CSDJ - F68001110200020120011601ADJUNTA20151204125815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020120011601ADJUNTA20151204125815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201200116 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: María Cristina Hernández de Arias.
Denunciado: Porfirio Riveros Gutiérrez.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 24 de noviembre de 20112, suscrito por la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS, quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado PORFIRIO 1M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – conformó Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada
2Folio 1-3 c. 1ª Inst
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201200116 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA RIVEROS GUTÍERREZ, teniendo en cuenta que en el año 2004 le otorgó poder al mencionado profesional, para que presentara reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a fin de obtener la revisión o liquidación de la pensión gracia, que había sido reconocida por CAJANAL a través de Resolución No. 01558 de diciembre 17 de 1999. Refirió que el 13 de noviembre de 2004, presentó el derecho de petición ante CAJANAL solicitando la pensión gracia, pero no hubo respuesta, en tal sentido indicó haber presentado el día 4 de abril de 2005 demanda ante el Juzgado Único Administrativo del municipio de San Gil y el 9 de octubre de 2008 resolvieron a favor sus pretensiones. Acotó que el 10 de febrero de 2010 el abogado le envió una comunicación informando que la decisión de primera instancia no había sido apelda y le enviaba un formato “OMR-16” para hacer efectivo el fallo ante CAJANAL, pero a mediados del mes de septiembre de 2011, como no tuvo más información acerca de su proceso, al preguntar en el “Juzgado Único Administrativo del Municipio de San Gil”, le indicaron
que el 16 de junio de 2010 la decisión de primera instancia había sido apelada y que el Tribunal Administrativo de Santander había resuelto favorablemente el asunto y que le reconocieron su derecho desde el 3 de noviembre de 2001. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 01104-2012 del 6 de febrero de 9 de julio de 2013, acreditó que el abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19450964 y es portador de la T.P. N°95908 vigente3. 3 Folio 6 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Apertura de investigación. Por auto del 10 de febrero de 20124 el Magistrado A quo, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de junio de 2012. Llegada la fecha señalada, se dejó constancia de la no realización de la misma por inasistencia del disciplinable y de la quejosa, por tal motivo se reprogramó la diligencia para el día 2 de octubre de 20125; posteriormente el togado presentó excusa médica por la instancia referida. Seguidamente se advierte constancia
secretarial del aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por incapacidad médica del Magistrado A quo; en tal sentido, a través de auto del 16 de octubre de 2012 se reprogramó la diligencia para el día 7 de noviembre de 2012. 6 Llegada la fecha señalada anteriormente, se instaló la Audiencia, sin embargo al constatar la presencia de las partes, se verificó la insistencia de la quejosa y del abogado disciplinable, en tal sentido dispuso el Magistrado proceder a la designación de un abogado de oficio; finalmente fijó como fecha para la diligencia, el 30 de abril de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 30 de abril de 20137se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor PORFIRIO RIVEROS GUTIERREZ en calidad de disciplinable, sin la asistencia de la quejosa MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS, ni del Agente del Ministerio Público. Versión libre del doctor PORFIRIO RIVEROS GUTIERREZ . Manifestó que es cierto que la quejosa le hubiese otorgado un poder y que firmó un contrato de prestación de 4 Folio 7 c. 1ª Inst 5 Folio 23 1ª Inst. y audio de la fecha. 6 Folio 38 c. 1ª Inst 7Folio 58-67 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA servicios, en virtud del cual realizó una solicitud ante CAJANAL para el agotamiento de la vía gubernativa y que después presentó una acción de tutela para que dicha entidad respondiera una petición para la configuración del silencio administrativo negativo, en tal sentido obtuvo un fallo a favor. Refirió que posteriormente, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de San Gil y que presentó otra tutela solicitando un mecanismo de protección transitoria por la avanzada edad de su cliente de reliquidación de gracia por factores salariales no tenidos en cuenta al momento de la adquisición del estatus de su cliente, y dicha acción también fue fallada a favor, elevando la cuantía de la pensión de $350.092.63 a $442.705.32. Señaló que su cliente directamente solicitó ante el Juzgado Único Administrativa de San Gil una copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de segunda instancia y la presentó ante CAJANAL, adujo que a partir de dicho momento quedó desautorizado, sin embargo el Juzgado le expide una copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia pero sin la anotación de prestar mérito ejecutivo. Finalmente acotó que coadyuvó ante CAJANAL a la petición que había presentado la quejosa Acto seguido el Magistrado de instancia como pruebas ordenó, la ampliación de la queja de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS; oficiar al Juzgado 1º
Administrativo Oral de San Gil para obtener las copias del proceso y señaló como fecha para continuar con la Audiencia, el día 24 de septiembre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 24 de septiembre de 20148, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor ALFONSO 8Folios 124-126 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA BENAVIDES DUEÑES, a quien el disciplinable le otorgó poder, conforme a escrito presentado y se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa y del Ministerio Público. A continuación el magistrado de instancia verificó que conforme a las pruebas ordenadas, el Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil remitió las copias del proceso 999 de 2005; así mismo, constato el recibido de la Resolución No. 7316 del 9 de agosto de 2012 y la notificación de la misma por parte de CAJANAL. Así mismo dispuso insistir en la ampliación de queja de la señora MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS y señaló como fecha para continuar con la Audiencia para el día 18 de marzo de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 18 de marzo de 20149, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor ALFONSO BENAVIDES
DUEÑAS en calidad de apoderado del disciplinable; de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS, y sin la comparecencia del Agente del Ministerio Publico. Ampliación de queja de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS: Reitero que no le atendió diligentemente su proceso, pues no recibía razón del estado del mismo. Igualmente refirió haber perdió la memoria en un 80% y no recuerda nada del proceso ni haber visto o hablado con el abogado; así mismo indicó que estuvo en el Tribunal de San Gil pidiendo unos papeles y no recordar nada más. Puesta la presente la queja, señaló creer que fue su esposo quien la hizo y reconoce su firma en la misma. En cuanto a la pensión, informó tener dos, la de gracia que se la pagan en el Banco de Colombia de Charalá y la otra que se la pagan en el Banco Cafetero. 9Folios 134-142 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró que dadas las pruebas obrantes, se le podía endilgar al doctor PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ el presunto incumplimiento al
deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior fundamentado en que el togado habiendo recibido poder para tramitar proceso contencioso administrativo, en el cual le dieron la facultad expresa de adelantar la ejecución de la sentencia, es decir, el cumplimiento del fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido el abogado el 29 de marzo de 2005 presentó la demanda la cual fue admitida el 22 de julio de 2005 y el 9 de octubre de 2008 se profirió sentencia favorable a la quejosa con relación a la reliquidación de la pensión de gracia. Esa sentencia fue apelada por CAJANAL y confirmada el 17 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo; posteriormente volvió al Jugado de San Gil. Observó la Sala A quo, que con fecha 16 de enero de 2009 el abogado disciplinable le solicitó al Juzgado Administrativo que le expidieran las copias de la sentencia del 23 de octubre de 2008 (se refería la sentencia del 9 de octubre de 2008), y dicho memorial da a entender que la sentencia de primera instancia estaba ejecutoria y que prestaba mérito ejecutivo; sin embargo para la fecha de presentación del memorial las diligencia no estaban en el Juzgado de San Gil por cuanto se había interpuesto apelación el cual había sido concedido el 12 de noviembre de 2008 y el proceso se encontraba ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien profirió sentencia de segunda instancia el
17 de junio de 2010. Lo anterior permitió a la Magistrada de primera instancia determinar que el abogado no tenía claridad de donde se encontraba el proceso, ni que se había interpuesto un recurso de apelación.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Aunado a lo anterior advirtió, que obra memorial del 17 de mayo de 2010, en el que abogado solicitó copia del fallo con la constancia de ejecutoria y de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo y autoriza a un señor MONTOYA BECERRA para que retire esas copias, siendo que para tal data el Tribunal Administrativo no había proferido sentencia. Posteriormente para el 26 de agosto de 2011 obra petición de la quejosa solicitando copias para pedir el cumplimiento a la sentencia y otra petición del 4 de junio de 2012 en la que el abogado solicitó copias de la sentencia con constancia de que presta mérito ejecutivo, autorizando al señor PABLO ELIAS PEREIRA para retirar lo solicitado; concluyó entonces que se encontraron 3 peticiones del abogado solicitando copias de la sentencia. Así mismo, frente a CAJANAL, la quejosa solicitó directamente el cumplimento de la sentencia mediante escrito del 25 de noviembre de 2011 y dicha entidad el 9 de agosto de 2012 profirió la Resolución No. 7316 en cumplimento a lo dispuesto por el Juzgado y
lo ordenado por Tutela presentada por la quejosa ante el Juez de Charalá. En este sentido también verificó el Magistrado A quo, que el abogado presentó un memorial a finales de agosto de 2012 ante CAJANAL coadyuvando la petición de su cliente, pero para dicha fecha ya se había proferido la Resolución No. 7316; lo que denota el descuido del abogado en la atención del caso encomendado. Finalmente se señaló el día 10 de julio de 2014 para la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de JuzgamientoEl día 10 de julio de 201410, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ y su apoderado judicial doctor ALFONSO BENAVIDES DUEÑAS, asiste también el doctor LUIS EDUARDO 10Folio 154-161 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA PINEDA PALOMINO, a quien el disciplinable le otorgó poder como abogado principal; no comparecen la quejosa ni del Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión del abogado investigado. Refirió que su actuar fue diligente en el proceso encomendado, en atención a que su cliente obtuvo sentencia de primera y
de segunda instancia favorable a su reclamación, así mismo con la Resolución de CAJANAL no hubo daño ni lesión porque logró la reliquidación de la mesada pensional que pretendía. Así mismo señaló que acorde a la ampliación de la queja, debe tenerse en cuenta que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS, no recordó nada acerca del proceso no con la misma queja que ella interpuso, y que lo que ella pretendía era el desconocimiento de los honorarios pactados. Expuso que la solicitud de la sentencia con constancia de ejecutoria, sin que lo estuviera obedece a un margen de error que no es susceptible de ser sancionado. Acto seguido el doctor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO en calidad de apoderado principal del disciplinable presentó también alegatos de conclusión indicando la atipicidad de los cargos endilgados, por cuanto en el proceso administrativo No. 2005999 que el investigado tuvo a su cargo, el cumplimiento del fallo estaba tanto a cargo del despacho de conocimiento quien debió comunicar directamente la sentencia a CAJANAL para que tal entidad emitiera la resolución respectiva, así mismo CAJANAL dentro de los 30 días en que le comunicaron el fallo debió proferir la Resolución.
Indicó que: “la ley pone un obstáculo Jurídico a todo abogado, porque el artículo 177 del código contencioso administrativo dice que mientras no pasen 18 meses el abogado no puede ejecutar una entidad de derecho público, la ley dice que primero hay que darle la oportunidad de actuar a la administración de manera oficiosa para que cumpla sus cometidos estatales y luego dice el inciso 4
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA del artículo 177 tales condenas además serán ejecutables ante la Justicia 18 meses después de su ejecutoria”; por tal motivo refirió que el abogado jurídicamente no podía iniciar la ejecución el 6 de enero de 2013 que serían los 18 meses descritos en la ley, y además esperar a que pasara la vacancia judicial. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 22 de agosto de 2014 sancionó al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, por desatención al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; decisión que fundamentó en las pruebas allegadas al plenario que demuestran que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2005-0999 del Juzgado Único Administrativo de San Gil, en el cual el disciplinable actuó como apoderado de la demandante contra CAJANAL, habiéndose pronunciado el despacho mediante sentencia del 9 de octubre de 2008 a favor de su cliente, sin embargo el abogado no se enteró que la sentencia fue apelada por CAJANAL y confirmada el 17
de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, y el togado descuidó el tramite posterior para garantizar el cumplimiento del fallo. Verificó que el 12 de noviembre de 2008, la primera instancia, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo el abogado investigado el 16 de enero de 2009 solicito al Juzgado de conocimiento copia del fallo de primera instancia con constancia de ser primera copia. Así mismo señaló, que en trámite de la segunda instancia, con auto del 22 de julio de 2009 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pronunciándose solamente la apoderada de CAJANAL y el 17 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, pero el abogado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA días antes, esto es, el 11 de junio de 2010 presentó otro memorial al despacho de primera instancia solicitando “el desarchive del proceso” y otra vez copia autentica del fallo con constancia de ejecutoria. Seguidamente el 26 de agosto de 2011 la quejosa solicitó copias de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, los cuales fueron ordenados con auto del 3 de octubre de 2011; y el 4 de junio el disciplinable vuelve
a presentar otra solicitud de desarchivo del proceso y de copia autentica del fallo con constancia de ser primera copia de prestar mérito ejecutivo, no obstante por auto el 29 de agosto de 2012, el despacho no accedió a lo solicitado, habida cuenta que ya había sido entregada a su cliente. El cumplimento de la sentencia lo solicitó directamente la quejosa el 25 de noviembre de 2011, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución No. RDP 007316 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia en cumplimento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo se observó que el togado, en el año 2012 (fecha ilegible) presentó ante CAJANAL copia autentica los dos fallos judiciales, para coadyuvar la petición de su cliente. Concluyó indicando la Magistratura de primera instancia, que conforme a lo anterior el abogado no sabía en dónde se encontraba el proceso, por cuanto desconocía que el fallo de primera instancia había sido apelado, entonces lo que hubo fue una desatención al proceso por un lapso de más de un año. Adicionalmente apreció que por la demora en solicitar el cumplimento del fallo, no se cobraron los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A, por cuanto como lo establece la norma, si pasados 6 meses desde la ejecutoria
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de la sentencia los beneficiarios no han acudido a la entidad para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. Sin haber sido impugnado el fallo, el A quo dispuso mediante oficio del 20 de marzo de 2015, la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.11 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 7 de mayo de 2015, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Alegatos de conclusión. El apoderado judicial del disciplinable presentó alegatos de conclusión mediante memorial del 14 de mayo de 2015, a través del cual refirió la inexistencia de le hecho imputado, haciendo una reseña del actuar diligente de su prohijado doctor PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2005-0999 que cursó en el Juzgado Único Administrativo de San Gil, por cuanto las pretensiones tanto en primera como en segunda instancia fueron favorables para con su cliente.
11 Folio 5 c. 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Así mismo señaló que con lo manifestado por la quejosa en su ampliación de denuncia, se denotó la perdida de la memoria, indicando que la señora MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARIAS, no estaba inconforme con el actuar del togado sino solo refirió una falta de comunicación respecto al estado actual del proceso y por ello no existe prueba la culpabilidad por parte del abogado disciplinado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 20800779741 del 3 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra12. Informó igualmente, que con el abogado encartado no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 12Folio 20 c.o 2ª Inst 13 Folio 21 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó a la abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTÍERREZ, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente
la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201200116 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”14 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado abandonó la gestión correspondiente para el cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander. Se tiene que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace re
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