CSDJ - F68001110200020120005201ADJUNTA20150625092428-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120005201ADJUNTA20150625092428-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200052 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
Denunciado: Luis Alejandro Díaz Ordóñez y Jorge
Humberto Galvis Cote. Auxiliares de la Justicia Promotores.
Informante: Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Primera Instancia: Exclusión de la lista de auxiliares de la justicia Decisión: Declara nulidad a partir del auto de pliego de cargos sobre la investigación adelantada contra el doctor Luis Alejandro Díaz Ordóñez y decreta la terminación y archivo respecto de la investigación adelantada contra doctor Jorge Humberto
Galvis Cote. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de APELACIÓN instaurado por la apoderada del disciplinado JORGE HUMBERTO GALVIS COTE y por LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, en sus calidades de Auxiliares de la JusticiaPromotores, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, los sancionó por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por transgresión del numeral 3 del artículo 19 de la
Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 29, numeral 2 del Acuerdo No. 1 Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200052 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 1518 del 28 de agosto de 2002, a título de culpa, de no ser porque se observan graves irregularidades que afectan el debido proceso.
HECHOS Tienen su génesis la presente acción, en el oficio adiado el 10 de octubre de 2011, remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el objeto que esta Jurisdicción investigue disciplinariamente, por competencia, a los Auxiliares de la Justicia LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS COTEPromotores, designados y posesionados dentro del proceso radicado número 20080279-00, por el incumplimiento de sus funciones2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la compulsa de copias recibida del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dispuso el Magistrado Instructor mediante auto adiado 16 de febrero de 2012, en atención a lo señalado por el artículo 152 de la Ley 734 de
2002, abrir la etapa procesal de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 1.1. El 2 de marzo de 2012 se notificó de manera personal la doctora DIANA MARGARITA JAIMES PLATA, Procuradora Delegada para el asunto4. 1.2. El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga informó que revisada la lista de auxiliares de la justicia “LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ…registra última inscripción y/o renovación desde el 1 de abril de 2010 para los cargos TÉCNICOS en las especialidades Administración Bancaria y Administración de Empresas Públicas. PROFESIONALES Y 2 Fls 1 y 2 C1° 3 Folio 6 Y 7 cdno. principal. 4 Folios 16 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN ESPECIALISTAS en la especialidad de administrador de empresas, administrador público, contador público y experto financiero. En cuanto al señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE no existe registro de inscripción como auxiliar.5” 1.3. JORGE HUMBERTO GALVIS COTE confirió poder especial a la doctora RUTH ADRIANA RUÍZ ALARCÓN, para que lo representara en el asunto6.
1.4. El señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, presentó escrito a través del cual solicitó la desvinculación del proceso por no haber infringido normatividad alguna; manifestó que “tras haber solicitado ampliación de término para presentar proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, a partir del relación de pasivos presentada por la persona natural que promovió trámite de reorganización empresarial, esperé notificación por estado de la providencia correspondiente, sin llegar tener conocimiento oportuno de la misma. Así las cosas al no presentar memorial con el mencionado proyecto, fui removido del cargo de promotor, el cual no alcance a ejecutar. Manifesté al Juzgado de conocimiento lo acontecido, expresando además que no había recibido suma alguna de dinero y que no tenía documentos en mi poder. El Juzgado corrió traslado de mi memorial y posteriormente procedió a nombrar el promotor suscrito”7. 1.5 Mediante memorial radicado 26 de marzo de 2012, el Auxiliar de la Justicia LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, señaló que desde su aceptación (5 de diciembre de 2008) al proceso de reorganización hasta la fecha de aceptación como promotor transcurrieron dos años y cuatro meses (27 de abril de 2011); sin embargo la parte deudora no ha remitido los estados financieros actualizados y el Juzgado no la ha requerido, al no haberse incluido un plan de negocios no contaba con herramientas para evaluar la forma como el deudor cumpliría8.
