CSDJ - F68001110200020120012601ADJUNTA20141216114129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120012601ADJUNTA20141216114129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00126 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor MOISÉS AMAYA FONSECA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza, en Sala No. 059 con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El señor Víctor Martín Tarazona Gómez relató haber contratado al abogado MOISÉS AMAYA FONSECA, a fin que lo representara en un remate, asegurándole que en tres o cuatro meses le entregaba el proceso terminado y convenciéndolo que comprara un predio, sin manifestarle que: a). eran dos los remates y no uno; b). la casa “está cayéndose”; c). no contaba con el servicio de agua desde hacía tres años; y, d). existía un embargo. Indicó, que ha sufrido considerables perjuicios en tanto lleva dos años sin
casa, sin dinero y con un predio que no sabe qué pasará. Igualmente, manifestó, que el letrado le solicitó $5.000.000.oo para asesorías, $3.000.000.oo para repartirlos entre quienes iban a concursar en el remate, $400.000.oo para otros trámites y $1.000.000.oo para cesión de derechos; le hizo firmar una letra de cambio por $2.000.000.oo, la cual le entregaría, sin embargo, no cumplió las citas acordadas para dicho asunto, por lo tanto, solicitó se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de febrero de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor MOISÉS AMAYA FONSECA, fijando el 14 de junio siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, por permiso que le fuere otorgado al Magistrado Instructor, se 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. reprogramó para el 5 de julio de esa anualidad4, comunicándosele en debida forma al investigado. El 21 de marzo de 2012, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 23 de ese mismo mes y año5.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 5 de julio siguiente, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que el quejoso contrató sus servicios profesionales, a fin que lo asesora en un remate de un bien inmueble dentro del proceso No. 200400358, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal, cobrándole por concepto de honorarios $4.000.000.oo. Informó, que nunca se le indicó la fecha exacta en la cual saldría el remate, por cuanto los términos procesales son dados por la Ley y mal haría como abogado, en manifestarle un dato puntual. Así, lo representó en un remate realizado el 10 de junio de 2010, comunicándole todo lo respectivo a su cliente, por lo tanto, aseveró que no puede aceptarse lo manifestado por el quejoso en lo concerniente a qué no conocía información relacionada con el bien, en tanto la diligencia fue publicada por edicto y a través de otros medios de comunicación para que el remate sea expedito. 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 25-36 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que el 22 de junio de 2010, fue adjudicada la cuota parte del bien inmueble a su poderdante por parte del despacho judicial mencionado, entregándosele el 50% respectivo y por lo que cobró $4.000.000.oo. Aseveró, que el quejoso le otorgó poder al abogado Jairo Raúl Hernández
Morales para que lo representara en el remate del otro 50% del bien inmueble, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal, cobrándosele por esa asesoría $4.000.000.oo, por lo que manifestó, no habérsele obligado en ningún momento a suscribir documento alguno. Con relación a la letra de cambio, indicó no haberla suscrito por $2.000.000.oo, sino por $4.000.000.oo y, consideró, haber cobrado unos honorarios justos de conformidad con la labor desplegada, en tanto “un inmueble que el señor Tarazona va a rematar en $30.000.000.oo y que ahorita cuando lo venda, lo vende en $80.000.000.oo, ósea que va a ganar $50.000.000.oo, que no se los ganaría ni en 10 años de trabajo, ni con intereses, por consiguiente se le hizo un buen trabajo, una buena asesoría, nunca incurrí en ninguna falla…”. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la ampliación y ratificación de la queja del señor Tarazona Gómez; 2. Oficiar a los Juzgados Primero y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga a fin que remitieran copia de los procesos ejecutivos 2004-358 y 2004-869 respectivamente; y, 3. Escuchar la declaración de los abogados Julio César Sandoval y Jairo Raúl Hernández. Así, se dispuso recepcionar la ampliación y ratificación de la queja del señor Tarazona Gómez, quien manifestó que el abogado, inicialmente le solicitó
$5.000.000.oo por la asesoría, asegurándole la totalidad de la casa, es decir, que se la entregaba en tres o cuatro meses, con tal fin, se la mostraron desde afuera, evidenciando la existencia de varios problemas entorno a esta. Señaló, que le canceló la totalidad de los honorarios desde el principio, por lo tanto, no se explica cómo ahora le cobra $8.000.000.oo “así de alegría”, es decir, por el 100% del bien inmueble le canceló $4.000.000.oo, mal podría ahora pretender cobrar otros $4.000.000.oo por el otro 50%, pues se suponía que el dinero inicial entregado había sido por el 100%. Aseveró, que apenas tiene el 50% de la propiedad “y de la segunda no he visto nada, él se me desapareció”. Respecto de la letra de cambio, informó que el letrado le hizo firmar ese título valor en blanco “para él tener respaldo, habiéndole ya cancelado”, y que después el disciplinado la había diligenciado por el valor de $4.000.000.oo, indicando que más de una vez le requirió a fin que se la entregara, sin embargo, “después se escudó en los derechos litigiosos”, quedándole “siempre mal” para su devolución. Igualmente, manifestó que le entregó $3.000.000.oo para que se los repartiera a la gente que al parecer, pretendían hacerse al bien, indicando que no le expidió recibo alguno por dicho dinero. De esta manera, se suspendió la actuación, programándose como fecha para su reanudación el
27 de noviembre de 2012, sin embargo, en esa calenda no compareció el disciplinado7, razón por la cual se ordenó el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó nueva data para el 28 de mayo de 20138. 7 El disciplinado justificó su inasistencia mediante escrito radicado ante la Secretaría de esa Corporación el 10 de mayo de 2013. 8 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. Las Secretarías de los Juzgados Primero y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) allegaron los oficios Nos. 21769 y 362010 respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó la declaración del abogado Julio César Herrera, quien manifestó haber sido apoderado del señor José Castro Murillo en un proceso ejecutivo singular11, en el cual se perseguían a algunos deudores, lográndose el embargo del 50% de un bien inmueble ubicado en el barrio La Joya. Indicó, que lo extenso de ese pleito fue el motivo para que cuando el disciplinado lo contactó para que le vendiera o cediera los derechos litigiosos a su cliente, el quejoso, su mandante aceptara dicho negocio. Fue así, como se reunieron en la oficina del investigado junto con el señor Tarazona Gómez, donde se le explicó los pormenores del negocio, siendo específico en el hecho que era el 50% del bien inmueble y no el 100%, es decir, “nosotros estábamos vendiendo era el embargo”.
Señaló, que una vez aceptada la cesión de derechos por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, se reunieron para entregar los dineros respectivos, estos fueron, $4.500.000.oo al señor Jorge Castro Murillo y $1.000.000.oo para él – abogado Herrera, por concepto de agencias en derecho y costas, expidiéndose en debida forma, los recibos correspondientes a ambas partes. 9 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 11 Adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). Por último, aseveró no tener conocimiento respecto del otro 50% del bien inmueble, es decir, si estaba o no embargado o que dificultades poseía. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor MOISÉS AMAYA FONSECA, por la presunta falta establecida en el artículo 34, numeral c), de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “porque debió haber revisado el expediente antes de comprometerse al trabajo con el señor Tarazona y debió haberse dado cuenta de las condiciones en que estaba el predio y qué era lo que se iba a rematar, máxime cuando el aviso decía “cuota parte” del inmueble tal, ha debido decirle al cliente cuál era la realidad de ese remate”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. El llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al parecer, no fue explícito con el quejoso respecto de la situación en la cual se encontraba el bien inmueble objeto de remate, es decir, calló o guardó silencio sobre la existencia la otra mitad perteneciente a un tercero. Igualmente, se le profirió pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley en cita, a título de dolo, pues “tenía que ser consciente y saber como abogado que esos comportamientos están prohibidos en la ley”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Sustentó el Seccional, que el abogado al parecer, acordó y exigió $3.000.000.oo para repartirlos entre los otros postores, siendo dicha conducta ilícita porque quien va a hacer postura como rematante, no tiene por qué participarle a los otros postores sobre esa diligencia y, “si no era verdad que se la iba a entregar a los otros postores y el quejoso le entregó ese dinero, recibiéndolo el abogado, pues era un gasto irreal que no se iba a hacer y que constituye la misma falta”.
De otro lado, se elevó pliego de cargos al disciplinado por presuntamente haber incursionado en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “porque la no entrega de los recibos debe haberlo hecho el abogado a sabiendas de lo que hacía, debiendo saber como abogado que este código vigente desde el 2007 le impone la obligación de expedir recibos cada vez que reciba dineros por concepto de honorarios o de gastos”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Consideró el Seccional, que el profesional al parecer, no expidió los recibos correspondientes respecto de los dineros exigidos, es decir, de los $5.000.000.oo otorgados inicialmente por concepto de honorarios y de los $400.000.oo para gastos de trámite, teniendo la obligación de hacer y sin que obre aparente justificación de su actuar omisivo. Consideró, que respecto de los $3.000.000.oo entregados para que fueran repartidos entre los postores, dicha conducta queda subsumida en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Por último, esgrimió que la exigencia de otros $4.000.000.oo para adelantar una nueva gestión, no constituía falta disciplinaria en tanto quedaba subsumida en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 Ibídem, toda vez que se produce como consecuencia, es decir, de no haberle comentado a su
cliente la totalidad de lo que acaecía con el predio. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1.Recepcionar las declaraciones de los señores Jairo Raúl Hernández y Luis Larrota; y, 2. Oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga para que en relación con el proceso 2004-869, remitiera copia de la actuación que se hubiese surtido a partir del 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual se allegaron las copias anteriores. Concluido lo anterior, se suspendió la diligencia, fijándose el 8 de agosto siguiente, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, sin embargo, en esa calenda el disciplinado no compareció, razón por la cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se señaló como nueva data el 5 de diciembre de 201312, no obstante, en esa oportunidad tampoco acudió al llamado13, por lo que se reprogramó para el 15 de mayo siguiente14. El 6 de agosto de 2013, el Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga allegó el oficio No. 2657, dando respuesta a lo requerido15. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día y hora señalados, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable16. En ella, se recepcionó la declaración del señor Luis Larrota Gómez, quien manifestó ser testigo de la debida explicación realizada por el disciplinado al quejoso, respecto de los
pormenores del remate, es decir, que solo era la cuota parte del bien inmueble y, en caso de conseguirse, al disciplinado le correspondería la parte jurídica. Indicó, que el remate transcurrió de manera normal, lográndose el objetivo propuesto, además, de tener la certeza que el abogado investigado tenía negociado el otro 50% del bien inmueble. Igualmente señaló, que el profesional del derecho realizó correctamente el encargo, pues el quejoso ya es legítimo propietario de la vivienda en cuestión, por cuanto ya tiene escrituras de la misma, indicando que con dicho negocio, el señor Tarazona ganó muy buenos dineros, en tanto el bien se valorizó. 12 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 13 El disciplinado radicó escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 5 de ese mismo mes y año. Sin embargo, el a quo mediante auto del 17 de febrero de 2014, resolvió no aceptar lo esgrimido y, por lo tanto, le designó como defensor de oficio al doctor Gerardo Arenas Rey. 14 Fls 95-96 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 111-114 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Jairo Raúl Hernández, quien informó que el bien inmueble adquirido por el señor Víctor Tarazona Gómez “estaba dividido en dos”, es decir, de un lado, estaba embargado por
órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga el 50% y, de otro lado, sufría un embargo del otro 50%, proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad. Fue así, como indicó haber sido el apoderado del demandante en el proceso adelantado ante el primer despacho judicial mencionado, el cual remató la cuota parte en cuestión, ganando el mismo el quejoso, razón por la cual se empezaron a realizar labores para la adjudicación del porcentaje restante. Aseveró, que los problemas comenzaron fue por la angustia sufrida por el quejoso respecto de la demora en el adelantamiento de los trámites ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, no obstante, dicho tiempo no puede reprochársele al abogado, por cuanto este no podía presionar al despacho para que le “sacaran las cosas más rápido”. Por último, manifestó no conocer si el abogado expidió los recibos correspondientes respecto del dinero recibido. De igual manera, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, indicando haberle expedido los recibos correspondientes al quejoso por los dineros recibidos, razón por la cual enumeró la existencia de uno de fecha 21 de julio de 2013, por valor de $3.000.000.oo, haciendo constar que fue por “abono del proceso” y, otro del 19 de octubre de esa anualidad, por $4.000.000.oo. Señaló, que al quejoso siempre se le asesoró correctamente, enterándosele en debida forma respecto a los trámites a realizar en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción CENSURA al doctor MOISÉS AMAYA FONSECA, por incurrir en la falta contenida en el artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007 al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho17. El Seccional consideró que el abogado en forma dolosa, dejó de entregar a su cliente los recibos correspondientes, respecto de los dineros que le fueron otorgados por concepto de honorarios de la asesoría y representación ante el despacho judicial y, por los gastos de la diligencia de remate a realizar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2004-00358, a sabiendas que debía expedirlos, sin que se aprecie justificación alguna al respecto, desacreditando el ejercicio de la profesión. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el Seccional absolvió al disciplinado de las faltas descritas los artículos 34, literal c), y 35, numeral 3, Ibídem, por cuanto “no se puede sancionar al investigado por los dos cargos ya señalados, porque no se ha 17 Fls 118-137 del cuaderno principal del expediente.
