CSDJ - F6800111020002012000960120160414182412-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002012000960120160414182412-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200096 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1 el 7 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por le término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado Abelardo Valero Martínez Salgado luego de haberlo hallado responsable de la comisión de las conductas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias efectuada por la Fiscalía Octava Local de Bucaramanga quien por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 20112 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander solicitó se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado Abelardo Valero Martínez Salgado pues según lo dicho por la señora Clara Inés Guerrero le entregó la suma de $5’000.000 a efectos de ser entregados como pago de la indemnización a la
víctima señor José Joaquín Moncada, por el ilícito de hurto calificado y agravado en el que se había involucrado su esposo el señor Enrique Alvarado Jiménez, sin 1 Sala conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 A folio 25 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación embargo verificada la información, se evidenció que el escrito donde supuestamente la víctima manifestaba haber recibido ese dinero no estaba suscrito con su firma y la nota de presentación personal de la misma efectuada ante la Notaria Quinta del Circulo de Bucaramanga no correspondía a los sellos que se utilizaban allí ni a la letra de ninguno de los empleados que laboran en la Notaria, por lo cual la Fiscalía 8ª Local de Bucaramanga dedujo que el togado podía estar incurso en fraude procesal y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, además de comportamientos antiéticos contra el régimen disciplinario de los profesionales del derecho, anexando para dichos efectos todas las investigaciones realizadas conforme el programa metodológico3.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado No. 01097 adiado 6 de febrero de 2012, el director de la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Abelardo Valero Martínez Salgado, es portador de la cédula de ciudadanía número 91’156.690 y de la tarjeta profesional número 109.699 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable4. Luego de lo anterior, el 31 de julio de 2013 con certificado No. 214613 la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable cuenta con una sanción de suspensión por cuatro (4) meses, por haber cometido la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue confirmada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera en sentencia del 21 de enero de 2010, dentro del proceso radicado No. 680011102000200700523 01, la cual estuvo vigente entre el 9 de junio al 8 de octubre de 2010, (fl. 137 a 138, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, el 10 de febrero de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de junio de 2012 a las 3:15 p.m., para 3 A folios 1 a 25 del c.o. de 1 Inst. 4 A folio 28 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con lo anterior se ordenó surtir las notificaciones de rigor5. El disciplinable se notificó personalmente el 26 de marzo de 20126, y por medio de escrito radicado el 7 de junio de 2012 se excusó por no asistir a la audiencia programada argumentando tener problemas de salud; sin acompañar incapacidad médica que sustentara esa afinación, (fl. 34, c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 7 de junio de 20127, 25 de septiembre de 20128; 5 de marzo de 20139, 30 de abril de 201310 y 22 de mayo de 201311, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Con auto de ponente del 7 de junio de 2012, se resolvió no aceptar la excusa del togado disciplinable para no concurrir a la audiencia al observar que no se acompañó si quiera prueba sumaria que acreditara la justificación dada, por lo cual se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretándose en proveído del 23 de agosto de 2012 la declaración como persona ausente del disciplinable y de contera se le nombró como apoderada de
oficio a la doctora Lizeth Carolina Naranjo Cuevas12 quien tomó posesión del cargo el 21 de septiembre de 2012, (fl. 47, c.o.). 5 A folios 29 a 32 del c.o. de 1 Inst. 6 Notificación A folio 33, del c.o. de 1 Inst. 7 Acta a folios 35 a 36 del c.o. de 1 Inst. 8 Acta a folios 48 a 53 del c.o. de 1 Inst. 9 Acta a folios 85 a 89 del c.o. de 1 Inst. 10 Acta a folios 98 a 100 del c.o. de 1 Inst. 11 Acta a folios 112 a 123 del c.o. de 1 Inst. 12 Proveído a folio 42 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación Versión libre. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra al investigado a efectos que ejerciera su derecho a la defensa, e igualmente rindiera versión libre, manifestando que informó al despacho para finales de marzo de 2013, la quejosa se presentó en su oficina a reclamarle dichos dineros; por lo que desde esa fecha procedió a entregárselos por cuotas y a cancelarle el dinero recibido producto de la transacción del litigio, por un valor superior al inicialmente pactado, inclusive a costa del porcentaje de honorarios inicialmente pactado y que en lo sucesivo su
defensa se fundaría en las pruebas decretadas en el plenario. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado No. 214613 la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en que se verificó que el disciplinable cuenta con una sanción de suspensión por cuatro (4) meses, por haber cometido la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue confirmada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera en sentencia del 21 de enero de 2010, dentro del proceso radicado No. 680011102000200700523 01, que estuvo vigente entre el 9 de junio al 8 de octubre de 2010, (fl. 137 a 138, c.o.). 2) Se solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga, a efectos de que informaran a qué Fiscalía se le repartió el proceso compulsado por la Fiscalía 8 Local de Bucaramanga en contra del doctor Abelardo Valero Martínez Salgado. De lo anterior se obtuvo respuesta el 14 de junio de 2013, en donde se comunicó que dicho tramite le había sido asignado a la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga13; por ende la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga ofició a ésa última para que remitiera las copias de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, la cual dio cumplimiento a 13 A folio 79 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación ello remitiendo los documentos el 29 de junio de 201314 para que obraran en el dossier. 3) Testimonio del abogado José Gabriel Duran León, quien fuere solicitado por el disciplinable, pues es quien puede eventualmente acervar las actuaciones que desarrolló el togado dentro del proceso penal; el declarante manifestó lo siguiente: Afirmó que dentro del tramite del proceso penal en el que fungía como defensor del procesado el aquí investigado, hubo un momento en el que tuvo que devolverle un dinero a la ex esposa del detenido, algo así como 4 a 5 millones de pesos. Observó que el dinero que le devolvió el disciplinable a la señora ex esposa del procesado, fue por que al parecer éste no había tramitado el encargo por el cual se lo había entregado en un principio. 4) Testimonio de la señora Clara Inés Guerrero ex esposa del cliente representado por el togado, quien adujo lo siguiente: Afirmó que si le había entregado al abogado la suma de $5’000.000, para que indemnizara a las víctimas en el proceso penal adelantado en contra de su ex esposo. Aclaró que el recibo que le dio el abogado por concepto de la entrega de los 5’000.000, no tenía especificado el fin para el cual se entregó; es decir no se detalló que se destinaria para pagar la indemnización de las víctimas, pues la convenció de que no era necesario. Un tiempo después el togado le entregó un documento autenticado ante notaria, en donde se exponía que al parecer había logrado llegar a un
acuerdo con las víctimas, en el proceso de su ex esposo. 14 A folio 73 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación Más tarde se dirigió ante la Fiscalía para corroborar esa situación, en donde le informaron que allá no constaba ningún acuerdo, frente a lo cual presentó el memorial suscrito por el abogado y las víctimas en donde supuestamente se aseveraba que se había llegado a un acuerdo indemnizatorio, ello para que le dieran el trámite correspondiente. Con base en lo anterior, le aclararon que podría estar frente a alguna falta disciplinaria cometida por el jurista, pues las afirmaciones contenidas en el supuesto acuerdo eran falsas, ya que el jurista ni siquiera se había acercado a poner en conocimiento del ente acusador la existencia de precitado arreglo. Consecuencia de lo ocurrido, adujo la señora Clara que le reclamó al profesional del derecho para que le respondiera por su dinero, quien le propuso un arreglo de pago y poco a poco le fue devolviendo el monto antes mencionado, más una indemnización. Manifestó además al despacho, que el disciplinable no asistió en representación de su esposo a ninguna de las audiencias que se programaron en el proceso penal adelantado. 5) Testimonio del señor José Joaquín Moncada, víctima dentro del proceso penal adelantado en contra del prohijado del investigado, a efectos de que se
manifestara sobre la supuesta entrega de los dineros que se habrían destinado para indemnizarlo, quien declaró lo siguiente: Arguyó no conocer al abogado investigado. Que no le dieron ningún dinero. Enfatizó que el documento en el que supuestamente llegó a un acuerdo15 con en el disciplinable es falso, pues la firma que allí se contiene no es la 15 A folio 4 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación suya como tampoco lo es el número de cédula, y recalcó que jamás asistió a ninguna notaria a efectos de autenticarlo. Consecuencia de lo anterior, nunca le manifestó a la Fiscalía haber llegado a un presunto acuerdo indemnizatorio con el aquí encartado. 6) Se aportó el talonario de dineros percibidos en el año 2011 por el abogado investigado, para que se verificara el por que recibió el dinero; ello contenido en los recibos No. 004, 035 y 03616, y de los cuales se pudo colegir que el fin de los mismos era tramitar el pago de la indemnización de las víctimas. 7) Se ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se adelantó el tramite penal en contra del cliente del disciplinable, ello con el objetivo de corroborar lo actuado por él, despacho que procedió a remitir el 3
de mayo de 201317 proceso bajo radicado No. 201100123 adelantado en contra del prohijado del disciplinable. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 23 de mayo de 2013, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera:
- Frente a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Se le endilgaron cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con honradez frente al mandato otorgado; ello estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a titulo de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem. 16 A folios 56 a 56 del c.o. de 1 Inst. 17 Visto en anexos de 1 Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación Argumentó el a quo, que la conducta desplegada por el disciplinable puede eventualmente subsumirse en la falta antes descrita, pues se logró demostrar según el plenario probatorio, que recibió de parte de la esposa de su mandante dentro del proceso penal seguido en contra de él, la suma de $5’000.000 a efectos
de que reparara a las víctimas del mismo, circunstancia ésta que nunca se configuró, pues se apropió en su favor de dicho dinero, sin que posteriormente realizara la gestión de devolverlos. ii. Respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Se le endilgaron cargos al disciplinable por la presunta transgresión del deber de actuar con rectitud y lealtad frente a la administración de justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6° del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, ya que supuestamente pudo cometer a titulo de dolo de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ibídem. Enfatizó el a quo, que: “la conducta del doctor VALERO MARTÍNEZ puede constituir falta disciplinaria por un parte, bajo el entendido de que el abogado pidió los cinco millones a la señora CLARA INÉS, para entregárselos a la víctima y no se los entrego y lo que el abogado es que al mes y medio le entrega un escrito memorial aparentemente firmado por la víctima JOSÉ JOAQUIN MONCADA en el que ella entiende que la víctima había recibido los cinco millones y había manifestado a la Fiscalía que había sido indemnizada hay allí un acto que adquiere los ropajes de lo que el articulo 33 numeral noveno del Código Disciplinario de los Abogados describe como un acto fraudulento”. De lo anterior coligió el fallador de instancia que con ese actuar pone de presente que pretendía un interés ajeno al de su representado, y mas grave aun es que lo estaba realizando por medios fraudulentos y engañosos.
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 20 de febrero de 201418 y 26 de febrero de 201419, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Testimonio al investigador de campo de la SIJIN MEBUG, señor Cesar Augusto Balbuena Aguirre, quien direccionó la compulsa de copias y tuvo conocimiento directo del tramite penal gestionado por el disciplinable. En su intervención adujo o siguiente: Conoció la intención que tenia el procesado, de presentar por medio de su abogado propuesta de arreglo indemnizatorio con las víctimas. En una oportunidad habló con la esposa del procesado, la señora CLARA INÉS GUERRERO, quien le manifestó que le había dado una suma de dinero a su abogado para que gestionara el preacuerdo, ante lo cual expresó que le ayudaría a investigar si en efecto eso se estaba adelantando en Fiscalía, en donde se le informó que no se había tramitado nada al respecto. Igualmente se contactó con la víctima quien le expresó que no ha recibido ningún tipo de indemnización como tal del punible de hurto. La ex esposa del procesado le mostró los documentos que le había dado el
abogado; (un recibo de caja y un certificado) siendo este último en el que se establecía un supuesto acuerdo indemnizatorio con las víctimas, protocolizado ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, a quien requirieron para que se expresara sobre su validez, la cual respondió enfáticamente que era falso. 18 Acta a folios 178 a 183 del c.o. de 1 Inst. 19 Acta a folios 157 a 158 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación 2) Testimonio del señor Juan Carlos Fonseca, quien adujo lo siguiente: Manifestó que conocía las actuaciones que adelantaba abogado Valero en procura de logar un preacuerdo de su prohijado, sin embargo que por haber grandes diferencias con la esposa del mismo, le tocó renunciar a su poder y devolverle el dinero que le había dado por concepto de honorarios. Comentó al despacho que el señor Enrique Alvarado Jiménez fue en algunas oportunidades donde el togado a exigirle la devolución del dinero que su esposa le había entregado, que si no lo hacia “se las iba a pagar todas”, ante esa situación, le recomendó a su colega que lo denunciara por extorción. Alegatos de conclusión. Una vez evacuadas las pruebas en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión.
