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CSDJ - F68001110200020120012201ADJUNTA20120425082307-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120012201ADJUNTA20120425082307-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200122 01 / 2265 T Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación formulada por la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – ACCIÓN SOCIAL-, contra la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso, corregida el día 27 del mismo mes,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2 mediante la cual concedió la tutela de los derechos a la Información y al Debido Proceso Administrativo (artículos 23 y 29 de la C.P.) del señor IVÁN ARDILA RINCÓN contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y denegó las demás solicitudes. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica: el señor IVÁN ARDILA RINCÓN, presentó acción de amparo

en contra del “ESTADO COLOMBIANO REPRESENTADO POR EL COMITÉ DE

REPARACIÓN INTEGRAL DE ACCIÓN SOCIAL HOY DÍA DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”, como mecanismo transitorio, por cuanto en su concepto se había atentado de una forma flagrante contra la Reparación Integral establecida en el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario No. 6335 de 2011.3 1 Folios 757 a 758 del c.o. No. 2 de primera instancia. Se corrigió en el numeral segundo el nombre del accionante. 2 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folios 1 a 8 del cuaderno original No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200122 01 / 2265 T

Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 2 de 21 Explicó que se encontraba suficientemente probado ante Acción Social - Comité de Reparación Integral-, la calidad de víctimas que él y su núcleo familiar ostentaban al haber sido desplazados por la violencia del Municipio de BarrancabermejaSantander, en donde fue asesinado su hermano Aurelio Ardila Rincón por el grupo ilegal de las Autodefensas – Bloque Central Bolívar. Señaló que a la fecha devengaba, en un trabajo informal, un promedio de $280.000,oo mensuales, dinero que no le alcanzaba para el sostenimiento de su

familia, por lo que esperaba, con la acción de amparo tener la posibilidad de un trabajo y la prórroga de la ayuda humanitaria que les debía entregar Acción Social y la reparación establecida en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario No. 6335 de 2011, mediante un subsidio familiar para vivienda nueva o usada por FONVIVIENDA. Con fundamento en distintas sentencias de tutela, argumentó que era obligación del Estado dar una solución pronta y efectiva a los derechos inalienables y mínimos con que debía contar cada ser humano; recalcando que conforme a los resoluciones internacionales, las víctimas tenían derecho a un acceso efectivo a la administración de justicia, a la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño causado, y acceso a la información pertinente sobre las violaciones y mecanismos reparación, debiendo ser indemnizados. Aseguró que era idóneo utilizar la acción de tutela en este caso, por cuanto en su condición de debilidad manifiesta no le era factible esperar a sufrir un menoscabo en su derecho a la vida, dignidad, la salud “y demás derechos consagrados en la constitución de 1991”, ya que el Estado Colombiano estaba en la obligación de restituir, rehabilitar, reubicar e indemnizar de forma adecuada, es decir, incluyendo el daño físico o moral, la pérdida de oportunidad, el daño patrimonial, daño emergente y el lucro cesante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 3 de 21 En consecuencia, solicitó que se le tutelaran los derechos a una “reparación integral a él y todos los integrantes de su familia, a un subsidio de vivienda familiar y a la igualdad de condiciones”. Como pruebas el accionante aportó: i) copia de su cédula de ciudadanía y la de su esposa,4 ii) oficio dh-276 con fecha 3 de abril de 2001, por el cual un empleado de la Personería de Cúcuta, dirigió al señor Delegado de la Red de Solidaridad Social de esa ciudad, comunicación sobre la queja recibida por el accionante,5 iii) copia de la certificación expedida el 25 de mayo de 2010, por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad del Grupo Satélite de Investigación de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barrancabermeja, en la cual se hizo constar que el tutelante se encontraba en el registro SIJYP No. 324566, por el delito de desplazamiento forzado, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2001 en esa ciudad,6 iv) copia del formato único de declaración suscrito por el señor IVÁN ARDILA RINCÓN, el 3 de abril de 2001 ante la Personería de Cúcuta,7 v) copia de la cédula de ciudadanía y del acta de defunción del señor Aurelio Ardila Rincón (q.e.p.d.).8

2.- Actuación Procesal e Intervenciones: 2.1. Mediante auto del 27 de enero de 2012, el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela instaurada por el ciudadano IVÁN ARDILA RINCÓN, ordenando vincular a varias instituciones estatales.9 2.2. Entidades que solicitaron su desvinculación esgrimiendo falta de legitimación en causa por pasiva:  Sena – Regional Santander.10 4 Folios 9 a 10 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5 Folio 11 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folio 12 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 7 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 8 Folios 15 y 16 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 9 Folios 23 a 26 del cuaderno original de primera instancia. 10 Folios 72 a 73 del cuaderno No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 4 de 21  Por su parte, el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga, excepcionó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación legal o contractual con relación a las pretensiones del

accionante. Señaló que a esa fecha no era posible brindar ayuda al petente con algún proyecto productivo, toda vez que el Municipio se encontraba en la formulación del plan de desarrollo y no se había iniciado la distribución de los recursos del Fondo Municipal de Atención a la Población Desplazada. Por lo que una vez determinadas las directrices se le podría brindar información a través de las Oficinas del Programa Paz.11  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.12  Ministerio de Salud y Protección Social.13  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.14  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.15  La Alcaldía del Municipio de Bucaramanga.16  Bancoldex.17  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.18  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.19  FINAGRO.20  Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Justicia Transicional.21  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.22  Departamento Nacional de Planeación.23 11 Folios 89 a 90 del c.o. No. 1 de primera instancia. 12 Folios 447 a 453 del c.o. No. 2 de primera instancia. 13 Folios 100 a 103 del c.o. No. 1 de primera instancia. 14 Folios 443 a 446 del c.o. No. 1 de primera instancia. 15 Folios 108 a 109 del c.o. No. 1 de primera instancia. 16 Folios 110 a 112 del c.o. No. 1 de primera instancia. 17 Folios 154 a 164 del cuaderno No. 1 de primera instancia.

18 Folios 244 a 259 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 19 Folios 547 a 568 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 20 Folios 515 a 546 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 21 Folios 260 a 262 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 22 Folios 283 a 294 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 23 Folios 295 a 307 del cuaderno No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 5 de 21  Ministerio de Relaciones Exteriores.24  Con el Oficio No. 5020/AVEM0495 del 1º de febrero de 2012, el Defensor Regional del Pueblo de Santander, manifestó su desacuerdo con la vinculación de dicha entidad al trámite tutelar por cuanto, era de resorte exclusivo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atender la pretensión de reparación del accionante; de otra parte, y con relación al subsidio requerido, señaló que era el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, previo cumplimiento de la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda y con el lleno de los requisitos exigidos por las entidades encargadas, determinar si habría o no lugar al otorgamiento del mismo.

Finalmente, puntualizó que tampoco era de su resorte lo relacionado con la autorización y prorroga de las ayudas humanitarias. En consecuencia, solicitó se les desvinculara del trámite de ese asunto. Para finalizar adjuntó la prueba del predio del cual era propietario el accionante.25  El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander, contestó que no le constaba la veracidad de los hechos enunciados por el actor, no obstante, que buscando en el Sistema de Información de dicha entidad, se encontró en el Registro Único de Beneficiarios RC-1098643648 que al menor Camilo Ardila Torres, para las vigencias 2009 y 2010 se le prestó atención en un hogar comunitario del ICBF y para el 2008 y 2009 se le entregó subsidio condicionado de nutrición. De otra parte, señaló que el ICBF no había vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el actor y no era el llamado a responder. Explicó que el accionante podía acercarse junto con su núcleo familiar a recibir en los programas y proyectos que la Institución adelantaba los beneficios a los que tenía derecho por hacer parte de la población desplazada, a los cuales podría acceder siempre y cuando cumpliera los requisitos para ello.26 24 Folios 454 a 495 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 25 Folios 181 a 213 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 26 Folios 74 a 86 del cuaderno No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 6 de 21 2.3. El 2 de febrero de 2012 el Secretario del Interior de la Gobernación de Santander, expresó que el señor IVÁN ARDILA RINCÓN, en ningún momento había solicitado al Departamento subsidio o apoyo alguno para mitigar su situación; en consecuencia, peticionó la declaratoria de improcedencia de la acción. Contó que el Departamento contaba con programas de ayuda para esta población, no obstante, ellos debían solicitar la ayuda y cumplir con los requisitos exigidos.27 2.4. La gerente de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar “CAJASAN”, explicó que a dicha entidad le era remitida la información de los postulantes al subsidio, la cual les llegaba luego de surtir el proceso respectivo ante el Fondo Nacional de Vivienda y en la Unión Temporal de Cajas de Compensación para la Vivienda de Interés Social. Señaló que en el caso concreto del accionante se le habían explicado los requisitos que debía cumplir para efectuar su postulación al SFV ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, específicamente en FONVIVIENDA, por lo que una vez postulado, y cruzada la información respectiva, FONVIVIENDA encontró que el accionante era propietario de un inmueble en la ciudad de Barrancabermeja, por lo que al no cumplir con los requisitos, no podía acceder al

beneficio, decisión contra la que presentó recurso de reposición sin cambiar el estado de su postulación.28 2.5. La apoderada del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, se opuso a las pretensiones exponiendo que; en primer lugar, las mismas debían tramitarse era ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-, hoy Departamento administrativo para la Prosperidad Social. 27 Folios 87 y 88 del c.o. No. 1 de primera instancia. 28 Folios 91 a 93 del c.o. No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 7 de 21 En segundo lugar, y respecto a la competencia de FONVIVIENDA, explicó que el accionante no había cumplido los requisitos legales para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda pues el señor IVÁN ARDILA RINCÓN se postuló en la convocatoria 2007 para Población Desplazada, ante la Caja de Compensación Familiar –CAJASAN-, siendo excluido del beneficio por agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el accionante presentó recurso de reposición para desvirtuar una de las causales de la negativa, esto era, que el “Departamento de aspiración era diferente al departamento del desplazamiento”, pero nada se dijo,

respecto a la causal “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”, ya que, conforme a la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor figura como propietario del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 303-18075 del Municipio de Barrancabermeja – Santander, causal consagrada en el literal d), del artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, como factor que imposibilitaba el acceso al subsidio. Contra esa decisión, el accionante no agotó los recursos de la vía gubernativa en los momentos apropiados para ello, pues, se dieron varias oportunidades a lo largo de la convocatorio 2007, en la que participó el actor. De tal suerte, que al dejar precluir las oportunidades administrativas que tenía, no le era dable acudir en acción de tutela pretendiendo revivir términos. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual más no supletorio o complementario, debiendo probarse, al menos sumariamente, unos requisitos esenciales cuando la misma se utiliza para evitar un perjuicio irremediable (inminencia del daño, gravedad, urgencia, e impostergabilidad de la acción). Finalmente puntualizó que era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, la entidad encargada de hacer la reparación; no obstante, aclaró que a esa fecha, la indemnización a las víctimas se encontraba suspendida por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó denegar la acción.29 29 Folios 128 a153 del cuaderno original No. 1 de primera instancia. República de Colombia

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Sala de Decisión Dual No. 1 Página 8 de 21 2.6. En escrito radicado el 3 de febrero de 2012, la Subdirección de asuntos legales de la Comisión Nacional de Televisión contestó describiendo las competencias que eran de su resorte.30 2.7. En oficio del 2 de febrero de 2012, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas, manifestó que se constató que el señor IVÁN ARDILA RINCÓN se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de abril de 2001, y había recibido algunas ayudas, tales como, Kit de Higiene y Aseo, Mercados, Acompañamiento Psicosocial, Apoyo Económico, Auxilio de Arriendo Mensual, Programa de Capacitación Laboral, Asistencia Alimentaria, tres meses de alojamiento y entrega de recursos para transporte. Resaltó que los miembros del hogar del accionante no pertenecían a grupos de especial protección constitucional, jefatura femenina (que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores, discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad), discapacidad, adulto mayor (quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos),

menores (niños que no tengan acudientes), ni pertenencia a grupos étnicos. Declaró que teniendo en cuenta lo anterior, esa entidad había sido diligente respecto a garantizar los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, … “pues ocurrido el desplazamiento se le entregó la ayuda humanitaria de emergencia, además prórrogas de la misma y se le proporcionó los beneficios a que tiene derecho en su condición de desplazado, esto es, el ingreso efectivo a los programas de la oferta institucional dispuesta por el Estado, para la atención de las necesidades básicas”. De otro lado, y luego de explicar el sistema de turnos utilizado en dicha entidad y la importancia de respetar el proceso de caracterización, a fin de no violar el derecho a la igualdad, puntualizó que la concesión de derechos mediante acciones de tutela 30 Folios 308 a 442 del cuaderno original No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 9 de 21 violaba la igualdad, tal como lo había analizado la Corte Constitucional en Sentencia T – 1234 de 2008, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, jurisprudencia en la que también se recalcó la problemática existente al interior del sistema, pues los procedimientos a veces hacían imposible cumplir con eficiencia, situaciones ajenas a

la voluntad del funcionario que debía hacer cumplir los trámites exigidos. Explicó que con el mecanismo de la tutela también se desconocía el principio de anualidad presupuestal (artículos 346 y 347 de la Constitución Política), procedimiento que no permitía entregar las ayudas de una forma inmediata, pues además de omitir este principio se burlaría el precedente constitucional que les imponía verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada solicitante. Arguyó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al que sólo puede acudirse cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando se cause un perjuicio irremediable, situación última que no se evidencia en el caso del tutelante, ya que este contaba con otros mecanismos para lograr el reconocimiento de sus derechos al concurrir a Acción Social, presentando una solicitud formal de prórroga de la ayuda humanitaria y realizando las gestiones mínimas para solicitar su vinculación en los programas que ofrecen las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - SNAIPD. Puntualizó que conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 las víctimas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho víctimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, con enfoque diferencial. El apoderado realizó una descripción completa de cada clase de ayuda humanitaria,

inmediata, de emergencia para las victimas y de transición, exponiendo que cada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 10 de 21 una de ellas se entregaba respetando los derechos de igualdad y equidad, siguiendo claros lineamientos y procedimientos de caracterización, es decir, de acuerdo a las condiciones especiales de cada caso y turnos asignados. Con relación a la vinculación en algún proyecto productivo que le permitiera al accionante la generación de ingresos, esbozó que existen diversas entidades en capacidad de brindarlos, mismas que no pueden ser reemplazadas por LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, debiendo cumplirse los requisitos y lineamientos que cada una exija. No obstante, acotó que el 28/09/2009 el señor IVÁN ARDILA RINCÓN recibió la suma de $1’600.000,oo por concepto de emprendimiento. De otra parte, esbozó el marco legal atinente a la indemnización por vía administrativa, explicando igualmente que había solicitado al departamento competente revisar si en el caso del señor IVÁN ARDILA RINCÓN hubo solicitud de inscripción y en caso afirmativo, darle el trámite pertinente. En cuanto a la Salud, Educación y Vivienda refirió que existen también otras instituciones especializadas en la prestación de ayudas y servicios, mismas en las

que también debían cumplirse los requerimientos legales. Concluyó solicitando se declarara improcedente la acción constitucional.31 3.- Decisión de Primera Instancia.32 Mediante proveído del 8 de febrero del año en curso, corregida el día 27 del mismo mes,33 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,34 concedió la tutela del derecho a la Información y al Debido Proceso Administrativo (artículos 23 y 29 de la C.P.) del señor IVÀN ARDILA RINCÒN contra 31 Folios 496 a 514 del cuaderno original No. 2 de primera instancia. 32 Folios 570 a 588 del cuaderno original No. 2 de primera instancia. 33 Folios 757 a 758 del c.o. No. 2 de primera instancia. Se corrigió en el numeral segundo el nombre del accionante. 34 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 11 de 21 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y denegó la solicitud impetrada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS -, al considerar que:

(…) “De las pruebas aportadas por el actor y por los accionados, se tiene que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar; se postuló para obtener el subsidio familiar de vivienda pero fue rechazado por no cumplir los requisitos para acceder a ese beneficio; se le ha dado la ayuda humanitaria y sus prórrogas, así como ayuda económica para su estabilización socioeconómica; además, aparece que no se conoce el estado de su trámite de reparación integral.” “En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la población desplazada es sujeto de especial protección y atención constitucional por su debilidad, vulnerabilidad y la indefensión en que se encuentran, y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de sus derechos, por su precaria situación y el peligro inminente que afrontan, lo que no permite esperar a que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso, siendo prevalente la acción de tutela, por lo cual no es posible exigirle que acuda a otros medios de defensa judicial.” (…) “En la sentencia T-1037/06 la Corte Constitucional señaló que las entidades demandadas deben proceder a brindar la protección adecuada y efectiva en orden a garantizar los derechos a la seguridad personal, así como a la vida e integridad.” “Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que al actor se le han brindado las ayudas y beneficios consagrados legal y reglamentariamente en lo relativo a la ayuda humanitaria y la estabilización socioeconómica; de igual forma, tuvo

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Sala de Decisión Dual No. 1 Página 12 de 21 oportunidad de postularse para el subsidio familiar de vivienda, sin que pudiera acceder al mismo por no cumplir con los requisitos legales para ello, pero se aprecia que se le han garantizado sus derechos de acceso a dichos beneficios como persona desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar.” “Así entonces, frente a las entidades accionadas y vinculadas como tales,… se observa que no han incurrido en actuación u omisión alguna que vulnere los derechos del actor o de sus hijos, pues los hechos a que alude el accionante no los involucran, y por lo tanto frente a ellos se deberá denegar la acción, debiendo instarlos sin embargo, a que ante la comparecencia o solicitudes del accionante le brinden el apoyo y asesoría que requiera para sus pretensiones.” “… se aprecia que han atendido las solicitudes del actor y de su núcleo familiar, garantizándole el acceso a los beneficios a que pueden acceder las personas en situación de desplazamiento por la violencia, de acuerdo con lo establecido en la ley y los decretos reglamentarios al respecto, por lo cual frente a ellos se deberá denegar la acción, no siendo posible conceder la tutela en cuanto al subsidio de vivienda pues se trata de un aspecto que ya ha sido definido por la entidad

competente para ello, conforme a las normas que rigen la entrega de dicho subsidio y no se observa que al respecto haya existido vulneración de los derechos del actor, máxime cuando las razones del rechazo de su postulación consistían en que el actor es propietario de otros bienes, los cuales han sido vendidos por el accionante, según la información y pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo Regional del Santander, lo que indica que las razones del rechazo de su postulación están acreditadas.” “Respecto a la reparación integral en cuanto a que no debería llenar formulario para la reparación, entregar el subsidio de vivienda como parte de la reparación, las prórrogas de ayuda humanitaria y el proyecto productivo, se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes ACCIÓN SOCIAL ha cumplido con la entrega de la ayuda humanitaria y sus prórrogas y la estabilización socioeconómica, por la cual se advierte que por este aspecto no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 13 de 21 existe vulneración alguna de los derechos del actor o su familia, como tampoco se observa que se le haya exigido diligenciar formulario alguno para acceder a la reparación integral, se observa que el actor no tiene conocimiento del estado de su trámite, por lo cual resulta procedente conceder el amparo constitucional para

proteger sus derechos como persona desplazada por la violencia, en particular su derecho a la INFORMACIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia, se dispone ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que por medio de sus dependencias, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con su competencia, suministren al actor la información sobre el estado de su trámite de reparación integral, debiendo indicarles los pasos y trámite a seguir, así como el turno en que se encuentra para resolver sobre tal reparación.” “…en lo concerniente al derecho a la igualdad, en principio se desconoce si la situación de hecho del actor es idéntica a la de la señora AMEBLBA PEÑA PACHECHO, en particular porque no se sabe la fecha de la solicitud del actor o si fue incluido automáticamente en el Registro Único de Víctimas, ni se conoce el turno de su trámite de reparación, sin embargo, dada la orden arriba anotada, se entiende que la misma corresponde con lo tutelado a la señora PEÑA en el sentido de que lo que se tutela es su derecho a conocer el estado de su trámite y su posible resolución”.

4. Recurso de Impugnación.

En escrito radicado el 12 de febrero de 2012, la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, propuso la existencia de una nulidad por falta de legitimación en causa por pasiva para dar cumplimiento al fallo de tutela, por

cuanto la orden impartida no era del resorte de esa entidad, siendo ello función de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Sala de Decisión Dual No. 1 Página 14 de 21 conforme lo previsto en el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1º, a la que se atribuyó la función de asumir responsabilidad respecto al ejercicio de la defensa en los procesos judiciales, el suministro de información y acreditación de cumplimiento teniendo en cuenta la transformación institucional y la creación de nuevas

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