CSDJ - F68001110200020120001701ADJUNTA20160531080034-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120001701ADJUNTA20160531080034-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201200017 01 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente Doctor Juan Pablo Silva Prada conformando Sala con el Magistrado Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta 1.- Mediante Compulsa del 28 de septiembre de 20112, el Juzgado Noveno Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga señaló que bajo el radicado 2008-00206 se adelantó proceso penal en contra de Miguel Torres Mancipe por el delito de Homicidio Culposo, en el cual fungió como defensor el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA. Continuó manifestando que el 10 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, fijándose como fecha para dar inicio al juicio oral el 16 de junio siguiente, sin que a la misma concurriera el abogado defensor, razón por la cual se le requirió para que justificara su inasistencia, sin que efectivamente lo hiciera, en su lugar presentó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia en cuestión, fijada nuevamente para el 28 de septiembre de 2011. Llegado este último día, reiteró su comportamiento de no acudir al acto procesal en mención, por lo que el Juez de conocimiento ordenó la compulsa con destino al Consejo seccional de la Judicatura de Santander. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.00653-2012 del 25 de enero de 2012, acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.91487403 y tarjeta profesional vigente No.103.254, (fl. 10 c. o 1ª instancia). Mediante Certificado No. 25674 del 26 de enero de 2012, la Secretaria de esta Corporación señaló que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios a la fecha (fl. 14 c. o 1ª instancia).
3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, mediante auto del 24 de enero de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 y 13 c.o 1ª instancia). 2 Compulsa visible a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor José Víctor Aldana Ortiz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta 4.- El 20 de abril de 2012, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y el representante del Ministerio Publico4, se hizo lectura de la queja y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado SERRANO VILLABONA. Tras su identificación manifestó que para el 16 de junio de 2011, era el defensor del señor Miguel Torres Mancipe por encargo que le hiciera la compañía COLPATRIA, ya que esta última entidad era la aseguradora del vehículo donde se cometió tal homicidio culposo, señaló que no pudo llegar a tiempo a la Audiencia por
ocupaciones propias de su labor como litigante (Abogado defensor en materia penal), sin embargó presentó excusas formales y rogó que se señalara nueva fecha; efectivamente ello ocurrió, y el Juzgado señaló como nueva fecha el 28 de septiembre de 2011, fecha en la que con mucha antelación solicitó aplazamiento, dijo no recordar el motivo de tal solicitud por el paso del tiempo, pero señaló que si el Juzgado efectivamente concedió la misma solitud de aplazamiento fue porque no advirtió nada malo en ella, porque bien pudo rechazarla. Asimismo arguyó en este mismo sentido que para la fecha en referencia ya había concluido su contrato con COLPATRIA, pasó la renuncia no al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por cortesía, sino a COLPATRIA para que asumiera la defensa del señor Torres Mancipe, tal circunstancia dijo que pudo haber ocurrido desde la primera diligencia (16 de junio de 2011), que no tiene el documento a la mano, pero recuerda que era un oficio donde manifestaba su renuncia y solicitaba que asignaran un nuevo abogado al caso del señor Torres Mancipe. Esto causó que para los días en que se señaló la nueva fecha para Audiencia, es decir en enero de 2012, se desentendiera y no estuviera muy pendiente, debido a que por la fecha su secretaria y dependiente estaban de vacaciones. Reiteró que de su renuncia conoció el Juzgado, y en esta medida solicitó que no se continúe con la investigación disciplinaria, porque consideró que no existió una conducta realmente grave que afectara la recta y leal impartición de la justicia, ya que su actuar y con las excusas
