CSDJ - F68001110200020120014001ADJUNTA20120607151657-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120014001ADJUNTA20120607151657-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 29 de mayo de 2012 Radicado Nº 68001110200020120014001 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez1 y Angelino Lizcano Rivera2, procede esta Superioridad a resolver la impugnación presentada por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo del 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, TUTELÓ los derechos fundamentales de reconocimiento de la personería jurídica e igualdad a la señora LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, en la acción que interpusiera contra esta entidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de Desempate No. 041 del 23 de abril de 2012 2 Sala Dual No. 3 de Desempate No. 053 del 22 de mayo de 2012 3 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, integrando Sala con el doctor José Víctor Aldana Ortíz. Fueron resumidos en la última ponencia negada en los siguientes términos: “LA SOLICITUD DE TUTELA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional,
mediante la cual la señora LEYDI JAIMES JAIMES, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, plena identificación y ejercicio de la personalidad jurídica, fueron resumidos en la ponencia negada de la siguiente manera: “Señaló que el 05 de diciembre de 2007, solicitó -por primera vezla expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bucaramanga – Santander, donde obtuvo la contraseña con número de identificación 1.098.679.001. 1.2. Destacó que en dicho trámite se cometió un error, pues aportó como soporte un registro de nacimiento que había sido corregido por otro registro posterior y por tal razón, ante requerimiento de la Registraduría, concurrió el 13 de mayo de 2008 para aportar la copia auténtica del registro civil que corrigió su fecha de nacimiento desde el 19 de marzo de 1997 en la Notaría Única de Rionegro – Santander, con los demás documentos solicitados; circunstancia ante la cual, le fue entregada otra contraseña, esta vez, con el número 1.098.686.496. 1.3 Agregó que “la doble cedulación se presentó por error del funcionario de la Registraduría, ya que cuando [se corrigió] el error inicial es decir de la expedición de la cédula con base en un registro civil que [tenía errado su fecha de nacimiento…], el funcionario [generó un nuevo cupo numérico], lo cual me tiene en la actualidad perjudicada por la cancelación por doble cedulación”. 1.4. Destacó que el funcionario que la atendió en ésta segunda oportunidad no
reportó la anomalía cometida durante el trámite inicial -lo cual era todavía oportuno debido a que su cédula aún permanecía en proceso de expedición-, sino que en su lugar, le imprimió a su petición el trámite de solicitud de expedición de cédula “de primera vez”, y, en consecuencia, le extendió una nueva contraseña con el número de identificación 1.098.686.496, diferente al asignado en su solicitud inicial. 1.5. Manifestó que en el mes de mayo de 2010, concurrió nuevamente a las Oficinas de la Registraduría de Bucaramanga para averiguar si ya había llegado su cédula de ciudadanía, donde le informaron que debía solicitarla de nuevo, a causa de un problema en trámite sin especificarle el motivo. 1.6. Comentó que, a la par de las múltiples e infructuosas visitas que hizo a las instalaciones de la Registraduría para reclamar su documento, el 26 de agosto de 2010 decidió consultar la página web de la entidad con el objeto de conocer el estado de su cédula, donde le informaron que “su solicitud del documento número 1098686496 no pudo ser procesado”, debido a una de las siguientes causas: calidad de la huella, calidad de la fotografía, inconsistencias entre la información aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC, firma incompleta, doble cedulación, etc. 1.7. Precisó que ante lo anterior, formuló derecho de petición el 3 de septiembre de 2010 ante Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bucaramanga, donde expuso su caso y solicitó la expedición inmediata de su cédula de ciudadanía conforme al último trámite que hizo, al entender que se
había subsanado cualquier error y considerar que los inconvenientes generados eran del resorte exclusivo de la entidad. 1.8. Mediante respuesta contenida en el Oficio No. 4543 - j del 09 de septiembre siguiente, la Registradora Especial del Estado Civil de Bucaramanga, manifestó a la peticionaria que la dependencia a su cargo había dado cumplimiento al trámite de acopio de la información que le correspondía, e informó que solicitaron prelación a su caso, sin resolver de fondo su petición. 1.9. Censuró que ante la no solución al caso, mediante peticiones sucesivas del 7 de enero y el 7 julio de 2011, solicitó a la Registraduría de Bucaramanga conservar a su nombre el cupo número 1098686496, asignado desde el 13 de mayo de 2008, (f. 13 c.1ra. inst.), y no asignado a ningún otro ciudadano, considerando que con base en dicha contraseña, había tramitado sus documentos personales, tales como: carné de Sisben, diploma de grado, tarjeta profesional, RUT, etc.; previniendo a la vez a la entidad de la responsabilidad de sus funcionarios. 1.10. La citada entidad, emitió el Oficio DNI –GN 8591 del 30 de agosto de 2011 donde le informó que el “cupo número 1098686496 no fue asignado por tratarse de un INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN, razón por la cual no será producido”, y, en consecuencia, conminó a la peticionaria a realizar “el trámite de renovación o duplicado según sea el caso de cupo que le corresponde.”
