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CSDJ - F68001110200020120005801ADJUNTA20150819080100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120005801ADJUNTA20150819080100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues las acusaciones refieren a trámites legalmente establecidos para adelantar incidente de desacato. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000201200058 01 (9559-20) Aprobado según Acta de Sala No. 67. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PRINCIPE FLÓREZ PORTILLA y JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO, contra el proveído del 30 de abril de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación

disciplinaria adelantada contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su calidad de Juezas 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen las presentes diligencias en el escrito presentado por los señores PRÍNCIPE FLÓREZ PORTILLA y JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO, actuando en representación de la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, solicitando adelantar investigación disciplinaria contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de titulares de los Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite y resolución del incidente de desacato del fallo de tutela No. 20110.0457, proferido en la acción promovida en su 1 Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. contra por Leonardo Alfonso Garzón Ramírez. (fls. 1 a 5 c. o primera instancia) Con su escrito, los denunciantes acompañaron los documentos que se relacionan a continuación:  Copia de algunas piezas procesales del incidente de desacato No. 20110.0457 de Leonardo Alfonso Garzón Ramírez contra los quejosos, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 16 Civil

Municipal de Bucaramanga. (fls. 6 a 1 c.o primera instancia)  Auto por medio del cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga decretó que hubo desacato del fallo de tutela, sancionado a los accionados con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales legales. (fls. 12 a 17 c.o primera instancia)  Acción de tutela instaurada por Jairo Castañeda Guerrero contra la decisión de desacato proferida por las Juezas investigadas. (fls. 18 a 27 c.o primera instancia)  Fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 20110.0527, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo constitucional al considerar que las investigadas incurrieron en vías de hecho en el trámite del incidente de desacato seguido contra los quejosos. (fls. 28 a 47 c.o primera instancia)  Copias de trámite de desafiliación de miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga. (fls. 48 a 59 c.o primera instancia) 2.- La doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de conocimiento de la época, mediante auto del 16 de febrero de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de titulares de los

Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente (fls. 68 y 69 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Oficio 0569 del 2 de marzo de 2012, a través del cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia del fallo de tutela proferido dentro de la acción promovida por Jairo Castañeda Guerrero contra los Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. (fls. 79 a 96 c.o primera instancia)  Oficio No. 723 del 6 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga remitiendo copia del expediente No. 20110.04527, correspondiente a la acción de tutela promovida por Leonardo Alfonso Garzón contra los denunciantes y del incidente de desacato. (fl. 97 c.o y anexos I a IV de primera instancia)  Oficio No. 2658 del 29 de marzo de 2012, de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga allegando certificado de tiempo de servicio, copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de las disciplinadas (fls. 99 a 107 c.o primera instancia)  El denunciante PRINCIPE FLÓREZ PORTILLA aportó a la actuación copia del Oficio No. 6915/12 del 28 de junio de 2012, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga comunica la admisión de tutela interpuesta por aquél contra los

Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. (fls. 108 a 116 c.o primera instancia)  Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2012, los denunciantes insistieron en señalar un “ensañamiento” de las funcionarias judiciales en su contra, al proferir decisión por la cual nuevamente incurrieron en vía de hecho. (fls. 117 y 118 c. o primera instancia), allegaron copia de los siguientes documentos:  Oficios librados por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del trámite de la acción de tutela (incidente de desacato) No. 2011-0457 de Leonardo Alfonso Garzón contra Jairo Castañeda Guerrero (fls. 120 a 123 c.o primera instancia)  Providencia del 18 de abril de 2012, a través de la cual la Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por Leonardo Alfonso Garzón contra los quejosos por incumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 21 de mayo de 2011 y de segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del 1 de agosto de 2011, por el cual les sancionó con cinco (5) días de arresto y multa (fls. 124 a 138 c.o primera instancia).  Fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. (fls.139 a 154 c.o primera instancia).  Documentos por los cuales los denunciantes manifestaban

