 Suspensión de 6 meses 53.2 - 54.2 - 55.1 6 Fls. 12. Cuaderno original. 7 Fls. 13. Cuaderno original. 8 Fls. 19 - 20. Cuaderno original. 9 Fls. 23, 24, 26 y 27. Cuaderno original. 10 Fls. 25. Cuaderno original. 11 Fls. 30. Cuaderno original. 12 Fls. 40 – 43. Cuaderno original. 200600953-02 10/marzo/2010 Suspensión de 6 meses 54.2 - 55.1 200600981-01 7/mayo/2009 Suspensión de 6 meses 54.3 - 55.1 200601088-01 21/abril/2009 Suspensión de 8 meses 52.2 - 55.2 200700145-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 6 meses 54.4 - 55.1

200700558-01 11/agosto/2010 Suspensión de 4 meses 54.4 - 55.1 200701103-02 8/julio/2010 Suspensión de 2 meses 55.2 200701112-01 13/enero/2011 Suspensión de 2 meses 37.1 200800093-01 24/marzo/2009 Suspensión de 6 meses 35.3 - 37.1 200800184-01 6/abril/2011 Suspensión de 4 meses 33.9 - 35.4 - 37.1 200800524-01 21/octubre/2010 Suspensión de 6 meses 34.b - 34.c - 35.3 33.5 - 34.b - 35.3200800821-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 2 años 37.1 200801043-01 16/marzo/2011 Censura 37.1 200900033-01 7/abril/2010 Suspensión de 2 años 54.2 - 54.4 - 55.1 201000727-01 29/septiembre/2011 Exclusión 35.4 - 39 El 18 de septiembre de 201213 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la doctora Moreno Rodríguez, y en ella el Seccional de Instancia -luego de dar lectura de la orden de expedición de copias originaria de la investigaciónconcedió la palabra a la defensa para solicitud de pruebas; con ocasión de lo cual se decretaron las siguientes: (i) Requerir al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Bucaramanga, para que informara si la aquejada actuó al

interior del proceso radicado 2009-04736, y en caso de resultar afirmativo, remitiera copia del poder otorgado a la profesional; (ii) obtener fotocopia del recibo del 22 de mayo de 2010, en el cual presuntamente consta la entrega 13 Fls. 45 – 46. Cuaderno original. de cien mil pesos ($100.000) a la disciplinable; (iii) escuchar en declaración juramentada al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez. Con ocasión de lo anterior, el 30 de octubre de 201214 el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, remitió el oficio 1793 de la misma fecha, mediante el cual se informó que al parecer la encartada actuó en el investigativo en solicitud de entrega de una motocicleta, y se remitió el expediente para su respectiva inspección. De igual manera, el 27 de noviembre de 201215, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, allegó constancia del 22 de mayo de 201216, en el que constaba el recibo por parte de la aquejada, de cien mil pesos ($100.000). El 3 de diciembre de 201217, el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó mediante oficio 2045 de la misma fecha, que dicho despachó tramitó el proceso 2009-04736 seguido contra Maxwel Yesid Ruiz Núñez y otros, por el delito de hurto calificado y agravado; y al interior del mismo la abogada Yenny Lizeth Cárdena Nieto, actuó como defensora de confianza del señor Ruiz Núñez, en

virtud del poder asumido el 26 de enero de 2010 en audiencia de allanamiento a cargos, en la cual solicitó la libertad condicional o prisión domiciliaria de su prohijado, además de instar al despacho a no decretar comiso sobre una motocicleta de propiedad de su defendido. PLIEGO DE CARGOS 14 Fls. 50. Cuaderno original. 15 Fls. 52. Cuaderno original. 16 Fls. 53. Cuaderno original. 17 Fls. 54. Cuaderno original. El 19 de febrero de 201318 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en ella, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al hallarla presuntamente responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto al cual se ajustó la conducta de la togada. Lo anterior, al considerar que el 22 de mayo de 2010 la togada recibió la suma de cien mil pesos ($100.000), para asesorar y representar jurídicamente al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez al interior del proceso penal cursado en su contra ante el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, encargo que asumió desde el 26 de enero de 2010, fecha en la cual se celebró audiencia de allanamiento a cargos. Así las cosas, observó la Sala de Instancia, que la inconformidad de la

