CSDJ - F68001110200020120005701ADJUNTA20150811173721-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120005701ADJUNTA20150811173721-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 680011102000201200057 01 / 3231 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al abogado WILSON DÍAZ SILVA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor JANNER LEÓN GARCÍA, quien con escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 13 de enero de 20123, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que contrató al abogado WILSON DÍAZ SILVA para que la representara en el proceso ordinario laboral radicado No. 2010-00204, el cual se adelantaba en el Juzgado Cuarto Laboral de
Bucaramanga, en donde en varias oportunidades le aconsejó que conciliara por una suma inferior a las pretensiones de la demanda, lo cual no accedió. No obstante lo anterior se produjo sentencia a su favor, en la cual le reconocieron la suma de $1’897.249,02, más la sanción moratoria a razón de un día de salario desde la fecha de su desvinculación, es decir el 15 de julio de 2009, hasta la fecha en que efectivamente le se pague la condena de la sentencia, así como se realizaran los aportes a la seguridad social integral que no se efectuaron. 1 Encargado de las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a sala de la misma fecha de aprobación de este proveído. 2 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folios 1 a 6, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta Narró que pese a dicha sentencia, su mandatario decidió sin consultarle suscribir un contrato de transacción por valor de $2’181.836,05, lo cual es inferior a la suma que legalmente le corresponde, para dichos efectos acompaño una serie de documentos a efectos de acreditar los hechos expuesto en su escrito, (fls. 7 a 36, c.o.).
2. Acreditación de la condición de la condición de abogado y apertura del
proceso disciplinario. Mediante certificado No. 00915-2012 del 2 de febrero de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Wilson Díaz Silva cuenta con la cédula de ciudadanía número 73.072.620 y le fue expedida la tarjeta profesional número 181.149, el 10 de julio de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de oficina y residencia, (fl. 39 c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio de 2012, a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 41, 43 a 49, c.o.), siendo notificado el disciplinable de manera personal el 23 de marzo de 2012, (fl. 50, c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 5 de junio de 20124 y 19 de marzo de 20135, data última en la que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. - Sesión de audiencia del 5 de junio de 2012.
Se dio lectura integral a la queja y el disciplinable le confirió poder para que lo representara al doctor Nelson Arturo Parsons Monroy, a quien se le reconoció personería; el disciplinable rindió versión libre en la cual decidió darle el uso de la palabra a su defensor, quien allegó un contrato de transacción. El Magistrado lo incorporó al proceso y dejó constancia que el documento se encuentra suscrito por el aquí quejoso y Pedro Antonio Prada Castellanos, 4 Acta a folios 53 a 57 y cd. anexo del c.o. 5 Acta a folios 96 a 104 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta documento titulado ACUERDO DE PAGO, por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS, con presentación en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por el abogado Prada Castellanos, el 22 de febrero de 2012 y aparece un auto del 24 de febrero del mismo año que aprueba una liquidación de costas y ordena el archivo del expediente. En referencia a los hechos de la demanda, se señaló que existen inconsistencias referentes a la conducta de su prohijado; por cuanto el proceso en el juzgado lo llevaba el doctor Pimiento, al igual que la conciliación fallida que se efectuó en el Ministerio de Trabajo; por lo tanto su mandante, no tuvo ninguna participación respecto a la suma supuestamente aconsejada para realizar un acuerdo en dicho
sentido, y enfatiza que la cifra de $900.000,00, no fue planteamos por el investigado. Respecto a la falta de información sobre una diligencia que se debía adelantar en el Juzgado, señaló que en el expediente obra un informe donde da cuenta que al demandante aquí quejoso, se le había notificado en estrados la fecha y hora en que debía asistir a atender la citación y que en consecuencia no puede ser de recibo los señalamientos en contra del doctor Wilson en ese aspecto. Señaló en cuanto a la cuantía de la condena fijada en la sentencia, fue fijada en $1’897.249,02, pero no existe la obligación de su representado el hacer entrega física de la misma al quejoso, cuando él ya tenía copia de la misma, debido a que fue informado sobre su existencia. Manifestó que la transacción, buscaba el pago concreto de la condena ya liquidada en la sentencia, pero se observó un error en su redacción de lo cual se informó al quejoso y por dicha razón él no la firmó, en lo referente a la condena en costas, por lo cual se le consignó ese valor al señor descontando $500.000,00, del porcentaje pactado de la demanda, y habiéndosele aclarado al señor JANNER que simplemente era el pago de lo referente al punto dos de la sentencia, más no lo de la indemnización moratoria porque no se tenía el valor real de la indemnización. Narró que el doctor Wilson, el 6 de diciembre se reúne con el abogado de la contraparte llegan a un acuerdo de $12’000.000,00 por la indemnización, llamando al señor JANNER y al papá de éste, reuniéndose en Piedecuesta a las 7:00 p.m. y
luego que había dicho por teléfono que aceptaba dicha suma, en la reunión se retractó; y posteriormente de manera coincidente el 22 de febrero, radicando un divorcio en la Notaría Séptima, se lo encontró con la contraparte radicando una República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta conciliación por $8’000.000,00, enfatizó que el papá del quejoso fue el que estuvo más pendiente del proceso que el mismo, quien asistió a las reuniones y conciliaciones. Precisó que su defendido cometió un error en esa transacción que se hizo en el proceso, en la cual le indicó que estaba redactada incorrectamente y le manifestó que no podía hacerse, señalando que dicha transacción nunca nació a la vida jurídica, ya que posteriormente se realizó una nueva por valor de $8’000.000,00 para poner fin a la ejecución de la sentencia laboral a favor del quejoso. El investigado solicitó se le decreta como pruebas las declaraciones de la contraparte en el proceso laboral, doctor PEDRO ANTONIO PRADA CASTELLANOS y al Dr. PEDRO MANUEL BECERRA SANABRIA para que versionen sobre lo sucedido en el transcurso de esta demanda. El Magistrado sustanciador, decreto las pruebas solicitadas y de oficio ordenó: i) incorporar al plenario los documentos aportados por el defensor; ii) ratificar y
ampliar bajo juramento la queja que fue presentada por el señor JANNER LEÓN GARCÍA y tener como prueba los documentos que anexó; iii) solicitar al Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, remita una certificación sobre la existencia, trámite y estado actual del proceso ordinario promovido por JANNER LEÓN GARCÍA contra PEDRO ANTONIO PRADA CASTELLANOS, indicando cuáles fueron las actuaciones del investigado en dicho proceso como apoderado del demandante. - Sesión de audiencia del 19 de marzo de 2013. Se incorpora al expediente la certificación remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga6, de la cual se da traslado sin que se realice ninguna objeción. Al no asistir el quejoso no se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja, lo mismo aconteció respecto al testigo Pedro Antonio Prada Castellanos y constatándose la presencia del abogado Pedro Manuel Becerra Sanabria, se le recepcionó declaración bajo la gravedad del juramento, en la cual indicó que era el apoderado de la contraparte en el proceso laboral que se surtió en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en efecto se realizó una oferta de transacción por valor de $12’000.000,00, los cuales no fueron aceptados por el quejoso y de manera posterior y a espaldas tanto de él como del investigado, las 6 Folio 70, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta partes del proceso laboral de manera directa llegaron a un acuerdo de $8’000.000,00. Afirmó que en efecto se dio otro contrato de transacción, que al no haber sido firmado por el quejoso, no se concretó, sin que nunca se le hubiese dado algún dinero al togado investigado, en cuanto a este contrato indicó que se presentó un error de transcripción ya que lo acordado era la suma de $12’000.000,00 y no el valor que quedó establecido en este que era mucho menor, pero que fue el señor padre del quejoso quien se dio cuenta y por dicha razón Janner no lo suscribió, el cual ya se encontraba autenticadas las firmas de los apoderados de las partes, para el pago de la suma acordada su mandante requería hacer un préstamo, siendo esta otra de las razones por las cuales tampoco se suscribió el contrato por parte del aquí quejoso, por cuanto querían la totalidad del dinero. Señaló que en efecto el error que tanto él como el doctor Wilson incurrieron fue en haber firmado el contrato sin haberlo verificado previamente, ya que el error pudo haberse corregido y evitar el mal entendido. El magistrado sustanciador al advertir la no existencia de más pruebas para practicar, procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber señalados en el numeral 6º del artículo 28, ejusdem, imputada en la modalidad dolosa.
