CSDJ - F6800111020002012001290220170818115515-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002012001290220170818115515-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.61 del 2 de agosto de 2017
Expediente No. 680011102000201200129-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En septiembre de 2009 la señora ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ efectuó un primer encargo profesional a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO consistente en adelantar actuación judicial contra CARLOS JOSUE PINZÓN VALENCIA, a fin de recuperar la suma de $16.000.000 que la primera prestó a éste para la compra de una motocicleta. Todo indica que transcurrido lapso considerable desde la fecha
señalada, la doctora PATINO SERRANO no ha cumplido actividad alguna en tal sentido. De otro lado, la disciplinable promovió proceso ejecutivo singular entre las partes en mención, radicado a la partida N° 2010-0317 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en cuyo curso se libró 1Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma mandamiento de pago el 6 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de esa providencia al demandado. Sin embargo, solo hasta el 16 de diciembre de 2011 la misma presentó memorial, solicitando a ese Despacho Judicial expedir las comunicaciones de rigor con tal propósito, lo cual significaría que durante un año y dos meses se mantuvo en total inactividad, circunstancia que la dejaría incursa en indiligencia profesional.
Finalmente, existen evidencias que en desarrollo del proceso ya mencionado, la doctora PATIÑO obtuvo del demandado PINZON VALENCIA un abono a la deuda perseguida de $100.000, los cuales eventualmente imputó a pago de honorarios sin autorización de la señora GARCÍA BOHÓRQUEZ, en lugar de hacer entrega de ese dinero a ésta, conducta que se endilgó en el pliego de cargos formulado como falta a la honradez
del abogado tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 63.366.527, y porta la tarjeta profesional No.92.504 del C. S. de la J., registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Radicado Falta Sanción Inicio Final 680011102000200900177-01 27 de julio de 2011 37-1 Censura Apertura de proceso disciplinario. El 21 de febrero de 2012, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de febrero de 2012, el a quo avocó conocimiento del proceso2 previa verificación de la calidad de sujeto disciplinable por parte de la acusada3, dándole trámite y apertura al proceso disciplinario, ordenando tener por fecha el día 4 de mayo de 2012 a las 2 Folio 14. C.O. 3 Folio 12-13. C.O. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano
Decisión: Confirma 9:30 am para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la notificación de la disciplinada y la quejosa, e incorporando los antecedentes de la primera al expediente.
Llegado el 4 de mayo de 2012, se practicó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa. De la referida diligencia la inculpada rindió versión libre en la cual narró: Conocer a la señora ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ, haber aceptado por encargo el cobro de $16’000.000,00 a un conocido de ella, cobrando por concepto de honorarios $1’100.000,00, lo cuales le fueron pagados en dos cuotas, primeramente $500.000,00 y posteriormente lo restante. Haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el demandado, en donde el deudor se comprometió al pago de $258.000,00 mensuales para la cancelación de la deuda. No obstante esto, comenta la acusada, el deudor incumplió lo pactado entregando tan solo $100.000,00 a la abogada, los cuales fueron puestos a disposición de la quejosa, quien rehusó su recibimiento, pues su idea de acuerdo consistía en el compromiso del deudor al pago periódico de la cuotas exigidas por el banco, propias al crédito por ella adquirido a su nombre, en resultado, este dinero recibido permaneció en poder de la abogada siendo esos $100.000,00 imputados al pago de honorarios. Informó a la quejosa el año anterior a la declaración, la situación del
proceso, el embargo al vehículo del deudor, además de explicarle el conducto regular de estos procedimientos justificando la prolongación del litigio; de la misma forma, aseveró que el proceso estaba en espera para ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma fallo, ya que había remitido las comunicaciones a la dirección proporcionada por su cliente para surtir la notificación al demandado.
En contraste a la anterior declaración, el despacho concedió la palabra a la quejosa, quien amplió la queja en los siguientes términos: Se refirió al pago de los honorarios, sobre los cuales aclaró que el pago primeramente fue por el valor de $500.000,00 y posteriormente de $600.000,00, dinero diferente a los $1.100.000,00 pesos recibidos por la abogada producto del abono que hizo el deudor. Puso de presente un supuesto abuso de confianza por parte de la jurista, quien le solicitó un recibo público y fotocopia de la cédula, para obtener un préstamo en una entidad financiera, proceso del cual no tiene conocimiento si efectivamente se realizó. Declaró la entrega de una letra de cambio a la togada, donde figuraba como deudora la señora MARISOL HERRERA, sobre la cual se dio el pago efectivo, el cual aún no ha percibido. Sin perjuicio a lo anterior, reconoció no
tener prueba escrita que acredite esta entrega, toda vez que la totalidad de los documentos fueron puestos a disposición de la disciplinada. Posteriormente se recibió la declaración de la señora OMAIRA ABRIL SUÁREZ, amiga y vecina de la señora GARCÍA BOHÓRQUEZ, quien en su testimonio corroboró las afirmaciones de la denunciante, reconociendo a su vez no haber estado presente en ningún hecho, pues tuvo por fuente de información los comentarios de la quejosa en varias conversaciones. Con base a los nuevos hechos denunciados en la ampliación de la querella, el Seccional decidió dar ampliación a la versión libre de la jurista, quien se pronunció así: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma En lo relativo al cobro de la deuda de la señora MARISOL HERRERA, reconoció haber aceptado ayudarle a la quejosa, sin embargo puso de presente que dicho encargo lo aceptó a título de un favor, ya que en ningún momento recibió poder para iniciar proceso ejecutivo en contra de la deudora, motivo por el cual la única gestión que realizó fue el llamado por vía telefónica en tres oportunidades, contrario al recibimiento de dineros argüido en la ampliación en la queja. Respecto a los $100.000,00 obtenidos producto del pago parcial hecho
por el deudor, aseguró que los había adicionado a los $400.000,00 recibidos, pues el pago había constado de $500.000,00 en un inicio, y otros $500.000,00 posteriormente, a los cuales la quejosa imputaba un pago total de $1’100.000,00. Interrumpida la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo practicó inspección ocular sobre el proceso ejecutivo gestionado por la disciplinada en representación de su poderdante ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con radicado 2010-3174. Transcurridos varios aplazamientos, finalmente se procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de mayo de 2013, diligencia en la que se recibieron los testimonios de MARTHA LILIANA ANACONA RUBIANO y ADRIANA ARENAS CORDERO, disponiendo finalmente la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Continuación de la actuación. Mediante providencia del 2 de abril de 20145, esta Superioridad revocó la decisión de terminación y ordenó continuar con la actuación de la investigación disciplinaria. 4 Folios 1-42. Cuaderno Anexo No. 2 5 Aprobado en Sala 23 del mismo año ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano
Decisión: Confirma Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de enero de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4. del artículo 35 agravada por lo establecido en el literal c) numeral 4. del artículo 45 y numeral 1. del artículo 37
Ibídem. Las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. En cuanto a la indiligencia, la primera instancia tuvo en cuenta que al interior del proceso ejecutivo singular que inició la investigada en favor de la señora Rosa Mary García Bohórquez ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta bajo el radicado 2010-0317, dejó inactivo el proceso desde el 6 de octubre de 2010 al librarse mandamiento de pago hasta el 16 de diciembre de 2011 cuando presentó memorial solicitando la expedición de comunicaciones con el propósito de comunicar al ejecutado. Adicionalmente la abogada investigada no hizo ninguna gestión para hacer efectivo el compromiso que tenía el señor Pinzón Valencia con la señora Rosa Mary García Bohórquez en razón al pago mensual de $258.000,00 durante cinco años a partir del 5 de junio de 2009. Frente a la falta contra la honradez el a quo tuvo en cuenta que posiblemente la
investigada se apoderó de $100.000,00, cuantía que recuperó de la deuda a cargo del señor Pinzón no obstante jamás entregó a su cliente. Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 11 de mayo de 2015, se recibió la ampliación de la versión libre de la abogada y posteriormente se continuó con el decreto probatorio. En la sesión del 22 de julio de 2015, se escucharon los alegatos de la disciplinable. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano
Decisión: Confirma DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO SERRANO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que la absolvió de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4. ibídem.
Frente al primer supuesto factico respecto de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia comprobó
que: “Entonces, un primer cargo que se le ha formulado a la doctora Patiño es que en el proceso ejecutivo singular aludido con antelación se mantuvo en inactividad durante lapso de un año y dos meses, entre el 6 de octubre de 2010 cuando se libró mandamiento de pago y el 16 de diciembre de 2011 cuando presentó memorial solicitando la expedición de comunicaciones con el propósito de notificar al ejecutado esa providencia. (…) La Sala debe precisar que comparte los argumentos defensivos esbozados trayendo a colación que precisamente nuestra legislación procesal civil consagra que las medidas cautelares en los procesos ejecutivos son por antonomasia de carácter previo, a fin de garantizar a los acreedores la satisfacción de sus intereses, sin que opere el riesgo que los deudores oculten los bienes objeto de la misma. Por tanto, mal puede reprocharse que un abogado de un compás de espera a la notificación del mandamiento de pago al demandado, siempre y cuando esté adelantando las diligencias necesarias para el perfeccionamiento y efectividad de las medidas cautelares que hayan sido decretadas por el operador judicial.” Frente a la falta contra la honradez consideró la primera instancia lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma “Lo cierto es que ante las versiones encontradas de investigada y quejosa,
no fue factible arrimar al informativo medio de prueba alguno a partir del cual pudiese establecerse lo realmente acaecido, esto es, que no existe declaración o documento que corrobore o infirme la hipótesis de ese apoderamiento abusivo de la suma de $100.000, panorama ante el cual entonces debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, concluyéndose que no se reúnen los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la imposición de sentencia sancionatoria por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A más de ello, no contamos con un solo elemento de juicio para deducir ánimo malicioso de parte de la investigada, elemento ineludible para predicar la existencia de una falta a la honradez del abogado, dado que son conductas de carácter eminentemente doloso” Frente al segundo supuesto endilgado como indiligencia, se consideró: “Un tercer cargo a analizar es el atinente a la inactividad de la doctora PATIÑO SERRANO en relación con el recaudo total del dinero adeudado por el señor PINZÓN VALENCIA a la quejosa. Tal como se puntualizara con antelación, el respaldo documental con el que se contaba para acreditar la existencia de esa obligación es la constancia creada el 5 de junio de 2009, visible a folio 233 del cuaderno original, contentiva de un compromiso del mencionado de cancelarle al Banco Caja Social la suma de $258.000 mensuales por el término de cinco años a fin de así amortizar el crédito que obtuvo la señora GARCÍA BOHÓRQUEZ tantas
veces aludido en el curso de esta providencia. Es evidente que el documento de la referencia no es un título valor, ni contiene una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, luego como bien lo ha señalado la disciplinable en este proceso, debía citar a una declaración extra proceso al señor PINZÓN VALENCIA para que reconociera la deuda y de esta manera contar con la herramienta necesaria para obtener su cobro expedito, o de lo contrario, tendría que adelantar la correspondiente acción civil ordinaria. La disciplinable ha justificado la anunciada inactividad en el hecho que se imposibilitó cualquier gestión de su parte con base en ese documento en razón a que desconocía el paradero del señor PINZÓN VALENCIA, aserto que desde ya anuncia la Sala debe ser desestimado. En realidad, resulta evidente que la doctora PATIÑO no desplegó los esfuerzos que estaban a su alcance para lograr el efectivo recaudo de los ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201200129-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma recursos a que tenía derecho su cliente, desconociendo así de manera palmaria el deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” APELACIÓN Mediante escrito del 27 de enero de 2016 el defensor de la disciplinable
presentó recurso de apelación manifestando que su prohijada no había abandonado la gestión pues su poderdante fue quien nunca le allegó el paradero del demandado, por ende se le imposibilitó igualmente iniciar el proceso de reconstitución de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las
pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada SILVIA MARCELA PATIÑO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada a favor de la señora Rosa Mary García Bohórquez. De la falta contra la debida diligencia del abogado: Tipicidad: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La conducta que se debe analizar en el presente asunto consistió en que la togada investigada no hizo ninguna gestión para hacer efectivo el compromiso que tenía el señor Pinzón Valencia con la señora Rosa Mary García Bohórquez en razón al pago mensual de $258.000,00 durante cinco años a partir del 5 de junio de 2009.
En efecto a folio 234 del expediente obra documento que acredita lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma “Entre los suscritos CARLOS JOSUE PINZÓN VALENCIA, (…) y ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ, (…) hemos celebrado un compromiso en el cual CARLOS JOSUE PINZÓN VALENCIA cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($258.000) M/Cte mensuales por término de cinco (5) años al BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS de Bucaramanga por concepto del préstamo que le otorgó la señora ROSA MARY GARCÍA BOHÓRQUEZ quedando estipulado que de la misma manera en el momento de la cancelación de cada cuota mensual daré a la señora anteriormente mencionada una fotocopia de este recibo de pago para mayor constancia.
Se expide el presente en Bucaramanga a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil nueve (2009).”. Pese a que - como ya se dijo - la quejosa la encargó de su cobro judicial, la profesional del derecho no realizó ninguna conducta para efectivizar dicho cobro. El apelante manifestó que su prohijada no incurrió en falta disciplinaria pues el documento no era un título valor y no contenía una obligación expresa clara y exigible por ende, no podía iniciar la acción ejecutiva ante un Juez. Así mismo la
quejosa no le facilitó la ubicación del deudor y no podía tampoco iniciar proceso de pre constitución de prueba. No obstante lo anterior, dicha argumentación no es admisible en el presente caso por cuanto lo que se reprocha a la togada es precisamente su inactividad frente al encargo encomendado. No desconoce esta Superioridad las peculiares características del documento a cobrar, sin embargo la profesional del derecho conocedora de ellas, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión, ni siquiera intentó pre-constituir la prueba de la ejecución para su posterior ejecución. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser encargada de un cobro de una obligación, debió asistirla profesionalmente para el efecto, no obstante no lo hizo y por ello dicho crédito no se cobró.
En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Claramente, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a su cliente dentro del mencionado encargo profesional.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Silvia Marcela Patiño Serrano Decisión: Confirma Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”9
De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del a
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