El disciplinable enfatizó al despacho que su actuar siempre estuvo ajustado a derecho y nunca se conjugó de manera insuficiente, además adujo no haberse apropiado de ningún dinero que se le hubiere entregado para lograr pactar un acuerdo indemnizatorio dentro del tramite penal que se adelanto en contra de su cliente, pues los dineros que le entregaron eran para sufragar gastos de honorarios y no para otros fines. Arguyó que todo esto se debió mas bien al afán que tenía su prohijado de recobrar su libertad, igualmente aclaró que la afirmación de que no asistió a las audiencias es falsa, pues tan solo deprecó el aplazamiento de una por causa justificada, junto con lo anterior le dijo al despacho que fue tal su diligencia profesional que se encontraba adelantando gestiones tendientes a finiquitar un acuerdo indemnizatorio con las victimitas Afirmó además que optó por devolver el dinero a la esposa del procesado, no por que pretendiera apropiárselo, sino por que tenia miedo de su integridad personal y República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación la de su familia, pues según lo manifestó estaba siendo amenazado por sus antiguos clientes, finalmente esgrimió desconocer la procedencia del documento con el que según la quejosa él le probaba la protocolización del acuerdo indemnizatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar al
abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, tras haberlo hallado responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “De acuerdo con las pruebas relacionadas, se aprecia que en este caso no aparece acreditado en forma alguna que el dinero recibido por el abogado en cuantía de $5.000.000 tuviera por concepto el pago de sus honorarios, ello por que los testimonios de los abogados DURAN LEÓN y FONSECA PINTO al respecto, son de oídas, no les consta nada sobre la entrega del dinero, y por el contrario, el dicho de la señora GUERRERO resulta creíble, pues no se advierte que se contradiga, y en el recibo extendido por el abogado sobre la entrega de ese dinero nos e dice que se trate de honorarios”… …“Además, como se dijo al momento de los cargos, no se entiende porque el abogado devolvió la totalidad de los dineros si eran sus honorarios, eso es, si podía demostrar que ese era el dinero de sus honorarios y que los había ganado por su actuación en el proceso; no es entendible la razón de su devolución en su totalidad, y mucho más, ya que en estas diligencias no se encuentra la presunta amenaza en
contra de su familia por parte de su cliente”… …“Por lo anterior, se considera que en este caso al prueba recaudada muestra que el abogado utilizo un documento a sabiendas de que su contenido era falso, para hacer creer a la señora GUERRERO que se había pagado la indemnización correspondiente, aunque eso no había ocurrido y el abogado lo sabía”… Las faltas se calificaron en la modalidad dolosa al considerar que el actuar del togado fue consiente, libre y expontáneo, pues sabia que su obligación con los República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación dineros otorgados era la de gestionar una cuerdo indemnizatorio con las víctimas de su prohijado y no apropiárselos. Igualmente no fue del recibo del despacho que para hacer ver a sus clientes que su gestión si se estaba materializando, falsificó un documento público de manera fraudulenta. Así pues, el a quo tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual adquiere trascendencia social frente a la imagen del colectivo en cuanto dignidad de la profesión, la modalidad con que se cometió y el hecho de haber devuelto los dineros a su cliente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos.
Consideró que no se le puede dar credibilidad a lo argumentado por la señora Clara Inés Guerrero, pues mintió, ya que el dinero que le entregó al disciplinable era como parte de pago de la gestión encomendada y no para que con el se lograra indemnización alguna a las víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra de su esposo. Argumentó que la apreciación probatoria de los testigos, por parte del a quo es errónea ya que los desestimó tajantemente, siendo que si acervaron situaciones irregulares de la esposa de su antiguo cliente, como por ejemplo, lo reiterado, en que los dineros eran pate de pago de sus honorarios como abogado. Arguyó el abogado, que el magistrado sustanciador le vulneró su derecho a la defensa, siendo que el había decidido asumir su propia defensa, el magistrado instructor le nombró representantes de oficio los cuales a su parecer no estaban tan bien enterados de las actuaciones seguidas en su contra, y a pesar de haber deprecado en algunas oportunidades aplazamiento de las audiencias, el a quo República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación volvió a nombrarle defensores que a su juicio no ejercieron eficientemente su defensa. República de Colombia 14 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, por infringir el numeral 9° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201200096 01 A Abogado en apelación Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten INÉScindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr.
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