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CSDJ - F68001110200020120012701ADJUNTA20141017102127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120012701ADJUNTA20141017102127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / CONFIRMA /

FALTA CONTRA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: DEMORAR LA

INICIACIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O

DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA

ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200127-01 (9435-19) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de Marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 Numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja, presentada por el señor VÍCTOR HUGO CORREA CORONEL, quien solicitó investigar la conducta del abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, el cual ejerció como su defensor de oficio, en el proceso penal No. 680013104002-200700015-00, en el cual fue sentenciado por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Aclaró el proponente, que el abogado no interpuso los recursos de ley cuando le fueron negadas las solicitudes probatorias del acusado, en la Audiencia Preparatoria; y por cuanto, en la Audiencia Pública, el defensor de oficio, RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en sus alegatos de conclusión no solicitó su absolución ni esbozó argumento alguno en procura de la salvaguarda de sus derechos.2 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado RAFAEL SILVA 1 Sala Dual MARTHA ISABEL RUEDA PRADA 2 Folio 1 al 4 del C.O. de 1ra. Instancia RAMÍREZ, quien se identifica con C.C. N° 13’803.080 y T.P. N° 13.234 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encuentra vigente.3 El a quo, mediante auto del 10 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.4 2.1Por la repetida inasistencia del investigado a las diligencias programadas, el Magistrado sustanciador, mediante edicto fue emplazado el disciplinable, en auto del 21 de septiembre de 2007 se declaró persona ausente al investigado y fue asignado defensor de oficio. 3.- El 12 de marzo de 2013 se instaló por el Magistrado Sustanciador la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, a quien se le dio a conocer los hechos descritos en la queja disciplinaria. 3.1En el desarrollo de la sesión, el defensor de oficio realizó los descargos, argumentando que como lo expuso el proponente, el abogado de confianza fue quien fungió en la etapa de solicitud de prueba y el defensor de oficio, es decir, el investigado, ejerció la defensa en una etapa procesal posterior. Al igual, se refirió a la afirmación del quejoso, el cual estima que la representación de un abogado en el proceso penal, da como resultado la libertad del sindicado, por lo cual, concluyó la falta de conocimiento jurídico del quejoso, el desconocimiento de las pruebas pedidas y razón por la cual fueron negadas, por lo tanto señaló la inexistencia de la falta disciplinaria por 3 Folio 9 del C.O. de 1ra. Instancia 4 Folio 10 del C.O. de 1ra. Instancia estos hechos. En cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales en la causa penal de marras, el defensor de oficio, declaró que su prohijado no estaba en la obligación de presentar recursos, si a su criterio no era pertinente la

presentación de reposición o apelación. Por último, se refirió a los alegatos de conclusión esbozados por el investigado en el proceso penal, manifestando que si el abogado en su criterio jurídico, no encontró argumentos para la absolución del hoy quejoso, tampoco solicitó la condena para éste, pues simplemente el hoy investigado, le dijo al Juez Penal de Conocimiento, que de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley impartiera justicia. Al finalizar la sesión, el a quo decretó prueba y fijó fecha para continuar la diligencia. 4.- Por secretaria judicial, se incorporó al infolio certificado N° 210812 expedido por la Secretaria de esta Corporación, en donde consta que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios, así:5  Sanción de exclusión por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numerales 1°, 2° y 3° del Decreto 191 de 1976 – de fecha 18 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.  Sanción de suspensión de cuatro meses por falta descrita en el artículo 35 numeral 4° del Decreto 191 de 1976 y en el artículo 54 5 Folio 76 del C.O. de 1ra. Instancia. numerales 3° del Decreto 191 de 1976de fecha 31 de agosto de 2011, Magistrado HENRRY VILLARRAGA OLIVEROS.  Sanción de suspensión de seis meses, por falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del Decreto 1123 de 2007de fecha 16 de marzo de

2011, Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, allegó copias del proceso penal No. 680013104002200700015-00, seguido contra el quejoso, por acto sexual abusivo con menor de 14 años. 6.- En fecha 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la asistencia del defensor de oficio; en la sesión el Director del proceso procedió a calificar la conducta, formulando cargos al disciplinado por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, considerando que el investigado no realizó las gestiones profesionales en procura de los derechos de su prohijado, argumentando lo siguiente: “Objetivamente infiere la Sal (sic) que hay una conducta de descuido por parte del Dr. SILVA refleja dejadez y no haber dado importancia debida a los intereses puestos en su manso de abogado como defensor de oficio, parece ser que la conducta está impregnada de dejar hacer y dejar pasar que puede implicar ausencia de defensa del procesado corra coronel y que en términos de este proceso puede implicar la responsabilidad para el abogado Silva RAMIREZ mas allá de lo que haya en la demanda de tutela y en las razones que haya tenido el Tribuna ((sic) a fallarla cuyo resultado se desconoce objetivamente aparecen hecho que podrían comprometer la responsabilidad

