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CSDJ - F68001110200020120011401ADJUNTA20140305095840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120011401ADJUNTA20140305095840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de 2014 Proyecto registrado. 25 de febrero de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200114 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso HERLINDO ANTONIO MIRANDA GARCÍA contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el día 7 de Mayo de 2013, por medio de la cual, decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario surtido contra el abogado

JOSÉ BIBIANO MORENO PALACIOS.

HECHOS

1Con ponencia del Magistrado Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano El presente proceso encuentra sustento en la denuncia suscrita por el señor HERLINDO ANTONIO MIRANDA GARCÍA, quien en su calidad de demandado en proceso de simulación adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, bajo el radicado 145 de 2010, aseveró que el abogado MORENO PALACIOS en colaboración con el Juez de tal despacho, vulneró sus derechos y garantías procesales, en tanto, presentó la póliza judicial No. 616043 de fecha 26 de agosto de 2010, sin el respectivo

comprobante de pago, motivo por el cual los bienes objeto de la medida cautelar se vieron desprotegidos en un interregno cercano a dos meses, tiempo que según el denunciante, se tomó el acá acusado para realizar el pago efectivo de la garantía sobre la medida. Adicionalmente, el denunciante recalcó la actitud del aquí investigado, pues: “… en clara muestra de la falta de lealtad procesal, insiste en la vigencia y legalidad de la póliza teniendo pleno conocimiento y sabiendo que la misma no fue cancelada en la oportunidad legal”2 posterior al requerimiento judicial hecho por el Juzgado de Promiscuo de Cimitarra, para la adición del respectivo certificado de pago. Lo anterior en el entendido que, según el denunciante la fecha correcta para el pago de la caución eran los 10 días posteriores al auto de 17 de agosto de 2010, en cual se ordenó el pago de la caución, fecha que difiere de la contenida en el recibo de pago allegado por él al proceso, declarando el 6 de octubre de 2010 como día de pago efectivo de la caución. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 10 de Febrero de 2012 abrió y dio inició a la investigación disciplinaria contra él 2 Folio 2. C.O. abogado JOSÉ BIBIANO MORENO PALACIOS y señaló el martes 12 de junio de 2012 como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación3; además en el auto referido se ordenó: - Compulsar copias de la denuncia de nuevo a la Sala, para que por medio de proceso separado se diera la investigación del Dr. SERGIO

HERNANDO GARCÍA PEDROSA en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra por el trámite del proceso denunciado. - La notificación del quejoso, el Ministerio Público y el disciplinado –este último a través de comisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra-. Actuaciones que se surtieron en debida forma4, a las cuales siguió la recepción de un escrito del quejoso5, quien ratificó y amplió la queja, sugiriendo que todo el proceso ordinario adelantado en su contra adolecía de serias irregularidades procesales en tanto se omitió el pago en términos legales de la caución de la medida cautelar y concluyó que dicho proceso debía ser declarado nulo por el funcionario judicial al advertir las irregularidades denunciadas. Seguidamente, el día 12 de junio de 2012 se desarrolló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se constató la comparecencia tanto del quejoso como del abogado acusado; este último rindió versión libre y a su vez aportó escrito de defensa, adicionando una serie de documentos en los cuales se certifica el pago de la controvertida póliza dentro de los 3 Folio 7. C.O 4 Folios 8-16. C.O. 5 Folios 17-21. C.O. términos legales6. Continuando con la audiencia el a quo procedió a decretar como pruebas los documentos aportados al proceso tanto por el quejoso como por el disciplinado, y decidió suspender la misma por cuestiones del cronograma de audiencias de la Sala.

Finalmente, luego de varios aplazamientos el día 7 de mayo de 2013 se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar que la conducta del Dr. MORENO PALACIOS no es constitutiva de falta disciplinaria, disponiendo así la terminación de todo procedimiento ordenando el archivo de las diligencias7, con base a la siguiente argumentación: “… pues lo que se discute en este proceso no es la autenticidad de la póliza sino cuando se pago y frente a eso hay contradicción porque a aparentemente al presentarla el 26 de Agosto y teniendo fecha de expedición el 24 de Agosto, la práctica judicial de los abogados en ejercicio indica que cuando el cliente lleva una póliza en estos términos es porque fue cancelada en su totalidad y porque obedece a la realidad en virtud de los principios de buena fe y de confianza ciudadana, pero esta póliza, el Gerente de Bogotá dice que fue cancelada el 6 de octubre de 2010, la gestora de negocios de la misma compañía de Bogotá dice que fue el 11 de octubre de 2011 y quien aparece como intermediaria NIDIA RUIZ CONTRERAS dice 6 Folios 31-49. C.O. 7 Folio 115. C.O. que fue expedida y cancelada en su totalidad el 24 de Agosto de 2010 es porque el abogado o su poderdante le cancelaron a ella el dinero en esa fecha y si no se lo hubiese cancelado, seguramente ella no hubiese expedido esa póliza, lo que le indica a uno, que no hay una actuación

fraudulenta por parte del abogado aquí investigado y si la intermediaria fio la póliza o si la intermediaria recibió el dinero y no lo llevo a la oficina de LIBERTY, no es responsabilidad del abogado, es decir ya es una conducta de responsabilidad administrativa de esta intermediaria con las autoridades o gerencia de LIBERTY, que donde se hubiese presentado alguna situación de reclamo con base en esta póliza por perjuicios, pues sería un aspecto para resolver frente a la compañía y aclarar cuál era la responsabilidad de la intermediaria NIDIA RUIZ CONTRERAS, por haber entregado la póliza sin haber recibido el pago o sin haber llevado el valor de ese pago allá, …”8(Sic) Más adelante agregó, “…el Gerente al folio 68 dice que esa póliza de 24 de Agosto de 2010 es auténtica, es decir le reconoce pleno valor, de manera que si alguna dificultad hubiese habido con esa póliza, podía haberse reclamado con base en ella .. “9 EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrado la anterior decisión el apoderado el quejoso, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “…si bien es cierto hay un manto de duda respecto a la fecha exacta en el cual se tuvo que haber realizado el pago de la misma, de igual manera hay una actividad omisiva tanto por el despacho judicial del municipio de 8 Folio 114. C.O. 9 Ibídem Cimitarra como por el apoderado del demandante, es práctica común y es exigible en todos los procesos judiciales en los cuales obra un apoderado como demandante, que la póliza debe de ir adjunta con un certificado y

constancia expedido debidamente por la entidad aseguradora” Adicionalmente, se refirió respecto al posible incumplimiento por parte de la aseguradora de llegar a generarse un perjuicio sobre su cliente, ya que bajo su percepción: “… la Aseguradora va a objetar cualquier tipo de reclamación indemnizatoria que realice mi cliente porque la inscripción de la demanda se dio antes que se diera el pago efectivo y nunca existió al interior del proceso una certificación de pago de la misma Aseguradora…” Aunado a lo anterior aseveró que, de no haber requerido al Juez sobre la inexistencia del pago de la caución, la póliza hoy en día estaría sin cancelarse, violándose una serie de garantías de obligatorio y perenne cumplimiento10, ya que fue su actuar el que promovió las acciones del abogado cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 10 Folio 116. C.O. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612. En primer lugar esta Sala ha de advertir que encuentra afinidad con los argumentos desarrollados por el a quo, razón por la cual confirmará la providencia de primera instancia en su integridad. Lo anterior en el entendido que todos los cuestionamientos jurídicos originados y desarrollados por el denunciante, han sido efectivamente resueltos a favor del aquí investigado. A continuación esta Corporación enunciará los hechos que a juicio del quejoso, dispondrían al encartado como sujeto disciplinable, para

posteriormente referirse a cada uno en específico, con el fin de determinar si existió falta disciplinaria alguna por parte del abogado:  Pago fuera de los términos legales por parte del abogado, al pago de la caución necesaria para la práctica de medidas cautelares.  La omisión o no presentación del certificado de pago por parte del inculpado, en el memorial en donde se le solicitó que allegara la póliza judicial.  La posible vulneración a los derechos del denunciante, quien vio en peligro su patrimonio por cuenta de los dos actos anteriores. Pago extemporáneo de la caución

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. El anterior hecho fue sustentado por parte del denunciante a partir de sendos certificados emitidos por el gerente y la gestora de negocios de la compañía aseguradora LIBERTY, quienes refirieron las fechas de 6 y 11 de octubre de 2010 respectivamente, como días en los cuales se realizó el pago de la

póliza. No obstante esto, el aquí cuestionado en respuesta a la anterior acusación presentó el certificado emitido por la intermediaria de seguros -la señora NIDIA RUIZ CONTRERAS-, el cual tiene por fecha de pago el día 24 de agosto de 2010. Habida cuenta de lo anterior, esta Corporación verifica la existencia de 3 certificaciones -cada una emitida por diferentes funcionarios de la misma empresa aseguradora-, las cuales difieren entre sí en la fecha de pago de la cuestionada caución; esta contrariedad, como bien lo anotó el a quo, puede imputarse a un entramado administrativo y financiero diversificado por parte de la aseguradora, del cual como se observa, no posee un criterio unificado respecto a la contabilización de entrada en el pago de una póliza. En suma, el contexto sobre el cual se dio el retardo en el pago a la empresa aseguradora, pudo obedecer a posibles incumplimientos a nivel administrativo o contractual entre la empresa aseguradora y el intermediario, a lo cual la Sala trae a colación el contexto jurídico que enmarca la relación contractual entre la aseguradora y el agente comercial, relación jurídica que obliga al intermediario al cumplimiento de parámetros para la emisión de pólizas, ya que se sabe la mismas obligan patrimonialmente a la compañía aseguradora, parámetros entre los cuales se presupone como mínimo, el pago de la póliza. Conforme a este razonamiento se hace poco probable el supuesto factico, sobre el cual el disciplinado consiguió la póliza sin el pago efectivo de la misma, a la intermediaria comercial. Por tanto, si existe un retardo en la consignación de la caución a la aseguradora, tal responsabilidad recaerá en

la intermediaria, quien como agente comercial, es la obligada a transmitir lo recaudado en la venta de pólizas de acuerdo a los lineamientos preestablecidos por la aseguradora. Con relación a lo argumentado, puede pensarse que el certificado emitido por la intermediaria con fecha 24 de agosto de 2010, fue diligenciado conforme al pago de la póliza misma, ya que las reglas de la lógica y la experiencia nos llevan a concluir que ningún agente comercial está dispuesto a comprometer patrimonialmente a la empresa aseguradora, ni a sí mismo, sin recibir contraprestación alguna. De tal suerte que, mal haría esta Sala en sancionar al investigado por la comisión de unos hechos ajenos a su responsabilidad. La omisión en la presentación de certificado de pago de la póliza Este hecho se encuentra sustentado en la interpretación dada por el quejoso respecto a los artículos 678 y 690 del código de procedimiento civil, sobre los cuales arguyó la existencia de una obligación adicional de carácter legal sobre la parte solicitante de medidas cautelares, la cual considera él, es la presentación de la póliza junto a su certificado respectivo. Aunado a lo anterior, refirió sobre la práctica judicial generalizada de exigir esta documentación como requisito para ejecutar las medidas cautelares solicitadas. Contrario al criterio expuesto por el denunciante, esta Sala no observa falta disciplinaria, en tanto la conducta referida no contraría de manera directa mandato legal alguno, pues en el texto de los artículos 678 y 690 del Código de Procedimiento Civil no se evidencia una exigencia normativa en ese sentido, ya que en lo referido al pago de la caución se sostiene:

Art 678: … En la providencia que ordene prestar la caución se indicara su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Art. 690: … Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá presentarse caución que garantice el pago de las costas y los perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692 Tal como lo demuestra la normativa en cita, no existe una exigencia u obligación de carácter legal, que obligue al solicitante de una medida cautelar a presentar junto a la póliza un recibo en el que se certifique el pago efectivo de la misma. Si bien es cierto que en la práctica judicial, los funcionarios judiciales de manera especial exigen el certificado de pago de la póliza con el propósito de tener certeza sobre la cancelación de la misma, dicho acto o práctica por sí mismo no convierte su omisión en falta disciplinaria, ya que como bien se entiende, todo actuar y documento presentado ante un despacho judicial está revestido del principio de buena fe13. Por lo tanto la Sala encuentra que en este punto el encartado no se encuentra inmerso en falta disciplinaria, más aun cuando el mismo despacho de Cimitarra lo requirió con posterioridad14, siendo la certificación del pago de 13 C.P. Art 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas 14 Folio 44. C.O.

la póliza allegada en debida forma, en obedecimiento a lo peticionado por el aquí denunciante. Puesta en peligro de los bienes del quejoso Como bien se viene argumentando, siendo los dos hechos precedentes descartados por la legalidad con la que discurrieron, esta Sala no evidencia puesta en peligro alguna del patrimonio del quejoso atribuible al actuar del disciplinado. Esta consideración en el entendido que, pese a haber sido registrado tardíamente el pago en la aseguradora (probablemente a causa de la intermediaria), de estar la póliza con el cumplimiento de todos los requisitos legales, no existía fundamento jurídico mediante el cual la aseguradora pudiera objetar el pago respecto a un tercero de buena fe, como lo es el denunciante. Adicionalmente, sin pretender ahondar en un tema ajeno a esta decisión, esta Sala considera que no le asiste razón al denunciante, pues de existir una controversia originada en el pago de una póliza otorgada sin el lleno de los requisitos (verbigracia: su pago), el posible litigio tendría por intervinientes exclusivamente a la aseguradora y a su agente comercial. Finalmente y conforme hasta lo aquí expuesto, esta Superioridad no encuentra probado ningún hecho acreedor de sanción disciplinaria, tomando así la única determinación posible, la confirmación de la decisión emitida por el a quo. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo definitivo de las

diligencias conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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