2. A través de proveído adiado 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó
5 Folios 19 a 31 Cdno principal. 6 Folio 32 Cdno Principal 7 Folios 33 y 34 Cdno principal 8 Folios 43 a 46 C1°
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna9.
3. De la anterior decisión se notificó personalmente la Procuradora Delegada el día 3 de diciembre de 2012
4. La Sala de instancia, mediante proveído del 11 de abril de 2014, formuló pliego de cargos contra los señores LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, en su condición de Auxiliares de la Justicia -Promotores, por presuntamente “incurrir en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por transgresión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley 116 de 2006, en concordancia con el artículo 29, numeral 2 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, lo que es constitutivo de la falta disciplinaria al tenor de artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de CULPA, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002
”10 (Sic). La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo, bajo el sustento que “(…) el 9 de octubre de 2009…siendo elegido el auxiliar de la justicia Jorge Humberto Galvis Cote a quien se le otorgó el plazo máximo de un mes, contado a partir de la aceptación del cargo, para presentar con base en la información aportada por la deudora y demás documentos y elementos de prueba que allegaran los acreedores, el proyecto de liquidación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión del proceso y la de inicio de mismo. Habiéndose notificado personalmente el 29 de octubre de 2009 de la tal designación el señor Galvis Cote, en auto del 1 de diciembre de 2009 es requerido por la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que en el término de 10 días allegara el citado proyecto, conforme a las previsiones señaladas en la norma en cita, procediéndose de su parte en el memorial del 9 de febrero de 2010 a solicitar al Despacho una ampliación del término para calificar y graduar los créditos en el proceso de marras, petición a la que se acede en auto de 17 de febrero de 2010, otorgándole un término de 20 días improrrogables, el que a su vez incumplió, por lo que en auto de 20 de abril de 2010 se procedió a su relevo….el 25 de febrero de 2011 se designa como promotor al 9 Folios 85 cdno. principal. 10 Folios 96 a 106 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN doctor Luis Alejandro Díaz Ordóñez, a quien igualmente se le concede un mes para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, cargo que expresamente acepta el 27 de abril de 2011, sin embargo, en vista de que para el 10 de junio de 2011 no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 , se le requiere para que allegue en el término de 10 días el proyecto requerido…el 2 de septiembre de 2011 se dispuso su relevo al no cumplir con la gestión encomendada.” (Sic).
La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 28 de abril de 2014, y de manera personal a la Procuradora Delegada para el asunto.
5. El 16 de mayo de 2014, el disciplinable JORGE HUMBERTO GALVIS COTE presentó escrito de descargos, señalando que obrando de manera diligente solicitó prorroga del termino sin embargo no recibió la notificación, “no porque afirmemos que no la hubo, sino, porque desafortunadamente no acertó a descartarla en la revisión de los estados relativos al citado proceso en que obrara como auxiliar de la justicia, verificando que hacia
periódicamente, con el fin de evitar vencimiento de términos...No tuvo oportunidad mi mandante de dialogar con la empresaria sobre los créditos relacionados, con el fin de ampliar la información correspondiente, a pesar de sus intentos por hacerlo…Ocurrió entonces que mientras seguía la providencia judicial se encontró con que había sido removida de su cargo”; agregó que actuó bajo la convicción de que su conducta no constituía falta; tampoco existe prueba de que haya cometido una falta gravísima, más aún cuando la empresaria no suministro la información necesaria para poder actualizar los estados financieros.11
6. Por su parte el doctor RAÚL FARELO PINZÓN, en calidad de apoderado del señor ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, argumento como defensa que su defendido sí atendió la directriz impartida por el Juzgado, cuestión diferente era que la información existente fuera insuficiente pues el deudor no la suministro; agregó que el Juzgado nombró un promotor cada 6 meses con resultados infructuosos, lo que también dificultó la gestión fue la falta de un plan de negocios, consideró que la negligencia es atribuible al deudor y que el Juzgado debió tomar las medidas necesarias para dar 11 Folios 115 a 122 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN continuidad al mismo; con fundamento en lo narrado deprecó por el archivo del
proceso12.