disciplinaria del abogado por ellos la Sala considera que debe formular cargos al abogado SILVA RAMIREZ por la posible falta a la diligencia profesional …” (sic) El Magistrado de Instancia decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de las diligencias. 6.- El 13 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a iniciar la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso, en la sesión se realizó la ampliación de la denuncia, en esa oportunidad el proponente decidió desistir de la querella, en virtud que no tenía inconformidad con el proceder profesional del investigado en el proceso penal No. 680013104002-200700015-00. Acto seguido, el a quo decretó cerrada la etapa probatoria y procedió iniciar la etapa de alegatos de conclusión, en donde el defensor de oficio del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando lo siguiente: “Cuando el doctor RAFAEL SILVA asumió el control del proceso en defensa del quejoso, las etapas procesales para práctica de pruebas habían vencido y el despliegue técnico que hizo el disciplinable fue la continuidad dentro del proceso en defensa del quejoso, mas no era la etapa procesal pertinente para allegar nuevas pruebas o allegar testimonio, puesto que ya había fenecido.” (SIC)

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de

Santander en sentencia del 28 de marzo de 2014, impuso sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 45 literal A ibídem, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el Magistrado sustanciador se cumplieron los elementos estructurales de la falta endilgada al disciplinado, por cuanto el mismo aceptó el encargo como defensor de oficio y que si bien actuó en el proceso penal, su conducta no fue diligente en cuanto a la defensa del procesado, pues ejerció la defensa meramente formal ejercida de su cliente, además del desinterés con el cual elaboró los alegatos de conclusión. De otro lado, descartó el Seccional de Instancia, las exculpaciones presentadas por la defensa del letrado investigado, para lo cual señaló: “Igualmente y frente a los argumentos del defensor de oficio del abogado en estas diligencias disciplinarias, debe aclararse que los cargos no se le han formulado por no haber aportado pruebas o por no solicitar pruebas, sino por la conducta negligente que asumió frente a la negación de pruebas en la audiencia preparatoria, entre otros hechos.” (SIC) En punto de la dosimetría de la sanción, consideró el a quo, procedente aplicar el criterio de agravación previsto en los numerales 6° del literal c) del

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, endilgó responsabilidad disciplinaria al investigado, a título culposo, por lo cual fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.6 2.- El 19 de mayo de 2014, por Secretaría Judicial, se surtió notificación por estado al disciplinado y al defensor de oficio,7 el agente el Ministerio Público fue notificado el 26 de mayo de 2014.8 3.- El 25 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 1509110, donde da cuenta que contra el inculpado aparecen registradas sanciones disciplinarias:9  Sanción de exclusión por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numerales 1°, 2° y 3° del Decreto 191 de 1976 – de fecha 18 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.  Sanción de suspensión de cuatro meses por falta descrita en el artículo 35 numeral 4° del Decreto 191 de 1976 y en el artículo 54 6 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia 7 Folio 10 del C.O. de 2da. Instancia

8 Folio 9 del C.O. de 2da. Instancia 9 Folio 21 al 22 del C.O. de 2da. Instancia numerales 3° del Decreto 191 de 1976de fecha 31 de agosto de 2011, Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.  Sanción de suspensión de seis meses, por falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del Decreto 1123 de 2007de fecha 16 de marzo de 2011, Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 4.- El Ministerio Público emitió concepto, el día 6 de junio, en el cual solicita confirmar la providencia de primera instancia, en razón a que con la negligencia del disciplinable posiblemente afecto la defensa del señor

CORREA CORONEL.10

5La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de julio de 2014, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad, por los mismos hechos del presente proceso disciplinario.11

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales 10 Folio 15 al 18 del C.O. de 2da. Instancia 11 Folio 23 del C.O. de 2da. Instancia Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, está descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, trascrito a continuación: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer el fallo sancionatorio proferido contra el abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en el cual el Magistrado de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:

Proceso penal No. 680013104002-200700015-00 tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento:  Folios 118 al 123 del c.o. anexo: memorial del 15 de febrero de 2007, suscrito por el doctor DILMAR ORTÍZ JOYA, el cual actuando como abogado de confianza del señor CORREA CORONEL, realizó solicitudes probatorias al Juzgado Penal ut-supra.  Folio 118 al 123 c.o. anexo: Escrito con fecha 15 de febrero de 2007, del abogado DILMAR ORTÍZ JOYA, solicitando pruebas para la causa penal, seguida contra CORONEL CORREA.  Folio 129 c.o. anexo: Memorial del doctor DILMAR ORTÍZ JOYA, del 2 de febrero de 2010, en donde renunciaba al poder conferido por el señor CORREA CORONEL, dirigido al Juzgado Penal.  Folio 134 c.o. anexo: Auto del 6 de abril de 2010, por el cual se designó como defensor de oficio al abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ en el proceso penal contra CORONEL CORREA.  Folios 139 a 140 c.o. anexo: Acta de Audiencia Preparatoria del Proceso Penal No. 200700015-00, realizada el 26 de abril de 2010, en la cual el disciplinable no objetó la negación de las solicitudes probatorias.  Folios 170 a 171 c.o. anexo: Acta de Audiencia Pública del proceso penal.  Folio 158 a 165 c.o. anexo: Sentencia Condenatoria con el señor

