CSDJ - F6800111020002012000860120160830173117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002012000860120160830173117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201200086 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la providencia del 19 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Jaime Eslava Forero en su condición de Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos que dan lugar a esta actuación de la siguiente manera: “OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ formuló queja disciplinaria contra el doctor JAIME ESLAVA FORERO, Juez 2 de Familia de Barrancabermeja, por cuanto al parecer mantiene una relación sentimental e íntima con la abogada OLGA LUCIA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, apoderada de la parte demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad que se inició en su contra…
De lo manifestado por el quejoso en su ratificación y ampliaciones de queja, así como en los distintos memoriales allegados al proceso, se advierte que su inconformidad con el Juez denunciado se centra en los siguientes puntos: 1 Integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio a. La existencia de una relación sentimental entre el Juez y la abogada de la contraparte. El 22 de diciembre de 2011 envió una recusación para que el Juez se declarara incompetente en el proceso, pero pasados más de 10 meses el Juez no le ha respondido. b. El 19 de septiembre de 2011 fue notificado personalmente en el Palacio de Justicia por la secretaria del Juzgado, la señora MARIA LUISA FLÓREZ, quien no le entregó 3 folios según constató al comparar las copias con el original. c. El 17 de agosto de 2011 el Juzgado rechaza la demanda de pérdida de patria potestad a quienes habían adelantado dicho trámite y el Juez otorga 5 días para subsanar dicha demanda, pasando 12 días calendario y siendo subsanados los inconvenientes de la demanda, pero a su vez le ocultaron 3 oficios que anexó, y no se cumplieron los términos, pero el proceso continuó. d. Solicitó copia del proceso y las copias le fueron entregadas casi 7 meses
después de efectuada su solicitud. e. Solicitó al Juez que si era conveniente o procedente se le permitiera ampliar la declaración ya que su abogado no había adelantado ningún escrito de favorabilidad, pero no ha sido citado.” ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente del 10 de febrero de 2012, el Seccional de instancia, procedió a dar apertura en indagación preliminar, y dispuso la práctica de pruebas. Durante esta etapa procesal, se ordenó agregar a estas diligencias otras por los mismos hechos y se allegaron entre otras, las siguientes pruebas: - La secretaria del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió copia del proceso de pérdida de la patria potestad, radicado No. 2011-327, promovido por FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁVILA contra OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ. (fl 32 y cuaderno de anexos). - Escrito de defensa del doctor JAIME ESLAVA FORERO en su condición de Juez 2° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En ella dijo que el proceso referido 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio ha avanzado en lo posible porque hay una doble pretensión de pérdida de patria potestad y de guarda sobre los niños, estando involucrados el padre, los abuelos maternos y los abuelos paternos. Señala que las imputaciones sobre su presunta
relación sentimental e íntima con la abogada OLGA LUCIA SÁNCHEZ MÁRQUEZ son imprudentes, temerarias, deshonrosas e injuriosas, y que solo pueden producirse en la mente del quejoso. Asegura que con la abogada en mención solamente tiene una relación judicial que se escenifica en el despacho en desarrollo de las diligencias y audiencias en que la abogada actúa como litigante, y desconoce por completo otros aspectos de su vida personal, familiar y otros, pues el trato con ella se circunscribe al momento procesal del litigio en que ella haga parte. Señala que el quejoso pretende poner en entredicho su rectitud con una queja malintencionada y maliciosa, y no entiende cómo ha atentado en esa forma contra su integridad cuando ni siquiera ha dictado el fallo en la actuación y ha obrado con celeridad e imparcialidad. (fls. 36 a 38) - Se acredito la calidad funcional del doctor JAIME ESLAVA FORERO. (fls. 39 a 43) - Ratificación y ampliación de queja OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, anexando algunos documentos. (fls. 45 a 46 y 122 a 169) - Declaraciones de JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ GIRALDO, STELLA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y MARIA LUISA FLÓREZ HERRERA (fl. 170 y ss.) JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ GIRALDO y STELLA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ señalaron que lo único que saben sobre los hechos investigados es que su hijo OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ les dijo que el Juez y la abogada eran
muy amigos y a él no le convenía esa situación, pero afirman que solamente dijo que eran muy amigos, que tenían buena amistad, pero nada más, amigos desde hace mucho tiempo en Barrancabermeja, y que el abogado que tenía le dijo que entre ellos existía una relación, pero a ellos no les consta nada al respecto, incluso el señor JOSÉ ANÍBAL dice que a su hijo tampoco le consta. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio - Por su parte, MARIA LUISA FLÓREZ HERRERA, secretaria del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, indicó que en el proceso no se ha vulnerado derecho alguno de las partes, así como que la relación entre el Juez y la abogada OLGA LUCÍA SÁNCHEZ MÁRQUEZ es netamente laboral, las únicas comunicaciones del Juez con la togada son cuando están en audiencia, pues el Juez no atiende a abogados ni al público, y es una persona seria, responsable, trabajador y no tiene preferencia con las partes o con los abogados. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Jaime Eslava Forero en su condición de Juez Segundo de Familia de
Barrancabermeja. Para llegar a tal conclusión señaló que: “De acuerdo con las pruebas obtenidas, en relación con la inconformidad del quejoso referida a la presunta existencia de una relación sentimental entre el Juez y la abogada de la parte demandante, se tiene que no existe prueba alguna al respecto, pues el quejoso solamente conoce los hechos de oídas e incluso lo que dice que le consta a quien fue su apoderado eran aspectos que dicho abogado también conocía de oídas porque era lo que había escuchado al respecto y que vio que la abogada pasaba más rápido a hablar con el Juez que él, aspecto que no demuestra la existencia de una relación sentimental o de amistad por la cual exista una causal de impedimento, lo cual sumado a la declaración de los padres del quejoso quienes solamente conocen ese aspecto por manifestación de su hijo incurriendo en contradicción porque a ellos les dijo que el Juez y la abogada eran buenos amigos, así como el dicho de la secretaria del Juzgado en cuanto a que no conoce que entre el Juez y la abogada SÁNCHEZ MÁRQUEZ exista una relación más allá de la laboral o profesional en las audiencias y diligencias por procesos tramitados en el Juzgado, y lo manifestado por el investigado en su defensa, permite señalar que no existe prueba que demuestre la existencia de una relación 4 República de Colombia Rama Judicial
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de esa índole entre el Juez y la abogada de la parte demandante que implique la existencia de una causal de impedimento que debiera ser declarada por el Juez. Así las cosas, no estando acreditado que el Juez se encontraba incurso en una causal de impedimento, no es posible considerar que incumplió su deber de declararse impedido o que obró en forma parcializada a sabiendas de esa causal de impedimento, y por lo tanto no es posible considerar que por este aspecto se encuentre incurso en falta disciplinaria, porque no hay tan siquiera un indicio serio de un hecho que pudiera configurar falta disciplinaria alguna, ya que el dicho del quejoso no tiene fundamento fáctico o probatorio alguno. Ahora bien, en cuanto a que en la notificación que al demandado aquí quejoso le hizo la secretaria del Juzgado sin que le hayan entregado la totalidad de las copias, debe señalarse que el mismo quejoso indica que tuvo acceso al expediente original durante la notificación, advirtiendo la falta de algunas copias, observándose igualmente en el proceso que tuvo un abogado que tuvo acceso al expediente y que también obtuvo algunas copias del proceso, por lo cual se advierte que no hubo irregularidad alguna del Juez, en primer lugar, porque no fue el Juez quien efectuó la notificación, y en segundo lugar, porque si bien inicialmente pudieron faltar algunas copias, el demandado aquí quejoso tuvo acceso al expediente original y pudo señalar la falta de esas copias, sin que dejara constancia alguna de que no se le facilitaron copias de todo el expediente y su abogado contestó la demanda, de lo que se infiere que finalmente sí tuvo acceso a
todo el expediente y por lo mismo no se evidencia alguna actuación irregular del Juez al respecto, porque no fue quien actuó directamente en esos hechos denunciados por el quejoso, y porque finalmente el hecho irregular no se dio, esto último en caso de que se pudiera pensar en una posible responsabilidad del Juez en virtud de sus deberes de control y dirección de los procesos y del Juzgado. En lo relativo a haberse aceptado la demanda que se subsanó fuera de término, debe señalarse que de lo advertido en las copias es claro que por auto del 17 de agosto de 2011 se inadmitió la demanda y se concedieron 5 días para subsanarla, ocurriendo entonces que como en todos los casos de ley, los términos en procesos civiles y de familia se cuentan en días hábiles a partir del día siguiente 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio de la notificación del auto respectivo, pues sería imposible exigir el cumplimiento de términos de una decisión que no se conoce, así, aunque en el proceso no consta la fecha de notificación del auto en mención, es claro que la misma tuvo que hacerse de conformidad con el artículo 321 del CPC, de modo que sí el auto se profirió el 17 de agosto de 2011, el estado notificando la decisión se publicó el 19 de agosto de 2011, y el siguiente día hábil era el 22 de agosto del mismo año, por lo que los cinco días hábiles para subsanar la demanda se cumplían el 26 de
agosto, fecha en la cual la abogada de la parte demandante presentó el escrito subsanando la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la parte demandante sí subsanó la demanda dentro de los términos y por lo mismo no se observa que haya existido irregularidad alguna, siendo claro que las actuaciones del Juez se deben regir por lo ocurrido realmente en el proceso y no solamente por las constancias secretariales al respecto. En lo relativo a la respuesta a las solicitudes de recusación, de copias y de ampliar la declaración, se observa que de acuerdo con los documentos existentes en el proceso de pérdida de la patria potestad y lo manifestado por el Juez en la respuesta al quejoso, esas peticiones del aquí quejoso no se allegaron al expediente y aparece que en efecto no estaban en el expediente ni pasaron al despacho para ser resueltos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del CPC y la experiencia judicial, es claro que los memoriales se reciben por el personal de la secretaría del Juez y no directamente por el Juez, de modo que si la secretaría no pone en conocimiento del Juez los memoriales recibidos en el Juzgado, no es posible resolver sobre los mismos, pues no se conocen por el funcionario. Conforme a lo expuesto, dado que los memoriales mencionados del aquí quejoso no aparecen en el expediente del proceso de pérdida de patria potestad y no fueron pasados al despacho, es claro que el Juez no tiene responsabilidad disciplinaria alguna por no haberlos resuelto, pues nunca llegaron a su conocimiento y por lo mismo no podía decidir sobre los mismos; se tiene entonces que si el quejoso envió los memoriales al Juzgado como él lo señala, y los mismos
se recibieron por el personal de secretaría sin haberse legajado en el expediente y 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio sin pasarlos al despacho para decidir, no es posible exigir al Juez responsabilidad por esa conducta de terceras personas, pues si bien el Juez tiene el deber de dirección del proceso, es claro que en virtud del principio de confianza legítima considera que los empleados del Juzgado están cumpliendo con los deberes que el cargo les impone, y por lo mismo emplea el tiempo laboral en la ejecución de las labores que le competen a él directamente, sin que pueda exigírsele entonces que tenga control total sobre los memoriales que se reciben diariamente en el Juzgado y sobre todas las actuaciones de los empleados, pues también debe cumplir con sus propias funciones, circunstancia en la cual se evidencia que no puede responder por la conducta de terceros como en este caso sería el personal de secretaría que no pasó al despacho los memoriales del aquí quejoso a que se ha hecho referencia. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en el desarrollo del proceso de pérdida de patria potestad, en cuanto a los puntos antes señalados, no ha habido irregularidad alguna por parte del Juez por la cual esté incurso en falta disciplinaria, sino que aparece que ha actuado conforme a la realidad procesal y de acuerdo con las normas aplicables al proceso tramitado. En consecuencia, habiéndose establecido que no concurren motivos para abrir
investigación en contra del doctor JAIME ESLAVA FORERO en su condición de titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 22 de agosto de 2013, el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, planteando como argumentos, que el Juez acusado si tiene una relación sentimental con la abogada de la contraparte, como se lo dijo su abogado, en la demanda de perdida de la patria potestad, habiendo proferido decisión en su 7 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer la apelación en contra el proveído del 19 de julio de 2013, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Jaime Eslava Forero en su condición de Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso en concreto: Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado
de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La verdad es que los argumentos del apelante, en nada controvierten la decisión del a quo, solo le limita a insistir en que entre el Juez y la abogada de la contraparte existe una relación sentimental, motivo por el cual recusó al juez, pero este no aceptó la recusación y siguió conociendo del caso. Relación sentimental que no ha sido probada, pues todos son simples testigos de oídas, pero de las pruebas allegadas ninguna pone en evidencia dicha relación, incluso en la apelación expresa que su abogado le dijo que era difícil ganar el caso por cuanto la abogada Sánchez Márquez accede al adulterio con el juez Eslava, sin embargo no hay prueba, se insiste, de tal relación. En cuanto a la valoración de las pruebas, se comparte la efectuada por el a quo y se itera lo afirmado con anterioridad, en el sentido que la apreciación de la prueba, el grado de su convicción que de ella se tiene para llegar a la decisión y la forma como la misma refleja los hechos que se presentaron, son elementos que esta Superioridad comparte, por cuanto la carga de la prueba para poder proferir una providencia sancionatorio en nuestro sistema, lo detenta el estado y en el evento que la misma no le brinde la convicción suficiente al juez disciplinario que genere la certeza para poder endilgar la falta y la responsabilidad del indagado, debe procederse como en efecto se hizo a dar aplicación al artículo 73 del Código Disciplinario Único, con la consecuencia establecida en el artículo 210 ejusdem, es
decir la terminación de la actuación disciplinaria, con el correspondiente archivo de la misma. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200086 01 2800 F Apelación Auto Interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Jaime Eslava Forero en su condición de Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12