CSDJ - F68001110200020120012901ADJUNTA20140408151931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120012901ADJUNTA20140408151931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 1 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 023
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200129 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el día 2 de Mayo de 2013, por medio de la cual decidió declarar la terminación de todo procedimiento disciplinario y archivo de las diligencias seguidas contra de la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO.
HECHOS
1 Con ponencia del H. Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El presente proceso encuentra justificación en la denuncia suscrita por la señora ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ2, quien narró en el escrito de queja haber conferido poder a la Dra. SILVIA PATIÑO SERRANO en el mes de septiembre de 2010, para que la abogada adelantara proceso ejecutivo contra CARLOS JOSUÉ PINZÓN, pactando como honorarios una suma de $1’100.000 pesos, de los cuales comenta, la abogada cobró $ 500.000 pesos por adelantado y posteriormente solicitó $ 600.000 pesos para “apurar
el proceso”. Advierte que transcurridos dos años no ha visto resultados. A las anteriores declaraciones sumó como pruebas las comunicaciones libradas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta para la práctica del embargo de un vehículo, además de un recibo en el que consta el pago de los honorarios a la investigada con su rúbrica y la citación al demandado para comparecer a la oficina de la abogada. ACTUACIÓN PROCESAL El día 21 de febrero de 2012, el a quo avocó conocimiento del proceso3 previa verificación la calidad de sujeto disciplinable por parte de la acusada4, dándole trámite y apertura al proceso disciplinario, ordenando tener por fecha el día 4 de mayo de 2012 a las 9:30 am para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la notificación de la disciplinada y la quejosa, e incorporando los antecedentes de la primera al expediente. Llegado el 4 de mayo de 2012 se practicó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinada, su defensor de 2 Folio 1. C.O. 3 Folio 14. C.O. 4 Folio 12-13. C.O. confianza y la quejosa. De la referida diligencia la inculpada rindió versión libre en la cual narró: Conocer a la señora ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ, haber aceptado por encargo el cobro de $16’000.000 de pesos a un conocido de ella, cobrando por concepto de honorarios $1’100.000
pesos, lo cuales le fueron pagados en dos cuotas, primeramente $500.000 pesos y posteriormente lo restante. Haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el demandado, en donde el deudor se comprometió al pago de $200.000 pesos mensuales para la cancelación de la deuda. No obstante esto, comenta la acusada, el deudor incumplió lo pactado entregando tan solo $100.000 pesos a la abogada, los cuales fueron puestos a disposición de la quejosa, quien rehusó su recibimiento, pues su idea de acuerdo consistía en el compromiso del deudor al pago periódico de la cuotas exigidas por el banco, propias al crédito por ella adquirido a su nombre, en resultado, este dinero recibido permaneció en poder de la abogada siendo esos $100.000 pesos imputados al pago de honorarios. Informó a la quejosa el año anterior a la declaración, la situación del proceso, el embargo al vehículo del deudor, además de explicarle el conducto regular de estos procedimientos justificando la prolongación del litigio; De la misma forma, aseveró que el proceso estaba en espera para fallo, ya que había remitido las comunicaciones a la dirección proporcionada por su cliente para surtir la notificación al demandado. En contraste a la anterior declaración, el despacho concedió la palabra a la quejosa, quien amplió la queja en los siguientes términos: Se refirió al pago de los honorarios, sobre los cuales aclaró que el pago primeramente fue por el valor de $500.000 pesos y posteriormente de $600.000 pesos, dinero diferente a los $100.000 pesos recibidos por la abogada producto del abono que hizo el
deudor. Puso de presente un supuesto abuso de confianza por parte de la jurista, quien le solicitó un recibo público y fotocopia de la cédula, para obtener un préstamo en una entidad financiera, proceso del cual no tiene conocimiento si efectivamente se realizó. Declaró la entrega de una letra de cambio a la togada, donde figuraba como deudora la señora MARISOL HERRERA, sobre la cual se dio el pago efectivo, el cual aún no ha percibido. Sin perjuicio a lo anterior, reconoció no tener prueba escrita que acredite esta entrega, toda vez que la totalidad de los documentos fueron puestos a disposición de la disciplinada. Posteriormente se recibió la declaración de la señora OMAIRA ABRIL SUÁREZ, amiga y vecina de la señora GARCÏA BOHÓRQUEZ, quien en su testimonio corroboró las afirmaciones de la denunciante, reconociendo a su vez no haber estado presente en ningún hecho, pues tuvo por fuente de información los comentarios de la quejosa en varias conversaciones. Con base a los nuevos hechos denunciados en la ampliación de la querella, el Seccional decidió dar ampliación a la versión libre de la jurista, quien se pronunció así: En lo relativo al cobro de la deuda de la señora MARISOL HERRERA, reconoció haber aceptado ayudarle a la quejosa, sin embargo puso de presente que dicho encargo lo aceptó a título de un favor, ya que en ningún momento recibió poder para iniciar proceso ejecutivo en contra de la deudora, motivo por el cual la única gestión que realizó fue el llamado por vía telefónica en tres oportunidades, contrario al
recibimiento de dineros argüido en la ampliación en la queja. Respecto a los $100.000 pesos obtenidos producto del pago parcial hecho por el deudor, aseguró que los había adicionado a los $400.000 pesos recibidos, pues el pago había constado de $500.000 pesos en un inicio, y otros $500.000 pesos posteriormente, a los cuales la quejosa imputaba un pago total de $1’100.000 pesos. Interrumpida la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo practicó inspección ocular sobre el proceso ejecutivo gestionado por la disciplinada en representación de su poderdante ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con radicado 2010-3175. Transcurridos varios aplazamientos, finalmente se procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de mayo de 2013, diligencia en la que se recibieron los testimonios de MARTHA LILIANA ANACONA RUBIANO y ADRIANA ARENAS CORDERO, disponiendo finalmente la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. 5 Folios 1-42. Cuaderno Anexo No. 2 LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió terminar el procedimiento y archivar las diligencias a la togada conforme a los hechos, pues encontró que las inculpaciones hechas por la quejosa no encuadran en alguna de las conductas contrarias la ética profesional consagradas en la ley 1123 de 2007. A lo anterior la Sala a quo justificó: En cuanto a la diligencia profesional, se evidenció el cumplimiento
cabal de las gestiones propias del encargo por parte de la disciplinada, en tanto el proceso inspeccionado se desenvolvió entre los parámetros normales de todo proceso ejecutivo. En lo referido al pago de honorarios, se consideraron ajustados a derecho, en consideración a la manifestación de la deuda por parte de la quejosa (es decir $16’000.000 de pesos), ya que este valor eventualmente se terminará cobrando en ese proceso. En lo atinente a la diligencia judicial contra MARISOL HERRERA referida en la ampliación de la queja, se concluyó que esa gestión de cobro extra judicial adelantada por la togada, fue a título de favor personal diferente a un encargo profesional formal, esto de acuerdo a las declaraciones recibidas. Respecto a la solicitud de préstamo, encontró probado que este hecho jamás se concretó de acuerdo a los mismos testimonios, además de aclarar que la conducta per se no constituye falta disciplinaria contenida en el código deontológico del abogado. EL RECURSO DE APELACIÓN Corrido traslado de la decisión de archivo a la quejosa, ésta abiertamente manifestó su inconformidad con la decisión y reprobó el actuar de la togada, refiriéndose de la siguiente forma: “… la letra está agregada a un $1’800.000 que yo le preste a Carlos Josué, y yo se la di a la Doctora para que en este proceso llevara eso también, resulta que no se supo nada, ahí dice que es $1’500.000, y ella no me respondió por eso (…).6 Ante esa parca motivación, el Seccional instó a la recurrente a hacer
referencia a aspectos puntuales de la decisión, sugiriéndole que de existir hechos nuevos éstos deberán ser ventilados en otro proceso disciplinario. Así mismo, inquirió a la quejosa para que manifestara con claridad su deseo de apelar la providencia, y en el caso de ser afirmativa la respuesta, justificase su decisión. Conforme a ésto, la denunciante decidió apelar y expresó: “Yo tengo duda, porque la Doctora me saco a mí la plata y no me ha dicho donde está la moto, y ella me dijo: -yo le traigo la moto en 3 días. Ella se comió la plata, no sé que hizo la plata, y además a Carlos Josué le saco $200.000, y yo le dije Doctora, yo no quiero platica poquita, yo quiero es toda mi plata, entonces lo de Carlos Josué ella 6 Folio 74.C.O. Cd 3.Min 27:55. estaba recibiendo de a $100.000, ella me dijo a mi supuestamente, entonces ella a mi me tiene que devolver $200.000, porque a mí me sacó, me dijo que un $1’000.000 y me sacó un $1’300.000, porque a Carlos Josué le sacó $200.000 y a mí me saco $100.000, es un $1’300.000”7. En atención a lo anterior la Sala a quo entendió sustentado el recurso de apelación, pues en consideración a las capacidades y formación académica de la impugnante, le es imposible exigir mayor rigor en la fundamentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969. Corresponde entonces primero indagar si el recurso presentado contra la providencia fue sustentado en debida forma, pues de advertirse defecto en este acto, esta Corporación se encontraría en la obligación de declararse inhibida para conocer el fondo de este asunto. 7 Folio 74.C.O. Cd 3.Min 33:15
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Sobre este particular, se tiene que, el recurso de alzada fue fundamentado insuficientemente por parte de la impugnante, toda vez que en él nunca se hizo referencia a la providencia controvertida o a alguno de los argumentos en ella desarrollados. Esta situación, regularmente daría al traste con el recurso de acuerdo a las reglas legales y jurisprudenciales que se tienen
respecto a la técnica y contenido que corresponde a una apelación de providencia, sin embargo adhiere esta Superioridad el juicio del Seccional, declarando fundamentado el recurso de apelación instaurado, lo anterior en atención a las capacidades y formación académica e intelectual de quien no saber leer, ni escribir (ver denuncia), limitaciones que afectan dramáticamente su capacidad de argumentar y de comprender las exigencias y formalidades propias de este acto procesal. Luego de estas disertaciones, procederá entonces esta superioridad a estudiar y a valorar las conductas desarrolladas por la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, indagando si alguna pudo ser contraria a los deberes y exigencias establecidos en el código deontológico del abogado. En lo que atañe a los hechos que serán estudiados, estos están referidos en el escrito de queja, donde se manifestó que transcurridos dos años de conferido el poder para el cobro de una deuda equivalente a $16’000.000, no se consigue ver impulso por parte de la jurista en el proceso instaurado, lo anterior pese a haberle hecho el pago integral de sus honorarios. Así mismo también se observará lo mencionado en la ampliación de la queja10, es decir, el recibimiento de un pago parcial de la deuda que la abogada imputó al pago de honorarios y la entrega de un título valor para el cobro de una acreencia donde constaba como deudora MARISOL HERRERA. 10 Cd. 1. Min: 18:10. Primeramente procede la Sala a precisar el objeto sobre el cual se acordó la representación, según lo consignado en el proceso; según las declaraciones
de la quejosa y la disciplinada, este fue: Escrito de queja: “En septiembre de 2009 Estuve en la oficina de la mencionada doctora entregándole un proceso ejecutivo en contra de Carlos Josué Pinzón Valencia, por motivos de que dicho señor me pidió el favor que sacara un préstamo en el banco caja social para comprar una moto, el señor quedo de pagar las cuotas, pero posteriormente no empezó a cumplir por el contrario se perdió y no quiso responder por la deuda,… (…) La deuda asumida por este préstamo asciende a un total de $16’000.000 dinero que les pido me ayuden para que el señor Carlos Josué pinzón valencia se haga responsable de esta deuda” (Sic)11 Versión libre de la disciplinada: “La señora me comentó que tenía un caso de un muchacho que le debía una suma de dinero de $16’000.000 de pesos, que ¿Cuánto le cobraba por eso?12 Le dije que un millón cien mil pesos. Ella me dio un millón cien mil pesos. De lo hasta aquí transcrito se deduce entonces, que el objeto del contrato de mandato entre la señora GARCÍA BOHÓRQUEZ y la abogada PATIÑO SERRANO, fue la representación judicial para el inicio de un litigio, en el cual se persiga la recuperación de $16’000.000, suma proveniente de una deuda contraída por la poderdante a favor de un tercero. 11 Folio 1. C.O. 12C.D. 1. Min: 5:35 Ahora bien, confrontando este objeto a desarrollar, se advierten dos situaciones de acuerdo a las actuaciones acreditadas por la togada y lo
verificado en el proceso: primeramente, no se encuentra prueba siquiera sumaria del inicio de proceso judicial tendiente al cobro de la deuda equivalente a $16’000.000; y segundo, se adelantó proceso ejecutivo contra el mismo deudor por un monto equivalente a $580.000 a partir de una letra de cambio. Las anotaciones anteriores llevan a pensar, que nos encontramos en presencia de dos mandatos o encargos independientes, uno respecto a la consecución de la deuda de los $16’000.000 (el cual la disciplinada reconoce expresamente en versión libre) y otro relacionado al cobro de una letra de cambio que consta en poder allegado al proceso ejecutivo13, pues la cuantía difiere ostensiblemente uno del otro. En ese orden de ideas, esta Corporación sugiere que, de no probarse gestión respecto al primer mandato, la jurista podría estar incursa en falta disciplinaria ya que transcurridos tres años no se avizora diligencia alguna en esa vía. Por otro lado, frente al segundo mandato, se anotará que según lo contenido en el proceso 317-2010 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, puede existir igualmente actuación irregular por cuanto, el auto que libró mandamiento de pago al ejecutado y ordenó su notificación tiene por fecha 6 de octubre de 201014, mientras que el memorial radicado por la jurista en el que se solicitó al juzgado expedir comunicaciones 13 Folio 1. Cuaderno Anexo No.1 14 Cuaderno Anexo. No.2 Folio 7 con el propósito de notificar al ejecutado del mandamiento de pago, tiene por
fecha 16 de diciembre de 201115. Así, conforme a las fechas en las cuales fueron desarrollados estos actos, resulta difícil explicar la latencia de un año y dos meses entre la primera orden judicial y el memorial de impulso del proceso, más aun cuando se conoce de acuerdo a la normativa16 que la parte interesada en el litigio tiene la posibilidad de realizar este acto procesal de manera independiente al juzgado, siendo obligación justificar la inactividad en este intervalo de tiempo. El siguiente punto a tratar por esta Corporación respecto al caso sub judice son los honorarios cobrados por la cuestionada, los cuales según lo argumentado hasta el momento corresponden a dos procesos diferentes. En primera medida $1’100.000 para el cobro de una deuda de $16’000.000, y seguidamente los causados como resultado al proceso ejecutivo iniciado. En referencia al primer cobro esta superioridad comparte el criterio del Seccional de Santander, por lo cual entiende que la suma de $1’100.000 se ajusta a los parámetros de cobro en esta clase de procesos, ya que la suma representa un justo porcentaje respecto a la cuantía de lo perseguido; Sobre los segundos honorarios no se realizará pronunciamiento, pues se entiende que la remuneración por el proceso ejecutivo será un porcentaje de lo que finalmente se logre recaudar, como lo regla la costumbre y práctica del litigio. Sin perjuicio a lo anterior, encuentra la Sala una posible contravención al catálogo de deberes de la profesión, en punto a la imputación hecha por la 15 Ibídem Folio 8. 16 Código de Procedimiento Civil. Artículo 315: “…en el evento de que el secretario no envíe la
comunicación en el termino señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada para que se efectúe la notificación …” abogada al pago de honorarios17, a partir de sumas de dinero recibidas del deudor para el pago parcial de la deuda, situación que se antoja irregular, en tanto no existía autorización expresa de su mandante para tal descuento. En ese mismo sentido, causa extrañeza las declaraciones de la aquí investigada, ya que como se colige de su versión18, el pago de los $100.000 se dio en un lapso de tiempo posterior a la firma del recibo de paz y salvo por concepto de honorarios de la disciplinada hacia su poderdante19. Por último en lo atinente a las letras otorgadas por la quejosa a la disciplinada para el cobro a MARISOL HERRERA, entiende esta superioridad que al no contar con material probatorio que indique la existencia de este hecho, no puede darse manifestación en sentido alguno sobre este asunto. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de alzada, razón por la cual se ordena la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para qué sea continuada la investigación con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 17 C.D No.1. Min:14:05 y 54:30 18 C.D. No.1. Min: 13:28 y 14:27
19 Folio 6. C.O.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial