CSDJ - F68001110200020120009001ADJUNTA20140710163457-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120009001ADJUNTA20140710163457-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201200090 01 / 2798 F Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, contra la providencia del 19 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala de Decisión Dos Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores HENRY RAFAEL BALLÉN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA en su condición de titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander. 1 Integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, ante la Procuraduría General de la Nación, siendo remitida por la Coordinadora Distrital de Procuradurías Judiciales Penales de Bucaramanga, en la cual solicita se
investigue a los funcionarios del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA por el trámite del proceso radicado 68432-6105985-200700127 -00, con fundamento en los hechos que fueron resumidos así por la Sala a quo: “El abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO presentó queja contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA por la arbitrariedad con la que ha actuado ese despacho en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria seguido en contra de su hermano EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, en el cual interviene como defensor del procesado. Sus inconformidades consisten en que dentro del proceso nunca se debatió la paternidad del menor toda vez que a su defendido nunca se le hizo un análisis de ADN; la fiscalía y el Juzgado actuaron de forma arbitraria; la defensora de oficio asignada para asistir a la Audiencia de Imputación no hizo ninguna gestión en defensa sino que se limitó a allanarse a los cargos; la investigación se adelantó sin tener en cuenta varios millones de pesos que su defendido entregó por cuota alimentaria a la presunta madre; el juzgado desconociendo la norma pertinente tramitó el proceso sin ser el competente pues su defendido vive en Bucaramanga hace mas de 20 años. Dice que al ver todas esas situaciones y a petición de su hermano asumió como defensor y solicitó el cambio de radicación, la cual fue denegada procediendo a apelar la decisión pero fue confirmada por el superior. Expresa que es un problema
que el proceso sea tramitando en Málaga porque le implica estar trasladándose y por otro lado el juzgado está parcializado; que estando como defensor sufrió un accidente que le ocasionó fractura del brazo izquierdo y una incapacidad de 60 días, por lo cual no pudo asistir a la audiencia de formulación de acusación, y el despacho aprovechándose de la situación lo quiere relevar de su cargo y nombrar defensor de oficio, y que en general en el municipio de Málaga no hay garantías para tramitar ese proceso”2. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Por auto de fecha 10 de febrero de 20123 el Magistrado sustanciador, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, dispuso avocar el conocimiento disponiendo la apertura de indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas, entre ellas establecer el nombre del titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, acreditar la calidad de funcionario y proceder a su notificación a través de Despacho Comisorio, así como escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la misma. Se estableció que los funcionarios que se desempeñaron como titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, fueron los doctores HENRY RAFAEL BALLEN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA, actual. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga devuelve el despacho comisorio diligenciado con la notificación a la juez denunciada. F. 16 a 24-. 2 Folios del 1 al 7 c.o.
3 Folio 9 c.o. La Coordinadora (e) del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicios del doctor HENRY RAFAEL BALLEN CONTRERAS como Juez Segundo promiscuo Municipal de Málaga, desde el 01.-01-2006 al 0101-2011 y copia del acuerdo N° 53 de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. F 25 a 42-. Auto del 20 de abril de 2012 que fija nueva fecha para la ratificación y ampliación de la queja, F. 43-. La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Málaga remite copias del expediente y escrito de defensa de la doctora YANETH MEDINA SILVA. F. 45 y anexo. Constancia del 25 de mayo de 2012 de inasistencia del quejoso a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja. F. 46-. Escrito de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Málaga por medio del cual allega copia de documentos relacionados con el radicado 127 de 2007, dentro de los cuales aparece la sentencia del 25 de octubre de 2012. F. 47 a 48 y anexo. En este escrito de defensa la Jueza YANETH MEDINA SILVA, relacionó los pormenores del proceso bajo su conocimiento desde el 27 de enero de 2010, habiéndose presentado dificultades para la realización de la audiencia de acusación por hechos atribuibles a la defensa, la cual finalmente se pudo realizar el 29 de febrero de 2012, y se fijó la audiencia del juicio oral para el
16 de abril de 2012, pudiendo celebrarla el 11 de octubre de 2012, para la cual se solicitó a la Coordinación de le Defensoría Pública el nombramiento de un defensor público en representación del acusado, siendo nombrado el doctor JORGE ALEJANDRO TAVERA MANRIQUE, quien manifestó estar impedido en razón de haber fungido en el proceso como Ministerio Público; en su reemplazo fue nombrada la doctora DELIA ÁLVAREZ. En dicha vista pública el despacho relevó del poder conferido por su prohijado y le concedió personería jurídica a la doctora EDILIA SUÁREZ ÁLVAREZ y funge así como defensor público del acusado; la anterior decisión en atención a que el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO no acreditó en debida forma razón de su no asistencia. Expresó que su despacho en cumplimiento de sus atribuciones ha dispuesto de la mejor voluntad y recursos a fin de adelantar el caso y aplicar la neutralidad pero han sido infructuosos sus esfuerzos por lo mencionado, agregando que por las continuas dilaciones remitió a esta Corporación copia del proceso para que se adelantara investigación disciplinariamente a los abogado EDUARDO ACEVEDO
ACEVEDO y JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO.