formales que aportaba no se causó un daño, que se confió en la compañía COLPATRIA que era la que debía asignar un nuevo abogado y por ello se desentendió5. 4 Acta de audiencia visible a folios 25 y 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Record 4:49 – 16:30 CD de Audiencia de prueba y calificación del 20 de abril de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta Al ser interrogado por el Magistrado sobre el por qué cuando se desvinculó de COLPATRIA, no renunció expresamente a ese poder ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, respondió el abogado investigado respondió que consideró correcto conducirlo a través de Colpatria, para que los abogado de la empresa asumieran el
caso pero no lo hicieron, solicitó como pruebas:
- Testimonio de su secretaria Angélica María Rangel. ii. La carta de Renuncia ante COLPATRIA iii. Documentos donde consta el cobro de honorarios a COLPATRIA 4.2.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al Ministerio Publico, quien se abstuvo de solicitar pruebas. Luego se decretaron por la Sala las siguientes pruebas:
- Escuchar en declaración a Angélica María Rangel, la cual se citaría por medio
del investigado. ii. Requerir a la compañía de seguros COLPATRIA de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que remitieran copias auténticas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el disciplinable y de la carta de renuncia para la prestación de servicios profesionales presentada por el mismo. Igualmente remitiera la totalidad de documentos que allí reposen referente al proceso penal adelantado contra Miguel Torres Mancipe por el delito de Homicidio Culposo. iii. Oficiosamente se dispuso practicar inspección judicial al proceso radicado No. 2008-00206 adelantado contra Miguel Torres Mancipe por el delito de Homicidio Culposo, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Ofíciese para que remitan carpeta correspondiente par la oportunidad señalada. iv. Oficiosamente se dispone allegar al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta 5.- La Audiencia de pruebas y calificación continuó el 7 de septiembre de 20126, a la cual compareció el defensor de confianza del abogado investigado, el doctor Eric Roney Chaparro Quintero, a quien se le reconoció personería jurídica y acto seguido se procedió a la práctica de
pruebas. 5.1.- Testimonio de Angélica María Rangel García. Señaló ser desde hacía dos años dependiente judicial del investigado, sobre la defensa ejercida por el abogado investigado en el proceso penal radicado No.2008-00206 señaló que conocía que el llevaba tal defensa, porque trabajaba con COLPATRIA pero que pasaron renuncia a esta compañía porque no le pagaba sus honorarios. Explicó que la gestión que realizó en ese proceso el disciplinable fue la de asistir a la Audiencia Preparatoria y la de Acusación, pero en vista que COLPATRIA no le pagaba, pasaron la solitud para que nombrara a otro profesional del derecho ya que él no iba a seguir con ese proceso. Señaló que el encartado inasistió a alguna audiencia pero no recuerda el motivo por el cual faltó y que la renuncia ante COLPATRIA la radicaron a principios de diciembre de 20117. 5.2.- Acto seguido se realizó la inspección judicial sobre el expediente del proceso penal radicado No.2008-00206, y se procedió a realizar el decreto de pruebas:
1. Insistir en requerir a la compañía de seguros COLPATRIA de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que remitan copias auténticas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la misma por el doctor SERRANO VILLABONA y de la carta de renuncia para la prestación de servicios profesionales presentada por el mismo. Igualmente remitiera la totalidad de documentos que allí reposaran referente al proceso penal adelantado contra Miguel Torres Mancipe por el delito de Homicidio Culposo. Para lo cual se le
debe informar a la compañía que el accidente fue el 22 de octubre de 2008, las placas del vehículo involucrado SPQ-026, el vehículo estaba afiliado a la 6 Acta de Audiencia visible a folio 45 y 46 del c.o. de 1ª Inst. 7 Testimonio tomado de la transcripción realizada por la Sala de Primera instancia, visible a folio 47 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta Empresa Transportes Masivos, el número de póliza es AT1329-19624019 – 2 de Seguros del Estado S.A., y el nombre de la afectada o víctima de homicidio es Carmen Sofía Gélvez Jaimes. 6.- El 25 de febrero de 2013, se reanudó la Audiencia de pruebas y calificación8, compareció el abogado investigado, señaló la Sala que se practicaron las pruebas decretadas y en virtud de ello se dio por terminada la etapa probatoria y se procedió a la calificación de la conducta del abogado. 6.1.- Calificación y formulación de cargos. Tras realizar un recuento de los hechos, de la actuación procesal desplegada, y el señalamiento de las pruebas practicadas, la Magistratura de Instancia señaló que la conducta de no asistir a la audiencia del 16 de junio de 2011 no tuvo
