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CSDJ - F68001110200020120002101ADJUNTA20131213102309-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120002101ADJUNTA20131213102309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201200021 01 (8698-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA, contra el proveído del 30 de julio de 2013 , emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, en condición de Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por la señora MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA, quien mediante escrito signado 1 de diciembre de 2011, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien conoció de la acción de tutela instaurada contra el Gerente de Buen Futuro Patrimonio Autónomo y CAJANAL en liquidación y, transcurridos 145 días a la fecha de presentación de la queja, no había ordenado el cumplimiento del fallo proferido el 30 de mayo de 2011. (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 14 de febrero de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 59 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Copias aportadas por la denunciante de algunas piezas del expediente de la acción de tutela y memoriales presentados ante la 1 Ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, Gerencia de Buen Futuro Patrimonio Autónomo y CAJANAL en liquidación (fls. 5 a 56 c. o. primera instancia). - Reportes estadísticos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (fl. 70 c.

o. y cd. Primera instancia). - Copia del acta de posesión, acuerdo de nombramiento, certificado de tiempo de servicio de la funcionaria inculpada (fls. 72 a 79 c. o. primera instancia). - Copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 201100047 entablada por MARIBYS LENGUA QUIROGA contra CAJANAL EICE (cuadernos anexos I y II). - Ampliación de queja presentada el 20 de abril de 2012, en la cual la denunciante adujo que pese a interponer el incidente de desacato el 16 de septiembre de 2011, no se había cumplido del fallo, pues no se había dado respuesta al recurso interpuesto contra la Resolución PAP 0396-03 del 21 de febrero de 2011, a través del cual solicitó hacer efectiva la sentencia emitida en su favor, para obtener el pago de su pensión de gracia (fls. 93 y 94 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria investigada en escrito de exposición libre, reseñó las actuaciones del despacho en el caso bajo estudio de esta Sala, con base en la cual consideró que no existía motivo para disponer la apertura de investigación disciplinaria, pues adelantó los trámites pertinentes para hacer cumplir la orden emanada por el Despacho el 30 de mayo de 2011; precisó no haberse sustraído de la obligación de sancionar a la entidad, por cuanto el incidente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción a los accionados, además la orden impartida era respecto de atender los recursos interpuestos por la quejosa. Solicitó el archivo de las diligencias, pues ha cumplido con cada una de las

funciones a ella asignadas como titular del juzgado, sin apartarse de la realidad vivida por la administración de justicia, referida al cúmulo de trabajo. (fls. 80 a 84 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ en su condición de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues al observar el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato No. 2011-0047, sobresale que sí existe mora, pues presentado el incidente el 5 de agosto de 2011 hasta el 27 de abril de 2012 es resuelto, lapso de cuatro meses durante el cual el proceso permaneció paralizado en Secretaría sin razón justificable, sin dar a conocer a la Juez los escritos de respuesta a los requerimientos. En relación al no cumplimiento del fallo, tal afirmación no consulta la realidad procesal, pues finalmente en febrero de 2012 se cumplió, sin ser posible para la funcionaria ordenar a los accionados la concesión de la pensión de gracia, pues esa orden no se dio en el fallo de tutela, restringiendo la orden a dar contestación al recurso interpuesto por aquella. (fls. 42 a 44 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA, interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Sala Dual de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues como accionante pretendía que se hiciera justicia, teniendo en cuenta que para la época de los

hechos habían transcurrido 145 días, es decir, cuatro meses y 25 días sin obtener respuesta de los accionados, después de proferido el fallo en su favor. Además, como actora pretendió la expedición del acto administrativo, reconociéndole su derecho a la pensión de gracia por cumplir el status, pero por los errores secretariales no se le había reconocido la condición de pensionada. (fls. 119 a 123 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 11 de octubre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 21 de octubre de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra la Jueza ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ. 2.- De la Legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la Calidad de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ como Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja, mediante certificación de tiempo de servicios y copia de