obtenido prueba requerida que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, tal como lo reclama el artículo 97 del CDA, y dadas las dudas sobre las circunstancias de los hechos en cuanto a la información que se haya brindado al quejoso y si el abogado pidió $3.000.000.oo para gastos irreales o ilícitos, por cuanto esos aspectos no se han demostrado, no es posible declarar que el abogado haya efectuado las conductas que se le endilgaron (…), por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado, se deberá absolver al abogado investigado”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia
en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo 18 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas
sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de
contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso Concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, absolvió al doctor MOISÉS AMAYA FONSECA de las faltas descritas en los artículos 34.c) y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, lo encontró responsable disciplinariamente de la contemplada en el artículo 35, numeral 6 Ibídem, sancionándolo con censura, toda vez que no expidió los recibos correspondientes al dinero entregado por parte del quejoso, por concepto de honorarios, ni tampoco por el que se le otorgó para gastos de papelería y trámite, por tal motivo, esta Superioridad solo entrará a revisar lo desfavorable, es decir, la sanción impuesta anteriormente descrita. De las pruebas allegadas al expediente20, se observa que en efecto, el señor Víctor Martín Tarazona Gómez contrató los servicios profesionales del doctor MOISÉS AMAYA FONSECA para que lo asesorara y representara en la diligencia de remate de una cuota parte de un bien inmueble ubicado en el barrio La Joya de Bucaramanga (Santander), adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad bajo el radicado 2004-00358; pactándose por concepto de honorarios, según el disciplinado la suma de $4.000.000.oo y según el quejoso, $5.000.000.oo., sin que en el plenario obre prueba alguna demostrativa de dicha entrega.
Cabe resaltarse que el 10 de junio de 2010, en el despacho judicial mencionado, se realizó diligencia de remate, resolviéndose: “.. se apercibió a rematar y el señor MOISES AMAYA FONSECA quien representa a VÍCTOR MARTÍN TARAZONA GÓMEZ quien ofreció la suma de $13.850.000 rematándose por primera, segunda y tercera vez, y como a pesar de ello no se superó; se declaró cerrada la licitación y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE 20 Pruebas:
1. Copias del proceso ejecutivo No. 2004-00869, adelantado en el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga.
2. Copias del proceso ejecutivo No. 2004-00358, adelantado en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga.
3. Versión libre del disciplinado.
4. Ampliación de la queja del señor Víctor Martín Tarazona Gómez.
5. Declaraciones de los señores Julio César Sandoval Herrera, Luis Larrota Gómez y Jairo Raúl
Hernández. BUCARAMANGA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, adjudicada al señor VÍCTOR MARTÍN TARAZONA GÓMEZ (…) quien estuvo representado por
MOISÉS AMAYA FONSECA…”21.
De esta manera, se le adjudicó al quejoso la cuota parte del terreno ubicado en la calle 36 No. 03 OCC-24 del Barrio La Joya en la ciudad de Bucaramanga, no obstante, teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno Civil
Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00869, promovido por el apoderado judicial22 del señor Jorge Castro Murillo, contra el señor Omar Aceros Oviedo y otros, resolvió mediante auto del 3 de noviembre de 2004: “Decretar el embargo y secuestro previo de los bienes que por cualquier circunstancia se llegaren a desembargar o remanente que le pueda quedar al demandado PAULINO ACEROS ESTUPIÑON dentro del proceso ejecutivo radicado a la partida 358-04 que se le adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad”23. Es decir, se ordenó el embargo del remanente del bien que se encontraba con medidas restrictivas de dominio que fuese solicitado por la parte demandante, aclarándose que era cuota parte, sin embargo, el señor Jorge Castro Murillo – demandante en el proceso No. 2004-00869le cedió los derechos al señor Víctor Martín Tarazona Gómez, así: 21 Fls 18-19 del cuaderno anexo. 22 Abogado Julio César Sandoval Herrera. 23 Folio 7 del cuaderno anexo 2. “… que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere a título de venta al CESIONARIO los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo singular radicado No. 20040869 que se encuentra radicado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga”24. Fue así, como el quejoso, por intermedio de su apoderado judicial, el señor Jairo Raúl Hernández Morales, continuaron interviniendo en calidad de parte
demandante, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00869 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga; evidenciándose, que por dicho asesoramiento y trámite, el señor Tarazona Gómez entregó la suma de $4.000.000.oo, según consta en el recibo expedido por el disciplinado el 19 de octubre de 2010, en el cual se estableció como concepto: “Asesoría remate o cesión de 50% Casa la Joya Juzgado Noveno Municipal”25. Igualmente, se observa que el señor Tarazona Gómez tanto en su escrito de queja como al momento de ratificarla y ampliarla en diligencia surtida al interior de este proceso disciplinario, indicó haberle otorgado al disciplinado la suma de $400.000.oo “para trámites de papelería”; situación que no fue negada por el abogado investigado, sin embargo, no se aprecia en el plenario recibo alguno
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