1.11. En la actualidad, reposa una cédula de ciudadanía a su nombre, con número de identificación 1.090.679.001, con su fecha de nacimiento no corregida, en tanto aparece 5 de septiembre de 1981, cuando la realidad es del 5 de septiembre de 1989, razón por la cual hubo de presentar registro civil corregido, el cual se había tramitado desde marzo de 1997; de tal manera que se niega a reclamar tal documento, más aún cuando todos sus documentos personales los tramitó con el nuevo cupo numérico que le asignó la entidad, y por tal razón considera que es una carga que no está en condición de soportar.” Junto al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se allegaron los siguientes elementos de juicio:
1. Copia de la petición formula por la accionante, el 03 de septiembre de 2010 ante la Registraduría del Estado Civil de Bucaramanga. (folios 6 y 7)
2. Copia de la respuesta contenida en el Oficio No. 4543 - j del 09 de septiembre de 2010, emanado de la Registraduría del Estado Civil de Bucaramanga (folios 8 y 9).
3. Copia de la petición formula el 07 de enero de 2011 ante la Registraduría del Estado Civil de Bucaramanga. (folio 10).
4. Copia de la petición formula el 07 de julio de 2011 ante la Registraduría del Estado Civil de Bucaramanga, por la señora Leydi Jaimes Jaimes (folio 11)
5. Copia de la respuesta contenida en el Oficio DNI –GN 8591del 30 de agosto de 2011, emanado de la Registraduría del Estado Civil de
Bucaramanga (folio 12)
6. Contraseña de la Cédula de Ciudadanía N° 1.098.686.496 (folio 13).
7. Copia de su Registro Civil de Nacimiento (inicial y modificado) (folios 14 y 15).
8. Partida de Bautismo de la accionante. (folio 16).
9. Copia de de las declaraciones extrajuicio rendidas el 03 de febrero de 2011 respecto de su condición, por parte de las joven ANDREA
PAOLA CÁRDENAS y DULCEY FLORALBA MARÍA JAIMES JAIMES.
(folio 17)
10. Copia del Carné del SISBEN. (folio 18)
11. Copia del carnet de Solsalud (folio 19)
12. Copia de su tarjeta profesional; (folio 20).
13. Copia de su diploma obtenido como técnico-auxiliar de enfermería.
(folio 21) 14. .Coipa del certificado judicial de la actora (folio 24).
15. Formulario del Registro Único Tributario. (folio 25
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La presente solicitud de tutela correspondió por reparto al despacho de la H. Magistrada Martha Rueda Prada, (Folio 28) quien mediante auto del 3 de febrero de 2012, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y dispuso correr traslado en calidad de accionados, a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – GRUPO NOVEDADES, a los
DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (de Bucaramanga - Santander), al
CENTRO DE ACOPIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA, a la REGISTRADURÍA
ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA y el
CONSORCIO SAGEM SECURITÉ - GROUPE SAFRAN - MORPHO
SUCURSAL COLOMBIA .