los actos administrativos remitidos por la Dirección ejecutiva Seccional de Bucaramanga. 5.- Del caso en concreto En cuanto a los motivos de inconformidad aducidos por la quejosa, de entrada se señala que los mismos no son de recibo, como quiera que no se observó anomalía alguna en las decisiones y actuaciones adoptadas por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja. Pues bien, del conjunto de pruebas acopiadas a la actuación disciplinaria, se deduce claramente que a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento correspondió el trámite de la acción de tutela No. 2011-00047, instaurada por la señora MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA contra la Gerencia de Buen Futuro Patrimonio Autónomo y CAJANAL en Liquidación, en la cual el 30 de mayo de 2011 el despacho concedió el amparo a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, otorgando el término de cinco (5) días hábiles a la accionada para tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución PAP 039603 del 21 de febrero de 20112. La revisión de las copias del cuaderno de incidente, muestra el ingreso al despacho el 5 de agosto de 2011 del escrito, en el cual la señora MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA solicitó a la Juez Constitucional iniciar el trámite de desacato, en la misma fecha se emitió auto ordenando comunicar el inicio del incidente a la accionada. Mediante Oficio No. CT 154262 radicado en el referido Juzgado el 11 de agosto de 2011, la apoderada de CAJANAL en Liquidación comunica la

terminación del Fideicomiso denominado Buen Futuro, continuando los trámites de reconocimiento de obligaciones pensionales a través de la Unidad de Gestión Misional, independiente a la que atiende los temas propios del proceso concursal. Luego, la apoderada designada por CAJANAL E.I.E.C. en liquidación el 11 de agosto de 2011 solicitó la declaratoria de hecho superado y/o cumplimiento de fallo, al señalar que revisada la base de datos de la entidad, se observa que mediante Resolución No. PAP 0150046 de 25 de abril de 2011 se resolvió sobre el recurso, rechazándolo por presentación extemporánea del mismo. A través de escrito radicado en la Secretaría del Juzgado el 16 de septiembre de 2011, la quejosa reiteró su solicitud de cumplimiento del fallo 2 Folios 24 a 35 cuaderno anexo I de tutela, petición ingresada al despacho el 22 de septiembre, en esa data, se profirió auto ordenando requerir al Gerente de CAJANAL para que informara lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela. Libradas las comunicaciones, ingresó de nuevo el expediente al Juzgado con informe secretarial de ausencia de respuesta de la accionada; por auto del 5 de octubre de 2011, la Juez inculpada ordenó oficiar a la empresa 4-72 la Red Postal de Colombia, para constatar la entrega de los Oficios a los accionados, de lo cual se obtuvo respuesta afirmativa el día 6 del mismo mes. Mediante auto del 18 de octubre de 2011, el despacho ordenó requerir al Gerente de Patrimonio Autónomo Buen Futuro y a CAJANAL EICE en

liquidación para que en el término de 48 horas se pronunciara respecto al trámite del recurso impetrado de la actora; obra respuesta de CAJANAL del 5 de octubre –incorporada luego de proferido el autoen los mismos términos de la presentada el 11 de agosto de 20113. Sin que se advierta paso a despacho con informe secretarial, la Juez el 23 de marzo de 2012 evidenció que los requerimientos efectuados a CAJANAL E.I.C.E habían sido atendidos de la misma manera, se ordenó oficiar a la accionada precisando que en fallo de 30 de mayo de 2011 se dejó sin efecto el auto por medio del cual se negó el recurso de reposición por presentación extemporánea, reiterando que debía darse trámite a la petición de la accionante. Por auto del 12 de abril de 2012, la Jueza dispuso la apertura del incidente de desacato, resolviéndolo el 27 siguiente, sin sanción, al obtener respuesta 3 Cuaderno anexo II mediante oficio UGT 2012-56643 en la cual se informaba la expedición de la Resolución No. UGM 031217 del 3 de febrero de 2012, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido4. Examinadas las razones de discenso de la apelante con la decisión de archivo adoptada por el a quo, lo primero que habrá de señalar esta Colegiatura es que para poder hablar de falta reprochable disciplinariamente, debe analizarse si se está frente a una conducta la cual subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal

excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 5 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha 4 Folios 110 a 117 c.o 1ª Instancia 5 Sentencia T 747 de 2009. señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso

sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”6 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron a la funcionaria judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En este orden de ideas, para esta Colegiatura es claro que si bien es cierto hubo una irregularidad, en punto de que el fallo de tutela data del 30 de mayo de 2011 y la disciplinable hasta 12 de abril de 2012 resolvió de fondo el incidente de desacato, finalmente la mora en dar cumplimiento a la aludida

orden de tutela, no obedeció propiamente a negligencia o falta de acción por parte de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja. Veamos: 6 Sentencia T 747 de 2009. En primer lugar, porque en efecto se advierte que radicada la solicitud de incidente el 5 de agosto de 2011 y disponiendo el despacho el 18 de octubre de 2011 requerir las respuestas de los accionados, permanecieron inactivas las diligencias en la Secretaría del Juzgado hasta el 23 de marzo de 2012, acertando el Seccional de instancia al ordenar la compulsa de copias en contra de los colaboradores de la funcionaria acusada, pues escapaba del radio de acción de las obligaciones a cargo de la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, atender directamente todas las funciones del despacho, entre las que se cuenta la glosa de los memoriales en cada expediente y el ingreso oportuno de las diligencias al despacho, entendiéndose que es una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia. Menos se advierte que lo actuado por la funcionaria prolongara en el tiempo la vulneración del derecho fundamental amparado, pues resulta evidente que antes de imponer la sanción por desacato, a la funcionaria le era exigible contar con la respuesta de los accionados, ajustándose su proceder y las gestiones realizadas a los parámetros precisados por la Corte Constitucional, según los cuales7: “Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos

instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en 7 Sentencias T-512 del 30 de Junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. sede de tutela, interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’. “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas

necesarias para proteger efectivamente el derecho (…). “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. Ahora bien, las piezas probatorias obrantes en el expediente, denotan otras circunstancias que deben ser tenidas en cuenta, tales como la carga laboral soportada en el Despacho del cual es titular la operadora de justicia implicada, allegándose al dossier las estadísticas de producción laboral de los meses de agosto a diciembre de 2011, período durante el cual se advierte la producción de 137 decisiones de fondo (31 interlocutorios; 41 sentencias; 65 fallos de tutela), producción laboral aceptable para la Sala, máxime que en ese interregno se contó con 91 días hábiles, lo que evidencia entonces, que la Jueza implicada, produjo aproximadamente 1.5 providencias diarias, entre las cuales se cuentan las acciones constitucionales, sumado a lo cual se tienen las 357 audiencias evacuadas por el despacho, circunstancias que denotan además el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte de la inculpada.

En ese orden de ideas, se itera, en materia disciplinaria, no es suficiente la sola edificación del elemento objetivo que integra la descripción legal, para endilgar responsabilidad a un funcionario8; en tanto es necesario para erigir el concepto estructural de tipicidad, la integración de los dos elementos básicos de la culpabilidad, dolo o culpa. Por lo tanto, acatando el referente jurisprudencial aludido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se colige palmariamente el esfuerzo y compromiso de la funcionaria judicial investigada en el ejercicio de sus funciones, concluyéndose que el retardo en el trámite del incidente promovido dentro de la acción constitucional no se causó por la desidia o falta de compromiso por parte de la funcionaria inculpada, se itera, porque además surtió los trámites necesarios para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, cosa diferente es que la decisión adoptada por CAJANAL E.I.E.C en liquidación no se ajustara a las pretensiones de la quejosa de concedérsele la pensión de gracia por ella deprecada. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 8 Ley 734 de 2002. Artículo 13. “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ en calidad de Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de julio de 2013, a través del cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, en calidad de Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este

proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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