7. Por auto del 9 de junio de 2014, el Magistrado A quo procedió a ordenar la práctica de pruebas13, en cumplimiento de lo cual se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios de los disciplinables quienes no registran sanción14.
8. La Procuradora Delegada, se notificó del referido auto el 27 de junio de 201415 y los disciplinables fueron notificados por estado en edicto fijado el 11 de julio de 2014.
9. La Procuraduría 58 Judicial II Penal de Bucaramanga presentó alegatos de conclusión señalando que el señor GALVIS COTE no acreditó haber actuado diligentemente, así mismo el señor DÍAZ ORDÓÑEZ guardo silencio respecto de las obligaciones que le competían, por lo cual solicitó fallo de responsabilidad16.
10. La apoderada del señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, presentó alegatos de conclusión el 14 de octubre de 2014 solicitando el archivo de la actuación disciplinaria, por ausencia de antijuricidad y culpabilidad, pues el promotor nunca pudo comunicarse con la comerciante que tramitaba el beneficio legal de reorganización, a pesar de su diligencia para lograr comunicarse con ella, así entonces obro de buena fe y debe primar la presunción de inocencia, si acaso incurrió en una falta sería de carácter levísima, la cual no entorpeció la reorganización.
En escrito de la misma fecha solicitó la apoderada del señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, la nulidad de la actuación por considerar que el competente para sancionar era la Superintendencia de Sociedades17.
12 Folios 123 a 173 Cdno Principal 13 Folios 15 y 176 Cdno Principal 14 Folios 179 y 180 Cdno Principal 15 Folio 183 Cdno Principal 16 Folios 196 a 198 Cdno Principal. 17 Folios 201 a 241 cdno. principal.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
11. El apoderado del auxiliar de justicia señor LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 27 de octubre de 2014, señalando que el 11 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011 su mandante envió comunicaciones a la deudora solicitando actualización de la información contable, si bien recibió información la misma resultó incompleta para calificar y graduar los créditos por lo cual reiteró su solicitud el 20 de junio de 2011, el 1 de julio de 2011, solicitó al Juzgado ampliación del termino hasta el 15 de agosto de 2011 para presentar el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto, para dar cumplimiento requirió a la deudora los días 8 de julio de 2011 y 25 de julio de 2011 “para determinar la diferencia de $224.084.678 que existía entre el valor demandado por la empresa
a través del pagaré No. 4-0293 por valor de $375.576.796 y el valor $1.51.492.118 incluido por la
deudora en sus estados financieros”; sin embargo manifestó no fue posible ubicar a la deudora y su defendido fue relevado del cargo el 2 de septiembre de 2011 es decir 15 días después del vencimiento otorgado por el Juzgado para presentar el proyecto; así entonces existió una fuerza mayor a favor de su defendido que le impidió cumplir a cabalidad con el cargo de promotor; trato de hacer todo lo necesario para obtener la información financiera, así pues no puede responder por algo que era imposible y que es atribuible a la culpa de un tercero18. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a los señores LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, en su condición de Auxiliares de la Justicia -Promotores –para la época de los hechos, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, como autores responsable de incurrir en la falta al deber previsto en el artículo 55 numeral 3 18 Folioso 243 a 248 Cdno. Principal
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de la Ley 734 de 2002, por transgresión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1116
de 2006, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 del acuerdo No. 1518 de 2002. Negó la primera instancia la solicitud de nulidad deprecada, sustentó la Sala A quo su decisión, “(…) frente a doctor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE…no obra ninguna actuación suya dentro de expediente a partir de la aceptación del cargo el 29 de octubre de 2009, no obstante quien el mismo Juzgado y en vista de que no diera cumplimiento al término inicialmente otorgado1 mes, le concedió un plazo adicional de 10 días mediante auto de 1 de diciembre de 2009 y posteriormente dicho plazo lo prorrogo por solicitud suya en 20 días más, empero ni presentó el referido proyecto, ni justificó el incumplimiento de sus funciones, no obstante haber sido requerido por el Juzgado para tal fin, lo cual hizo imperioso su relevo el 20 de abril de 2010 y sin derecho a remuneración alguna.” (Sic). Respecto del auxiliar de la justicia LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, señaló el A quo que el mismo venía dando cumplimiento a sus funciones hasta el momento en que solicitó ampliación del término y no presentó el proyecto de calificación del crédito, pues contaba con información suministrada por el apoderado de la deudora y de varios acreedores, por lo cual es su responsabilidad y no del Juzgado19. Falta que calificó como gravísima, por haber ido en contravía de la obligación que la función pública le exigía a título de CULPA, por faltar al deber objetivo de cuidado que se le imponía. DE LA APELACIÓN La apoderada del Auxiliar de la Justicia, señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE,