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Mediante Oficio N° 528 – J del 07 de febrero de 2012 la doctora RAQUEL ESMERALDA LINARES PARIAS, en su condición de REGISTRADORA ESPECIAL DE BUCARAMANGA, pidió se negara la presente solicitud de amparo constitucional. Puntualizó que la entidad por ella representada no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante. Adujo que en los archivos de la entidad no existe evidencia alguna que permita constatar el trámite de cedulación realizado por la accionante el 05 de diciembre de 2007. Por el contrario, al consultar el Archivo Nacional de Identificación “ANI”, se constata que el 7 de diciembre de 2007 fue expedida la cédula de ciudadanía N° 1.098.679.001 a nombre de LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, con fecha de nacimiento 05 de septiembre de 1981 de Rionegro – Santander. Aclaró, que al consultar el sistema de entrega de cédulas, se verificó la existencia del documento físico N° 1.098.679.001 a nombre de LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, el cual sigue sin reclamarse hasta la fecha y
al cotejar el archivo físico de la Registraduría Especial de Bucaramanga, se constató la existencia de una tarjeta alfabética de trámite de cédula por primera vez, con fecha 13 de mayo de 2008, en donde se le asigna a LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, el cupo numérico de la cédula 1.098.686.496, anotando como fecha de nacimiento el día 05 de septiembre de 1989 en el municipio de Rionegro, Santander, para lo cual presentó el registro civil de nacimiento con el indicativo serial
0025760518. Informó que no existe evidencia de trámite alguno realizado en el mes de mayo de 2010, sino que existe una segunda tarjeta alfabética con los mismos datos señalados anteriormente y con la misma fecha de preparación del 13 de mayo de 2008.
Señaló que al derecho de petición presentado el 3 de septiembre de 2010, se le dio repuesta a la peticionaria mediante oficio 4543j del 9 de septiembre de 2010 y que en la sede de la Registraduría Especial de Bucaramanga a su cargo, aún permanece el documento físico de la cédula número 1.098.679.001 a nombre de LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, la cual tiene como fecha de nacimiento el día 5 de septiembre de 1981 en el municipio de Rionegro, Santander y fecha de expedición el 07 de diciembre de 2007. Acota que de lo anterior es claro que nunca se produjo la VALIDACIÓN y EXPEDICIÓN de la cédula número 1.098-686.486 cuyo trámite se inició por primera vez el 13 de
mayo de 2008, y por tanto no existe acto administrativo que la cancele. Informa que verificado el Archivo Nacional de Identificación, la cédula número 1.098.686.496 a la fecha no ha sido asignada a ciudadano alguno y que efectivamente existió una confusión al aportar los dos registros civiles con diferente fecha de nacimiento. Informó que la accionante podrá autorizar a su despacho para que realice la devolución de la cédula de ciudadanía número 1.096.679.001 a la Dirección Nacional de Identificación y demostrar mediante el aporte de pruebas documentales que para todas sus actuaciones, sólo ha hecho uso de la contraseña que corresponde al número 1.098.686.496 y por tanto, solicite se CANCELE la cédula 1.098.679.001 y en su lugar se le valide y expida la cédula número 1.098.686.496. A su turno la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL intervino en la presente acción constitucional a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, Edna Patricia Rangel Barragán, quien se pronunció con Oficio OJT-0245-2012 del 09 de febrero de 2012, solicitando negar el amparo deprecado. Luego de señalar cuales eran las funciones de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y de la Dirección Nacional de Identificación, adujo que la cédula de ciudadanía N° 1.098.686.496 no fue cancelada por doble cedulación, pues ésta nunca fue expedida debido a que los Sistemas de Validación de Identificación bloquearon de manera automática la solicitud de producción del
mencionado documento de identificación, por cuanto detectó que la joven LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, ya había solicitado trámite de ”Primera Vez” de su documento de identidad, el día 07 de diciembre de 2007 en Bucaramanga – Santander. Razón por la cual no es factible reactivar el cupo numérico 1.098.686.489, toda vez que la joven LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, el 07 de diciembre de 2007 había solicitado y obtenido la cédula de ciudadanía N° 1.098.679.001, cédula que legalmente le corresponde, y dicha actuación administrativa implicaría una múltiple cedulación en cabeza de la accionante, en contravía de las disposiciones consagradas en el artículo 67 del Código Electoral. Sostuvo que del historial de cedulación de la tutelante, la entidad evidenció un compromiso de la joven peticionaria en un caso de intento de doble cedulación, debido a que habiendo solicitado y obtenido expedición de primera vez de su documento de identidad en el año 2007 en la Registraduría Especial de Bucaramanga, solicitó nuevamente un trámite de primera vez en el año 2008 en la misma Registraduría. Aclaró que la cédula de ciudadanía N° 1.098.686.496 en ningún evento podrá ser producida y entregada al solicitante, quien tendrá que identificarse con la cédula de ciudadanía N° 1.098.679.001, documento que le fue expedido atendiendo su solicitud de expedición de su cédula de ciudadanía (primera vez) efectuada el 07 de diciembre de 2007 en la
Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga – Santander. El señor MIGUEL ÁNGEL TORRES MARTÍNEZ, obrando en condición de Representante Legal del Consorcio SAGEM y representante suplente de MORPHO Sucursal Colombia, se pronunció mediante escrito del 09 de febrero de 2012, señalando que el consorcio SAGEM suscribió con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Contrato Estatal N° 057 de 2005 para la ampliación de la producción y optimización de los actuales sistemas de identificación y registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, PMT, con el fin de renovar la cédula de ciudadanía para los colombianos mayores de 18 años y la tarjeta de identidad para los menores entre 14 y 18 años y ajustar el registro civil en condiciones de economía, seguridad, confiabilidad y calidad de conformidad con las condiciones y especificaciones consignadas en los términos de referencia del contrato. Precisó que, en la actualidad, el citado contrato N° 057 de 2005 suscrito con la Registraduría se encuentra liquidado, estando a paz y salvo en relación con la ejecución y cumplimiento del objeto suscrito. Advirtió que en la producción de las cédulas de ciudadanía, entendida como la fabricación del documento, hace parte de un proceso que inicia con la toma de huellas y datos del ciudadano y culmina con la elaboración de la cédula para su posterior entrega. Agregó que en ese proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, participa ejerciendo las funciones que en materia de identificación tiene legalmente asignadas y que obligatoriamente debe adoptar, especialmente aquellas que hacen relación con la autorización misma
para la producción del documento, modificación de datos del documento y la entrega al respectivo solicitante. Frente al trámite demandado, de expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, reconoce que aparece identificada con la cédula de ciudadanía N° 1098.696.496 de Bucaramanga - Santander refirió que cuenta con dos (2) registros en la base de datos central, que corresponden a dos solicitudes de expedición de cédula “por primera vez”, las cuales se rechazaron por “doble cedulación”. Finalmente las Delegadas del Registrador Departamental de Santander, ESPERANZA MEJÍA REYES y ELIZABETH MONSALVE CAMACHO, se pronunciaron mediante Oficio N° 0545 del 06 de febrero de 2012, solicitando negar el amparo demandado e insistiendo en la imposibilidad de reactivar el cupo númerico 1098.686.496 a favor de la solicitante, por el hecho que ya cuenta con otra cédula expedida a su nombre con el cupo numérico de 1098.679.001. El 9 de febrero de la presente anualidad escuchó en declaración a la accionante. (fs. 68-70) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, amparó los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad de la accionante LEYDI ROCÍO
JAIMES JAIMES.
Como argumento de su determinación el colegiado de primera instancia adujo lo siguiente:
“De los argumentos expuestos por la actora, así como los presentados por las entidades accionadas se demuestra inequívocamente que la señora LEYDI ROCIO JAIMES JAIMES es titular de dos cupos numéricos de cédula de ciudadanía, el primero, que corresponde al 1.098.679.001 cuya cédula fue expedida desde diciembre de 2007 y que contiene según la accionante un error en la fecha de nacimiento, comoquiera que fue expedida con base en su registro civil de nacimiento inicial, seriado bajo el número 18255119 en el que se anotó como fecha de nacimiento el 05 de septiembre de 1981, que no reclamara pese a que le fue comunicado que esta lista para entrega; y el segundo, que corresponde al número 1.098.686.496 que fue expedido desde mayo de 2008, conforme obra en la contraseña que aportó como prueba la actora, al parecer cuando la ciudadana se presentó para deprecar de la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección del trámite inicial, en lo que tiene que ver con la fecha de nacimiento, aportando como base para la corrección su registro civil de nacimiento definitiva, seriado al número 25760518 que contiene como fecha de nacimiento el 05 de septiembre de 1989 y que reemplazó el serial 18255119, fecha que al parecer y según la actora es la verdadera. Surge también como hecho relevante y de acuerdo a las manifestaciones de los accionados, que el cupo numérico 1.098.686.496 fue rechazado por intento de doble cedulación, sin que la cédula que corresponda a este cupo fuere producida por la entidad REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, justamente porque en el proceso de producción se halló que los dos cupos en realidad corresponden a una misma ciudadana, con diferencia la fecha de nacimiento contenida en el registro civil de nacimiento presentado como base. A su vez, que existió un error en el trámite que debió surtirse frente a la petición de corrección de la cedula de ciudadanía de la actora solicitada por primera vez desde diciembre de 2007, pues nuevamente se invocó expedición de cédulaa por primera vez, y ello generó el segundo cupo. Pero, este error no puede ser imputable a la actora quien como ciudadana acudió a la entidad funcionalmente responsable de su identificación para invocar la corrección de su cedula, pues son ellos, quienes tienen la dirección, el control administrativo relacionado con la expedición de las cédulas de ciudadanía, son ellos quienes cuentan con las bases de datos, y si su sistema no logró detectar de manera inmediata el error, no es la ciudadana quien tiene que soportar la deficiencia administrativa del Estado, menos aun cuando a ella se le dio una información por parte del funcionario de la Registraduria en Bucaramanga, quien le recepcionó los documentos para la corrección, conforme lo anota en su declaración bajo juramento, consistente en que la contraseña inicial, del cupo 1.098.679.001 sería cancelada, tanto así que en mayo de 2008 hizo entrega de la misma al funcionario y le fue entregada la nueva, la que corresponde al cupo 1.098.686.496 que ahora rechazó la entidad por intento de doble cedulación. Y es que en esta manifestación de la actora se cree, primero por cuanto fue efectuada bajo la ritualidad del juramento y en segundo lugar, porque nótese
como de la primera contraseña de la actora no obra copia que indique que aun está en poder de la ciudadana, mas aun cuando aportó a la acción múltiples documentos que fueron expedidos con el cupo cedular 1.098.686.496 del que ha hecho uso desde mayo de 2008, lo que ciertamente genera perjuicios a la ciudadana de tener que cambiarlos, cuando se insiste, la entidad no puede concluir de manera tajante que fue un error de la actora, que por ello se cancela dicho cupo, por constituir un intento de doble cedulación, sin que se aprecie que el accionado valore las razones y explicaciones de la señora LEYDI ROCIO JAIMES JAIMES para invocar que no se cancele el segundo cupo, razones que ha presentado a la entidad desde enero de 2011 y sin embargo, solo mantiene su position dominante frente a esta persona. Ahora, nótese como la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL menciona que efectivamente el cupo fue cancelado, que la cedula ni siquiera llego a validarse y producirse, pero, no demostró en esta acción que hubiere respetado el debido proceso que le es exigible en su actuación administrativa para llegar a la decisión de cancelación o rechazo, cuando como entidad del Estado debe ser garante del debido proceso y ante todo el derecho al derecho de defensa de esta ciudadana, quien desde mayo de 2008 confió en que el segundo cupo de su cédula era el definitivo, espero pacientemente que la cédula le fuera expedida con ese número, para enterarse solo a finales del año 2010 del rechazo por intento de doble cedulación y la existencia jurídica del primer cupo, del que no
tenía ni la contraseña por la devolución que hizo a la entidad, lo que dio origen a su reclamación a través de derechos de petición formulados en enero y Julio de 2011, que tan solo reciben como respuesta información sobre el estado de los dos cupos, tal y como se observa en la respuesta de fecha 30 de agosto de 20II, pero de manera concreta, no muestran el análisis concreto, particular y dedicado que presuntamente hicieron de la situación de quien ahora acude a esta acción, ni menos le comunican el acto administrativo de rechazo que le permita ejercer su derecho de contradicción a través de recursos, lo cual si garantizaría sus derechos. Es esta la actuación que se hace exigible a las accionadas REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, mas aun cuando se advierte que la cédula que corresponde al primer cupo contiene al parecer un error en la fecha de nacimiento de la actora, al estar basada en un registro civil de nacimiento objeto de modificación y que fue el motivo del trámite efectuado por la actora en mayo de 2008, atributo de la personalidad de la actora que no se ve reflejado de manera correcta en la cedula que pretende la entidad se reclame por la accionante, lo cual, conforme a la jurisprudencia nacional, hace surgir la necesidad de protección de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, JIN ANTHONY COTRINO SOSSA, impugnó el fallo de tutela, solicitando su revocatoria para en su lugar negar el amparo demandado.