justificación, ya que el abogado contó con el suficiente tiempo para recaudar pruebas y realizar una debida defensa, tal circunstancia dejó ver su falta de diligencia profesional. Lo mismo ocurrió con la Audiencia del 28 de septiembre del mismo año, en donde dejó trascurrir 3 meses y aún no había realizado una defensa para el juicio oral, circunstancia que tampoco estuvo justificada. Y sobre la última incomparecencia, la del 20 de enero de 2012, pero según las pruebas aportadas al proceso el encartado desde diciembre de 2011 había renunciado a la representación del señor Torres Mancipe, lo cual hizo que no tuviera la obligatoriedad de ir a la Audiencia. Así las cosas, la conducta no asistir a dos Audiencias (16 de junio y 28 de septiembre de 2011) se constituyó en negligencia profesional e incuria del acusado, quien una vez advirtió que no le pagaban sus horarios debió tomar las medidas pertinentes, es decir, renunciar a tiempo, además de poner en conocimiento al Juzgado de tal renuncia, pero no lo hizo, es por ello que tal conducta pudo constituir vulneración al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual llevó a la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem., a título de culpa. 6.2.- Una vez terminada esta etapa, se abrió el periodo probatorio. Como pruebas el abogado investigado solicitó:
- Citar para testimonio el señor Miguel Torres Mancipe 8 Acta de Audiencia visible a folio 66 y 67 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta La Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas:
- Conceder el testimonio del señor Miguel Torres Mancipe. Se comisionara para ello la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que en el término de 15 días recibiera el testimonio. ii. Requerir la Directora Nacional de Indemnización Autos de la Empresa Seguros COLPATRIA S.A. Nancy Zeila Vargas Díaz, a fin de que remita el Mancipe contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Miguel Torres y el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA. iii. Alléguese la actualización del Certifica de Antecedentes Disciplinarios del Investigado. 7.- El 24 de mayo de 2013, se inició con la Audiencia de Juzgamiento9 a la que compareció el abogado investigado y su defensor de confianza, la Sala luego de señalar que se habían practicado todas las pruebas decretadas en el proceso, dio por terminado el periodo probatorio y procedió a la etapa de alegatos finales. 7.1.- Alegatos del doctor SERRANO VILLABONA. Manifestó que la relación que tenía con el Señor Torres Mancipe surgió a partir de la relación contractual que tenía este último con la aseguradora COLPATRIA, quien tenía la obligación de suministrarle un abogado al señor
Torres Mancipe cuando este tuviera alguna accidente, y en este caso señaló el abogado investigado que lo asignaron a él, aduciendo que no era verdad que entre el Señor Torres Mancipe y él existiera un contrato de prestación de servicios, toda vez que el actuó como designado de COLPATRIA y era esta quien le pagaba sus honorarios, solicitó que se le exonere de lo que se le acusa y se archive la diligencia10. 7.2.- Alegatos del defensor de confianza. Señaló que las pruebas obrantes al expediente no daban cuenta de una absoluta responsabilidad disciplinaria de su prohijado, ya que a la fecha de la Audiencia aún sigue en trámite el proceso, sin concluir la etapa de pruebas de la Fiscalía, 9 Acta de Audiencia visible a folio 112 y 113 del c.o. de 1ª Inst. 10 Record 2:22– 10:21 CD de Audiencia de juzgamiento del 24 de mayo de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta lo cual quiere decir que no fue por los aplazamientos justificados en la búsqueda de la mejor defensa de su cliente, que se retrasó el proceso. Tampoco vio un criterio de necesidad de imponerle una sanción disciplinaria a su defendido, ni lesión al bien jurídico de la debida
diligencia. Por ello solicitó que se absolviera al abogado investigado11. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 16 de agosto de 201312, sancionó con CENSURA al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el Juez Disciplinario de Primer Grado que se encontró probada en el expediente la falta de diligencia profesional del abogado SERRANO VILLABONA, toda vez que todos los intervienes en el proceso dieron fe de la existencia del proceso penal radicado No. 2008-00206 contra Miguel Torres Mancipe en donde el abogado investigado era su defensor, y en este mismo sentido también se probó la materialidad de la falta endilgada, en la medida que de la inspección judicial realizada al expediente anteriormente mencionado, con grado de certeza se estableció la falta injustificada del togado investigado a las audiencias de 16 de junio y 28 de septiembre de 2011. Al respecto el a quo señaló: Este reiterado incumpliendo del togado en una de sus obligación, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del proceso penal adelantado en contra de su poderdante, entorpeció la recta administración de justicia, omisión que encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, como falta a la debida diligencia profesional al deja de hacer oportunamente la diligencia propia de su actuación profesional; por lo que desde el punto de vista objetivo, 11 Record 10:30– 15:31 CD de Audiencia de juzgamiento del 24 de mayo de 2013. 12 Sentencia visible a folios 118 al 129 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta en este estadio procesal podemos endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho al doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA (folio 125 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Conducta desplegada en la modalidad de culpa, ya que el togado investigado además de no asistir a las audiencias señaladas, no presentó excusas de su no asistencia, y en cambió presentaba memoriales para solicitar aplazamientos de las audiencias, con fundamento en que no había preparado la defensa, aspecto este que también denota la negligencia del abogado inculpado. En cuanto a la falta impuesta la inasistencia del abogado en las oportunidades señaladas, impidió que se desarrollara de manera más expedita la audiencia oral que definiría el futuro del señor Miguel Torres Mancipe, pero tal aspecto fue cometido a título de culpa que no transcendió más allá del proceso penal, además se tuvo en cuenta la ausencia de
antecedentes disciplinarios del abogado, y es así como se llegó a la CENSURA como sanción impuesta. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta A folio 10 del cuaderno de 1ª instancia obra certificado No.00653-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, identificado con cédula de ciudadanía No.91.487.403, es titular de la tarjeta profesional de abogado No.103.254, el cual no registra antecedentes disciplinarios (fl. 14 c. o 1ª instancia). 3.- Caso concreto Mediante auto del 16 de septiembre de 201313 el Magistrado Instructor rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia
sancionatoria adiada 16 de agosto de 2013, por tal motivo se enviaron las actuaciones a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. 13 Folio 146 de c.o. de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo
37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200017 01
Referencia: Abogado en Consulta caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del paginario, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta y la falta endilgada, pues efectivamente el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA fungió como defensor del señor Miguel Torres Mancipe en el proceso penal radicado No. 2008-00206 por el delito de Homicidio Culposo, y en el transcurso del proceso, faltó de manera injustificada a las
audiencias del 16 de junio y 28 de septiembre de 2011, fechas en las cuales se pretendía dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, tal pretensión evidentemente quedó postergada por la negligencia del togado investigado. Prueba de lo anterior las constituyen la inspección judicial que realizó el a quo al expediente del Proceso Penal radicado No.2008-00206 y las actas del fracaso de las Audiencias en cuestión visibles a folios 3, 4, 94, 96 y 98 del c.o. de primera instancia, dan cuenta de la ausencia del abogado investigado en las misma. Tampoco obró en el expediente penal justificación a la ausencia del togado, empero, si obran memoriales donde solicitó el aplazamientos de las Audiencias, sin justificaciones plausibles. De acuerdo a lo anterior, se tiene en grado de certeza en la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa en un proceso penal ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, no cumplió a cabalidad con su obligaciones profesionales, habida cuenta que no asistió, sin justificación, en dos oportunidades en la que se pretendía dar inicio al juicio oral en el proceso radicado No. 2008-00206. Conducta que denota que el togado sancionado, no fue diligente con el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo en normal y expedito desarrollo del proceso. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la
conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.