mediante escrito calendado 4 de marzo de 2015, interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su prohijado, planteando que existió nulidad por aplicar un régimen no dispuesto por el C.D.U, reiteró que la sanción debía ser mínima pues en caso de existir culpa sería 19 Folios 252 a 270 C 1 Instancia
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN levísima, más aún cuando no recibió estipendió alguno; finalmente deprecó por la revocatoria de fallo20.
El apoderado del señor LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, presentó recurso de apelación indicando que la Sala basó su decisión con la falsa presunción de que su defendido contaba con la documentación pertinente para presentar el proyecto de graduación y calificación de créditos; agregó que “se pudo evidenciar que existían varias demandas acumuladas al proceso por valores muy superiores a los reportados por el deudor en sus estados financieros, además no se recibió la información solicitada y que correspondía las acreencias causadas entre la fecha de su corte presentada; la Sala no tuvo en cuenta que la deudor incumplió la obligación de remitir la información”; igualmente indicó que obtuvo información de los acreedores Banco de Bogotá y Soya S.A., sin embargo no eran los únicos
acreedores, y haber presentado calificación de crédito con la poca información que contaba hubiera sido irresponsable motivo por el cual se encuentra ante un hecho de fuerza mayor y finalmente resulta muy alta la sanción teniendo en cuenta que no recibió estipendió alguno21. Recursos de apelación concedidos mediante auto del 27 de marzo de 2015 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante acta individual de reparto del 6 de abril de 2015, le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien mediante auto del 8 de abril de 201522 avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público23 y ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS 20 Folios 276 a 283 Cdno Principal. 21 Folios 285 a 313 Cdno Primera instancia 22 Folio 6 cdno. segunda instancia. 23 Folio 6 cdno. segunda instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN COTE, auxiliares de la justicia no cursan otras investigaciones por los mismos hechos24 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 19 de abril de 201525, y puso de presente que los auxiliares encartados no registran sanción
alguna.26 El Ministerio Público se notificó el día el 24 de abril de 2015 y no rindió concepto alguno. Presentó escrito la apoderada del señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE el día 6 de mayo de 2015, reiterando lo dicho en su escrito de apelación, indicando que su defendido no cometió falta grave. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: “Ley 1474 de 2011 (…) 24 Folio 15 cdno. segunda instancia. 25 Folios 11 cdno. segunda instancia. 26 Folio 13 y 14 cdno. segunda instancia
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que le asignó una nueva competencia a esta Colegiatura, pues antes de su expedición la competencia para sancionarlos se encontraba en cabeza del mismo juez de cada caso concreto, que lo había designado en tal calidad y ante quien se posesionó para ejercer la función de colaboración, siendo el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, el contenido en el Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no entre en plena vigencia el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Empero, esta disposición se limitó a asignar una nueva competencia, sin señalar expresamente bajo qué régimen sancionatorio se puede ejercer en la práctica la función disciplinaria ampliada a auxiliares de la justicia. Sin embargo, ello no implica la inexistencia, en el ordenamiento jurídico vigente, de dicho régimen, pues como se señaló anteriormente, subsisten las normas especiales del Código de Procedimiento Civil. De este modo, considera esta Superioridad deber entenderse, que tras la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, los jueces de cada asunto perdieron la potestad sancionatoria sobre los auxiliares de la justicia, debiendo entonces ser asumida dicha función disciplinaria, de manera exclusiva y excluyente, por la Jurisdicción Disciplinaria conformada por las diferentes Salas Jurisdiccionales de los
Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, operando en últimas, una subrogación en el ejercicio de la competencia sancionatoria de tipo disciplinario, más de ninguna manera habría razón de entender que se suprimió del ordenamiento jurídico el régimen disciplinario especial de los auxiliares de la justicia el cual se encuentra reseñado en el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200052 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Así las cosas, no existe razón jurídica para sostener que la competencia asignada con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sea inaplicable por carencia de régimen disciplinario a los auxiliares de la justicia. No habría entonces lugar a considerar que se amenazan las garantías de legalidad de la infracción, ni de la pena. Por lo tanto, el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal.
Debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues analizado lo expuesto en precedencia ha de entenderse que el régimen disciplinario (faltas y sanciones)
a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, y bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho de asuntos, como el sometido bajo estudio. Naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Los cargos de Auxiliares de la Justicia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, “… son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”; y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200052 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Y el artículo 66 ibídem dispone de manera clara cómo el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra
particulares disciplinables. Así pues, debe resaltar esta Colegiatura que ejerciendo los Auxiliares de la Justicia una mera función pública, la que naturalmente no puede ser atendida como una función jurisdiccional de la cual sí se encuentran investidos “ los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales ”, y mucho menos como una actividad establecida en calidad de empleado judicial, que es aquella desempeñada por las “personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”27, no cabe entonces ser aplicable a estos auxiliares de la justicia lo reglado por la Ley 270 de 1996, pues dicha normatividad está destinada por el Legislador para los servidores de la Rama Judicial, no siendo otros que los antes referidos al tenor del articulado en cita a pie de página, y quienes deben desplegar necesariamente su ejercicio funcional atendiendo los deberes y prohibiciones contemplados el Estatuto de la Administración de la Justicia, diferencia que se marca mucho más, si atendemos lo ya antes expuesto, referido a la reglamentación disciplinaria especial existente en casos de Auxiliares de la Justicia, y que ha sido de aplicación por quienes antes de la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, echaban mano de ella, no siendo otro el régimen aplicable al caso que nos ocupa, sino el exclusivamente enmarcado por el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le competiría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre
27 Artículo 125 Ley 270 de 1996.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200052 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el recurso de apelación instaurado por el apoderada del disciplinado JORGE HUMBERTO GALVIS COTE y por el mandatario del señor LUIS ALEJANDRO DÍAZ ORDÓÑEZ, Auxiliares de la Justicia -Promotores, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander28, sancionó a los auxiliares de la justicia por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por transgresión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 29, numeral 2 del acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, de no ser porque se decretara la nulidad.
Sin embargo antes de proceder a decretar la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, vislumbrándose que existe PRESCRIPCIÓN sobre la conducta desplegada por el señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, habrá de decretarse la misma en aras de garantizar la economía procesal que rige la actuación disciplinaria.
Por lo expuesto anteriormente, se tiene que el señor JORGE HUMBERTO GALVIS COTE fue removido del cargo de promotor al interior de proceso No. 2008-279-00 adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga el día 20 de abril de 2010, siendo solo hasta esa calenda en que tuvo oportunidad para haber actuado como promotor, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre la citada operadora judicial, pues evidentemente, inclusive a la fecha de ingreso a este Despacho del Magistrado Ponente, 30 de abril de 2015, dicho lapso ya se encontraba superado. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que a la letra versa: 28 Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
REPÚBLICA DE COL
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