dar cumplimiento al fallo de tutela. (fls. 155 a 158 c.o primera instancia).  Copia de la Resolución No. 180 del 1 de abril de 2011 proferida por la Personería de Bucaramanga. (fls. 159 a 161 c.o primera instancia).  Declaración jurada rendida por Luz Alba Estévez y Betsaides Acevedo Villamizar (fls. 162 y 163 c.o primera instancia).  Certificaciones con destino al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, de los señores HERIBERTO ORTIZ y EDGAR HERRERO ARIZA (fls. 164 y 65 c.o primera instancia)  Auto No. 002 del 20 de diciembre de 2011, por medio del cual la Alcaldía de Bucaramanga ordenó apertura de investigación contra unos dignatarios de la Junta de Acción Comunal (fls. 167 a 169 c.o)  Resolución a través de la cual la Alcaldía de Bucaramanga profirió fallo ordenando la desafiliación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Campo Hermoso, entre otros, de Leonardo Alfonso Garzón Ramírez. (fls. 173 a 190 y 225 a 264 c.o primera instancia)  Resolución No. 131-12 del 22 noviembre de 2012, de la Personería de Bucaramanga confirmando el fallo emitido dentro de proceso disciplinario seguido contra funcionarios de la Secretaria de Desarrollo de la Alcaldía de Bucaramanga. (fls. 193 a 221 c.o primera instancia) 3.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, la Magistrada Martha

Isabel Rueda Prada dispuso la apertura de investigación contra las disciplinadas (fls. 269 a 271 c.o primera instancia) 4.- La doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2013 rindió sus descargos, precisando que la tutela propuesta por el señor Leonardo Alfonso Garzón Ramírez contra los ahora quejosos, la conoció en primera instancia el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y ante el incumplimiento del fallo, el accionante propuso incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de abril de 2012; decisión que conoció su Despacho en consulta y confirmada en su integridad. Recalcó la referida funcionaria la improcedencia de esta clase de investigaciones, entratándose de pronunciamientos dentro del proceso judicial, precisiones realizadas por la Corte Constitucional, toda vez que el mismo artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus actuaciones sólo están sometidos al imperio de la ley. Igualmente señaló los criterios auxiliares de la labor interpretativa de los jueces, como lo son la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. Concordante con lo anterior, el artículo 228 ibídem, establece la independencia de la administración de justicia. En ese orden de ideas, solicitó proceder con el archivo de las diligencias. (fls. 285 a 287 c.o primera instancia) 5.- Por auto del 27 de noviembre de 2013, la Magistrada de instrucción, se declaró impedida para proseguir con la actuación fundamentada en

la causal contenida en el artículo 84 numeral 5 del Código Disciplinario Único, en virtud de la amistad que le unía a la defensora de confianza designada por una de las disciplinadas (fl. 290 c.o primera instancia). 6.- El 2 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. (fls. 292 y 293 c.o primera instancia). 7.- Mediante auto del 3 de marzo de 2014 el a quo ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl. 303 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su calidad de Juezas 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, al considerar que contrario a lo afirmado por los quejosos, la actuación de las disciplinables fue producto de una valoración objetiva de la situación fáctica, las pretensiones y las pruebas allegadas a la acción de tutela y del trámite del incidente de desacato. A juicio del Seccional de Instancia, la decisión de las funcionarias lo fue con sustento en los preceptos constitucionales y legales que dieron paso a tutelar los derechos fundamentales del accionante y luego de llevarse a cabo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, al decretar el desacato de la sentencia proferida y la respectiva