Señaló que la cédula de ciudadanía N° 1.098.686.496, solicitada por la
joven JAIMES JAIMES, no fue cancelada por doble cedulación, por cuanto nunca fue expedida, debido a que los sistemas de validación de identificación, bloquearon de manera automática la solicitud de producción de dicho documento, al detectar que ya se había asignado la cédula de ciudadanía N° 1.098.679.001. Reiteró que no hubo lugar a cancelar el cupo numérico 1.098.686.496, toda vez que no se profirió acto administrativo alguno en tal sentido, toda vez que dicha solicitud fue rechazada de plano por los sistemas de validación de identificación, como viene de señalarse. Puntualizó que no es posible reactivar el cupo numérico 1.098.686.496, el cual nunca fue expedido, toda vez que la joven LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES, solicitó el 07 de diciembre de 2007 y obtuvo la cédula de ciudadanía No. 1.098.679.001 a su nombre; de allí que, permitir la expedición de la cédula de ciudadanía con el número 1.098.686.496 a nombre de la accionante, conllevaría a la vulneración de los sistemas de identificación implementados por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.
2. Asunto Concreto. En el sub examine, la señora LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil conservar el cupo numérico 1.098.686.496, toda vez que todos sus documentos los solicitó con dicho número. Estimando que al obligarla a aceptar el cupo numérico 1.098.679.001, se le están desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, a conocer y actualizar sus datos, entre otros.
Así las cosas, en las presentes diligencias se pudo establecer que el 7 de diciembre de 2007, la accionante acudió a la Registraduría Especial de Bucaramanga a solicitar por primer vez su documento de identidad para lo cual allegó el Registro Civil de Nacimiento No. 25760518 con fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1989, asignándosele el cupo número 1.098.679.001 y para lo cual se le entregó la Contraseña correspondiente, mientras se expedía el documento definitivo. El 13 de mayo de 2008, la actora compareció nuevamente a la Registraduría de Bucaramanga, aportando un nuevo registro civil
(Número 18255119) en el cual figuraba como fecha de nacimiento el 5 de septiembre de 1981, razón por la cual se surtió nuevamente el trámite de expedición de la Cédula de Ciudadanía por primera vez, asignándole el sistema un nuevo cupo numérico, esto es, el número 1.098.686.496, para lo cual se le entregó una nueva contraseña. Una vez los Sistemas de Validación de Identificación de la entidad accionada, establecieron que a la actora se le había asignado un cupo numérico en el año 2007 y que se trataba de la misma persona, bloquearon de manera automática la solicitud de producción de la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.686.496, es decir, la misma nunca fue expedida. Por tal razón, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.679.001 a nombre de la señora LEYDI ROCÍO JAIMES JAIMES la cual se encuentra en la Registraduría Especial de Bucaramanga. Sin embargo, la accionante solicita a través de la tutela que se ordene a la entidad accionada dejarle asignado el cupo numérico expedido en la segunda oportunidad y no el primero, toda vez que con este ha tramitado varios documentos a su nombre. Petición que fue acogida por la Sala de primera instancia, al ordenarle en el fallo impugnado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adelante el trámite de cancelación “de al menos una de sus cédulas”. Decisión impugnada por el Director Nacional de Identificación, quien de forma contundente asegura que a la señora JAIMES JAIMES nunca se
le han expedido dos documentos de identidad y por ello no puede hablarse de doble cedulación y que permitir la expedición el documento de identidad con el número 1.098.686.496 “conllevaría a la vulneración de los sistemas de identificación implementados por la Registraduría Nacional del Estado Civil…para evitar… que las personas de manera irregular intenten cedularse por segunda ocasión, cuya actuación implicaría en un momento dado, borrar su identidad y consecuentemente las obligaciones contraídas bajo la misma, y acceder a una nueva identidad a través de un nuevo número de cédula de ciudadanía, lo que conllevaría a la vulneración del Sistema Nacional de Identificación de los Colombianos…”. Así las cosas, esta Superioridad estima pertinente indicar que de acuerdo con el Código Electoral, para obtener la Cédula de Ciudadanía, se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la Presentación del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad (Art. 62). En el presente caso, se tiene que en diciembre de 2007, la señora JAIMES JAIMES tramitó por primera vez su Cédula de Ciudadanía y presentó para ello el Registro Civil de Nacimiento con número serial 18255119, que tenía como fecha de nacimiento 5 de septiembre de
1981. Documento que a mano tenía la siguiente anotación: “Este serial es reemplazado por el número 25760518 por corrección en la fecha de nacimiento, escritura pública #192 del 19 de marzo de 1997 de esta notaría” (sic a lo transcrito).
Por tal razón, se le expidió el cupo numérico 1.096.679.001 con fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1981.
No obstante lo anterior, en mayo de 2008, la señora JAIMES JAIMES compareció nuevamente a la Registraduría Especial de Bucaramanga, según ella para co
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