señora Ivon Cecilia Núñez Diazgranados19, no giraba en torno a la entrega de los cien mil pesos ($100.000), sino al resultado de la gestión de la profesional del derecho, la cual no podía ser cuestionada, en la medida que su servicio – como el de todos los abogados - era de medios y no de resultado. No obstante, evidenció el Seccional que desde el 26 de enero y hasta el 4 de mayo de 2010, fecha en la cual finalizó el proceso penal, la togada 18 Fls. 56 – 59. Cuaderno original. 19 Quejosa en el proceso que dio origen a la expedición de copias que hoy se analiza. representó los intereses del señor Ruiz Núñez sin estar facultada para ello, por encontrarse suspendida del ejercicio de la profesión desde el 21 de septiembre de 2009 y hasta el 24 de marzo de 2012. En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a la defensa para solicitar o aportar pruebas, y ante la negativa de esta respecto del material probatorio, el a quo dispuso practicar de oficio las siguientes: (i) solicitar a la Secretaría de la Sala allegar la copia de las notificaciones libradas a la disciplinable, a fin de establecer si conocía de la imposición de las sanciones anteriormente atribuidas; (ii) reiterar la comunicación al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez, a fin de escucharlo en declaración juramentada. Con ocasión de lo anterior, el 28 de mayo de 201320 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que esta Superioridad libró sendos oficios para notificar a

la investigada de las providencias proferidas el 24 de marzo21 y 7 de mayo de 200922. De igual manera, el 29 de mayo de 201323, la Secretaría de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la togada, en el que se hizo constar, además de las sanciones registradas con anterioridad, una sanción de exclusión impuesta mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, al interior del radicado 201000890-01, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 20 Fls. 64. Cuaderno original. 21 Fls. 65 - 67. Cuaderno original. 22 Fls. 78 – 80. Cuaderno original. 23 Fls. 88 – 93. Cuaderno original. El 30 de mayo de 201324 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en presencia de la doctora Delia Moreno Rodríguez - defensora de oficio de la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto. En esa oportunidad, el Seccional de Instancia corrió traslado a la defensa de las pruebas recolectadas, resaltando que la disciplinable sí había sido notificada de las sanciones impuestas por esta jurisdicción mediante sentencias del 24 de marzo y 7 de mayo de 2009. Así las cosas, y ante la conformidad de la defensora oficiosa con las pruebas recaudadas, el a quo le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, momento en el cual señaló no haberse preparado

adecuadamente para ejercer su encargo, por lo que solicitó un aplazamiento de la diligencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de julio de 201325, se reanudó la audiencia de juzgamiento, y una vez instalada la misma e identificados los presentes, la defensora oficiosa de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo ser altamente probable que la doctora Cárdenas Nieto no se hubiera notificado de las providencias mediante las cuales se le impuso sanción. Indicó, que en caso de hallarse a su prohijada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se 24 Fls. 94 - 96. Cuaderno original. 25 Fls. 105 - 107. Cuaderno original. le impusiera la mínima sanción posible, en virtud de lo dispuesto por el literal 3 del artículo 45 de la normatividad en cita. Finalizó su intervención, resaltando la labor de su defendida al interior del proceso penal seguido contra Maxwel Yesid Ruiz Núñez, en el cual fue diligente y empleó todo sus conocimientos jurídicos en beneficio de los intereses de su entonces representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de noviembre de 201326, la Sala a quo resolvió sancionar con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al ser hallada responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