sanción. Corolario de ello, encontró la Sala que las posturas jurídicas asumidas por las doctoras WILMA CECILIA DUARTE BOADA y YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ se encontraban sustentadas en argumentos razonables, precedidos de un análisis juicioso del material probatorio recopilado, propias de su autonomía funcional en correlación con el acatamiento a las normas legales, premisa bajo la cual consideró que no existía mérito para formular pliego de cargos al no existir irregularidad alguna imputable a las disciplinadas. (fls. 311 a 320 c.o primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014, los señores PRÍNCIPE FLÓREZ PORTILLA y JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO apelaron la decisión de archivo proferida el 30 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en primer lugar refiriéndose a las razones por las cuales el ciudadano Leonardo Alfonso Garzón había interpuesto acción de tutela en su contra y las razones de la Junta de Acción Comunal del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, para solicitar la investigación disciplinaria contra funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Bucaramanga, pues a juicio de los denunciantes, la acción de tutela pretendía dilatar y obstruir las auditorías. En segundo lugar señalaron que el incidente de desacato se fundó exclusivamente en las pruebas allegadas por el accionante privándolos de ejercer sus derechos de igualdad y debido proceso sin efectuar un

análisis concienzudo del expediente (fls. 325 a 331 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de junio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o.). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el anterior auto, como representante del Ministerio Público el 14 de julio de 2014 (folio 7 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los certificados No. 169951 del 17 de julio de 2014, en el cual se observa que la investigada WILMA CECILIA DUARTE BOADA no registra ant5ecedentes disciplinarios (fl. 12 c. o. segunda instancia) y se hizo constar a través del certificado No. 170153 del 17 de julio de 2014 que la servidora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ registra una suspensión de un (1) mes impuesta por la Magistrada (E) María Constanza Rivera Peña y otra igualmente de suspensión de un (1) mes impuesta por la Magistrada María Mercedes López Mora. (fl. 13 c. o. segunda instancia). 4.- En escrito allegado el 22 de agosto de 2014, el señor PRÍNCIPE FLÓREZ PORTILLA solicitó decretar la práctica de algunas pruebas testimoniales y una audiencia pública para corroborar todo lo

relacionado con el panfleto anónimo origen de la acción constitucional; indicó que los jueces nunca tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron (fls.19 y 20 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PRÍNCIPE FLÓREZ PORTILLA y JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de los quejosos para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Uno de los querellantes PRINCIPE FLÓREZ PORTILLA, solicitó decretar la práctica de algunas pruebas testimoniales y una audiencia pública para corroborar todo lo relacionado con el panfleto anónimo origen de la acción constitucional, esta Colegiatura, estima que la

prueba obrante en el plenario es suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda y no hay necesidad de que oficiosamente se decreten pruebas, conforme lo plasmado por el Legislador en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto”. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la petición incoada por el señor

FLÓREZ PORTILLA.

Retomando el caso, la situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas por las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su condición de titulares de los Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite y decisión del incidente de desacato del fallo de tutela No. 20110.0457, proferida en la acción promovida en su contra por Leonardo Alfonso Garzón Ramírez Obra en la actuación copia del expediente de la acción de tutela radicada bajo el No 20110.0457, interpuesta por Leonardo Alfonso Garzón Ramírez en contra de los señores PRÍNCIPE FLÓREZ

PORTILLA, JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO y Hernando Estévez, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa, buen nombre, entre otros, trámite que el en cual se evidencian las siguientes decisiones:  Fallo de tutela del 21 de mayo de 2011, a través del cual la doctora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en condición de Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria, honra y buen nombre del señor Leonardo Alfonso Garzón Ramírez. (fls.5 a 30 anexo I)  Auto del 18 de julio de 2011, de la Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, ordenando requerir a los accionados respecto del cumplimiento del fallo de tutela. (fl. 31 anexo I)  Escrito radicado el 22 de julio de 2011, por el cual los accionados dieron respuesta al incidente de desacato, allegando con el mismo algunos documentos. (fls. 32 y 33 anexo I)  Fallo de segunda instancia proferido el 1 de agosto de 2011, por medio del cual la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA en condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal. (fls. 67 a 69 anexo I)  Escrito del 12 de agosto de 2011, por el cual los accionados manifestaron cumplir la orden de tutela a través de un volante rectificando la información referida con el señor Leonardo

Alfonso Garzón Ramírez. (fls. 70 y 71 anexo I)  Auto del 19 de septiembre de 2012, del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga resolviendo el desacato a los incidentados sancionándolos con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (fls. 72 a 77 anexo I)  Luego, en decisión adoptada el 19 de septiembre de 2011 en consulta de la decisión de desacato, la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la determinación de instancia (fls. 106 a 112 anexo I)  Auto de admisión de tutela del 6 de octubre de 2011, proferido dentro de la solicitud de amparo interpuesta por Jairo Castañeda Guerrero contra las jueces investigadas, tramitada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (fls. 136 y 137 anexo I).  Fallo proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual se otorgó el amparo constitucional, razonando que: “la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2011, que amparó los derechos de Leonardo Alfonso Garzón Ramírez, no incluyó el texto que deberían haber publicado los entutelados como rectificación del aviso de convocatoria a la asamblea general extraordinaria del Barrio Campo Hermoso de esta ciudad que se estimó causante de la violación de los derechos del accionante; derrotero que permitiría deducir a ciencia cierta si en

efecto, el contenido de la nueva comunicación abierta, dirigida a los habitantes del mencionado Barrio, se redactó o no, en la forma dispuesta por el despacho judicial.” (fls. 154 a 168 anexo I)  Dando cumplimiento a la disposición del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2011 canceló las órdenes de captura libradas contra los quejosos y dispuso escuchar en declaración al señor Leonardo Alfonso Garzón Ramírez (fl. 137 anexo I) y otras declaraciones dentro del trámite incidental interpuesto.  El 18 de abril de 2012, el Juzgado 16 Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió el incidente de desacato y sancionó a los aquí quejosos por el incumplimiento a la sentencia proferida por ese Despacho. (fls. 124 a 138 c.o primera instancia). Referente a los argumentos expuestos por los apelantes, el primero de ellos referido con su no injerencia en los volantes que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela por el ciudadano Leonardo Alfonso Garzón, para lo cual quienes los elaboraron efectuaron una serie de observaciones sobre los trámites y sanciones impuestas a funcionarios de la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Bucaramanga, estima pertinente esta Colegiatura precisar que esta Corporación no constituye una tercera instancia, a la cual corresponda examinar la legalidad de esas actuaciones. Lo anterior, por cuanto, la presente investigación está referida a las supuestas irregularidades cometidas por las doctoras YOLANDA

EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su calidad de Juezas 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, por consiguiente, los pormenores en la expedición de los volantes anónimos, es un tema ajeno a los hechos materia de investigación. Respecto al segundo de los puntos expuestos en la apelación, según el cual las funcionarias disciplinables habrían adoptado la determinación al interior del incidente de desacato, sólo con base en las pruebas aportadas por el accionante, evidencia esta Colegiatura que tal acusación carece de asidero probatorio, pues si bien en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se dejaron sin efecto las decisiones por medio de las cuales se sancionó en desacato a los quejosos, no lo es menos, que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, se tuvieron en cuenta las pruebas documentales acopiadas por los accionados (aquí denunciantes) y se recibieron algunas declaraciones. En virtud de lo cual, efectuando un juicioso análisis de los aspectos fácticos, el Juez Constitucional de Instancia, mediante proveído del 18 de abril de 2012 resolvió el incidente de desacato y sancionó a los aquí querellantes, por el incumplimiento del fallo de tutela, decisión la cual bien puede no ser compartida por aquellos, sin embargo, en la misma no se evidencia incursión en falta disciplinaria, pues se aprecia en su adopción valoración de los medios de prueba aportados por ambas

partes. Para esta Colegiatura contrario a lo expuesto por los recurrentes la actuación de las operadoras de justicia inculpadas fue producto de un juicioso análisis de las pruebas allegadas al mencionado expediente de tutela En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su condición de titulares de los Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra las doctoras YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ y WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su condición de titulares de los Juzgados 16 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo

seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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