VÍCTOR HUGO CORREA CORONEL, responsable del delito de actos sexuales contra menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión atribuida en el fallo materia de consulta. Ahora bien, adelantada la actuación en sede de primera instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 28 de Marzo de 2014, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al actuar con indiligencia como defensor de oficio del quejoso en el proceso penal No. 680013104002200700015-00. Para el caso de autos, es importante determinar que el proceso penal No. 680013104002-200700015-00, se tramitó en aplicación a la Ley 600 de 2000, por lo cual, esta providencia, observara la norma citada para determinar la responsabilidad del inculpado en el caso disciplinario. En primera lugar, en el proceso penal ut-supra, el letrado DILMAR ORTÍZ JOYA, actuó como defensor de confianza del sindicado y solicitó pruebas el 15 de febrero de 2007, mediante memorial dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.

En ese orden de ideas, el 2 de febrero de 2010 el abogado DILMAR ORTÍZ JOYA renunció al poder conferido por el señor VÍCTOR HUGO CORREA CORONEL, para defenderlo en la causa penal, por lo cual el Juzgado Cognoscente el día 6 de abril de 2010, delegó al doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ como defensor de oficio del acusado en el proceso penal No. 680013104002-200700015-00; en dicho encargo, el disciplinable actuó en la Audiencia Preparatoria, realizada el 26 de abril de 2010, en esa diligencia, fueron negadas las pruebas solicitadas por quien venía ejerciendo como defensor de confianza del sindicado, por no reunir los requisitos de ley, es así, que el Juez Penal de Conocimiento le otorgó la oportunidad para interponer recurso contra la providencia al letrado, pero el doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ, no recurrió el auto. Frente a lo expuesto, observa la Sala, la conducta negligente con la que actuó el abogado investigado, pues como bien se advirtió, las solicitudes probatorias fueron realizadas desde el 15 de febrero de 2007, por ello, el aquí disciplinable tuvo la oportunidad de conocer dicho escrito, y subsanar antes de la Audiencia Preparatoria las carencias de éste o prever la negativa por falta de los requisitos, estando preparado para interponer el recurso correspondiente; es así, que como bien lo señaló el a quo, existió ausencia de estrategia defensiva por parte del disciplinable. La defensa técnica de confianza u oficiosa en materia penal, ha sido

estudiada por la Corte Constitucional, en Sentencia T-395 de 2010, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, evidenciando la práctica formal o estratégica del defensor: “Así, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo (…) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica - Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar

referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor” (subrayado fuera del texto). Por lo anterior, es evidente para esta Corporación, la negligencia con la que actuó el aquí investigado, cuando fungía como defensor de oficio del señor CORREA CORONEL, en el proceso penal No. 680013104002-20070001500. Ahora bien, frente al tópico de los alegatos conclusión, esbozados por el letrado, RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en la Audiencia Pública del proceso penal multicitado, considera esta Colegiatura, que el jurista se sustrajo de su deber de actuar con diligencia en procura del derecho a la libertad de su cliente, para mayor ilustración se hace necesario trascribir en lo pertinente, los argumentos expuestos por el disciplinado, veamos: “En calidad de defensor de oficio del señor VÍCTOR HUGO CORREA CORONEL, sindicado por los actos sexuales con menor de 14 años, hechos lamentables denunciados por la señora VÍCTORIA GOMEZ CERÓN, me permito manifestar lo siguiente: es de lamentar la comisión de estos hechos por parte de mi defendido ya que existen versiones ciertas de los hechos ocasionados por mi defendido en contra de la menor LNGG, niña menor de 14 años que fue víctima de los hechos que obran en el

expediente debo manifestar y dejar constancia que conforme al dictamen del medico legista que examinó a la menor agredida no hubo lesión alguna de algún ultrajo de índole sexual pero si una serie de hechos imputables a mi defendido que por cuestión de mi encargo judicial he de manifestar ya como padre de familia que soy estos hechos van en contra de mi moral por lo detestables que se presentan, por lo tanto dejo en usted señora juez que imparta justicia y en este caso ya que no hay ningún medio justificativo convincente que pueda exonerar a mi defendido de los hechos endilgados” (Sic). (Subrayado fuera del texto) Es así, se hace evidente para esta Colegiatura, la conducta de indiligencia del disciplinado al sustraerse de la obligación de presentar en debida forma los alegatos de conclusión del proceso penal No. 680013104002-20070001500, pues conocía que de las pruebas allegadas a esa causa se podía responsabilizar a su cliente y concluir en una sentencia condenatoria, entonces con su ilustración jurídica del asunto, el abogado no desplegó su conocimiento para garantizar el derecho fundamental a la libertad del señor CORREA CORONEL, pues la etapa de alegatos de conclusión era la última oportunidad para llevar al convencimiento al Juez Cognoscente, sobre la inocencia de su prohijado, de ahí la relevancia de dicha oportunidad de defensa, la cual se itera fue desaprovechada por el entonces defensor del procesado. Frente a la referida relevancia de los alegatos de conclusión, la Corte Constitucional en Sentencia C-107 de 2004, en donde fungió como ponente

el Magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, señaló lo siguiente: “Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” Por lo cual, es de mayor importancia la oportunidad del abogado en la Audiencia Pública de Juicio, de plantear finalmente un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas en la diligencia, orientado a fundamentar las razones jurídicas de la adecuación típica o atípica de los cargos formulados y la consecuente absolución o rebaja en la sanción

solicitada por la Fiscalía, no obstante en el caso que nos ocupa, el letrado no emitió ningún argumento encaminado a convencer al Juez Penal de Conocimiento sobre la Inocencia u orientar la sanción a una pena mínima, señalando circunstancias o pruebas favorables de su cliente, lo que realmente indicó en esa coyuntura, fue su aversión por los hechos endilgados a su defendido, lo cual evidencia una negligencia en su actuar, pues no utilizó en debida forma dicha etapa procesal tan importante en el sistema penal de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el jurista RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al expediente evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, advirtiéndose que el disciplinado, en virtud de la gestión judicial encomendada de forma oficiosa, por el Despacho Penal citado, no veló por los derechos del señor VÍCTOR HUGO CORREA CORONEL, en el proceso penal ut-supra. 3.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal

alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía de respetar los postulados de la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, y con su conducta produjo una dilación injustificada del curso del proceso en el cual intervino como apoderado de la parte pasiva. Ahora bien, en la situación sub examine, se observa la negligencia del disciplinable, frente a las solicitudes probatorias negadas en la audiencia preparatoria, para tal hecho, el defensor en el disciplinario planteó la actuación pasiva del letrado como estrategia defensiva para la causa penal encartada, pero esta Superioridad recuerda que la actuación pasiva del defensor debe favorecer a su procurado, tal como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia con radicado 10758 A 59, Sala 41 de 1998, en donde fungió como magistrado ponente el doctor ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARÓN “Tradicionalmente, aun cuando no en forma unánime, se ha aceptado la posibilidad que un defensor en quien no concurre la censura de no haber actuado, se convierta en un factor negativo para los intereses del procesado, determinado por excesos que

solo constituyen desgastes innecesarios para la administración de Justicia, o porque sencillamente mucho abarcó y poco apretó del tuétano de esa conducta que se examina a través de la actuación Judicial. En cambio, se han presentado casos en los cuales la poca, pero eficaz, presencia del defensor ha sido definitiva para que se reconozca la ajeneidad de la conducta de su representado o las atenuantes que han de debilitar su pena. En este caso si este trata de comparar objetivamente la condición del último, sería más exigente desde el punto de vista del reproche, frente a quien ha realizado en abundancia una actividad carente de calidad. La diferencia en consecuencia entre la una y la otra conduce a no radicalizar en que el primero es un verdadero coadyuvante de la Justicia, mientras que el segundo si apenas un mero colaborador que no ejerció mayor protagonismo, lo cual resulta inadmisible en el verdadero concepto de la defensa técnica. Por supuesto, que lo dicho en precedencia no libera de responsabilidad a quien no actúa bajo ninguna forma en el desarrollo de la actuación procesal, porque ya es el extremo que o corresponde a la idea o comprensión del ejercicio adecuado de la actividad profesional. Pero, se repite, no es posible fincar un criterio absoluto que defina en todos sus perfiles la defensa técnica sino en relación a una situación concreta. Y menos la de llevar al cadalso a los profesionales en quienes por táctica guardaron silencio en determinadas etapas de la actuación o porque no se excedieron en el bombardeo de peticiones improcedentes, inútiles o simplemente inoportunas, generadoras de estancamientos o de

desgastes innecesarios.” Para el tema de autos, se evidencia que las pocas intervenciones del doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en el proceso penal encargado, no estaban encaminadas a desarrollar una estrategia jurídica para salvaguardar los derechos de su prohijado, sino hacen ver su desinterés en la causa, pues no subsanó las carencias de las solicitudes de los testigos, aún cuando estas se hicieron co

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