El Seccional de Instancia consideró haber encontrado demostrado en grado de certeza, que la doctora Cárdenas Nieto actuó como apoderada del señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez, al interior del proceso tramitado contra este último ante el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga - radicado con el número 2009-04736 -, desde el 26 de enero y el 4 de mayo de 2010. Aseguró la Magistratura, haber evidenciado de manera ostensible la falta consagrada en el artículo 39 del Ley 1123 de 2007, en la medida que para la época en mención la togada se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, mediante providencias del 24 de marzo y 7 de mayo de 2009, providencias que le fueron notificadas en debida forma, y a las direcciones 26 Fls. 109 - 116. Cuaderno original. por ella registradas al interior del proceso penal, y en el registro nacional de abogados. Así las cosas, señaló el a quo que la abogada había aceptado representar al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez, a sabiendas de su imposibilidad para hacerlo por encontrarse suspendida de la profesión, razón por la cual, el Seccional encontró probado el dolo en la conducta de la disciplinable, quien intencionalmente y con la voluntad de quebrantar sus deberes como abogada, recibió un mandato cuando se encontraban vigentes varias sanciones en su contra. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la sala a quo tuvo en cuenta la presencia de los múltiples antecedentes disciplinarios de la

investigada, registrados con anterioridad a la comisión de los hechos analizados, así como la trascendencia social de la conducta. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25627 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11228 de la Ley 270 de 1996.

Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión consultada29.

II. De la calidad de abogada de la investigada Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados30, la condición de abogada de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 37.727.452 y es titular de la Tarjeta Profesional

N° 125.040. III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamada a juicio la abogada sancionada. La 27ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 28 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 30 Fls. 35. Cuaderno original. norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal

como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199631.

IV. Caso concreto 31 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.”

No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario a la abogada. Conforme las pruebas legalmente arrimadas a la actuación pudo verificarse, que la doctora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto representó judicialmente al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez, al interior del proceso penal seguido en su contra, radicado con el número 2009-04736, y tramitado ante el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En virtud de dicho mandato, tal y como lo certificara el despacho en mención a través de Oficio Nro. 2045 del 3 de diciembre de 2012, la profesional del derecho asumió poder el 26 de enero de 2010 “(…) en audiencia de allanamiento a cargos que le concediera en forma oral por Maxwel Yesid Ruiz Núñez, realiza la defensa correspondiente, solicita la libertad condicional o prisión domiciliaria con permiso para trabajar (…)[y] solicita que no se decrete el comiso de la moto (…)”32; y actuó hasta el 4 de mayo de 2010, momento en el cual se profirió fallo condenatorio adverso a los intereses del señor Ruiz Núñez. De igual manera pudo verificarse, que para la época de los hechos la jurista contaba con las siguientes sanciones disciplinarias33:

RADICADO FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTA

32 Fls. 54. Cuaderno original. 33 Fls. 40 – 43. Cuaderno original. 200500425-01 28/mayo/2008 Censura 55.1 200600194-01 30/julio/2008 Suspensión de 2 meses 55.1 200600279-01 11/diciembre/2008 Suspensión de 2 meses 54.2 200600503-01 19/mayo/2009 Suspensión de 2 meses 54.4 200600981-01 7/mayo/2009 Suspensión de 6 meses 54.3 - 55.1 200601088-01 21/abril/2009 Suspensión de 8 meses 52.2 - 55.2 200700145-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 6 meses 54.4 - 55.1 200800093-01 24/marzo/2009 Suspensión de 6 meses 35.3 - 37.1 33.5 - 34.b - 35.3200800821-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 2 años 37.1 Adicionalmente, y en punto del argumento esbozado por la defensa en sus alegatos de conclusión, se pudo evidenciar que la abogada fue notificada en debida forma por esta Superioridad, de las sentencias proferidas en su contra el 24 de marzo, 7 de mayo y 3 de septiembre de 2009, mediante las cuales se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses, seis (6) meses adicionales y dos (2) años del ejercicio de la profesión, respectivamente, y empezaron a regir desde el 21 de septiembre de 2009 las dos primeras, y el 25 de marzo de 2010 la última.

Así las cosas, en este punto puede afirmarse sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que la letrada adecuó su comportamiento a la norma en la cual se consagra como falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, en la medida que encontrándose suspendida del ejercicio de la abogacía hasta el 24 de marzo de 2012, aceptó asumir la defensa del señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez, desde el 26 de enero de 2010. En ese orden de ideas, razones suficientes tuvo el Seccional de Instancia para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la encartada a título doloso, pues ésta en forma consciente y voluntaria, se apartó del deber que le exigía abstenerse de ejercer la profesión durante el término de suspensión. Al respecto, ha señalado el tratadista Fernando Velásquez Velásquez34: “(…) [h]ay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la Ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo y otro voluntario.” En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir, que la togada -al haber representado judicialmente al señor Maxwel Yesid Ruiz Núñez encontrándose suspendida del ejercicio de la abogacíaincurrió en el ejercicio ilegal de la profesión, con ocasión de lo cual merece reproche disciplinario. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, pues en su actuar debió “[r]espetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, más específicamente la establecida en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando no pudo comprobarse -dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el artículo 39 de la normatividad en mención. 34 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Temis. Pág. 349. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación de la sanción, resalta ésta Sala que el a quo tuvo a bien sancionar con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO. Al respecto, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad, además del registro de veintidós (22) sanciones disciplinarias, las cuales si bien no pueden ser tenidas en cuenta como antecedente en su totalidad, si dan cuenta de la falta de ética e irrespeto de la abogada por la profesión de abogado. FECHA RADICADO SANCIÓN FALTA SENTENCIA 200500425-01 28/mayo/2008 Censura 55.1 200600194-01 30/julio/2008 Suspensión de 2 meses 55.1 200600279-01 11/diciembre/2008 Suspensión de 2 meses 54.2 200600381-01 19/agosto/2010 Suspensión de 2 meses 53.2 - 54.1

200600500-01 21/enero/2010 Suspensión de 2 meses 53.4 - 55.2 200600503-01 19/mayo/2009 Suspensión de 2 meses 54.4 200600710-01 1/diciembre/2010 Suspensión de 6 meses 53.2 - 54.2 - 55.1 200600953-02 10/marzo/2010 Suspensión de 6 meses 54.2 - 55.1 200600981-01 7/mayo/2009 Suspensión de 6 meses 54.3 - 55.1 200601088-01 21/abril/2009 Suspensión de 8 meses 52.2 - 55.2 200700145-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 6 meses 54.4 - 55.1 200700558-01 11/agosto/2010 Suspensión de 4 meses 54.4 - 55.1 200701103-02 8/julio/2010 Suspensión de 2 meses 55.2 200701112-01 13/enero/2011 Suspensión de 2 meses 37.1 200800093-01 24/marzo/2009 Suspensión de 6 meses 35.3 - 37.1 200800184-01 6/abril/2011 Suspensión de 4 meses 33.9 - 35.4 - 37.1 200800524-01 21/octubre/2010 Suspensión de 6 meses 34.b - 34.c - 35.3 33.5 - 34.b - 35.3200800821-01 3/septiembre/2009 Suspensión de 2 años 37.1 200801043-01 16/marzo/2011 Censura 37.1

200900033-01 7/abril/2010 Suspensión de 2 años 54.2 - 54.4 - 55.1 201000727-01 29/septiembre/2011 Exclusión 35.4 - 39 201000890-01 5/septiembre/2012 Exclusión 35.4 - 39 Las anteriores razones, devienen más que suficientes para confirmar la exclusión, pues esta atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 8 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Yenny Lizeth Cárdenas Nieto Rad: 680011102000201200008 01

Aprobado en Sala No. 026 del 9 de abril de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en tanto el proyecto menciona que la Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera que además de tratarse de un injusto disciplinario consumado de manera dolosa, la enjuiciada cuenta con veintidós (22) sanciones disciplinarias, “las cuales si bien no pueden ser tenidas en cuenta como antecedente en su totalidad, si dan

cuenta de la falta de ética e irrespeto de la abogada por la profesión”. En virtud de lo anterior, considera esta Magistrada que en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no se puede dejar al garete la definición de una sanción en cuanto a la aplicación de un agravante se refiere, es decir, se juzga necesario hacer una determinación de los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta como tales, para la aplicación del agravante. De lo contrario, sería tanto como decir que es perfectamente proporcional la sanción de exclusión impuesta, aún si tiene 22 sanciones como antecedente, o si cuenta con solo un antecedente. Así las cosas, extraña la suscrita una determinación de cuáles de los veintidós antecedentes disciplinarios con que contaba la encartada, se tomaron en cuenta para aplicar la máxima sanción y cuáles no. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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