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CSDJ - F68001110200020120008001ADJUNTA20140226174136-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120008001ADJUNTA20140226174136-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200080 01 / 2857 A Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 19 de enero de 2012, por el doctor MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS, quien indica que el 25 de octubre de 2010 los señores TRINIDAD

RODRÍGUEZ, ISRAEL CALVO RODRÍGUEZ, EFRAÍN TORRES

RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ, GILBERTO

TORRES RODRÍGUEZ, VELQUIS YOLIMA TORRES RODRÍGUEZ y GLADYS TRASLAVIÑA OSES, esta última actuando en nombre propio y como representante legal de los menores YEIMY TATIANA y ÓSCAR PINZÓN TRALAVIÑA, y quienes a su vez eran madre, hermanos y compañera permanente del occiso ÓSCAR PINZÓN RODRÍGUEZ, le confirieron poder para que los representara en calidad de víctimas dentro de las diligencias penales adelantadas contra FABIO EDMUNDO BUENO DURÁN en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Socorro, bajo la radicación N° 0306-2010. Señala que atendió el encargo profesional encomendado hasta el momento procesal de la formulación de imputación del señor BUENO DURÁN, el 1° de diciembre de 2011, cuando la señora TRASLAVIÑA OSES le revocó el poder y se lo otorgó al abogado JAIME ALEXÁNDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, quien no exigió el respectivo paz y salvo a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, obtenido mediante certificado No. 01681-2010 del 22 de febrero de 2012 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en el cual consta que JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80202234 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 164472, la cual se encuentra

vigente2, el Seccional de instancia, mediante proveído del 21 de febrero de 2012, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2012, a la hora de las 10:30 a.m.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al abogado denunciado, quien al momento de rendir versión libre, manifestó que aceptó el poder otorgado por la señora GLADYS TRASLAVIÑA OSES para que la representara en su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado contra FABIO EDMUNDO BUENO DURÁN por el delito de Homicidio Culposo en la persona de ÓSCAR PINZÓN RODRÍGUEZ. Sin embargo, siendo conocedor de sus deberes éticos le exigió a la mencionada que debía obtener del anterior abogado, el doctor MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS, el correspondiente paz y salvo. Incluso habló su colega para llegar a un acuerdo en relación con los honorarios que debían cancelársele, quien lo tasó de forma muy elevada. Resalta que tanto en el contrato de prestación de servicios elaborado por el quejoso como en el poder a él conferido, se le encargó de atender el incidente de reparación de perjuicios que se adelantase en el proceso penal en referencia. 2 Folio 17 c.o. 3 Folio 19 c.o. Sostiene que si el doctor CASTILLO en su escrito de queja manifestó que fue

sorprendido al momento de la realización de la audiencia de formulación de imputación con la revocatoria del poder a él conferido, es porque no había revisado con anterioridad la actuación penal. Pero que, previamente a serle otorgado poder en el asunto en referencia, su poderdante GLADYS TRASLAVIÑA OSES se viajó al municipio de El Socorro y conversó con el doctor CASTILLO CÁRDENAS para determinar los honorarios a cancelarle. Agrega que el últimamente mencionado abogado exigió el pago de tres millones de pesos, suma exorbitante por cuanto al momento de la revocatoria del poder a éste, ni siquiera se había realizado la audiencia de formulación de imputación; luego no fue adelantada diligencia judicial alguna para la fijación de honorarios al quejoso. En esta sesión de audiencia fueron decretadas pruebas y se señaló el 16 de julio de 2012 para su prosecución. En la fecha y hora indicadas, se continuó la diligencia, contando con la asistencia del investigado, y del Agente del Ministerio Público. Constatado que se habían recaudado las pruebas ordenadas para esa audiencia, el Magistrado instructor, procedió a la calificación jurídica de la actuación, en aplicación al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez relacionadas las múltiples actividades cumplidas por el abogado MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS en ejercicio del poder otorgado para que mediante incidente de reparación integral, al interior del proceso penal adelantado contra FABIO EDMUNDO BUENO DURAN, se indemnizaran los

perjuicios ocasionados por éste con la comisión del delito de Homicidio Culposo perpetrado, se afirma que el quejoso fue sorprendido el 1° de diciembre de 2011 con la intempestiva revocatoria del poder que le había conferido la señora GLADYS TRASLAVIÑA OSES y siendo relevado por el doctor JAIME ALEXÁNDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, sin ninguna justificación. Se indicó que ante el anterior marco fáctico la conducta endilgada al inculpado se podría hallar tipificada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conducta considerada dolosa, en razón a que él mismo era consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado. A continuación, como los intervinientes no hicieron uso de su derecho a solicitar pruebas, se fijó el 12 de octubre de 2012, a partir de las 2:30 P.M., para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, fecha modificada para el 18 de febrero de 2013, a las 2:30 P.M..

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4

El 18 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del Ministerio Público ni del quejoso. En su intervención el investigado pide sentencia absolutoria en su favor por cuanto considera que en el asunto investigado no ha obrado de mala fe, pues, primero, en varias oportunidades intentó ubicar al quejoso para establecer los honorarios que se le adeudaran por sus gestiones, y segundo, su poderdante GLADYS

TRASLAVIÑA dialogó con el doctor CASTILLO sobre el tema, obteniendo como respuesta una petición exagerada de dinero. Dice que jamás ha pretendido desvirtuar las actuaciones del quejoso, a quien el juez de conocimiento de dicho proceso penal no le reconoció personería. Asegura que a la mencionada señora TRASLAVIÑA le exigió que le allegara 4 Folio 94 c.o. y CD el paz y salvo expedido por el doctor CASTILLO, pero por confiado e inexperto no lo hizo por escrito.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Lo anterior, al considerar probado que: (i) el quejoso firmó contrato de prestación de servicios profesionales y poder con TRINIDAD RODRÍGUEZ,

ISRAEL CALVO RODRÍGUEZ, EFRAÍN TORRES RODRÍGUEZ, LUIS

EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ, GILBERTO TORRES RODRÍGUEZ, VELQUIS YOLIMA TORRES RODRÍGUEZ y GLADYS TRASLAVIÑA OSES, madre, hermanos y compañera permanente del occiso ÓSCAR PINZÓN

RODRÍGUEZ, con el objeto de representarlos en su condición de víctimas, dentro del proceso penal adelantado contra el presunto homicida de este, FABIO EDMUNDO BUENO DURÁN. (ii) unos días antes al 1° de diciembre de 2011, fecha programada para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en las diligencias penales en referencia, la señora GLADYS TRASLAVIÑA OSES revocó el poder otorgado al doctor CASTILLO CÁRDENAS y en su lugar designó al abogado JAIME ALEXÁNDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA. (iii) no medió renuncia o autorización del quejoso, como tampoco existió justificación alguna. (iv) el quejoso no expidió 5 Folios 103 a 113 c.o. paz y salvo a sus poderdantes, para dar paso así a la designación de un nuevo abogado. Argumenta el a quo que en sus intervenciones procesales el mismo investigado ha afirmado que es conocedor de sus deberes éticos, atribuyendo sin embargo el desconocimiento de los lineamientos demarcados por la norma a su falta de experiencia o exceso de confianza, que lo condujo a no exigir por escrito a su poderdante el paz y salvo otorgado por el abogado que inicialmente la representó, cuando disciplinable le era exigible la obtención efectiva de tal documento, previamente a aceptar el poder, o la verificación de que se hubiese promovido la correspondiente acción judicial para la regulación de los honorarios a que tenía derecho su colega. Por tanto, se tiene la certeza que antes que corresponder a la realidad las exculpaciones asomadas, el togado se despreocupó por completo del pago

de los honorarios al profesional del derecho por él desplazado, aceptando el poder conferido con pleno conocimiento que no mediaba el correspondiente paz y salvo, y enderezando su voluntad a la obtención del resultado consistente en su otorgamiento con desconocimiento de los derechos patrimoniales que pudiesen vulnerarse. Para imponer la sanción se tuvo en cuenta que, se ocasionó lesión de índole patrimonial a un profesional del derecho, quien tenía la justa expectativa de obtener remuneración por unos servicios profesionales prestados; que se trata de una falta disciplinaria cometida en la modalidad dolosa y que el investigado carece de antecedentes disciplinarios fijando la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, de conformidad con los lineamientos de los artículos 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 23 de mayo de 2013.6 APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó el apoderado del investigado, que la conducta no está prevista como falta en la Ley 1123 de 2007, desconociendo principio de legalidad del cual emana el principio de tipicidad o taxatividad, por cuanto a su defendido no se le encomendó la misma GESTIÓN PROFESIONAL que se había encomendado al abogado quejoso, por cuanto el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, establece que la oportunidad para dar inicio al INCIDENTE DE REPARACIÓN nace a partir de estar en firme la sentencia condenatoria, es

decir, antes no se puede iniciar el incidente, para el cual se le confirió poder al quejoso, de modo que este no estaba facultado para adelantar las gestiones ante las gestiones que adelantó, y a su defendido se le otorgó poder para ejercer la reparación de una víctima en la audiencia de imputación para la cual el quejoso no estaba habilitado. Por lo anterior el quejoso debe asumir el resultado de su torpeza, dado que el mismo fue quien elaboró su propio poder y su contrato de prestación de servicios. Así resulta irrelevante el reproche sobre no haber exigido renuncia, paz y salvo o autorización de su colega. 6 Folios 120 a 121 c.o. Sostiene el apelante que el a quo peca al afirmar que el poder conferido al quejoso en día 25 de octubre de 2010, era para la representación en calidad de víctimas, afirmación que no corresponde a lo plasmado expresamente en el respectivo poder, el cual se refiere exclusivamente para iniciar el incidente de reparación, mientras que la representación de las víctimas en forma general, cobija todas las audiencias y actuaciones procesales anteriores al momento de quedar en firme la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo previsto por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión proferida el día 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De otra parte, en lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue

encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. 4.- Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se procederá a revisar los argumentos expuestos por el apelante, que como punto central se refieren a que a su defendido no se le encomendó la misma GESTIÓN PROFESIONAL que se había encomendado al abogado quejoso, pues a aquel se le había conferido para dar inicio al INCIDENTE DE REPARACIÓN, y a su pupilo se le otorgó para ejercer la reparación de una víctima en la audiencia de imputación para la cual el quejoso no estaba habilitado. Por lo anterior este debe asumir el resultado de su torpeza, dado que el mismo fue quien elaboró su propio poder y su contrato de prestación de servicios. Así resulta irrelevante el reproche sobre no haber exigido renuncia, paz y salvo o autorización de su colega. Para verificar lo dicho por el apoderado apelante se trascriben los poderes otorgados por la señora GLASYS TRASLAVIÑA OASES, en primer lugar, el otorgado al doctor Mauricio Castillo Cárdenas, quejoso, y luego en el que revoca al anterior togado y en su reemplazo designa al doctor Jaime Alexander Hernández Saavedra, disciplinado: Primer poder: “GLADYS TRASLAVIÑA OSES, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Suaita, identificada como aparece bajo mi correspondiente firma, actuando como compañera permanente de la victima ÓSCAR PINZÓN RODRÍGUEZ y madre de los de la victima

ÓSCAR PINZÓN RODRÍGUEZ dentro de la investigación de la referencia, y en representación de los menores YEIMY TATÍANA PINZÓN TRASLAVIÑA y ÓSCAR PINZÓN TRASLAVIÑA, manifestó que OTORGO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor MAURICIO CASTILLO CARDENAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 91.107.459 de Socorro, domiciliado en el Socorro, Santander y portador de la tarjeta Profesional de Abogado No. 139.901 del C. S. de la J.; Para que en mi nombre y representación proponga ante su despacho Incidente de REPARACIÓN INTEGRAL, por la muerte en forma violenta de mi compañero permanente y padre de mis hijos, ÓSCAR PINZÓN RODRÍGUEZ, donde se vio involucrado el señor FABIO EDMUNDO

BUENO DURÁN.

Mi apoderado queda facultado para recibir, sustituir, transigir, conciliar, desistir, renunciar, sustituir, reasumir e! presente mandato, iniciar e instaurar demanda de incidente de REPARACIÓN INTEGRAL, de conformidad con los artículos 94 y 97 de! Código Penal, y 11, 22, 102 y 137 del C.P.P interponer todos los recursos de Ley a que haya lugar y todas las demás que la Ley le confiera en razón del presente mandato y en defensa de nuestros intereses.” (sic. Para lo trascrito) Revocatoria y designación del nuevo apoderado.

“REF: INDAGACION EN CONTRA DEL SEÑOR FABIO EDMUNDO

BUENO DURAN por LA PRESUNTA CONDUCTA PUNIBLE de HOMICIDIO CULPOSO, radicado: 687556000156201000306.

GLADYS TRASLAVIÑA OSES mayor y vecina de Suaita, identificada con la cédula de ciudadanía N°28.428.315 expedida en Suaita en mi condición de compañera permanente y representante legal de mis menores hijos ÓSCAR PINZÓN TRASLAVIÑA Y YEIMY TATIANA PINZÓN TRASLAVIÑA quienes actuamos dentro del proceso de la referencia como VICTIMAS, comedidamente manifiesto a usted señor fiscal que por medio del presente escrito revocó el poder por mí conferido al doctor MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS, identificado con "C.C'. No. 91. 107.459 expedida en Socorro Santander y portador de la T.P. No. 139.901 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso en mención. En su reemplazo me permito designar al doctor JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, identificado con C.C. No.80.202.234 expedida en Bogotá portador de la T.P. No.164.472. del Consejo Superior.de la Judicatura, para que continúe con el trámite del presente proceso. Mi apoderado queda con las mismas facultades que había otorgado al doctor(a) MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS, en especial la de conciliar, solicitar pruebas, interponer recursos, iniciar el incidente de reparación integral dentro del juicio oral, solicitar preacuerdo con la

fiscalía, y en fin todo lo relacionado con la defensa de mis intereses así como los intereses de mis hijos.” (sic. Para lo trascrito) En el documento redactado por el abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, se dice con toda claridad que la otorgante como VICTIMA, manifiesta revocar el poder por ella conferido al doctor MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso con radicado 687556000156201000306 EN CONTRA DEL SEÑOR FABIO EDMUNDO BUENO DURAN por LA PRESUNTA CONDUCTA PUNIBLE de HOMICIDIO CULPOSO. Además, señala que en su reemplazo designa al doctor JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, para que continúe con el trámite del presente proceso. Y remata indicando que: su apoderado queda con las mismas facultades que había otorgado al

doctor MAURICIO CASTILLO CÁRDENAS.

No es difícil concluir que con este documento, elaborado y firmado por el doctor JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, se estaba desplazando al abogado quejoso de la GESTIÓN PROFESIONAL encomendada, iniciar y llevar hasta su culminación el proceso penal con radicado 687556000156201000306, es decir, para continuar con el trámite del mismo proceso, y con las mismas facultades otorgadas al anterior apoderado. Luego el argumento del apelante se cae por si solito, carece de vocación de éxito. Se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque

el quejoso no había renunciando al mandato, ni otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a su cliente la señora GLADYS TRASLAVIÑA OSES, por tal razón el doctor RODRÍGUEZ CASTRO no estaba facultado para representar judicialmente al señor JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, al interior del proceso penal con radicado 687556000156201000306, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado, Ley 1123 de 2007. Al momento de ser removido de su encargo profesional el quejoso, continuaba adelantando las gestiones encomendadas, cuando intempestivamente fue designado otro profesional del derecho para ello, luego ni por asomo podemos deducir que se hubiese producido abandono o descuido de su gestión profesional, como para justificar tal designación. Nótese, en consecuencia, que el profesional se apartó del deber que le asistía de cumplir con los deberes y obligaciones consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión, concretamente frente a la lealtad y honradez con sus colegas, señalado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así encausó su conducta en la transgresión de la falta descrita en el artículo 36.2 ibídem En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la aceptación de la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, cuando no mediaba la renuncia, paz y salvo o

autorización del colega reemplazado, ni que se justificara la sustitución, circunstancia en torno a la cual el apoderado recurrente pretendió justificar el actuar antiético de su pupilo indicando que no se trataba de la misma gestión encomendada, cuando la realidad procesal, el mismo poder elaborado y suscrito en aceptación por el disciplinado, indican lo contrario. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que el disciplinado lesionó el deber de lealtad y honradez que debe profesarse con los colegas, se concluye entonces que no hubo justificación para la sustitución del quejoso, presentándose en cambio omisión del investigado de su deber de obtener paz y salvo de su antecesor, o la autorización correspondiente, o en últimas, que éste hubiese presentado renuncia al poder, estimándose como lo señaló el a quo, que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que el mismo era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado. Mírese que el jurista de alguna manera reconoció que su conducta no fue la ideal al desplazar al quejoso del proceso penal tantas veces mencionado, señalando que trato de buscarlo y que su poderdante también lo hizo, pero que aquel pidió mucho dinero, argumento que no es de recibo ya que, la formación profesional es

suficiente para que los abogados interioricen el deber de obrar con lealtad y honradez con sus colegas. 5.- Dosificación de la Sanción: En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias, igualmente se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propias de un Estado Social de Derecho. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto las líneas argumentales expuestas por el apelante no encuentran eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, con acertada apreciación jurídica y soportada dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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