Terminó solicitando se archiven las diligencias4 DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 19 de julio de 2013, dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los
doctores HENRY RAFAEL BALLÉN CONTRERAS y YANETH MEDINA
SILVA en su condición de titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, al considerar que: 4 Folios 102 a 108 c.o. “(…) Del estudio del proceso y presente la anterior reseña, aprecia la Sala que aunque los planteamientos del defensor durante el trámite del proceso fueron claros y reiterativos no pasaron de ser afirmaciones de su parte sin que acreditara prueba que soportara esas aseveraciones. Aparece que en principio el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO utilizando los mecanismos legales a su alcance hizo varias solicitudes ante diferentes despachos judiciales poniendo en conocimiento sus inconformidades por el trámite del proceso penal seguido en contra de su hermano, también abogado, el doctor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, pero finalmente ninguna de las solicitudes hechas por el defensor ACEVEDO ACEVEDO relativas a las acusaciones de arbitrariedad en el actuar del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga prosperó, frente a las cuales el juzgado emitió las respectivas decisiones con base en las argumentaciones y motivaciones que se observan a lo largo de las mismas, las cuales resultan conforme a derecho, y por la mismo se considera que con ellas no se violaron los derechos del procesado o de su defensor, de manera que no existe conducta de la juez que se pueda reprochar en el campo disciplinario. Al respecto y frente al fundamento de la inconformidad inicial del quejoso se debe aclarar que la jurisdicción penal no es el escenario para debatir la paternidad de un menor en términos de un delito de inasistencia alimentaria,
observándose en este caso que en el escrito de acusación se hace referencia al registro civil de nacimiento del menor como prueba suficiente para iniciar al proceso penal, y del mismo dicho del defensor ACEVEDO ACEVEDO, acorde con los documentos allegados, en el proceso reposan consignaciones hechas por su hermano a favor de la madre del menor, circunstancias que ponen de presente el reconocimiento de la existencia de la obligación alimentaria y la indicación de que la controversia sobre la paternidad se debe dar en otro escenario procesal. Respecto del doctor HENRY RAFAEL BALLEN CONTRERAS quien fue titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA hasta el 10 de febrero de 2011 y que tramitó el inicio de la Audiencia de Acusación y la solicitud de nulidad del proceso penal que fue denegada y apelada por el quejoso, encuentra la Sala que no hubo ninguna irregularidad ni de esa audiencia ni en el trámite del proceso penal, por lo cual no hay lugar a la existencia de falta disciplinaria por su parte”. Concluyó el a quo que, habiéndose establecido que no concurrían motivos para abrir investigación en contra de los doctores HENRY RAFAEL BALLEN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA en su condición de titulares del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA, por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la misma, con sustento en que: “El art. 228 de la Constitución Nacional establece en lo que nos concierne en este litigio que "Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y EN ELLAS PREVALECERÁ EL DERECHO SUSTANCIAL" (las mayúsculas son mías). Esta norma por provenir de la Constitución Nacional es de obligatorio cumplimiento. No obstante en la providencia que aquí se recurre se ve que el desarrollo conceptual de la misma gira en torno de aspectos formales, procesales a despecho del fondo que es lo que causa la acusación. Evidentemente el despacho aquí encartado cumple con el ritual que le corresponde y en ese sentido no es la queja. La queja tiene que ver con el fondo. No hay interés en desentrañar la verdad y es tan grave que aún así, el juzgado acusado procede a dictar sentencia sin definir primero una petición de nulidad la cual se basa en fallas procesales y sustanciales y el Honorable Magistrado concluye como se lee en el foliado con el número 54 de la providencia aquí recurrida que "observándose que el día anterior se había recibido en la secretaría del juzgado vía servientrega un memorial del acusado y de su defensor poniendo de presente que se les habían desconocido las garantías de defensa, lo cual PODÍA DAR LUGAR A NULIDAD, PERO YA SE HABÍA REALIZADO LA AUDIENCIA Y SOLO FALTABA LA LECTURA DEL FALLO CUYO SENTIDO HABÍA SIDO ANUNCIADO" (las mayúsculas son mías)… Ese proceder
