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CSDJ - F68001110200020120013001ADJUNTA20140129071135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120013001ADJUNTA20140129071135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós de enero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 21 de enero de 2014Rad. 680011102000201200130 01 Aprobado según Acta Nº 002 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Guillermo Lobo Cardona, contra la providencia proferida por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 26 de enero de 2012 por el señor Luis Guillermo Lobo Cardona, quien refirió ostentar condición de desplazado y ser propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción rural del municipio de Sabana de Torres (Santander), en el cual junto a su familia han sido víctimas de amenazas y desplazamiento forzado por parte de los señores Rafael Piñerez Hernández, Luis Fajardo Camacho y Alejandro Gómez (Q.E.P.D.), todos ellos clientes del abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO, profesional del derecho que les ha ordenado atentar

en su contra luego de perder el proceso con el cual pretendían quitarle arbitrariamente la posesión de su predio. Resalta que el 25 de septiembre de 2011 los dos primeros sindicados, en compañía de otros dos hombres, ingresaron a su finca rompiendo candados y sustrajeron maquinaria agrícola por más de $2’000.000 y dinero en efectivo, habiendo dejado algunos de estos elementos en la Estación de Policía de Sabana de Torres; el 21 de enero de 2012 invadieron el predio y lo desplazaron aprovechando que estaba en un tratamiento médico y cuando acudió al inmueble para recuperarlo fue amenazado de muerte por hombre armados. Además, aclaró que ésta es la segunda queja que presenta contra el mismo abogado, por cuanto la anterior, radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no tuvo eco alguno debido a los vínculos familiares y sociales del togado.

De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de profesional del derecho de LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 91’276.730 y con tarjeta profesional 180.454, la cual se encuentra vigente1. Además se estableció que 1 Folio 6 carece de antecedentes disciplinarios2.

ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 3 de febrero de 2012 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres

sesiones realizadas los días 12 de julio4, 19 de noviembre de 20125 y 21 de febrero de 20136. - En la primera sesión, luego de darse lectura a la queja, ésta fue ratificada y ampliada por el señor Lobo Cardona, quien agregó, en síntesis, que el 22 de febrero de 2012 se encontró con el disciplinable y Rafael Piñerez Hernández en inmediaciones de la Fiscalía de Barrancabermeja, habiendo sido amenazado de muerte e insultado por el primero, quien además lo tildó de guerrillero y le arrebató un documento que llevaba en sus manos (resolución de la C.A.R. mediante la cual se le ordenó plan de reforestación). Para recuperar tal folio acudió al Comando de Policía más cercano y acompañado por los uniformados encontró al señor Piñerez Hernández, quien se vio compelido a devolverlo, momento en el cual le refirió el encartado que ya había hablado con “Martha” y ella iba a archivar el proceso. 2 Folio 5 3 Folios 8 y 9 4 Folio 64 y siguientes 5 Folio 332 6 Folio 348 y siguientes Insistió en que el 25 de septiembre de 2011 fue desalojado arbitrariamente del inmueble de su propiedad habiéndosele sustraído maquinaria agrícola y dinero en efectivo y que tal hecho fue orquestado por el investigado, tal como quedó evidenciado cuando sus agresores devolvieron algunos de los artículos ante la Estación de Policía de Sabana de Torres, oportunidad en la cual refirieron expresamente ante los policiales que llamaron al abogado y éste les dijo que

sacaran las cosas y las dejaran en el comando de policía. Aduce que está seguro que fue el abogado quien dio la orden para que lo desalojaran, por cuanto los agresores no podían hacerlo sin su asesoria y que ha sido aquel quien le ha referido que tiene amigos importantes en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Acto seguido, se recibió la versión libre del investigado quien afirmó que las declaraciones del quejoso son temerarias y falsas; en 2010 este mismo ciudadano ya había presentado quejas mentirosas en su contra lo cual fue plenamente descartado. Si bien se encontraba acompañando a su prohijado Rafael Piñeres en Barrancabermeja cuando éste se encontró y discutió con el quejoso por las amanzanas que este profiriera, arrebatándole el señor Piñeres un documento de las manos, no tuvo participación alguna en tal incidente -diferente a la de informar a los Policías que acudieron al sitio que el quejoso era un delincuente que ha estado preso-, toda vez que su labor se limita a fungir en calidad de apoderado de la parte demandante en un proceso de pertenencia promovido con hechos falsos por parte del quejoso. Frente a los elementos presuntamente sustraídos, refiere que recibió la llamada de su cliente, quien le informó haber encontrado algunas maquinas agrícolas ajenas en el predio de su propiedad, por lo cual procedió a asesorarlo indicándole que lo más adecuado era entregar tales bienes ante la Inspección o Estación de Policía más cercana, dejando expresa constancia de ello y de las personas que presenciaron el hallazgo, actuación con la cual no desconoció

deber profesional alguno. Agregó, que el quejoso ha promovido múltiples procesos en su contra por las supuestas amenazas sin sustento alguno y sus declaraciones no merecen credibilidad teniendo en cuenta que hasta su condición de desplazado ha sido refutada, no ha ostentado la posesión del predio en conflicto que alega y tuvo participación en la falsificación de sus escrituras. Continuando con el trámite de la diligencia, se escucharon los testimonios de los señores Rafael Piñeres Hernández7 y Henry Hernández Quintero8 y se 7 Refirió ser poderdante y primo del abogado investigado. Narra que quejoso pretende adueñarse de un predio de propiedad de su esposa, el cual ha vendido en tres ocasiones con base en un documento falso. En una oportunidad arribó al inmueble y encontró varios elementos ajenos por lo cual llamó al abogado y le preguntó que hacer con ellos, quien le indicó que los llevara a la Inspección o Comando de Policía. Precisó que el quejoso lo ha amenazado con quitarle los brazos y que no es cierto que su abogado le haya dado órdenes para atentar en su contra; tampoco ha sido desalojado, por el contrario es él quien suele abandonar el predio. Con el señor Luis Fajardo una vez se reunió para suscribir un documento dejando claro que no han celebrado negocios respecto del inmueble y si bien acepta haberle arrebatado un documento al quejoso, niega que el implicado hubiere tenido participación en tales hechos. 8 Refiere ser hermano del disciplinable y haber estado en dos o tres ocasiones en la finca de su primo

Rafael Piñeres, en una de las cuales encontraron una guadañadora, un equipo de fumigación y un canguro ajenos, por lo cual sugirió que llevaran eso a la Policía, pero su primo llamó al investigado y este les dijo lo mismo y que les dieran constancia de la entrega, sin que sea cierto que para ingresar al predio hubieran dañado candados o cerraduras. Hasta esta audiencia refiere haber conocido al quejoso y niega haber lanzado amenazas en su contra, pese a que dicho sujeto si ha amenazado a su primo. Finalmente, refiere que el encartado nunca la ha dado órdenes para atentar contra nadie, ni mucho menos para desalojar al quejoso, lo cual le parece improcedente toda vez que el inmueble no le pertenece. decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por el disciplinable. - En la segunda sesión no pudo llevarse a cabo la diligencia debido al paro nacional judicial. - En la tercera audiencia se escucharon las declaraciones de Luis Fajardo Camacho9 y Marlon Andrés Mejía10, y se introdujeron en calidad de pruebas documentales las copias de múltiples procesos civiles e investigaciones penales promovidas por el quejoso contra el disciplinable. Acto seguido, se profirió la calificación jurídica del asunto disponiéndose su terminación anticipada, decisión contra la cual el quejoso procedió oralmente a presentar y sustentar el recurso de apelación que, tras ser concedido11, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Magistrada sustanciadora que para efectos de resolver sobre la

9 Adujo conocer al quejoso toda vez que ofreció venderle la finca de marras por $18’000.000, habiéndole entregado éste un vehículo en parte de pago, el cual, debido a los impuestos que adeudaba, tuvo que vender por chatarra, sin que se hubiere cumplido el pago pactado. De otro lado, conoció al abogado investigado hace un par de años como contraparte en un proceso judicial y desde entonces lo ha contratado para que lo represente jurídicamente en todos sus asuntos sin que nunca le hubiere dicho que actuara contra el quejoso. Negó haber lanzado cualquier clase de amenaza contra el denunciante (mucho menos por influencia del abogado) y refirió que el señor Lobo Cardona en una oportunidad le dijo que le tenía que hacer las escrituras del inmueble para que no le pasara nada a él o a su familia, por lo cual prefirió vender el predio e irse a vivir a Santa Marta. 10 Refirió ser empleado del señor Rafael Piñeres y su esposa y haber acudido en tres ocasiones a la finca en disputa, en una de las cuales vieron un camión sacando madera y al ingresar a la vivienda encontraron una guadañadora y otros elementos que no eran de la casa, por lo cual el señor Piñeres llamó a su abogado y éste le dijo que entregaran esas cosas en la Policía. Afirma no conocer al quejoso previamente más que por una fotografía que salio en la prensa en la que se decía que era un guerrillero. Negó haber proferido cualquier clase de amenaza o que el encartado le hubiese ordenado acción alguna. 11 Folios 348 a 356

existencia de alguna falta disciplinaria, es necesario descifrar si el disciplinable ordenó proferir amenazas contra el quejoso, su desalojo del predio al cual aduce tener derecho o lo injurió en plena vía pública tras arrebatarle un documento que llevaba en las manos. Del análisis conjunto de la prueba concluyó el a-quo que si bien se demostró la existencia de un conflicto jurídico multidisciplinario (penal, civil y policivo), entre el quejoso y los señores Rafael Piñeres, Alejandro Gómez (q.e.p.d.) y Luis Fajardo Camacho, no es de la competencia del Juzgador disciplinario resolver tales controversias. También se advirtió que lo censurado es el comportamiento del abogado de los contradictores del quejoso, quien está amparado por el secreto profesional y puede asesorar y ejercer las acciones que estime convenientes en procura de los derechos e intereses de sus prohijados, siempre y cuando no viole la Ley ni sus deberes profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos endilgados al profesional investigado carecen absolutamente de respaldo y corresponden únicamente a apreciaciones subjetivas del denunciante, quien considera que todo lo que hacen los clientes del encartado es por orden suya sin que exista prueba alguna que permita inferir dicha “autoria intelectual”, toda vez que en virtud de los testimonios de los sindicados se colige que aquellos tienen personalidad propia y no siguen ciegamente a su apoderado (siendo cada uno de ellos responsable por sus acciones), quien ni siquiera ha estado presente en la finca donde ocurrieron las presuntas intimidaciones, amenazas o desplazamientos.

Lo único acreditado es que al encontrar algunos elementos ajenos a su inmueble, el señor Rafael Piñeres le consultó telefónicamente a su apoderado y éste le sugirió que los entregara ante la autoridad de policía, asesoramiento que resulta adecuado si en cuenta se tiene que se atuvo a lo informado por su poderdante y, por ende, no merece reproche alguno, máxime por cuanto los elementos le fueron devueltos al denunciante, quien omitió referir tal suceso. Finalmente, tampoco se probó en manera alguna que el disciplinable hubiere injuriado o arrebatado de las manos al quejoso algún documento, toda vez que los informes policivos que dan cuenta de la recuperación de folio no lo relacionan de manera directa con tal evento, por lo cual se configura una duda razonable imposible de vencer frente a este suceso que inhabilita proferir pliego de cargos, por lo cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, procedió el señor Lobo Cardona a sustentar su disenso frente a tal decisión, refiriendo que el disciplinable sabía que el proceso policivo donde se pretendía que desalojara el inmueble fue fallado por la Alcaldía Municipal de Sana de Torres a su favor y, por tanto, no resultaba procedente adelantar ninguna acción en contra de su posesión hasta tanto el Juez competente resolviera el proceso de pertenencia incoado para resolver de fondo la controversia. Así las cosas, no resulta razonable que tal profesional del derecho hubiere avalado que su poderdante ingresara al predio en disputa para sacar, destruir o

sustraer bienes de su propiedad, toda vez que si quería brindar una asesoría en derecho adecuada lo que debió sugerir era que dejaran “las cosas quietas”, atendiendo el derecho real reconocido a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros, teniendo en cuenta, además, que se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200212, que extiende la competencia del superior a los

asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200713. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. 12 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, en primer lugar, que ninguna duda se genera frente a la ausencia absoluta de pruebas respecto de la mayoría de los hechos endilgados al abogado investigado por parte del quejoso. En primer lugar, respecto a las presuntas amenazas orquestadas por el investigado contra el señor Lobo Cardona, no se allegó elemento de juicio alguno que permita inferir la existencia de tales intimidaciones -diferentes a las versiones rendidas por el quejoso ante las diferentes entidades en las cuales ha radicado quejas y denuncias por tales hechos-, ni mucho menos las razones por las cuales aquel sindica al profesional del derecho de ser el “autor intelectual” de estos sucesos, pues, por el simple hecho de ser el apoderado de sus contrincantes no resulta verosímil asumir que tiene dominio sobre las decisiones y actuaciones de tales personas, máxime si se trata de sucesos contrarios a derecho. Además, por cuanto las pruebas testimoniales recolectadas lo que coinciden en

señalar es que fue el quejoso quien amenazó en distintas oportunidades a la contraparte, tal como lo refieren expresamente Luis Fajardo Camacho (quien vió por ultima vez al señor Lobo Cardona hace 7 años en el sitio conocido como “La Cumbre”, lugar donde aquel lo intimidó con matarlo o a alguno de sus hijos si no le firmaba la escritura de la finca de marras), y Rafael Piñeres Hernández (al exponer que el motivo por el cual arrebató un documento de las manos al quejoso en plena calle fue para enfrentarlo por cuanto le había mandado a decir que le quitaría los brazos), declaraciones que a su vez coinciden en todo nuclear con la versión libre del encartado. En segundo lugar, ocurre el mismo fenómeno respecto a las presuntas injurias o actos agraviantes de parte del investigado ocurridos el 22 de febrero de 2012 en inmediaciones de la Fiscalía de Barrancabermeja, pues si bien el quejoso afirma que el disciplinable lo insultó, amenazó y le arrebató un documento de las manos tal como fue constatado por los policiales que posibilitaron la recuperación de tal folio, al verificar dicho registro en el libro de población de la Estación de Policía de Barrancabermeja lo único que se advierte es que el señor Lobo Cardona informó sobre la sustracción del documento, actuación expresamente aceptada y asumida por Rafael Piñeros Hernández, quien procedió a devolverlo14. Dicho registro policial a su vez coincide plenamente con lo referido por el señor Piñeros Hernández durante su testimonio, pues, además de aceptar el

arrebatamiento y la discusión coetánea, precisó que el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO no tuvo participación en tales hechos, salvo, como aquel mismo lo precisó, para referir a los uniformados que le solicitaran la cédula al quejoso 14 Folio 209 porque era un delincuente que ha estado preso, circunstancia que si bien puede no ser del todo precisa si ostenta respaldo en los dichos del propio señor Lobo Cardona que refirió haber estado privado de la libertad sin dar mayores datos sobre el motivo de tal encarcelamiento. De contera, advierte la Sala que el único comportamiento acreditado y que constituye el fundamento principal del recurso de apelación corresponde a los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el señor Piñeres Hernández, acompañado por Marlon Andrés Mejía, Henry Hernández Quintero y Alejandro Gómez (Q.E.P.D.15), ingresó al predio en disputa y encontró varios artículos que no eran de su propiedad (una guadañadora, una fumigadora y un bolso tipo canguro con documentos personales del señor Eloin Malagón Cárdenas), los cuales, atendiendo la asesoría telefónica del abogado HERNÁNDEZ QUINTERO, procedió a entregar en la Estación de Policía del Municipio de Sabana de Torres, siendo reclamados al día siguiente por el quejoso, tal como consta en el informe suscrito y ratificado mediante declaración del Sargento Gerardo Aurelio Parada Páez, Comandante del referido recinto policial16. Sobre el particular, lo primero a dilucidar es que si bien el quejoso denunció,

además de los bienes anteriormente descritos, la destrucción o sustracción de otros elementos (inclusive $1’000.000 en efectivo), dicho aspecto no será objeto de pronunciamiento por cuanto no se acreditó en manera alguna tal suceso, la preexistencia de los bienes, ni la relación que el implicado pudiere tener con ello (se reitera), máxime si en cuenta se tiene que no estuvo presente cuando se 15 Ver registro civil de defunción a folio 357. 16 Testimonio a folio 278 y siguientes e informe a folio 360. produjo el hallazgo o la posterior entrega de dichos artículos como coinciden en señalarlo la totalidad de pruebas allegadas al plenario. En este orden de ideas, se colige que esta Colegiatura solo ostenta competencia para analizar el comportamiento profesional acreditado, esto es, la referida asesoría telefónica expresamente aceptada por el implicado, coincidiendo con las declaraciones de Rafael Piñeres Hernández, Marlon Andrés Mejía, Henry Hernández Quintero e inclusive con la versión del señor Lobo Cardona. Dicho consejo profesional, a juicio del recurrente, fue inadecuado por cuanto el disciplinable en su calidad de abogado, en lugar de convalidar el ingreso de su cliente a un predio frente al cual otra persona ostenta derechos reales y la sustracción de elementos ajenos como los entregados posteriormente en la Estación de Policía del municipio de Sabana de Torres, debió indicarle que no ejecutara tales acciones hasta tanto el Juez competente resolviera de fondo el proceso de pertenencia existente. Dicha aseveración, a juicio de la Sala, constituye una simple opinión subjetiva carente de sustento normativo y, por tanto, en manera constituye un

comportamiento exigible al abogado investigado, conforme a los siguientes argumentos: - No es cierto que la Alcaldía municipal de Sabana de Torres o alguna autoridad judicial a la fecha en que se produjeron los sucesos analizados (25 de septiembre de 2011), hubiere reconocido en cabeza del quejoso algún derecho real concreto respecto del inmueble rural sometido a controversia. En efecto, dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho referido por el quejoso, mediante decisión del 6 de julio de 2011, el burgomaestre local se abstuvo de acceder a las pretensiones por cuanto no se demostró la ocupación clandestina de la finca de marras17. - De contera, lo que se advierte es la existencia de una disputa jurídica en la cual tanto el quejoso como el señor Rafael Piñeres Hernández aducen ostentar una expectativa legítima sobre la posesión y/o el dominio de un inmueble, en la cual cada uno de los contrincantes tiene pleno derecho a contratar la asesoría jurídica que estimen conveniente conforme a sus derechos de postulación18 y libre acceso a la administración de justicia. - Por tanto, se infiere que la actuación del disciplinable -consistente en la opinión profesional telefónica de marras-, se encuentra circunscrita a la defensa y protección de los intereses de su poderdante (quien, al igual que el quejoso, sostiene la tesis de ostentar la posesión del predio), comportamiento que no refulge ilegal o arbitrario si en cuenta se tiene que 17 Folios 84 a 96 18 Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste posibilita, la Corte

Constitucional en Auto 025 de 1994 preceptúa: “El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (negrilla y subrayado fuera de texto). en manera alguna vulnera la Ley o los deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. - Lo anterior, por cuanto al analizar el fondo del concepto emitido por el encartado salta a la vista que no solo avaló la reafirmación o consolidación

del derecho de posesión reclamado por su cliente, pues, protegió también el patrimonio del quejoso, poniendo de presente como alternativa jurídica más viable que los bienes ajenos hallados al interior del inmueble de marras fueran puestos a disposición de una entidad pública neutral frente a la controversia jurídica existente (Estación de Policía), opinión profesional sumamente acertada por cuanto posibilitó al señor Lobo Cardona la recuperación expedita de tales elementos (ocurrida al día siguiente). - A la luz de la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que atendiendo la función social intrínseca a la profesión del abogado hay deberes que le son exigibles más allá de la simple relación profesional con el cliente19, ello 19 En la Sentencia C-819 del 1° de noviembre de 2011, el máximo tribunal constitucional precisó lo siguiente: “4.5. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como

son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (…)Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias. (…) Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la no implica en manera alguna que tenga la obligación de proteger a la contraparte (como parece proponerlo el apelante), toda vez que dicho comportamiento resulta evidentemente contradictorio frente a la labor principal que le fue encomendada, esto es, hacer prevalecer los derechos e intereses de su poderdante. De contera, concluye la Sala que como el comportamiento del investigado refulge apegado a la Ley y adecuado frente a la defensa de los derechos e intereses de su mandatario, no se configuró falta disciplinaria alguna

imponiéndose la confirmación de la decisión judicial apelada med

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