Para llegar a tal conclusión el Magistrado instructor señaló que el togado intervenido en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente, cuando suscribe el contrato de transacción el 6 de diciembre de 2011, para dar cumplimiento a la sentencia del 25 de noviembre de 2011, por una suma inferior a la que en derecho le correspondía a su prohijado, a quien debían liquidarse además los brazos caídos. El Magistrado instructor hizo énfasis en el memorial que con fecha 9 de diciembre de 2011 el señor LEÓN GARCÍA presentó en el Juzgado, donde manifestó no estar de acuerdo con el documento elaborado y suscrito por su abogado y el de la contraparte, requiriendo que le paguen la sanción moratoria. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor quien no solicitó le decretara pruebas, de oficio se ordenaron: i) insistir en la recepción de la ratificación y ampliación de la queja; y, ii) insistir en la declaración del señor Pedro Antonio Prada Castellanos. República de Colombia 6 Rama Judicial
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 20 de junio7 y 26 de septiembre de 20138, data última en la que se expusieron los alegatos de conclusión.
- Sesión de audiencia del 20 de junio de 2013.
Se verifico que aún no ha sido posible comunicar al quejoso para la ampliación y ratificación de la queja, como tampoco al señor Pedro Antonio Prada Castellanos, de quienes se debe escuchar las versiones sobre la forma como se dieron los hechos referentes a los contratos de transacción que se suscribieron en diciembre de 2011 y febrero de 2012, para garantizar el derecho de defensa y contradicción , por lo cual se reitera la práctica de dichas pruebas disponiéndose lo necesario a efectos de lograr la comunicación a los deponentes a efectos que concurran al proceso. - Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2013. Se incorpora al expediente la respuesta de la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, quien envía copia de lo actuado en el asunto radicado 050016000206200948577; en la cual se deja constancia que en cuanto a la actuación del abogado Hernán García Vallejo, como apoderado del señor JANNER León García en la audiencia de conciliación, se desconocen los motivos por los que no aportó poder para actuar para representar los intereses de la víctima, dado que quien presidió dicha audiencia fue otro funcionario distinto a quién está suscribiendo la respuesta, aportando copias de lo existente al respecto9. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien presento sus alegatos, en donde solicitó sentencia absolutoria para su prohijado por cuanto
de la prueba allegada al proceso, se genera duda sobre el dinero entregado al disciplinable por la quejosa, al no aparecer recibo alguno, que es indicio en contra de ella. 7 Acta a folios 112 a 114 y cd. anexo del c.o. 8 Acta a folios 135 a 138 y cd. anexo del c.o. 9 Folios 136 a 167, c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta En cuanto a la no asistencia en la asesoría jurídica a la quejosa, existe prueba que el togado disciplinable actuó en la Fiscalía en la diligencia de conciliación, por tanto sí cumplió con el encargo confiado; admitiendo la no existencia de prueba sobre la otra asesoría en cuanto alguna demanda por la compra venta del bien inmueble entre la quejosa y la señora Martha Vilma, o el cumplimiento en sí de dicho contrato, expresó que en el evento en que no se absuelva a su defendido, se imponga una sanción benigna a su favor. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de enero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado WILSON DÍAZ SILVA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de
haber infringido los el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…se advierte que al abogado se le endilgó la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por cuanto teniendo una sentencia en un proceso laboral a favor de su cliente con una suma de dinero determinada y otra por cuantificar, pero cierta, realizó una transacción por una suma de dinero muy inferior a la ordenada en la sentencia, ante lo cual su cliente manifestó que no estaba de acuerdo, observándose que el monto de la transacción no era razonable y proporcional con lo ya ordenado por el juzgado. De acuerdo con la prueba documental aparece que en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 en el proceso radicado 2010-204 del Juzgado de Descongestión Adjunto II al Cuarto Laboral de Bucaramanga, proceso en el cual el abogado comenzó a actuar estando ya en trámite, se condenó a PEDRO ANTONIO PRADA a pagar a favor de JANNER LEÓN GARCÍA un total de $1.897.249,06, más la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora desde el 16 de julio de 2009 hasta la cancelación efectiva de la obligación, más el pago de seguridad social (F. 14 a 29).
Según la transacción efectuada el 6 de diciembre de 2011 entre el abogado DÍAZ SILVA y la parte demandada, documento que no fue firmado por el quejoso, se pactaba el “valor de la indemnización” en $1.897.249,06, más $284.587,44 para un total de $2.181.836,05 pago conforme al cual el señor JANNER LEÓN GARCÍA aceptaría que “se le ha indemnizado la totalidad de lo fallado en el proceso ordinario laboral del Juzgado Cuarto Laboral con radicado 2010-204 del día 25 de noviembre República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta de 2011”, renunciando a toda acción contra PEDRO ANTONIO PRADA CASTELLANOS y declarándose a paz y salvo por todo concepto. Al respecto el señor LEÓN GARCÍA manifestó en un memorial dirigido inmediatamente al Juzgado que no estaba de acuerdo con la transacción y que su abogado estaba “amangualado” con la contraparte. (…) De acuerdo con las pruebas reseñadas, se advierte que está demostrado que el abogado firmó y autenticó el contrato de transacción realizado en diciembre de 2011 y que el contenido del mismo iba en detrimento de los intereses de su cliente, pues se pactaba la suma de $2.181.836,05 como pago por la totalidad de la sentencia,
aunque en la providencia se ordenaba el pago de $1.897.249,06 más el pago de la sanción moratoria que correspondía a un día de salario por cada día de mora desde julio de 2009 hasta la cancelación efectiva de la obligación, de modo que el abogado acordaba por una suma muy inferior a la ordenada en sentencia. Al respecto el togado dice que hubo un error de trascripción del acuerdo, afirmación apoyada por el dicho del abogado de la contraparte, doctor PEDRO MANUEL BECERRA SANABRIA, pues el acuerdo era por doce millones de pesos, sin embargo, en el escrito de transacción aparece en la cláusula séptima la delimitación de cada uno de los valores a pagar, sin que se advierta que en la digitación del acuerdo se haya omitido alguna cláusula o valor, pues lo que aparece es que el documento en su composición guarda congruencia y no se observa que se haya omitido alguna parte, de modo que no aparece que en realidad haya existido algún error y por el contrario se advierte que en el contrato lo pactado era que el único dinero que recibiría el demandante sería de $2.181.836,05 y que así se consideraba resarcido a entera satisfacción y que renunciaba y desistía de cualquier acción judicial o extrajudicial. Así entonces resulta entendible que el señor JANNER LEÓN no estuviera de acuerdo con esa transacción que atentaba contra sus intereses económicos y contra lo dispuesto en forma clara y específica en la sentencia a su favor, y lo que se observa es que él manifestó que los acuerdos eran por escrito y que él no aprobó ni firmó la transacción que se realizó por escrito en diciembre de 2011 porque menoscababa sus intereses.
(...) De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos formulados aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que el abogado firmó y autenticó un contrato de transacción en el cual se pactaba un pago a su cliente por una suma muy inferior a la que le había sido reconocida en sentencia, sin la aprobación de su cliente quien enseguida manifestó su desacuerdo, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.” República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta En cuanto a la modalidad de la falta, se imputo a titulo de dolo por cuanto el togado era conocedor del monto de total de la sentencia por la cual debía procurar su pago y al momento de suscribir y autenticar el contrato de transacción debía garantizar que con el mismo no se lesionaran los intereses de su cliente y de la misma administración de justicia al pretender burlar la sentencia. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la
profesión por seis (6) meses, habida cuenta de la modalidad en que se incurrió en la falta, , el perjuicio cometido a su cliente y de la misma administración de justicia y al evidenciar la ausencia de antecedentes disciplinarios, (fls. 136 a 149, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILSON DÍAZ SILVA, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir los el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. El caso en concreto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia y los fines del estado, y por ello sancionado por encontrar que incursionó en la comisión de la falta establecida en el artículo 33, numeral 9°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La Sala habrá de precisar que las pruebas sobre las cuales se realizará el análisis y valoración respectiva, serán las que legal y oportunamente se encuentran allegadas al proceso, conforme lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, es decir aquellas sobre las que versó el decreto de pruebas y se encuentran relacionadas en el respectivo acápite dentro de esta sentencia; por ser las únicas que conforme a la doctrina pertenecen al proceso y sobre las cuales se debe aplicar los principios de idoneidad, objetividad e independencia.
Para dicha valoración, conforme las reglas que impone el artículo 29 de la Constitución Política, al ser éste un proceso sancionatorio, habrá de tenerse en República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 680011102000201200057 01 / 3231 A Abogado en consulta cuenta que para poderse endilgar responsabilidad se debe desvirtuar la presunción de inocencia, tal cual como lo ha señalado la Corte Constitucional, dado que: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador
debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para
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