antijurídico es base concreta de este recurso. Amén de todos los demás aspectos que se dejaron sin definir, con lo cual la providencia aquí recurrida también viola el Principio de Congruencia que debe conllevar toda sentencia”. Señaló el apelante que el a quo no practicó todas las pruebas tendientes a establecer los desmanes procesales cometidos por el funcionario judicial y solicita que esta Corporación practique de oficio las pruebas necesarias para comprobar lo que ocurrió y que están registradas en las grabaciones del sistema penal acusatorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,
pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores HENRY RAFAEL BALLÉN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA en su condición de titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto a los disciplinables, gira en torno a que: (i) No hubo interés en desentrañar la verdad y es tan grave que aún así, el juzgado acusado procedió a dictar sentencia sin definir una petición de nulidad la cual se basa en fallas procesales y sustanciales; ii) Las pruebas no se practicaron ni valoraron a fin de buscar la verdad procesal, las cuales están en la documentación del proceso y quien debe observarlas es quién va a fallar. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el paginario, y las actuaciones desplegadas por cada uno de los funcionarios judiciales inculpados, en la época en que dirigieron la investigación objeto de censura, se observa que ninguno de ellos incurrió en falta disciplinaria alguna, como pasa a explicarse. Actuaciones del doctor HENRY RAFAEL BALLEN CONTRERAS, como
titular del Despacho: - El 15 de junio de 2010 se inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, bajo la dirección del juez BALLEN CONTRERAS, la audiencia de Formulación de Acusación a la cual asistió el abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO como defensor del imputado y solicitó la nulidad del proceso por falta de competencia, falta de imparcialidad del juzgado y poca idoneidad de la defensora de oficio que asistió a la Audiencia de Imputación, solicitud que fue denegada por el Juez, y como la decisión fue apelada por el defensor se concedió el recurso, se dispuso enviar las diligencias al Superior y se suspendió la audiencia. - El 30 de julio de 2010 se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga la Audiencia de Argumentación Oral del recurso de apelación, en la cual el defensor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, sustentó la pretensión de nulidad por considerar que el Juzgado de Málaga no era competente por no ser el domicilio principal del imputado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, insistió en la parcialidad del juzgado por ser un caso de público conocimiento en ese pueblo y según dijo se estaría beneficiando a la denunciante, ante lo cual el Juzgado del Circuito previa motivación confirma la decisión impugnada y advierte al defensor que acuda a los mecanismos legales y aporte las pruebas que tenga para respaldar las afirmaciones de parcialidad por parte del Juzgado de Conocimiento y que si no las tiene se abstenga de
hacer dichos señalamientos contra la administración de justicia. - Resuelto lo anterior, se fijó por parte del juzgado la continuación de la Audiencia de Acusación para el día 29 de septiembre de 2010, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor quien mediante escrito enviado por fax manifestó estar incapacitado, sin presentar documento que soportara lo dicho, ante lo cual la fiscalía solicitó que si en el término de cinco días no se allegaban las copias de la incapacidad se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura por la actitud dilatoria del proceso. Atendiendo la prueba allegada considera la Sala que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales ni sustanciales respecto al proceso de inasistencia alimentaria objeto de censura de un lado por cuanto la competencia territorial así se lo facultaba por la residencia del menor victima involucrado y por otro se le respetaron los derechos de defensa al procesado, por tanto no puede considerarse que su actuación haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia además pertinente es hacer claridad que la labor de la Sala es investigar las posibles faltas disciplinarias en que lo funcionarios pueden incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones que a su cargo tienen o hayan tenido. Actuaciones de la doctora YANETH MEDINA SILVA. - Por auto del 1º de marzo de 2011, se fija como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Acusación el 24 de marzo de 2011, ya por parte de la doctora YANETH MEDINA SILVA, la cual no se realizó por
inasistencia del defensor ACEVEDO ACEVEDO a quien se le requirió para que justificara su ausencia, indicándose que se procedería a la designación de defensor público. - Por auto del 15 de junio de 2011, se señaló el 30 de junio siguiente para la continuación de la audiencia de acusación, pero no se hizo por ausencia del doctor ACEVEDO ACEVEDO, asistiendo un defensor público quien aclaró que su intervención estaba condicionada a la renuncia del defensor contractual y realización de un estudio socioeconómico al imputado, razones que fueron acogidas por el juzgado disponiendo oficiar a la Personería Municipal para lo correspondiente. Posteriormente se allegó al despacho excusa por parte del abogado ACEVEDO quien manifestó que el automotor en el que viajaba se averió y no pudo llegar a esa municipalidad e insiste en sus afirmaciones sobre la competencia del proceso. - Habiéndose señalado el 22 de Agosto de 2011, la Personería informa que la defensora pública designada alega que no puede intervenir porque el imputado cuenta con abogado contractual, quien no ha renunciado. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2011 la Juez insiste en la petición a la Personería en razón de ser un caso especial argumentando la actitud dilatoria del abogado de confianza y del imputado que también es abogado y la necesidad de darle trámite al proceso. Se fija fecha para el 11 de octubre de 2011. - El abogado envió memorial adjuntando certificado de la ampliación de la incapacidad médica por 30 días, que inició el 18 de septiembre de 2011.
Por auto del 2 de noviembre de 2011 el Juzgado considera que la solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Acusación presentada por el defensor atentaba contra los principios rectores del derecho penal como la celeridad y eficacia, y requiere al abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO para que designe apoderado suplente acorde con el arto 134 C.P.P. y advierte que si en la nueva fecha no asiste el defensor o su suplente se le relevará de su cargo por la continua dilación que ha tenido el proceso. - El Juzgado fijó la Audiencia de Acusación para el 30 de noviembre de 2011, pero el abogado ACEVEDO ACEVEDO no acudió ni el suplente solicitado. - El 13 de diciembre de 2011 el Juzgado envía a esta Seccional oficio para que se investigue disciplinariamente a los abogados JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO y EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO por la continua dilación en el proceso penal y por los escritos descomedidos usados para tal fín. - Finalmente la audiencia se celebró el 7 de febrero de 2012, el defensor ACEVEDO ACEVEDO reiteró que no se daban las garantías procesales por la falta de competencia del juzgado, frente a lo cual se le pone de presente la decisión anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga que ya había resuelta al respecto. Se hace la Acusación y el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, y se calenda la Audiencia Preparatoria para el 29 de febrero de 2012.
- El 29 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria la defensa no descubre pruebas y se señaló fecha para como nueva fecha para la realización de audiencia de juicio oral el 10 de Agosto de 2012, no acude el abogado, se fija para el 11 de octubre de 2012. - El 21 de agosto de 2012 el Juzgado no aceptó la recusación que le formuló el defensor ACEVEDO ACEVEDO y envía las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, quien mediante providencia del 23 de agosto siguiente tampoco acepta la recusación bajo la consideración de que no existe evidencia de la parcialidad de la Jueza y mucho menos la enemistad entre ella y el defensor y el imputado, adicional a que no existe evidencia en el trámite del proceso penal de arbitrariedades y que el proceso disciplinario iniciado por la Jueza en contra del abogado se produjo en el ejercicio de su profesión y que esto no se puede tomar como indicio de enemistad, por lo que decide que la doctora YANETH MEDINA SILVA puede seguir conociendo del proceso penal. - El 1 de octubre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalresuelve la solicitud de cambio de radicación promovida por el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, considerando que la medida de cambio de radicación es excepcional y que los hechos que sustentan esta petición deben estar probados o en posibilidad de comprobarse en la actuación y en este caso no se cumplen con los presupuestas legales. Además le aclara al defensor que la competencia tratándose del delito de inasistencia alimentaria se tomará
en cuenta el domicilio del menor afectado que para el caso es el municipio de Málaga, denegando el cambio de radicación y ordenando se devuelva el expediente para que continúe con el trámite correspondiente. - El 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral a la cual el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO no asiste e interviene la doctora EDILlA SUAREZ ÁLVAREZ como defensora pública del acusado designada por la Defensoría del pueblo. Expuesta la teoría del caso, evacuadas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el juzgado señala el sentido del fallo condenatorio en contra del señor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO. - El 25 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de Lectura de Fallo en el cual se condena por el delito de inasistencia alimentaria a EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, a la pena principal de 34 meses de prisión y a una multa de 20 s.m.l.m.v., a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, y a la pena accesoria de Inhabilidad para el ejercicio del Derecho y Funciones Públicas por el término de la condena, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con atención al artículo 66 del C.P., se observó un memorial del acusado y de su defensor presentado el 24 de octubre de 2012, a través de servientega, reiterando que se les habían desconocido las garantías de defensa. Pues bien, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno de la funcionaria investigada, pues deviene claro que todas y cada una de las pretensiones
elevadas por el defensor de confianza del procesado señor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, en las diferentes etapas procesales fueron resueltas en derecho y en la oportunidad procesal por parte de la doctora MEDINA SILVA, amén que los señalamientos sobre presuntas irregularidades, frente a las decisiones tomadas por el despacho de conocimiento, solicitud de recusación e incompetencia territorial, avizoradas por el quejoso y que fueron deprecadas ante el superior, así como acción de tutela, se resolvieron en disfavor de este, y a pesar de ello el litigante insistía en su postura, razón por la cual se generó al compulsa de copias para ante esta Corporación a efectos de que se investigara la conducta del abogado y su defendido por la a presunta dilación en el proceso penal. En todo caso, lo que se observó en el trámite del proceso por el delito de Inasistencia Alimentaria, seguido contra el abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, en el cual el quejoso fungía como defensor de confianza del sentenciado (su hermano), fue que el mismo procuró por todos los mecanismos que le otorgaba la ley, evitar que la investigación se tramitara en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, sin lograrlo, toda vez que por un lado sus pretensiones no tenían el sustento probatorio y por otro no eran procedentes, por lo que se considera que las actuaciones adelantadas por la funcionaria inculpada en ningún momento vulneraron los derechos del procesado ni su defensor, prueba de ello fue necesario designarle defensor público al acusado en vista de las reiteradas inasistencias injustificadas varias de ellas del defensor de confianza, aquí
quejoso, garantizándole de esa manera su derecho a la defensa, las garantías legales y constitucionales, así como la protección de los derechos del menor aquí involucrados, que son de especial protección en nuestro País, la celeridad, eficiencia y recta realización de la justicia y los fines del Estado. Por todo lo anterior no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de los inculpados que fungieron como titulares del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta
autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de los inculpados que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su proceder y decisiones fueron producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso, valorando las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes que fueron ordenadas y allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se considera que no se hace necesario decretar de oficio las que pretende el apelante. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta de los funcionarios denunciados, dado que no se acredita en el presente caso incursión en prohibición o incumplimiento de los deberes que les son exigibles a los funcionarios judiciales, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra los doctores HENRY RAFAEL BALLÉN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA en su condición de titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala de Decisión Número Dos, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores HENRY RAFAEL BALLÉN CONTRERAS y YANETH MEDINA SILVA en su condición de titulares del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga, Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial